Extracto de jurisprudencia - Boletín 03 de mayo de 2002
4. EXTRACTO JURISPRUDENCIAL
4.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Fernando E. Arboleda Ripoll
Fecha: 22 de enero de 2002
Expediente número 10580
Accionante: Claudia Patricia Delgado Angarita.
Accionadas: Asociación Bancaria y Las Entidades Financieras de Colombia - CIFIN-.
ASUNTO
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por
el representante de la Asociación bancaria y de entidades financieras de Colombia -CIFIN- contra la sentencia de una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá fechada el nueve (9) de noviembre de la pasada anualidad, por medio de la cual tuteló "el derecho constitucional de habeas data a Claudia Patricia Delgado Angarita…".PROBLEMA JURIDICO
¿ Cómo opera la caducidad del dato negativo en protección al derecho al habeas data, cuando se ha pagado voluntariamente la obligación estando en mora y antes de la vigencia d la Ley 716 de 2001?
SÍNTESIS.-
La Sala confirma el fallo impugnado, con aclaración que el amparo del derecho fundamental del habeas data procede en aplicación del artículo 19 de la ley 716 de diciembre 24 de 2001, con base en razones como el derecho de igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones y el principio de aplicación de ley más favorables, cuando se trata de una garantía fundamental.
ANTECEDENTES
En desarrollo de operaciones de crédito, la usuaria incurrió en mora 180 días en el pago de las cuotas, que voluntariamente canceló el 29 de marzo de 2001, encontrándose a la fecha a paz y salvo por dicho concepto, y en ese sentido le fue expedida por la entidad financiera el correspondiente certificado. El registro histórico de esos datos fue recogido por las centrales de riesgo accionadas, de acuerdo con la información suministrada por la entidad bancaria
El Tribunal de instancia parte de considerar la veracidad de esos datos; sin embargo, se niega a aplicar la doctrina constitucional sobre la temporalidad del dato negativo, aduciendo que la misma debe ceder frente al derecho que asiste a la accionante a tener una vivienda digna. De manera contradictoria, el Tribunal terminó amparando el derecho de habeas data, cuando en la ponderación de los dos derechos en juego (artículos 15 y 51 de la constitución política) decidió la prevalencia del derecho a la vivienda digna. Debió entonces así declararlo, y no registrar el amparo del derecho de habeas data, cuyo contenido esencial, al menos en lo que se refiere a la caducidad del dato negativo, desconoce abiertamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala procederá a analizar si en el asunto materia de examen las entidades contra las cuales se dirige el amparo vulneraron el derecho fundamental previsto en el artículo 15 de la constitución política.
El Tribunal olvidó que el derecho a la vivienda digna no constituye per se derecho fundamental, y por tanto no puede ser susceptible de protección inmediata por vía de acción de tutela; se trata de un derecho asistencial de tipo económico, que se enmarca dentro de la obligación que tiene el Estado de promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda (artículo 51).
Excepcionalmente, este derecho de tipo asistencial puede ser objeto del amparo constitucional cuando se halla en conexidad con un derecho fundamental. Precisamente, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha juzgado que:
"El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y físicas que puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho"
En relación con el derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, reiteradamente se viene en reconocer que el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. También se ha dicho que las instituciones de crédito tienen derecho a conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los agentes o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente señala el artículo 335 de la constitución política. De allí que no tendría sentido pretender que las entidades financieras presten sus servicios y en particular otorguen créditos a personas de las cuales no tengan información.
El uso de los datos de los clientes, sin embargo, comporta naturalmente un límite, en el sentido que únicamente se puede transmitir información veraz y completa sobre el deudor.
El contenido del habeas data se manifiesta, entonces, por tres facultades que el artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: 1) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; 2) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir a ponerlas al día, agregándole hechos nuevos; y, 3) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan. Aparejado a esos derechos aparece el derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no es consagrado expresamente por la norma constitucional, se deduce del núcleo esencial del habeas data, integrado por la autodeterminación informática y la libertad, en general, y en especial económica.
En esa medida, en consecuencia, si bien el deudor se encuentra amparado constitucionalmente por esas garantías que hacen parte del derecho fundamental de habeas data, las mismas deben armonizar con la necesidad de información sobre el comportamiento comercial de los usuarios del sistema, que permita a las entidades financieras calcular los riesgos en el otorgamiento de créditos.
Es así como la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia SU-082 de 1995, fijó algunos parámetros de razonabilidad sobre la permanencia de los datos en los archivos históricos de las entidades, para permitir, de una parte, que la mala conducta pasada del deudor no pueda ser mantenida en el archivo a perpetuidad en detrimento de sus intereses, y, de otra, la guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito.
En el presente evento, como quedó plasmado anteriormente, la accionante incurrió en mora en el pago de la tarjeta de crédito, y canceló voluntariamente su obligación el 29 de marzo de 2001, información que fue transmitida fielmente por las instituciones accionadas.
Tratándose de una mora de 180 días, esto es inferior a un (1) año, la información debía permanecer en la base de datos, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia SU-082 de 1995, por el doble del período de la mora (360 días), término que vence el 24 de marzo de 2002, por lo que razón le asiste en principio al impugnante en sostener que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al habas data de la accionante, en tanto ha permanecido fiel al desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
Así las cosas, es claro, de una parte, que el derecho a la vivienda digna no ha sido vulnerado, menos cuando en este caso no se evidencia ninguna conexión con otro derecho fundamental; y, de otra, que las entidades accionadas suministraron a CONAVI, y mantienen en la base de datos, información completa y veraz sobre la potencial cliente, sin desconocer el criterio de caducidad del dato negativo.
No obstante lo anterior, con posterioridad al fallo de primera instancia, entró en vigencia el pasado 29 de diciembre de 2001 la ley 716 del 24 de ese mismo mes y año, en cuyo artículo 19 se dispuso que "las personas que se pongan al día en sus obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente".
En principio podría pensarse que esa ley no opera para el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la accionante canceló sus obligaciones antes de entrar en vigor, esto es en el mes de marzo de 2001. Sin embargo, de aplicarse únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de este año y el mismo día y mes del año 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, resulta claro que se estaría desconociendo, de una parte, el derecho de igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental.
RESUELVE
Confirmar el fallo impugnado, con la aclaración que el amparo del derecho fundamental del habeas data procede en aplicación del artículo 19 de la ley 716 de diciembre 24 de 2001. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
4.2 CONSEJO DE ESTADO
Consejera Ponente: Doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Recurso de Reposición
EXPEDIENTE NÚMERO 12677
Fecha: 08 de marzo de 2002
Accionante: MAIRO ADÁN GARCÍA AZA
Accionada: Superintendencia Bancaria.
A. PROBLEMA JURIDICO
Las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que guardan relación con las funciones del Revisor Fiscal tienen aplicación frente a las normas del Código de Comercio en la misma materia?
B. SINTESIS
El Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que denegó la nulidad de las Resoluciones 0954 de 1998 y 0020 de 1999 proferidas por la Superintendencia Bancaria, por cuanto la Entidad aplicó normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que para el demandante no tienen que ver con la función del Revisor Fiscal que establece el Código de Comercio.
C. ANTECEDENTES
La Superintendencia Bancaria ordenó la práctica de una inspección administrativa a Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en la cual se desempeñaba como revisor fiscal el señor MARIO ADAN GARCIA AZA, y se consideró que existían deficiencias de tipo contable, administrativo y financiero, por tanto se profirió la Resolución 0954 del 22 de julio de 1998 en la cual se impuso al señor Garcia aza una sanción de $5.000.000, así como su remoción del cargo de revisor fiscal de Seguros Cóndor S.A. Como resultado del recurso de reposición, la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N° 0020 del 14 de enero de 1999, rebajó el monto de la sanción impuesta, fijándola en la suma de $4.900.000, así la Administración dio por agotada la vía gubernativa.
D. CONSIDERACIONES
Al no encontrarse de acuerdo el actor con la Sentencia de primera instancia, en su recurso de apelación reitera los cargos de la demanda.
La Sala se centra en la legalidad de las Resoluciones acusadas. En primer lugar en cuanto a la solicitud de la nulidad de la actuación porque la Superintendencia Bancaria negó la práctica de unas pruebas solicitada al interponer el recurso de reposición, la sala comparte la acusación de a-quo, con fundamento en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo se infiere, que no se previó un periodo probatorio para el recurso de reposición en la vía gubernativa, pues el funcionario debe resolver de plano, salvo que él mismo considere que las pruebas resultan oportunas y decida decretarlas de oficio y apreciar las que hayan sido aportadas con el escrito; por tal razón la sala no observo la alegada vulneración al debido proceso, dado que la actuación de la administración se ajustó al procedimiento previsto en la ley.
En segundo lugar, manifiesta el actor su inconformidad con la sanción que le fue impuesta por cuanto tuvo como fundamento normas del Estatuto Financiero, cuando su actividad está regulada por el Código de Comercio; para la Sala es claro que la normatividad establecida para el sector financiero es de carácter público y de carácter especial, por lo que se aplica de preferencia frente a la legislación mercantil, por tanto es perfectamente aplicable el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la sanción se genero por las actividades que el actor desarrollaba en su calidad de revisor fiscal de una compañía vigilada por la Superintendencia Bancaria, por considerar ésta que había vulnerado disposiciones legales, por tanto el cargo no prospera.
En tercer lugar, se acusa la falta de motivación de la actuación administrativa por haber fundamentado la dosificación de la sanción en el "literal i) del numeral 5 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", este cargo no prospera, por cuanto la administración incurrió en un "lapsus calami" al citar el artículo 325 y no el 326, por cuanto se considera que estos argumentos no son suficientes para configurar una falsa motivación, además es menester tener en cuanta que al demandante le fueron comunicadas la Resoluciones demandadas y en ellas las razones de hecho para imponer la sanción, como quiera que no dio información oportuna y por escrito a los órganos de administración de la sociedad de irregularidades que se presentaron en su funcionamiento, como se lo ordena el artículo 207 del Código de Comercio; igualmente la Sala consideró que tampoco puede aceptarse que si no prosperó en vía gubernativa su pretensión de levantar la sanción de remoción del cargo de revisor fiscal, implique falsa motivación, porque no se presentaron argumentos que pudieran desvirtuarla.
La Sala frente a la tasación de la sanción, afirma que la entidad sí puso e conocimiento del actor las razones que tuvo para graduar la sanción, siendo ésta proporcional a la infracciones detectadas y adecuada a los fines perseguidos, sin que en esta instancia el actor presentara argumentos que desvirtúen la proporcionalidad de la sanción.
Por otro lado, en cuanto al cargo que se refiere a que no existe prueba que acredite que los funcionarios visitadores tuvieran la calidad de contadores públicos como lo ordena el literal b)del artículo 13 de la ley 43 de 1990; es un cargo que no está dirigido contra los actos demandados, ni los afectan y en concordancia con el artículo 12 de la anterior ley nombrada se determina a las entidades señaladas que los nombramiento hechos con posterioridad a la ley 43 de 1990, para el desempeño de cargos técnico - contables, deben recaer en contadores públicos, ello garantiza que la verificación de situaciones que requieren conocimientos especiales relativos a la ciencia contable, sean realizadas por personas con la aptitud profesional que se requiere. Pero ello no implica que se exija la calidad de contador público para toda visita que realice la Superintendencia Bancaria que pretenda investigaciones o la práctica de pruebas; por lo que no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, el argumento formal de la carencia de título de Contador Público de los miembros de la comisión visitadora, no ha sido acreditado en el proceso, como tampoco se ha alegado que se requería del experticio contable que la norma garantiza.
E. FALLO.- Se confirma el fallo de primera instancia.
Última modificación 20/03/2013