Extractos de jurisprudencia, boletín 04 - Junio de 2001
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-403 DEL 19 DE ABRIL DE 2001. "Esta Corporación estima necesario recordar que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores. Una vez intervenida la entidad y sobre todo constituida la masa de liquidación, la posibilidad de una compensación, necesariamente debe quedar limitada a los casos en que el liquidador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas asignadas dentro de la masa respectiva."
ANTECEDENTES
"En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edison Alberto Pedreros Buitrago demandó el numeral 2º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y su numeración"
NORMA DEMANDADA
DECRETO 663 de 1993
Artículo 301.- Otras Disposiciones.
LA DEMANDA
"El actor considera que la norma enjuiciada vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes razones:
En primer término, sostiene que el derecho a la compensación es una garantía procesal que permite resolver los conflictos entre quienes tengan obligaciones mutuas, y que esa situación no es diferente en las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de manera que su inaplicación genera injusticias y viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) de toda persona que quiera compensar sus obligaciones en ejercicio del derecho de defensa, y por ende, impide un adecuado acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem)."
"A su juicio, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma enjuiciada permitiría a los deudores ejecutados excepcionar la compensación dentro de los procesos que les hayan iniciado y pagar en parte la deuda que tienen con su acreedor, acto que considera de total justicia a la que nadie debería oponerse "por ser un juicio de inveterada naturaleza en el derecho como es la figura de la compensación."
"Por último, sostiene que "mantener esta norma es beligerante", viola los artículos 1º y 2º de la Constitución, por establecer una "discriminación jurídica injusta", y que por el contrario en este caso se debería buscar "la armonía entre el derecho y la justicia".
INTERVENCIONES
Intervención de la Superintendencia Bancaria
"El apoderado de la Superintendencia Bancaria, interviene en el proceso de la referencia señalando en primer término que sobre la norma demandada ya hubo un pronunciamiento de la Corte, en Sentencia C-429 de 2000, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Así que por tratarse, en su concepto, de la misma norma y de los mismos fundamentos, solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en dicho fallo. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado la improcedencia de la compensación automática y por vía general, y cita al respecto a título de ejemplo la Sentencia T-065 de 2000, de la cual transcribe apartes."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La cosa juzgada constitucional. Su significado e incidencia en el presente proceso.
"En la parte resolutiva de la Sentencia C-429/2000 se decidió declarar exequible el artículo 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993 "únicamente por los cargos analizados en esta sentencia". Es decir que la Corte expresamente limitó los efectos del fallo aludido, el cual en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada relativa.
Ahora bien, en la medida en que la Sentencia C-429/2000, declaró conforme a la Constitución la norma acusada solamente en relación con los cargos analizados en esa ocasión, dentro de los cuales figura expresamente la presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política, y que en el presente proceso el demandante invoca además de dicho artículo, cargos relativos a la supuesta violación de los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Constitución Política, debe la Corte examinar si en relación con dichos cargos puede predicarse realmente la cosa juzgada invocada por los intervinientes."
Cosa juzgada en relación con los cargos basados en la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política.
"Es necesario advertir en efecto que la Corte en la Sentencia C-429/2000 se pronunció acerca de la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, negando las pretensiones de la demanda.
Así dijo la Corte:
"Para esta Corte, una compensación anterior al proceso liquidatorio que operase en forma automática y por vía general, resulta constitucionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se permitiera que, en esa hipótesis a través de la compensación, el acreedor de una entidad liquidada recibiera la satisfacción de su crédito, éste no entraría al prorrateo a que están sujetos los otros acreedores, y ello constituiría una verdadera injusticia frente a los demás acreedores, quienes sí están obligados a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus acreencias."
"Por lo anterior y como se indicó en el auto admisorio, en relación con este cargo, ha operado la cosa juzgada constitucional y así deberá señalarse por la Corte en la parte resolutiva, ordenando estar a lo resuelto en dicha sentencia."
Ausencia de violación de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política
"Sobre este punto, la Corte en la aludida Sentencia C-429/2000, consideró que la norma acusada -numeral 2º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993- se enmarcaba dentro del respeto necesario a dichos artículos 1º y 2º, y al argumentar sobre la ausencia de violación al principio de igualdad por parte de la norma acusada señaló:
"Así las cosas, la interpretación que, acerca del significado y alcance del principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio postula la Corte en esta Sentencia, tiene como fundamento el deber que le asiste de asegurar la igualdad y la vigencia de un orden justo, así como el de hacer efectiva la justicia material, que proclama el Preámbulo y los artículos 1º. y 2º. de la Constitución Política, pues, como ya quedó esclarecido, el principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, ha de interpretarse como un mismo tratamiento para todos los acreedores quirografarios"..
La Corte consideró ya entonces que la negativa a autorizar una compensación automática, y por fuera del proceso liquidatorio, no viola el principio de igualdad ni los artículos 1º y 2º de la Constitución, sino que por el contrario los desarrolla, por lo que en principio esta Corporación debería, como en relación con la supuesta violación del artículo 13 C.P. estar simplemente a lo resuelto en la sentencia en mención."
"Sin embargo, la parte resolutiva de la sentencia C-429/000 limitó los efectos del fallo a "los cargos analizados en esta sentencia", es decir, a los argumentos expuestos por el demandante en relación con los artículos constitucionales por él invocados.
Esta Corporación, en consecuencia debe acoger en esta providencia los argumentos expuestos en la Sentencia C-429/2000 para descartar la supuesta violación del principio de justicia material que consagran los artículos 1º y 2º de la Constitución por la norma atacada, pero referidos esta vez a los cargos que en relación con ellos se hacen en el presente proceso.
Con base en dichos argumentos señalados atrás, no prospera el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los citados artículos y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia."
4. La ausencia de violación de los artículos 29 y 229 C.P.
"Al respecto es necesario señalar que no se puede invocar válidamente la violación de una garantía procesal en este campo, de la manera que lo hace el actor, ni que ella se encuentre derivada del desconocimiento de un derecho a la compensación que obre de manera automática como él lo pretende."
"En efecto, el análisis de la supuesta violación del derecho de defensa que se plantea al invocar el artículo 29 de la Constitución Política, debe enmarcarse dentro de los límites propios de la figura de la compensación, y ésta a su vez, dentro del contexto específico de la norma, cual es el del "Proceso de liquidación forzosa administrativa".
"De acuerdo con la doctrina la compensación puede darse por vía legal, convencional, y judicial . Así mismo y como derivación de la compensación legal, ésta puede operar en algunos casos de manera facultativa ."
"Los argumentos del actor se refieren a la compensación legal que "opera por el solo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores" y en la que "ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1)Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, 2)Que ambas deudas sean líquidas, y, 3)Que ambas sean actualmente exigibles" (art. 1715 C.C.). Compensación que es precisamente la que no autoriza la norma atacada en este caso."
"Dentro del proceso de liquidación forzosa existe sin embargo la posibilidad de una compensación facultativa consagrada en el literal i) del numeral 9º. del artículo 295 del "Estatuto Financiero, que incluye dentro de las facultades conferidas al liquidador designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las de: "(...) i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley".
"Sin embargo, no asiste razón al demandante al respecto por dos razones: En primer término, dentro del contexto específico de la liquidación forzosa administrativa las condiciones exigidas en el Código civil y en particular el requisito de liquidez de ambas obligaciones no se cumple necesariamente, como a continuación se verá.
En segundo lugar, dadas las especiales características del proceso liquidatorio, en todo caso, aun cuando dichas condiciones se cumplieran, en nada se contraría la Constitución al limitar su aplicación en estas circunstancias, es decir una vez producida la intervención, por cuanto el bien jurídico que tal limitación protege es el de la igualdad de los acreedores y éste no puede vulnerarse para favorecer a algunos de ellos solamente."
"De otro lado, esta Corporación estima necesario recordar que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores. Antes de la intervención administrativa nada impide que obre la compensación de pleno derecho, e incluso la convencional, si se reúnen los requisitos señalados por el Código Civil, pero una vez intervenida la entidad y sobre todo constituida la masa de liquidación, la posibilidad de una compensación, necesariamente debe quedar limitada a los casos en que el liquidador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas asignadas dentro de la masa respectiva."
"En el "debido proceso" aplicable entonces en la materia, no cabe invocar como garantía procesal el derecho a la compensación automática, cuando los requisitos de la compensación legal ordinaria se cumplen una vez intervenida la entidad, por que además de la exigibilidad y liquidez, se requiere valorar la igualdad de los acreedores, lo cual solo es posible hacer al final del proceso liquidatorio. Cosa distinta sucede en los casos en que la compensación operó por ministerio de la ley antes de la intervención, en los que el convocado a pagar que no debe, por efecto de dicha compensación, podrá, claro está, interponer la excepción respectiva."
"En consecuencia no encuentra esta Corporación que en el presente caso se esté vulnerando el debido proceso, por el supuesto desconocimiento de una garantía procesal que se derivaría del carácter automático de la compensación.
Tampoco se ve de qué manera la norma acusada impide el acceso a la justicia garantizado por la Constitución. En efecto, en relación con la supuesta violación del artículo 229 de la Carta Política que garantiza el acceso a la justicia, cabría eventualmente considerar su vulneración si se cerrara la posibilidad en cualquier circunstancia de proceder a compensar las acreencias respectivas y no se dispusiera de ningún recurso judicial para hacerla efectiva en caso de que la posibilidad de tal compensación llegara a desconocerse."
"Al tenor de los criterios precedentes y mas allá de la cosa juzgada constitucional establecida en relación con los cargos estudiados por esta Corporación en la Sentencia C-429/2000, la Corte no encuentra fundados los argumentos expuestos por el demandante en relación con la supuesta violación de los artículos 1º,2º, 29 y 229 de la Constitución Política, y en consecuencia procederá a declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 301 del decreto 663 de 1993, aunque circunscrita a los cargos ahora analizados."
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-429 de 2000, en cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política por el artículo 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en relación con los cargos estudiados en esta Sentencia.
( Sentencia C-403 del 19 de abril del 2001, Corte Constitucional. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Exp. D-3187)
Última modificación 08/02/2013