Extractos de jurisprudencia, boletín 05 Julio de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SENTENCIA N° 11869, DE 15 DE JUNIO DE 2001."Cuando el artículo 38 del Código Contensioso Administrativo fijó el termino de tres años para la imposición de sanciones, este se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y su debida notificación dentro de este plazo, sin que se requiera esperar la posibilidad de que interpongan o no los correspondientes recursos."
1.Mediante Resolución XXX de 1998 esta Superintendencia sancionó a una sociedad, por infracción a las siguientes normas:
Artículo 3.3.3.4., 3.3.3.5. y 3.3.3.8. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, correspondientes a los artículos 11, 12 y 16 del Decreto 1172 de 1980.
Artículo 32 del Reglamento de la Cámara de la Bolsa de Bogotá.
Artículo 41 del Reglamento de operaciones de la Bolsa de Bogotá.
Resolución 001 de 1998 de la Superintendencia de Valores.
Circular Externa 010 de 1998 de la Superintendencia de Valores.
2.La Resolución fue recurrida en reposición que fue denegada mediante Resolución XXX de 1998.
3.La sociedad instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento contra las dos citadas resoluciones sancionatorias, entre otras razones, alegando la caducidad de la potestad sancionatoria, con base en lo previsto en el artículo 38 del C.C.A., por considerar que para la fecha en que se agotó la vía gubernativa ya se había consumado el plazo de la caducidad (3 años).
4.- El proceso fue fallado mediante sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se anularon los actos administrativos sancionatorios; se declaró que la actora no estaba obligada a pagar la multa impuesta y se ordenó a esta entidad la devolución del correspondiente valor con sus intereses moratorios. Lo anterior por considerar que para la fecha en que se agotó la actuación sancionatoria ya había transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de las infracciones sancionadas y en tal virtud se consumó la caducidad de la facultad sancionatoria en los términos del artículo 38 del C.C.A.
5.La sentencia de primer grado fue apelada por la Superintendencia de Valores.
6.La apelación fue resuelta mediante sentencia de 15 de junio de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se revocó la sentencia de primer grado y se negaron las súplicas de la demandante, al considerar que la facultad sancionatoria se realizó antes de expirar el plazo para la caducidad del ejercicio de la misma.
El análisis jurisprudencial del citado fallo de segunda instancia es el siguiente:
I. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿La potestad sancionatoria se considera ejercida en el momento en que el acto administrativo se expide y se notifica o cuando se haya agotado la vía gubernativa?
Tesis
La potestad sancionatoria se considera ejercida en el momento en que el acto administrativo se expide y se notifica.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS SECUNDARIOS.
A) ¿La caducidad de la facultad sancionatoria se enerva una vez se expida el acto sancionatorio y se notifique dentro de los tres años siguientes a la realización de la conducta sancionada o cuando se expida el acto sancionatorio y se agote la vía gubernativa dentro de este mismo plazo?
Tesis
Para enervar la caducidad de la potestad sancionatoria es suficiente que el acto sancionatorio y su correspondiente notificación se realicen dentro de los tres años siguientes a la ejecución de la conducta sancionada.
B) ¿La simple expedición del acto administrativo es suficiente para considerar que se ha impuesto una sanción?
Tesis
Para considerar que se ha impuesto una sanción es indispensable que se expida el respectivo acto administrativo y que se de a conocer al interesado mediante la notificación.
C) ¿El ejercicio de los recursos de la vía gubernativa desvirtúa la consumación de la facultad sancionadora?
Tesis
El ejercicio de los recursos de la vía gubernativa no desvirtúan el perfeccionamiento de la facultad sancionatoria porque en el trámite de los mismos la administración revisa una actuación administrativa definitiva en la que se había perfeccionado el ejercicio de la atribución sancionatoria.
(Consejo de Estado - Sección Cuarta, 15 de junio d 2001, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz)
Última modificación 08/02/2013