Extracto de jurisprudencia, boletín 06 octubre de 2001
3. EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA
3.1. CONSEJO DE ESTADO - ACCION POPULAR N. 123 DE 6 DE JULIO DE 2001.Magistardo Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
"El paragrafo 1° del art. 1.2.5.18 de la Resolución 0704 del 15 de Octubre de 1999 de la Superintendencia de Valores no era aplicable a la enajenación de las acciones del distrito capital en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá "E.T.B. S.A. E.S.P." que se regía por el art. 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995. La Resolución 0704 no gobierna las ofertas públicas dirigidas al sector solidario dentro de un proceso de privatización, salvo que el programa de enajenación así lo haya previsto o que, surtido el proceso de privatización se adelante una oferta pública en los términos previstos en la misma."
1. LA DEMANDA
"Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia "RED VER" entabló una aciión popular contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y de los derechos de los consumidores y usuarios del servicio público telefónico"
"Se adujo, entre otras razones, que el patrimonio público fue amenazado o vulnerado por las siguientes razones:"
"(1) La Empresa de Servicios Públicos incumplió la obligación que establece la Resolución 0704 de la Superintendencia de Valores, pues no inscribió en la Bolsa de Valores las acciones materia de la enajenación con una antelación no inferior a seis (6) meses de la fecha de la operación…"
3. LAS PRETENSIONES
"La demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá abstenerse de enajenar la propiedad accionaria de las Empresas Públicas socias de las Empresas de Servicios Públicos."
"En subsidio, y en caso de haberse iniciado el proceso de privatización de la Empresa de Servicios Públicos, se ordene volver las ciosas a su estado previo."
4. LA CONTESTACION
"Por una parte, la Empresa de Servicios Públicos y el Distrito Capital y, pot la otra, la Superintendencia de Valores, entre otras, mediante apoderados especiales, contestaron la demanda así:
4.1. La Empresa de Telecomunicaiones de Santafe de Bogotá y el Distrito Capital sostuvieron que no existe el daño contingente, el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público ni a los derechos de los consumidores o usuarios del servicio telefónico, por las siguientes razones:
El paragrafo 1° del art. 1.2.5.18 de la Resolución 0704 del 15 de Octubre de 1999 de la Superintendencia de Valores no es aplicable a la enajenación de acciones del Distrito Capital en la Empresa de Servicios Públicos
Si se incluyen en la valoración todas la líneas, equipos , todos los pares primarios en el distribuidor genera, todos los pares secundarios y todas las líneas instaladas.
Tanto las inversiones de la Empresa de Servicios Públicos , en una sociedad y la larga distancia, como el good will se incluyeron en el método de las sumas de las partes o flujo de caja libre.
Es improcedente alegar razones de conveniencias en el juicio regulado por la Ley 472 de 1998"
3.2 La Superintendencia de Valores manifiesta que la Empresa de Servicios Públicos cumplió a cabalidad las obligaciones que en el proceso de privatización le eran exigibles, pues:
Obtuvo la inscrpción temporal de las acciones en el Registro de Valores en los términos del art. 1.1.2.1 de la Resolución 400 de 1995;
También adujo que no es cierto que la empresa de Servicios Públicos estuviera obligada a inscribir las acciones objeto de venta con 6 meses de antelación, pues el parágrafo 1° del art. 1.2.5.18 de la Resolución N° 704 de 199 no se aplica alos procesos de privatización regidos por la Ley 226 de 1995, a menos que el propio decreto de enajenación así lo ordene.
Por tartarse de una trasferencia de propiedad del Estado a manos de particulares, el proceso de enajenación de la Empresa de Servicios Públicos se rige por el art. 60 de la Constitución Política, por las normas especiales que para adelantar los procesos de privatización prevé la Ley 226 de 1995 y por el Programa de Enajenación consignado en el Decreto 787 de Noviembre 23 de 1999.
Cosa diferente es que tratándose de procesos de privatización, sea obligatorio inscribir los valores objeto de enajenación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bajo la modalidad de inscripción temporal de valores regulada en los arts. 1.1.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, deber que cumplió la sociedad enajenante."
5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
"La Audiencia Especial de Cumplimiento, celebrada el 17 de Marzo de 2000, fue declarada fallida por no acordarse en ella fórmula que pusiera fin a la litis".
6. FALLO DE 1ª INSTANCIA
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), mediante sentencia de 7 de Septiembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda por no hallar probado que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá hubiese vulnerado los derechos de los consumidores y usuarios del servicio público telefónico, habida consideración de que el proceso de enajenación de las acciones que posee la Alcaldía Mayor de Bogotá de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá fue autorizada por el Consejo del Distrito Capital mediante Acuerdo 07 de Junio 09 de 1998, que debe ser acatado mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa; supuestos que en el sub judice no encontró demostrados.
Para desestimar el cargo sobre desconocimiento de la obligación contemplada en la Resolución 704 de 1999, el Tribunal Administrativo se remitió al concepto de la Superintendencia de Valores conforme al cual esta resolución no es aplicable al proceso de enajenación de acciones del Distrito Capital en la ETB, que en los términos del art. 1.1.2.1 y siguientes en la Resolución 400 de 1995 y de la Resolución 787 de 1999, cumplió con el deber de inscribir temporalmente los valores objeto de enajenación mediante oferta pública en el mercado secundario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
El Tribunal concluyó que no se demostró que se hubiera vulnerado ninguno de los derechos colectivos reclamados".
7. FALLO DE 2ª INSTANCIA
"El paragrafo 1º del art. 1.2.5.18 de la Resolución 0704 del 15 de Octubre de 1999 de la Superintendencia de Valores no era aplicable a la enajenación de las acciones del Distrito Capital en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá que se regía por el art. 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995. La Resolución 0704 no gobierna las ofertas públicas dirigidas al sector solidario dentro de un proceso de privatización, salvo que el programa de enajenación así haya previsto o que, surtido el proceso de privatización se adelante una oferta pública en los términos previstos en la misma".
RESUELVE
"CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 07 de Septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca."
(CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Seis de Julio de 2001, Expediente A.P. 123).
3.2. CORTE CONSTITUCIONAL- DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA C- 781 DE 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
La norma demandada (inciso primero del art. 15 de la Ley 9na de 1991) reguló una materia reservada a la ley marco por la constitución vigente en el momento de su expedición, es decir, la Constitución de 1886 (arts. 76 num. 22 y 120 num. 22). Ella no contiene la decisión del Congreso de la República de otorgar facultades extraordinarias al gobierno nacional sino la determinación de las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el mencionado efecto.
1. LA DEMANDA
Se demanda la Inconstitucionalidad del inciso primero del art. 15 de la Ley 9ª de 1991. "Señala el actor que la norma demandada no cumplía durante la vigencia de la Constitución de 1886 ni cumple ahora en vigencia de la Constitución Política de 1991 los requisitos constitucionales exigidos para que el Congreso de la República pudiera habilitar al Gobierno Nacional como legislador extraordinario para dictar el régimen de inversiones extranjeras... Con el otorgamiento de facultades extraordinarias, temporales y precisas, se reviste al Gobierno para dictar normas con fuerza legislativa y que, por el contrario, la norma demandada ni es precisa ni su vigencia está definida."
2. LA PRETENSION
Pide el actor que la norma demanda se declare inconstitucional "porque las facultades de regulación legislativa que confió al Gobierno, no pueden ser indefinidas en el tiempo y la materia".
3. INTERVECIONES
Intervienen en la demanda de Inconstitucionalidad el ministerio de Hacienda y Credito Público, el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de Planeación, el Procurador General de la Nación y el Dr. Marco Aurelio Llinás Volpe en calidad de ciudadano en ejercicio, todos con el fin de solicitar que se declarare la exequibilidad de la norma demandada.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
De acuerdo con los planteamientos expuestos, la Corte deberá, en primer lugar, determinar si el art. 15 de la Ley 9na de 1991 corresponde a una ley marco o a una ley de facultades extraordinarias y, en segundo lugar, según el tipo de ley de que se trate, establecer si son constitucionales o no los márgenes de precisión y de temporalidad de la norma acusada.
Los cargos formulados en relación con la temporalidad y la precisión de la norma demandada se refieren a vicios de procedimiento y no a vicios de carácter material, por ende, la revisión de constitucionalidad de la norma demandada se hará únicamente en relación con la Constitución de 1886. Sin embargo, esta corporación ha determinado que los vicios de procedimiento de una ley se aprecian a la luz de la Constitución vigente al momento de la expedición de la ley y no de acuerdo a la nueva carta política.
Antecedentes de la Regulación Cambiaria
"El control de cambios se estableció en Colombia en 1931 como función a cargo del legislador ordinario y, excepcionalmente, de autoridades cambiarias creadas por la ley o autorizadas por ésta. Con la ley 1ra de 1959, sobre Régimen de Cambios Internacionales y Comercio Exterior, la Junta Directiva del Banco de la República se constituyó en autoridad cambiaria. Posteriormente, con la creación de la Junta Monetaria en 1963 se trasladó a este organismo las funciones de regulación cambiaria. El Decreto 444 de 1967 reguló la materia y mantuvo en la Junta Monetaria la función de la regulación cambiaria.
La ley 9na de 1991 fue la primera ley marco en materia de cambios internacionales, aprobada en desarrollo de art. 76 num. 22 de la Constitución anterior. A pesar de la existencia desde 1968 de los preceptos constitucionales, la regulación cambiaria la ejerció la Junta Monetaria hasta 1991, en aplicación del decreto 444 de 1967 y por ausencia de la ley marco que desarrollara la materia."
La Constitución Política de 1991 en materia de cambios internacionales, conservó la figura de la ley marco (a la cual denomina ley general) y asignó a la Junta Directiva del Banco de la República la calidad de autoridad cambiaria (el régimen de capitales hace parte de la regulación cambiaria).
Diferencias entre el otorgamiento de facultades extraordinarias y la ley general o ley marco
Aunque existen semejanzas entre estas dos figuras, son ellas claramente diferenciables entre sí, a partir de aspectos como la titularidad de la función, la finalidad de las normas, las materias objeto de regulación, la temporalidad de las decisiones, entre otras. Siendo ésta última en la que enfatiza el actor en la demanda.
Naturaleza del art. 15 de la ley 9na de 1991
Impone la Corte considerar el texto íntegro del art. 15 de la Ley 9na de 1991 para determinar la naturaleza de su contendido. Así examinado establece la Corte que los asuntos tratados en el art. 15 de la mencionada ley son propios del régimen de inversión de capitales. Igualmente se determina que se está frente a una ley marco o general y no frente al otorgamiento de facultades extraoridinarias en el Gobierno Nacional.
5. DECISION
No es procedente el cargo por vulneración de requisito constitucional de la temporalidad en tanto esta no es una exigencia de la ley general o marco, calidad que se atribuye a la ley 9na de 1991.
RESUELVE
"Declarar exequible el inciso primero del art. 15 de la Ley 9na de 1991… solo por los cargos formulados en relación con la especificidad y la temporalidad de las atribuciones dadas a esta norma" (CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia c-781 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño, Ref: Expediente D-3346).
3.3. CORTE CONSTITUCIONAL- DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA C-649 DE 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
" Se ha establecido la regla según la cual no es incompatible el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia."
1.LA DEMANDA
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, bajo el argumento de la vulneración por parte de la norma demandada del esquema de la Constitución de 1991, que garantiza la libertad personal y la libre empresa, reconociendo en el mercado la base de la actividad económica donde se limita la intervención estatal, al incluir dentro de las funciones administrativas del Estado una que constitucionalmente no le puede corresponder, como lo es la resolución de los conflictos particulares de intereses generados por la competencia desleal.
2.LA PRETENSION
Pide el actor que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas porque la Constitución impone una limitación al ejecicio de funciones administrativas por parte del Estado que se hace ostensible en estas circunstancias.
3.INTERVENCIONES
Intervienen en la demanda de inconstitucionalidad la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Desarrollo Económico y los sres. Jorge Jaeckel y Carolina Roso en calidad de ciudadanos en ejercicio, con el fin de, las entidades, proteger la exequibilidad de las normas demandadas y, los ciudadanos, impugnar su constitucionalidad.
4.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Problema Jurídico
"Un primer problema jurídico y que subyace a la argumentación tanto del demandante como de los intervinientes, es el de la naturaleza de las funciones que allí (arts. demandados) se está atribuyendo: ¿se trata de funciones de tipo administrativo, o por el con el contrario, de funciones de índole jurisdiccional?"
"La dificultad para determinar la índole de las funciones atribuidas por las normas en comento radica en que se trata, en principio, de funciones claramente administrativas, propias del área de promoción de la competencia en el mercado que son ejercidas por la Superintendencia de industria y comercio en su calidad de ente de inspección, vigilancia y control, a través de actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, por medio de un procedimiento de naturaleza igualmente administrativa."
"En anteriores pronunciamientos de esta corporación, se ha establecido la regla según la cual no es incompatible el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia."
"Bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en señalar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una función jurisdiccional en un estado de derecho."
5.DECISION
Frente a la afirmación del demandante la Corte argumenta que la competencia desleal no compromete únicamente el interés particular, como lo sostienen igualmente los ciudadanos intervinientes. Razón por la cula decide declarar infundadas las pretensiones del actor.
RESUELVE
"Declarar exequibles los arts. 143 y 144 de la Ley 446 de 1998…"
Última modificación 08/02/2013