Extracto de Jurisprudencia - Boletín 01 de febrero de 2002
5. EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA
5.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrado Ponente: José Ferney Victoria
Expediente No. 9756
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Fecha: 8 de Noviembre de 2001
Partes: Omar Felipe Hoyos VS. Superintendencia de Valores.
1. PROBLEMA JURÍDICO
La naturaleza Jurdídica de los reglamentos operativos de las bolsas de valores.
2. SÍNTESIS
Los reglamentos operativos de las bolsas no son de naturaleza meramente contractual, constituyen una norma del mercado público de valores, por ser una expresión del principio de autoregulación de las bolsas de valores concedida por el legislador, que implica su obligatoriedad para quienes participan en el mercado público de valores. Por tanto, la Superintendencia de Valores esta facultada constitucional y legalmente para sancionar las conductas transgresoras de los mismos.
ANTECEDENTES:
A. Demanda
El demandante por intermedio de apoderado judicial presentó ante el tribunal demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare nula la resolución 496 del 11 de junio de 1997, expedida por el señor Superintendente de Valores, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria.
Aduce el libelista que el acto acusado adolece de falsa motivación, por haber sido expedida sin competencia, en el entendido de que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Nacional, los artículos 6 de la ley 27 de 1990 y 1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la demanda carece facultades para sancionar al actor por el incumplimiento del reglamento operativo del martillo simultáneo Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente para la venta de acciones de la sociedad XXXX.
Considera el demandante que dicho reglamento tiene carácter absolutamente contractual y, por ende, sus cláusulas y obligaciones son de carácter civil que afectan simplemente derechos patrimoniales, por lo tanto, no le es dable a la Superintendencia de Valores imponer sanciones a los representantes o funcionarios de entidades particulares por presuntas transgresiones a los contratos que celebran entre sí, casos en los cuales la ley ha establecido los jueces ordinarios y otras sanciones.
Concluye, entonces, que el cumplimiento del martillo de para la venta de las acciones de la sociedad xxx y del procedimiento convenido para tal fin por la Bolsa de Bogotá no es asunto de la Superintendencia sino de los contratantes.
B. Argumentos de la Superintendencia de Valores
La Entidad demandada por su parte, piensa que la Superintendencia cuenta con la facultad constitucional y legal, y como agente del Presidente de la República puede ejercer las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20, 21, 39 y 40 del artículo 3 del decreto 2739 de 1991, como manifestación de la actividad interventora del Estado en el mercado público de valores, porque si bien es cierto la actividad bursátil está sujeta a la iniciativa privada, también lo es que compromete el interés público, actividad que según la ley 35 de 1993, se debe desarrollar con las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. Consideraciones Preliminares.
Observa, la Sala que el problema jurídico por resolver es determinar cual es la autoridad competente para imponer la sanción al actor por incumplimiento del reglamento operativo del martillo para la venta en subasta de acciones de la sociedad xxx irregularidades señaladas en el acto acusado.
La Constitución Nacional de 1991, adopta para el Estado colombiano un sistema de economía mixta, con doble titularidad de la propiedad pública y privada, vale decir, una economía de mercado y advierte en su artículo 334 que la dirección general de la economía se encuentra a cargo del estado, por lo que el intervendrá en la misma.
La misma legislación superior en su artículo 335, consagró que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público referidos en el literal d, numeral 19 del artículo 150, ibidem, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del estado conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno, radicándose en el Presidente de la república para su ejercicio, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen estas actividades. (artículo 189-24)
Mediante el decreto 193 de 19994, el Presidente de la república en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 211 de la Constitución Nacional, delegó en la Superintendencia de Valores la facultad de imponer sanciones a quienes desconozcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores.
La Superintendencia de Valores, impuso la sanción de que trata el acto impugnado con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley 27 de 1990, en concordancia con los artículos 6 y 7 del decreto 1169 de 1980 y 4 del decreto 193 de 1.994.
En efecto esas normas disponen:
La ley 27 de 1990, por medio de la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, (en concordancia con el decreto 2739 de 1991), señala: "..Del mercado público de valores... artículo 6. De ciertas sanciones pecuniarias que puede imponer la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de las facultades que le asigna las leyes vigentes, tendrán las siguientes a) imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas sucesivas hasta de cinco millones de pesos o hasta por un monto igual al valor de la operación realizada, si éste último fuere superior a cinco millones de pesos. Para efectos de determinar , la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y/o beneficio pecuniario obtenido.
Observa la sala que la incompetencia alegada en el libelo se centra esencialmente en que el reglamento contentivo del procedimiento del martillo "no es norma legal ni una decisión de la Superintendencia", sino que es "absolutamente Contractual" entre particulares.
B. Tesis Jurídica del Problema:
Al respecto, esta misma Sala se pronunció sobre el particular en la sentencia del 10 de febrero de 2000, con ponencia de la doctora Ligia Olaya de Díaz, expediente 9755, en los siguientes términos: ".. Dentro de este contexto, el reglamento Operativo del Martillo simultáneo, constituye una norma del mercado público de valores por ser una expresión directa del principio de autorregulación de las Bolsas de valores concedida por el legislados y constituye una forma más a través de la cual el estado ejerce la regulación en el mercado bursátil, que implican su obligatoriedad para quienes participan en el mercado de valores, con poder coercitivo de carácter general por constituir una manifestación de la facultad de autorregulación, la cual debe sujetarse a la normatividad especial que sobre martillos ha emitido la Superintendencia, de ahí que se observa que el reglamento operativo del martillo simultáneo que se llevo a cabo recoge el procedimiento previsto en el Reglamento de martillo de la Bolsa de Bogotá y lo previsto en la resolución número 1200 de 1995 "Operaciones de remate de martillo" de la superintendencia , luego su inobservancia da lugar a las sanciones previstas en la ley.
De suerte, que si bien es cierto el reglamento Operativo de Martillo simultáneo Bolsa de Bogotá, Medellín y Occidente no es una ley en estricto sentido, o una norma con fuerza de ley, no lo es menos que de conformidad con los decretos 2969 de 1960, y 0653 de 1993 las bolsas de valores son establecimientos mercantiles de carácter privado que se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio, actividad que como principio constitucional comporta un interés público, y como, lo indicó la Corte constitucional en la sentencia ST-099/99: "..Cuando se habló de interés público, en la Constitución de 1991 como calificativo para las actividades financiera, bursátil aseguradora, se fijó un punto de partida para un ejercicio que necesita previa autorización del estado.." además, conteniendo el mencionado reglamento normas de procedimiento no puede entenderse, como lo piensa, que es el libelista meramente contractual, máxime cuando aquellas son de orden público.
De manera que la actividad bursátil si bien es cierto es una actividad privada, no por ello debe dejarse absolutamente al arbitrio de los particulares, toda vez que ella está dirigida por lo principios en comento y por consiguiente, con la intervención del estado que para el caso se hace efectiva por medio de las facultades delegadas a la Superintendencia de Valores.
Ahora dentro de la estructura orgánica de nuestro estado las superintendencias son entidades que ocupan una posición intermedia entre los ministerios y los establecimientos públicos , organizadas para cumplir funciones que le corresponden al Presidente de la república como suprema autoridad administrativa y las que le asigna la ley, como en el caso en análisis para la cual cuenta con delegación expresa para sancionar comportamientos como el endilgado al actor. Luego la superintendencia de Valores no actúo arbitrariamente sino conforme a derecho, luego de haber seguido el respectivo procedimiento, respetándole derecho de defensa y mediante el cual hallo culpable al actor.
Corolario de lo anterior, es que encuentra la sala que el acto impugnado continúa vigente al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que l ampara.
FALLO
Niégase las pretensiones de la demanda.
Última modificación 21/03/2013