Extracto de Jurisprudencia - Boletín 02 de marzo de 2002
3. EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA
3.1 CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia: C-065 de 2002
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
Expediente: D-3620
Acción de Inconstitucionalidad
Fecha: Febrero 6 de 2002
Actor: Libardo Rodríguez Rodríguez
1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los cargos de inconstitucionalidad que contra los artículos 72,73 y 74 de la Ley 510 de 1999 formula el actor se fundamentan en tres cuestiones principales que definen el pronunciamiento de la Corte Constitucional, así:
- Las disposiciones impugnadas vulneran el principio de unidad de materia en los términos referidos en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
- No se respetaron en el proceso de discusión y aprobación de los artículos demandados de la ley 510 de 1999, las reglas sobre iniciativa legislativa, que reservan al
- Gobierno Nacional la presentación la posibilidad de proyectos de ley sobre determinadas materias.
- En el presente caso, se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades.
2. SÍNTESIS
Las disposiciones demandadas guardan relación directa, sustancial y teleológica con las materias reguladas por la ley 510 de 1999 de la cual hacen parte.
3. ANTECEDENTES
3.1 LA DEMANDA.
Considera el actor que las normas acusadas infringen los artículos: 13, 150 numeral 19, literales b) y d); 154; 158; 169,; y 333 de la constitución política, sustentándolos en los siguientes argumentos:
- Los artículos demandados versan sobre asuntos que están relacionados con el régimen jurídico vigente en materia cambiaria desborda el ámbito material de la Ley 510 de 1999 en los términos definidos tanto por su mismo título como por el contenido del resto de las disposiciones que la conforman. Por esta razón tales normas violan el principio de unidad de materia y, por tanto, debe ser declarada su inconstitucionalidad.}
- Se configura una violación al derecho a la igualdad de oportunidades reconocida en los artículos 13 y 333 de la Constitución Política a razón de la modificación que opera como consecuencia de la expedición de las normas demandadas en el régimen de intermediarios del mercado; sustenta esta afirmación en que por efecto de los artículos 72 , 73 y 74, se crea una multiplicidad de regímenes en materia de control, inspección y vigilancia respecto del universo de intermediarios financieros, pues unos quedan sometidos a la supervisión de la Superintendencia Bancaria mientras otros dependen de la superintendencia de Valores.
- Violación del articulo 154 superior pues los preceptos demandados no se contemplaban en el proyecto de ley presentado por el Ministerio de Hacienda y aparecieron por primera vez a iniciativa de la Cámara de representantes, cuando el Senado ya había hecho los debates de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 SOBRE LA PRESUNTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
" De acuerdo con el articulo 158 de la carta política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitirán disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el titulo de las leyes y su contenido material (CP art. 169), conforman lo que la doctrina constitucional ha denominado principio de unidad de materia legislativa". Se trata sin duda de una garantía fundamental dentro del modelo institucional que define la organización del estado…De esta manera " Logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios..."
"…al definirse los agentes del mercado de valores que pueden operar como intermediarios del mercado cambiario, o negociar con divisas, se identifican los actores concretos de una actividad crucial dentro de la economía interconectada con el funcionamiento de muchos otros sectores (v.gr., el bancario, o el del comercio exterior) que, según la propia ley, en el contexto de un mercado pretende(i9 propiciar la internacionalización de la misma con el fin de mejorar su competitividad; (ii) promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios; (iii) facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados (iv) aplicar controles adecuados a los movimientos de capital; (v) propender un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior; y (vi) coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconomicas, hace necesario que el legislador, pueda y deba crear un regimen normativo unificado en una sola ley regulando estas materias.
De esta manera, debe reclacarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro propósito por reestructura la conformación del mercado de valores, no resulta extraño que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participación en otros ramas de la actividad económica…"
El cargo formulado por el actor no prospera.
4.2 DE LA VIOLACION DEL DERCHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIADES
"…El ciudadano que ejerce la acción publica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la corte es competente para conocer del asunto…"
".Cuando el actor se limita a constatar la existencia de textos normativos diferentes en materia del control y vigilancia de los intermediarios del mercado cambiario, o a señalar que tales funciones son ejercidas por entidades diferentes, hace una afirmación pero no formula argumento alguno que demuestre, efectivamente, la vulneración al derecho de igualdad.."
la corte se declara inhibida para decidir sobre este cargo de la demanda.
4.3 SOBRE EL DESCONOCIMIENTO E LAS REGLAS EN MATERIA DE INICIATIVA LEGISLATIVA
"..la Jurisprudencia ya se ha referido a este evento señalando que los cargos dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del tramite legislativo que, de acuerdo con la constitución política ( articulo 242 C.P.), solo puede ser alegado en el termino de un año contado desde la publicación del respectivo acto. La ley 510 de 1999. Por lo tanto fue publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar emanadas en contra de sus disposiciones por viciosde forma ya expiró:"
La corte se declara inhibida para estudiar este cargo.
Falla: Declara exequibles las normas acusadas.
3.2 CONCEJO DE ESTADO
Consejera Ponente: Doctora OLGA NIEVES NAVARRETE BARRERO.
Acción de: Nulidad
EXPEDIENTE NÚMERO 6063
Fecha: 06 de diciembre de 2001
Accionante: HUGO PALACIOS MEJIA.
Accionada: Junta Central de Contadores.
A. PROBLEMA JURÍDICO.- Es o no legal que un acto administrativo general, pero de inferior categoría, como lo es la circular externa número 033 de 1999, expedida por la Junta Central de Contadores, pueda imponer prohibiciones para las sociedades de contadores y establecer controles que inciden en el ejercicio de la profesión contable?
B. SÍNTESIS.- El Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, señala que la circular externa 033 de 1999, " no está estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas, sólo está precisando que el régimen de inhabilidades y prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Publico, también es aplicable a las personas jurídicas a través de las cuales se ejerce tal profesión.
C. ANTECEDENTES.-
El accionante señala que la circular externa 033 de 1999, expedida por la Junta Central de Contadores,"asume la función del Congreso y con el pretexto de proteger la independencia de los revisores fiscales, crea una serie de prohibiciones a las sociedades que prestan los servicios de revisoría fiscal, tomando como referencia algunas prohibiciones legales relativas a las personas naturales."
Además aduce que el acto acusado, "declara incompatibles en forma indiscriminada y sin atender a las modalidades de la prestación del servicio o a su monto, los servicios de revisoría con cualesquiera otros que pueda proporcional una sociedad de contadores a una empresa revisada."
Es así como viola el articulo 49 de la ley 43 de 1990, y el artículo 205, ordinal 3 del C. de Co. por cuanto "prohíben a los contadores públicos, es decir, a las personas naturales que desempeñan el cargo de "revisor fiscal", desempeñar otro cargo en la misma compañía sujeta a revisión(..)" siendo que la ley distingue entre "desempeñar un cargo" del de "prestar un servicio ", pues la prohibición que se impone en el primero de los casos se da durante el tiempo en que se da la prestación del servicio de revisoría fiscal, mientras el de prestar otros servicios rige hasta cuando se termina la actividad de revisoría.
Viola además el artículo 51 ibídem, en el sentido de que la aplicación que hace es indebida, pues la norma crea una obligación para las personas jurídicas, cuando la ley sólo lo hace para la personas naturales; viola, según el accionante, el artículo 99 del C. de Co y los artículo 2 y 4 de la ley 43 de 1990, por falta de aplicación, pues "la ley no dice nada de que esos otros servicios solo puedan prestarse cuando no se estén prestando o cuando no se hayan prestado lo de revisoría"; trasgrede, el artículo 26, inciso 3 de la C.P. , arts. 5 y 20, ordinal 1 de la ley 43 de 1990, en relación a la primera, hace aclaración de que el hecho de que la Junta Central de Contadores, posea facultades de vigilancia , estas son incompatibles con las de generar prohibiciones por medio de actos administrativos, en el segundo su conceptualización se remite a diferenciar el hecho de que las funciones de vigilancia son disímiles a las de regulación.
La defensa de acto acusado se enfoca hacia, el hecho de clarificar que "cuando el legislador restringió el ejercicio de la revisoría fiscal a quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, se refirió a quienes pretendan asumir otra labor distinta a la de fiscalización del ente, sin hacer distinción entre contadores públicos, personas naturales y personas jurídicas prestadores de los servicios contables." Y que otro sí estas prohibiciones no son "capricho de la Junta Central de Contadores sino un mandato legal.
D. CONSIDERACIONES.-
La sala se centra en dos particularidades del caso, a saber: El carácter de las circulares de servicios, sobre lo que señalo , "son susceptibles de ser demandas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda", como la circular demandada constituye un acto administrativo de acuerdo con lo esbozado anteriormente, la Sala aprehende el estudio de la misma; y "las prohibiciones respecto de personas naturales y de personas jurídicas dedicadas a la contaduría pública y a la revisoría fiscal",
La Sala manifestó que es función de la Junta Central de Contadores la de "ejercer Control y vigilancia " sobre la profesión del Contador Público, y que las sociedades de contadores , si bien son personas jurídicas, no escapan " a la competencia de la Junta Central de Contadores precisar las restricciones en el ejercicio de la profesión para las personas jurídicas, que presten servicio de contaduría pública, pues se haría nugatoria la aplicación del régimen de inhabilidades y prohibiciones para los contadores públicos, cuando éstos se constituyen en personas jurídicas a través de la cuales ejerzan la profesión." Por lo tanto "lo que hace la circular 033, es precisar e ilustrar que las personas jurídicas que prestan servicios de contaduría pública tambien están sujetas a la restricciones que tanto el Código de Comercio como la Ley 43 de 1990 consagran par los Contadores Públicos como personas naturales". Como conclusión señala la Sala que: " La circular 033 acusada, aunque incurre en varias imprecisiones y faltas de técnica jurídica al consagrar, por ejemplo, que las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no pueden desempeñar en al misma sociedad otro cargo, no está estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas, solo está precisando que el régimen de inhabilidades y prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, tambien es aplicable a las personas jurídicas a través de la cuales se ejerce tal profesión.
E. FALLO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Última modificación 20/03/2013