Conceptos - Boletín 01 de febrero de 2002
2. CONCEPTOS
2.1. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES- ACCESO. El régimen de mercado de valores no contempla restricción alguna para acceder a aquel, sin embargo, el articulo 7 del decreto 437 de 1992 faculta a las sociedades administradoras de dichos depósitos para que, en los reglamentos operativos, determinen las personas que tendrán acceso a los servicios que se encuentren autorizados para prestar a través de los mencionados depósitos.
En relación con las personas que pueden acceder de manera directa a los servicios que ofrecen los depósitos centralizados de valores que operan en Colombia.
El régimen del mercado público de valores no contempla normas o disposiciones que limiten o restrinjan el acceso de personas naturales o jurídicas a los servicios que pueden ofrecer los depósitos que se constituyen en el mercado de valores colombiano.
Por el contrario, el artículo 7º del decreto 437 de 1992 faculta a las sociedades administradoras de dichos depósitos para que, en los reglamentos que expidan para la operación y funcionamiento de los mismos, determinen las personas que tendrán acceso a los servicios que de acuerdo con el régimen legal aplicable, se encuentren autorizadas para prestar a través de los mencionados depósitos. De acuerdo con la disposición citada en precedencia, las personas a quienes se permita el acceso directo a los depósitos podrán actuar en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, en este último caso según su régimen legal se lo permita.
Ahora bien, las personas a las que no se les conceda la calidad de depositantes directos, podrán acceder a los depósitos por conducto de las personas con acceso directo quienes actuarán como sus mandatarios.
Así pues, corresponde a los depósitos centralizados de valores, con fundamento en las disposiciones que regulan su actividad, determinar los requisitos y condiciones de acceso al depósito que administren.
En el caso específico del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. Deceval, el numeral 18 del artículo 13 del reglamento de operaciones, el cual fue autorizado por esta entidad mediante resolución número 149 del pasado 15 de marzo, establece los tipos de entidades que tendrán la categoría de depositantes directos. Entre otras, la disposición reglamentaria en cita prevé que las entidades públicas pueden obtener tal categoría.
En el orden de ideas planteado, el Fondo Nacional de Garantías S.A. debe decidir si continua con el contrato de administración de valores celebrado con Correval S.A. o si por el contrario inicia ante el Deceval S.A. el trámite para ser aceptado como depositante directo. (Concepto No. 20018-2243, División Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, Fecha 23/10,2001)
REGISTRO NACIONAL DE VALORES- Inscripcion y renovacion. En la medida en que una Bolsa de Valores no se encuentra en período de liquidación, ni haya dejado de estar sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, ni en proceso de concordato o acuerdo de reestructuración, se concluye que la misma no se encuentra exenta del pago de la contribución a la Superintendencia de Valores correspondiente a 2001.
Como primer aspecto cabe señalar que el artículo 66 de la ley 510 de 1999 estableció, de una parte, los criterios para calcular anualmente el monto de los derechos de inscripción que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y, de otra, facultó al Superintendente de Valores para fijar mediante resolución el monto de la cuota que cada año deben cancelar las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, entre otras entidades.
Ahora bien, en relación con los criterios que se mencionaron en precedencia, la citada ley establece que para las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, la cuota anual se calculará y distribuirá equitativamente con base en el patrimonio de las citadas entidades. Lo anterior significa que cada entidad vigilada debe aportar a la Superintendencia una cuota proporcional a su patrimonio.
En desarrollo del artículo 66 de la ley 510 de 1999, el Superintendente de Valores expidió la resolución número 0512 del 18 de agosto de 2000. En esta disposición se fijaron los parámetros y condiciones generales que permiten determinar, para cada caso en concreto, el valor exacto de la cuota a pagar según se trate de derechos de inscripción de valores, de ofertas publicas, de cuotas a cargo de entidades emisoras de títulos inscritas en el registro, de inscripción de intermediarios, o de cuotas a cargo de las personas sometidas a inspección y vigilancia que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y dentro de las cuales se encuentra la Bolsa de Bogotá S.A. Es así como el artículo 12, numeral primero de la resolución 0512 de 2000 establece que las bolsas de valores deberán pagar un valor equivalente a la tarifa del 2 por mil del patrimonio, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
El artículo 14 de la resolución número 0512 de 2000 consagra algunas excepciones al pago de la mencionadas cuotas o derechos. Esas excepciones son las siguientes: (i) por la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando la cancelación de la inscripción respectiva se dé dentro de los primeros seis meses del período de liquidación, (ii) cuando una entidad deje de estar sujeta al control y/o vigilancia de la Superintendencia de Valores y, (iii) cuando las entidades sujetas a control y/o vigilancia de la Superintendencia de Valores entren en proceso de liquidación, concordato o acuerdos de reestructuración, esto último de acuerdo con la ley 550 de 1999.
Así pues, su actual situación no encuadra en ninguno de los presupuestos contemplados en la disposición en cita para que opere la exoneración del pago de los derechos en comento.( Concepto No. 20019-3397, División Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, Fechas 9/10/2001)
OFERTA PÚBLCA DE VALORES- Procesos de Democratización de la Propiedad Accionaria del Estado. En la primera fase de un proceso de democratización accionaria, las acciones objeto de ofrecimiento al sector solidario configura oferta pública, por lo tanto, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En los procesos de democratización de la propiedad accionaria Estatal, en lo que hace referencia a la normatividad del mercado público de valores, se entiende autorizada la oferta pública siempre y cuando en forma previa a la misma se inscriban las acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
1. Partiendo del supuesto de que la venta de las inversiones de renta variable requieren una oferta pública con el fin de darle transparencia al proceso y proceder a su ofrecimiento al Sector Solidario y al Público en general. ¿Con el fin de surtir el trámite ante esa Superintendencia, nos permitimos consultarle si se hace necesaria la autorización de realización de la Oferta de todas las inversiones a enajenarse por el Banco, toda vez que corresponden a participaciones minoritarias con valores de mercado reducido. Así mismo, se hace necesario establecer si las acciones de aquellas entidades registradas en el RNVI deberán surtir el mismo trámite, al igual que las participaciones en Derechos Fiduciarios y Cuotas o Aportes de Interés Social?
En primer término, resulta necesario recordar que el ámbito de aplicación de la Ley 226 de 1995, se encuentra establecido en el artículo 1º de la citada ley, así:
"La presente ley aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.
"La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
"Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa"
Dentro del anterior contexto normativo, resulta claro que en los casos en que el Estado enajene a los particulares su participación accionaria, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o cualquier forma de participación en el capital social de cualquier empresa, sea esta de carácter público, privado o mixto, debe aplicarse el procedimiento especial señalado en la ley de democratización de la propiedad accionaria del Estado, independientemente del porcentaje que represente de quien enajena , o que corresponden a participaciones minoritarias con valores de mercado reducido, como señala en su comunicación.
Quiere decir lo anterior, que independientemente de que se trate o no de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando el Estado posea acciones, bonos convertibles en acciones, o cualquier forma de participación en el capital social de cualquier empresa, estaremos ante el supuesto del ámbito de aplicación de la Ley 226 de 1995 y por tanto, el proceso de enajenación deberá seguir el procedimiento especial contemplado para el efecto en la citada ley de democratización. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se trate de procesos de enajenación realizados entre órganos estatales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la ya mencionada Ley 226 de 1995, se apliquen las reglas de contratación administrativa vigentes al momento de la enajenación.
Ahora bien, frente al ámbito de competencia de esta Superintendencia, en lo que atañe a la autorización de la oferta pública, cabe recordar los siguientes aspectos:
Teniendo en cuenta el concepto de oferta pública, contenido en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución 400 de 1995, expedida por esta Superintendencia y que uno de los parámetros generales establecidos en el numeral 1º del artículo 11 de la ya citada Ley 226 es que al denominado sector solidario: "Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse", Al respecto, ha señalado desde el concepto 20009-2160 del 20-09-2000 lo siguiente:
"En efecto, habrá oferta pública cuando "(…) se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías".
"No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.
"Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quien se encuentre dirigidas.
"Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.
"Parágrafo.- Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en esta resolución."
"Por su parte, el sector solidario, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 226, lo conforman: Los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde ésta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa.
"En este sentido, el sector solidario está conformado por más de 100 personas determinadas, supuesto básico para que se configure una oferta pública de valores.
"Ahora bien, en las fases posteriores es opcional la utilización de la oferta pública, lo anterior se concluye de la lectura integral de la Ley 226 de 1995, la cual solamente condiciona el mecanismo utilizado a garantizar: Amplia publicidad, libre concurrencia y que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria.
"Así las cosas, sólo si se dan los supuestos planteados en la anterior norma sería dable hablar de oferta pública en fases del proceso de democratización diferentes a la del sector solidario, efecto para el cual, quien vaya a efectuar la oferta pública en los términos antes señalados, esto es, el que enajena la propiedad estatal, debe solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de esta entidad, como quiera que el artículo 7º de la Ley 32 de 1979 establece que "Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores".
Por tanto, sólo una vez concluida la primera fase dirigida a los destinatarios de condiciones especiales, resultaría viable adelantar otras fases dirigidas a inversionistas estratégicos y al público en general, que no necesariamente implican oferta pública y autorización de nuestra parte de la misma.
2. En el evento en que fuera indispensable la autorización para la realización de la oferta pública, desearíamos saber si es posible realizar una inscripción global de las acciones a venderse, ya que una inscripción individual resultaría particularmente onerosa, en especial en ocho inversiones cuyo valor de venta esperado es inferior a los $100 millones y sobre las cuales la posibilidad de venta es reducida.
Si las acciones se encuentran inscritas bajo el régimen ordinario, previsto en el artículo 1.1.1.2 de la resolución 400 de 1995, expedida por esta Entidad, se entiende autorizada la oferta pública de éstas, en caso contrario, deberá proceder a inscribirlas temporalmente en los términos de los artículos 1.1.2.1 a 1.1.2.3. de la resolución 400 de 1995, expedida por esta Entidad.
En el caso de los procesos de privatización, deberá cumplirse con lo señalado en el numeral 2.10 del artículo 1.1.1.1. de la resolución 400 de 1995, modificado y adicionado por el artículo 1º de la resolución 0333 del 6 de junio de 2000, que dispone: "Tratándose de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efecto de realizar procesos de privatización, deberá remitirse copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó".
Respecto a la inscripción temporal, cabe señalar que en el parágrafo del artículo 1.1.2.1. de la resolución 400 de 1995, modificado por las resoluciones 1365 y 333 de 1996 y 2000, respectivamente, se dispone la vigencia de la misma, en los siguientes términos:
"Las entidades de carácter público u oficial y las sociedades en proceso de liquidación o concordato que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones, que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán acudir ante la Superintendencia de Valores para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo. La inscripción a que se hace referencia en este artículo tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de enajenación, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa".
En el caso consultado, se observa lo siguiente:
Se encuentran inscritas las acciones del Banco Colpatria S.A. y de Pavco S.A., por tanto, deberá proceder a dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2.10 del artículo 1.1.1.1., esto es, remitir copia del programa de enajenación o del acto mediante el cual se aprobó éste.
Con la presente comunicación, se le remite copia de la resolución 512 del 18 de agosto de 2000 de la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se señala el trámite para el cobro de los derechos de inscripción y de oferta en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las "Preguntas más frecuentes sobre la ley de privatización Ley 226", la que adicionalmente podrá consultar en nuestra en nuestra página web, www.supervalores.gov.co, íncono "Emisores". Así mismo, podrá consultar en nuestra página de internet, en "normatividad", "boletín jurídico", las principales consultas que se han planteado a esta entidad sobre el tema. (Concepto 200112-3212, fecha 28-12-2001, División de Ofertas Públicas).
MERCADO MOSTRADOR- Servicios Electrónicos de Información y Registro para Transacciones Teniendo en cuenta las características que identifican a los sistemas centralizados de información para transacciones tenemos que el único sistema de estas características autorizado y en funcionamiento en la actualidad es él Sistema Electrónico Centralizado de Información y Registro para Transacciones del Mercado Mostrador "ENLACE", toda vez que por conducto del mismo, se pueden concertar operaciones entre sus afiliados o registrar aquellas negociaciones sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios celebradas en forma directa entre los afiliados o entre éstos y terceros.
El mercado mostrador, está constituido por todas aquellas negociaciones que versan sobre activos financieros y que tienen lugar por fuera de las bolsas de valores, sobre instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En este mercado pueden actuar como intermediarios, las personas que se inscriban en el citado Registro. Esto, según lo dispuesto por los artículos 1.5.3.1 y 1.5.3.2. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Ahora bien, para el desarrollo, seguimiento y control del mercado mostrador, la resolución 400 en cita contempla, entre otros aspectos, la existencia y funcionamiento de sistemas centralizados de operaciones y de sistemas centralizados de información para transacciones.
Los primeros de los sistemas mencionados únicamente pueden ser administrados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente del estado, debiéndose inscribir en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios antes indicado quienes decidan administrar uno de ellos.
A propósito de lo anterior, cabe anotar que mediante la resolución 730 del 26 de octubre de 2001, esta Superintendencia autorizó el reglamento del Mercado Electrónico Colombiano "MEC" sistema que será administrado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Por conducto de dicho sistema, el cual en esencia consiste en un mecanismo electrónico centralizado para transacciones, las entidades afiliadas a él pueden a través de estaciones de trabajo remotas, celebrar entre ellas operaciones, contratos y transacciones propias a su régimen legal sobre valores de renta fija inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Es decir que se trata de un mecanismo de realización de operaciones sobre valores de carácter transaccional.
De otra parte, al tenor de las disposiciones que rigen su operación y funcionamiento, por medio de los anteriores sistemas sólo podrán realizar operaciones las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, así como las entidades de carácter público, de conformidad con su respectivo régimen legal.
En cuanto, a los sistemas centralizados de información para transacciones se refiere, cabe anotar que a los mismos pueden afiliarse las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las sociedades comisionistas de bolsa, las comisionistas independientes de valores y en general todos los intermediarios de valores, así como todas aquellas personas que cumplan los requisitos que al respecto exijan las entidades administradoras de dichos sistemas. Estos sistemas pueden emplearse para la difusión de ofertas de compra y venta de títulos que realicen sus afiliados, para facilitar la realización de transacciones o para el registro de las operaciones que se celebren entre los afiliados a estos sistemas o entre los afiliados a éstos y personas no afiliadas.
A la anterior modalidad de mecanismos centralizados de información para transacciones pertenecen el Sistema Electrónico de Negociación "SEN" administrado por el Banco de la República, cuyo reglamento fue autorizado por la Superintendencia de Valores, según resolución 0528 del 21 de agosto de 1998, el Sistema Centralizado de Información y Registro para Transacciones del Mercado Mostrador "ENLACE", al cual se le autorizó el reglamento de operación y funcionamiento mediante la resolución 462 del 27 de mayo de 1997 y el Sistema Electrónico Centralizado de Información, Registro y Transacciones del Mercado Mostrador para Subastas Compensadas, al cual se aprobó su reglamento mediante la resolución 0383 del 29 de junio de 2001. (Concepto No. 200112-2117, Fecha 23/10/2001, Jefe División de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas)
ACCIONES- Readquisición. La readquisición de acciones que se encuentren inscritas en Bolsa, no obstante que representen un valor igual o superior a las 66.000 unidades de valor real UVR y sin consideración al porcentaje que represente de las acciones en circulación del emisor, no requiere efectuarse a través de bolsa.
El artículo 1.2.5.3. de la resolución 400 de 1995, modificado por la resolución 207-1 de 2000, ambas normas expedidas por la Superintendencia de Valores, establece lo siguiente: "Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta."
No obstante la anterior regla general, que establece la obligatoriedad de negociar mediante mecanismos bursátiles las acciones inscritas en bolsa, por tanto, inscritas de forma previa en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando éstas representen o superen las 66.000 UVR, en el precitado artículo se señalan taxativamente las siguientes excepciones a la misma:
1. Las compraventas entre un mismo beneficiario real, previa autorización de esta superintendencia.
2. Compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación;
3. Readquisición de acciones.
4. Enajenación de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
5. Compraventa de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior o que se realicen en el extranjero.
6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero y
7. Las demás que autorice la Superintendencia de Valores.
En torno al numeral 3º relacionada con "La readquisición de acciones que se realice conforme con las disposiciones legales establecidas para el efecto", resulta procedente recordar que en el artículo 396 del Código de Comercio se establecen los siguientes requisitos para que las sociedades adquieran sus propias acciones:
1- Que se efectúe por decisión de la asamblea general de accionistas por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, es decir, "mayoría de los votos presentes".
2- Para realizar dicha operación, se deberán emplear fondos tomados de utilidades líquidas.
3- Las acciones objeto de readquisición deben encontrarse totalmente liberadas.
Así mismo, es conveniente precisar que el artículo 396 en comento señala que mientras las acciones pertenezcan a la sociedad que las emitió los derechos inherentes a las mismas quedarán en suspendo y que, para proceder a la enajenación de las acciones readquiridas, deberá seguirse el procedimiento señalado para la colocación de acciones en reserva, vale decir, serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción.
De otra parte, frente a la aplicación del numeral 3º de la Circular Externa No. 07 de 1998, expedida por esta superintendencia y citado en su comunicación, se aclara que dicha norma no resulta aplicable a la readquisición de acciones, caso contrario, a la compraventa de acciones entre un mismo beneficiario real y a la dación en pago, eventos tratados en la Circular Externa No. 07 de 1998, donde se detalla el procedimiento para su traspaso y que se encuentran exceptuados de pasar por bolsa, conforme se señala en el numeral 1º y parágrafo 2º del ya citado artículo 1.2.5.3. de la resolución 400 de 1995, respectivamente.
No está por demás recordar que, el numeral 3º de la referida Circular Exterma 07 de 1998, trata el procedimiento para el traspaso de las acciones inscritas en bolsa que representen más del 2% de las acciones en circulación, con ocasión de negocios o actos jurídicos diferentes a los señalados en el primer numeral de la citada circular , previa inscripción en el libro de registro de accionistas. El titular o enajenante deberá informar y acreditar ante la superintendencia de Valores, mediante prueba idónea, en los términos planteados en la citada circular externa, el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar la naturaleza de la transacción.
Para finalizar, y por constituir objeto de información eventual, resulta pertinente recordar que la readquisición de acciones, deberá informarse a la Superintendencia de Valores, a las bolsas donde estén inscritos los valores a cotización y/o a los sistemas centralizados de negociación donde dichos valores se negocien, conforme a lo establecido en el artículo 1.1.3.4. de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo primero de la resolución 0932 del 21 de diciembre de 2001. Igualmente, el parágrafo de la citada resolución 0932 del 21 de diciembre de 2001, establece "… la información deberá suministrarse tan pronto como el emisor tome conocimiento del respectivo hecho".
Por su parte, en la circular externa 7 del 10 de diciembre de 2001, numeral 1º se señala que el envío de información deberá hacerse, a partir del 17 de enero de 2001, " con el objeto que el mercado se informe de manera inmediata de los hechos relevantes o de trascendencia, a la siguiente dirección en el sitio web de la superintendencia www.supervalores.gov.co, bajo el ícono "Trámites ante la Superintendencia", en donde encontrará el enlace a la página "Trámites por Internet" y allí la opción "Información eventual". (Concepto No. . 200112-2031 Jefe División de Ofertas Públicas, fecha 23-01-2002).
Última modificación 20/03/2013