Novedades normativas, boletín 03 - Mayo de 2001
2. CONCEPTOS
2.1. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
2.1.1. BONOS PENSIONALES.- Transferencia. Tratándose de títulos desmaterializados como es el caso de los bonos pensionales emitidos por la Nación, ha de tenerse en cuenta que los mismos se someten a una regulación especial dentro del marco del mercado público de valores, de manera que la transferencia de tales valores no contempla el endoso y la entrega física del título, requisitos de transferencia de los títulos nominativos, sino que se efectúa mediante la inscripción en el libro de registro de la entidad emisora.- Medios y entidades de registro. No existe disposición que exija que el libro de registro de títulos nominativos bonos pensionales emitidos por la Nación, deba ser registrado ante alguna entidad. Caber anotar que dicho registro puede llevarse por medios electrónicos, ópticos o similares, siempre que conserven su valor probatorio.
1. ¿ Tiene obligación la Oficina de Bonos Pensionales de llevar libro de tenedores de bonos pensionales?
En cuanto a este interrogante, cabe recordar que los bonos pensionales tienen la característica de ser títulos nominativos en virtud del articulo 116 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994. Por tanto a los bonos pensionales les resultan aplicables las reglas generales de los títulos nominativos contenidas en los artículos 648 y 650 del Código de Comercio.
En este orden, según el artículo 648 del Estatuto Mercantil, el proceso de negociación de estos valores se lleva a cabo en tres etapas, esto es el endoso, la entrega del título y la inscripción en el libro de registro del creador del título, condiciones indispensables para la transferencia del título y la oponibilidad ante terceros, a efectos de considerar tenedor legítimo del mismo a aquel cuyo nombre aparece en el documento y en el registro.
Así las cosas, cabe señalar que la simple negociación de un título nominativo no produce efectos sino entre endosante y endosatario, pues en caso de no realizarse la inscripción del nuevo tenedor del título, la circulación de éste por el simple endoso no tendrá efectos cambiarios, hasta que el último endosatario presente o exhiba el título con el fin de obtener su inscripción.
En consecuencia, la transferencia de los títulos valores nominativos como es el caso de los bonos pensionales, se perfecciona por el endoso, la entrega física del título y la respectiva inscripción en el registro que para el efecto lleva el creador del mismo.
Tratándose de títulos desmaterializados como es el caso de los bonos pensionales emitidos por la Nación [1] , ha de tenerse en cuenta que los mismos se someten a una regulación especial dentro del marco del mercado público de valores, de manera que la transferencia tales valores no contempla el endoso y la entrega física del título requisitos de los títulos nominativos, sino que se efectúa mediante la inscripción en el libro de registro de la entidad emisora [2] .
Además de lo expuesto conviene recordar que en virtud del artículo 24 del decreto 1299 de 1994 y el artículo 46 del decreto 1748 de 1995, la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales es responsable de la emisión de los bonos pensionales a cargo de la Nación. Por tanto, dicha Oficina tiene la obligación de llevar el libro de registro de bonos pensionales a cargo de la Nación, con el propósito que la transferencia de dichos títulos nominativos se perfeccione con la inscripción en el libro de registro del emisor.
Finalmente, cabe anotar que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores tienen la función de teneduría de los libros de registro de títulos nominativos si el emisor lo solicita [3] , por tanto la Oficina de Bonos Pensionales puede solicitar a Deceval S.A. que lleve el libro de registro de valores nominativos con los requisitos y deber de reserva establecidos por la ley.
2. ¿ En caso afirmativo, puede este registro de tenedores llevarse en medio magnético o necesariamente debe llevarse un registro impreso?
Si bien el legislador guardó silencio al respecto, es razonable sostener que atendiendo a las reglas de la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, el libro de registro de los bonos pensionales emitidos por la Oficina de Bonos Pensionales, puede llevarse por medios electrónicos, ópticos o similares.
Debe destacarse que la importancia de llevar el libro de registro de títulos nominativos, consiste en el valor probatorio que se le dé al mismo, por lo tanto si los archivos en donde reposa la información del libro de registro cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 527 de 1999, dicho documento será admisible como medio de prueba y su fuerza probatoria se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
3. ¿ De qué manera y ante qué entidad debería hacerse el registro del libro de tenedores?
Frente a este interrogante cabe señalar que en las normas que regulan el mercado público de valores, no existe disposición que exija que el libro de registro de títulos nominativos bonos pensionales emitidos por la Nación deba ser registrado ante alguna entidad, lo anterior sin perjuicio del cumplimiento por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de las normas propias a su naturaleza. (Concepto No. 200212-4486 del 18 de febrero de 2002, Oficina Asesora Jurídica)
2.1.2 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA.- Objeto Social.- Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria, hasta la fecha no se encuentran legalmente facultadas para constituir y administrar fondos de valores en los términos establecidos por el título cuarto, capítulo primero, artículo 2.4.1.1 y siguientes de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, adicionada por la resolución 70 de 2001.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad jurídica para que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria, puedan constituir y administrar fondos de valores, me permito efectuar los siguientes comentarios:
Como es de su conocimiento, el decreto 573 de 2002, dictó algunas normas respecto de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, reguló la naturaleza de las bolsas y sus miembros, los capitales mínimos requeridos de las entidades y asignó la inspección y vigilancia sobre las sociedades antes señaladas a la Superintendencia de Valores.
Así mismo, el citado decreto consagró en el parágrafo segundo del artículo quinto una cláusula residual de vigencia, según la cual, las normas vigentes que no pugnen con lo dispuesto en dicho decreto, seguirán rigiendo hasta tanto la sala General de la Superintendencia de Valores y el Superintendente de Valores expidan la regulación correspondiente.
Debemos señalar que respecto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, los artículos 1º y 2º, del decreto 573, establecen la naturaleza que deberá adoptar cada uno, así como el objeto que desarrollarán.
Respecto de la posible aplicación del artículo 7º de la ley 45 de 1990, sobre el objeto social de las sociedades comisionistas de bolsa, a los miembros de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y de forma particular el establecido por el literal g) del citado artículo, sobre constitución y administración de fondos de valores, es pertinente comentar lo siguiente:
El artículo 7º de la ley 45 de 1990, establece las actividades que podrán desarrollar las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de su objeto social, previa autorización delaSuperintendenciadeValores.
En criterio de esta Oficina, está disposición no resulta aplicable a los miembros de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, toda vez que tiene como destinatarios de la misma únicamente las sociedades comisionistas de bolsa reguladas por dicha ley.
En esa medida las sociedades comisionistas que actúan en las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del decreto 573 de 2002 hasta la presente fecha, solo están autorizadas para realizar a través de mencionadas bolsas operaciones en interés propio o en desarrollo del contrato de comisión o de corretaje, sobre valores con subyacente agropecuario o agroindustrial. [4]
Sin embargo, cabe agregar que en desarrollo de lo dispuesto por los literales h) y o) del artículo 4 de la ley 35 de 1993, la Sala General de la Superintendencia de Valores, en ejercicio de las funciones de intervención en el mercado de valores tiene la función de establecer normas de carácter general mediante las cuales, se señalen las operaciones que puedan realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores; dentro de las cuales en virtud de lo dispuesto por el por el artículo 4º del decreto 573 de 2002 .
En estos términos, corresponde a dicha Sala señalar de manera general las operaciones que puedan realizar, en desarrollo de su objeto principal los miembros de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, facultad que deberá ser desarrollada con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4 de la ley 35 de 1993.
En atención de lo dispuesto en precedencia, en criterio de es esta Oficina las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria, hasta la fecha no se encuentran legalmente facultadas para constituir y administrar fondos de valores en los términos establecidos por el título cuarto, capítulo primero, artículo 2.4.1.1 y siguientes de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, adicionada por la resolución 70 de 2001. (Concepto No. 20032-69 del 25 de febrero de 2003, Oficina Asesora Jurídica).
2.1.3. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA.- Alianza Estratégica.- No existe norma que expresamente prohíba a una sociedad comisionista de bolsa, efectuar una alianza estratégica con otra firma comisionista creadora del mercado, con el fin que ejecute las ordenes que la compañía le imparta en el SEN. Conflictos de Intereses.- Sin embargo, en algunos casos podría encontrar inconvenientes de orden legal, si se analiza bajo la perspectiva de los conflictos de intereses, pues es deber que asiste a toda sociedad comisionista, abstenerse de actuar cuando por razón de su actividad se vea enfrentada a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles.
No existe una norma que expresamente prohíba a una sociedad comisionista de bolsa efectuar una alianza estratégica con otra sociedad con el propósito de mejorar la operatividad, control o ejecución de una actividad relacionada con el desarrollo de su objeto social. Sin embargo, en nuestro sentir la situación planteada en su consulta podría encontrar inconvenientes de orden legal, si se analiza bajo la perspectiva de los conflictos de intereses.
Como es de su conocimiento, los conflictos de intereses tienen ocurrencia en aquellas situaciones en virtud de las cuales una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Así por ejemplo se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (4) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado [5] .
En efecto, las normas que regulan los conflictos de intereses, establecen, por un lado, el deber que asiste a toda sociedad comisionista, abstenerse de actuar cuando por razón de su actividad se vea enfrentada a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles y, por otro, prevén una serie de principios que enmarcan la actividad del comisionista, cuando por razón de sus actividades, el mismo se vea enfrentado a una situación de conflicto entre intereses yuxtapuestos. Entre estos destacamos el deber de lealtad y profesionalismo, es decir, el mandato de obrar de manera íntegra, franca y fiel frente a todos los agentes del mercado.
En caso bajo estudio, observamos que el representante legal de una firma comisionista que actúa como creador del mercado, al poner puntas de operaciones de compra o venta de títulos bajo la orden de la sociedad comisionista que usted representa en el mismo recinto, se enfrentaría a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles entre sí, pues existe su propio interés como representante de una firma comisionista y el interés de Serfinco como ordenante de una determinada operación.
Por lo anterior, en criterio de esta Oficina, efectuar una alianza estratégica en los términos propuestos en su comunicación, podría generar serias dificultades de cara a tal principio.
Sin embargo, debemos recordar que las sociedades comisionistas de bolsa pueden pagar comisiones a un operador de valores especializado en títulos de deuda pública de la Nación, por concepto de sus servicios. Específicamente, los operadores de valores especializados, pueden prestar a las demás sociedades comisionistas sus servicios de intermediación en el programa de creadores de mercado para títulos de deuda pública, poniendo en su conocimiento las condiciones de participación de una negociación específica de las demás entidades participantes, facilitando una posible transacción entre ellas. (Concepto No. 20032-310 del 25 de febrero de 2002, Oficina Asesora de Jurídica).
2.1.2 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE BONOS.- Agotamiento de las funciones de representación.- La representación debe ser ejercida por el representante legal de los tenedores, desde la fecha de la autorización por parte de la Superintendencia de Valores de la oferta pública de los respectivos bonos, hasta la redención total de los mismos, incluyendo capital e intereses.- Conflicto de Intereses.- En el caso que el fideicomitente incumpla el pago de obligaciones, no podría predicarse la existencia de un conflicto de interés, puesto que el incumplimiento y demás situaciones relacionadas con los mencionados negocios fiduciarios no afectan los intereses y los derechos de los tenedores de los bonos.
Es el representante legal de los tenedores de bonos quien en dicha calidad tiene como función primordial la de velar por los intereses de los bonohabientes, a efecto de que éstos no se vean afectados durante el curso de la emisión.
1. Es por ello que, específicamente el artículo 4º de la Resolución 1210 de 1995, establece las funciones que le competen al representante legal de tenedores de bonos, indicando entre otras, la de realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los bonohabientes, la de representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo y la de actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato.
2. Como premisa general, se tiene que tal representación debe ser ejercida por el representante legal de los tenedores, desde la fecha de la autorización por parte de la Superintendencia de Valores de la oferta pública de los respectivos bonos, hasta la redención total de los mismos, incluyendo capital e intereses, salvo que la asamblea general de tenedores de bonos lo remueva o que éste renuncie, bien sea por motivos graves o por las justas causas previstas en el contrato respectivo, por cuanto las relaciones contractuales se supeditan a lo que justamente se establezca en las cláusulas respectivas.
3. De acuerdo con lo expuesto por usted en su comunicación, el 5 de septiembre se habría surtido la etapa de reconocimiento de acreencias. No obstante, el ejercicio de las funciones del representante legal de tenedores de bonos se extiende hasta que se realice el pago efectivo de los bonos, puesto que aún cuando ya se surtió la etapa de reconocimiento de acreencias, falta aún por proceder a la cancelación o pago de las mismas, toda vez que podría ocurrir que la entidad emisora incumpliera por alguna razón y no realizara el pago de las acreencias, caso en el cual, los bonohabientes no tendrían quien actúe por ellos para la adecuada defensa de sus intereses y el cobro de las sumas adeudadas, hecho éste que reñiría con lo dispuesto en las normas vigentes en materia de representación legal de tenedores de bonos.
Por lo expuesto, este Despacho considera que la función del representante legal de tenedores de bonos no ha culminado, y por ende la relación contractual entre Fiduciaria Cooperativa de Colombia S.A. en liquidación y el emisor se encuentra vigente. En efecto, para el caso que nos ocupa, resulta claro que el contrato de representación legal de tenedores continúa siendo indispensable, en la medida que los intereses de los tenedores de bonos deben ser protegidos hasta la redención o pago de la totalidad de los bonos, razón por la cual la entidad que Usted representa continuará propendiendo porque tales intereses de los bonohabientes se encuentren amparados.
Por otra parte, en relación con el tema de la inhabilidad aducida por usted en su comunicación del asunto, esta entidad considera que conforme con lo establecido en el artículo 1.2.4.4 de la resolución 400 de 1995, para que se configure la causal establecida en el numeral 3° del referido artículo, es necesario que la participación de Caja Popular Cooperativa S. A. en la fiduciaria que usted representa, sea superior al 10% de su capital, y no del 1.07382% como lo menciona en su comunicación.
Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado en su escrito, según el cual, Fidubancoop estaría frente a un eventual conflicto de interés, en razón de los distintos vínculos que mantiene con Caja Popular Cooperativa, como fideicomitente en virtud del contrato fiduciario realizado mediante Escritura Pública 2021 del 17 de abril de 1996 en el cual se expidió un certificado de garantía a favor de un tercero para respaldar obligaciones con los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo, y con ocasión del contrato de fiducia irrevocable en garantía suscrito mediante documento privado el 13 se septiembre de 1996 con el cual constituyó un patrimonio autónomo con unos pagares para garantizar obligaciones a un acreedor, esta entidad no evidencia la existencia de un conflicto de interés, puesto que Fidubancoop, en el caso de los referido vínculos, no debe privilegiar unos intereses sobre otros con ocasión de los mencionados negocios fiduciarios, frente a los tenedores de bonos emisión 1995, y cuyo emisor de los títulos en comento es Caja Popular Cooperativa.
Es de precisar que el conflicto de intereses obedece a una situación en virtud de la cual una persona natural o jurídica y en razón de su actividad se ve enfrentada a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Por lo expuesto, frente al hecho de existir discrepancias entre el representante legal de la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos con ocasión del negocio fiduciario celebrado para la constitución de un patrimonio autónomo, en le cual el fideicomitente Caja Popular Cooperativa incumplió el pago de obligaciones, según manifestaciones efectuadas por usted, no podría predicarse la existencia de un conflicto de interés, puesto que el incumplimiento y demás situaciones relacionadas con los mencionados negocios fiduciarios no afectan los intereses y los derechos de los tenedores de los bonos (Concepto No. 20028-1029 del 9 de enero de 2003, Superintendente Delegado para Emisores).
2.2. CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
2.2.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2.2.1.1 Acciones.- Contrato de suscripción. El contrato de suscripción aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.
Para resolver los interrogantes planteados, en preciso tener en cuenta el marco legal que rige el contrato de suscripción de acciones, consignado en el Código de Comercio, entre otras, en las normas que a continuación se transcriben:
Marco legal:
Artículo 384. "La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente." (el subrayado no es del texto).
Artículo 385. " las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. (el subrayado no es del texto).
Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción ."
Artículo 386: " El reglamento de suscripción de acciones contendrá:
1º La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;
2º La proporción y forma en que podrán suscribirse;
3º El plazo de la oferta que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
4º El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5º Los plazos para el pago de las acciones."
Artículo 387. "cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción." (el subrayado no es del texto).
Artículo 388 Inciso 3º. "Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento" (no existe la obligación legal de someter a consideración el reglamento de suscripción de acciones por parte de las sociedades vigiladas por esta entidad, salvo que se trate de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, de acuerdo con el artículo 84 numeral 9 de la ley 222 de 1995)
De las normas transcritas se infiere claramente que el contrato de suscripción aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.
Ahora bien, uno de los elementos de la oferta es la forma de pago de las acciones y al respecto, en forma imperativa la disposición contenida en el artículo 387 ibidem dispone que cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá por lo menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita.
Conforme con lo expuesto, en el evento en que el reglamento aprobado por la Junta Directiva de la Sociedad hubiere correspondido a una oferta de un millón de acciones (1.000.000.), POR VALOR DE CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) M/cte., la suma que de acuerdo con su escrito pagó el Ministerio de Desarrollo por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) M/cte. equivale a la tercera parte de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) M/cte, y corresponde también, a la aceptación de la oferta por la cual se perfeccionó el contrato de suscripción de cuatro millones quinientas mil acciones, presupuesto del que se deriva que las quinientas mil acciones no suscritas, debieron volver a la reserva y su oferta, sujetarse a la realización de un nuevo contrato de suscripción de acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 386 del Código de comercio.
En este sentido, en opinión de este Despacho, para responder los interrogantes planteados, puede afirmarse que el compromiso de suscripción se concretó en los términos en que se efectuó el pago realizado en julio de 2002; y por tanto, procede emitir un nuevo reglamento por la diferencia, sin que pueda válidamente aceptarse la suscripción de la totalidad de las acciones por valor de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) M/cte, con fundamento en el mismo reglamento, pues si el pago se efectuó por cuotas como al parecer ocurrió, es dable concluir que el primer desembolso, corresponde a la tercera parte del pago total, y en este sentido, los TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS enviados en noviembre, deben imputarse conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código de Comercio, al pago total de las acciones suscritas y no al de las ofrecidas como equivocadamente se sugiere en la consulta.
La referida conclusión, es consecuente con el planteamiento efectuado; sin embargo, si la intención del Ministerio de Desarrollo, fue la de pagar de contado un millón quinientos mil acciones por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, vale decir, que si la intención fue pagar el valor total de las acciones a adquirir equivalente a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, ($1.500.000.000) M/cte, éste es el valor por el cual se perfeccionó el contrato de suscripción y la capitalización de los TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS pagados en noviembre, supone la aprobación de un nuevo reglamento por parte de la junta directiva para efectuar la respectiva suscripción de las tres millones quinientos mil acciones en los términos del artículo 386 y siguientes del Código de Comercio. (Concepto Nº 064530 de diciembre 24 de 2002 Oficina Jurídica, Superintendencia de Sociedades).
2.2.1.2 ACCIONES.- Readquisición.- Nuestro régimen mercantil regula lo concerniente a la readquisición de acciones, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: que medie decisión favorable del máximo órgano social; que se empleen fondos tomados de utilidades líquidas y que se trate de acciones totalmente liberadas. Se entienden readquiridas en la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se adoptó la decisión, con todas las consecuencias que de ello se derivan tales como la inscripción de tal acontecimiento en el libro registro de accionistas, salvo que expresamente se haya sometido la entrega de las acciones al pago total del precio de las acciones.
Con toda atención se refiere el despacho a la consulta formulada a la Superintendencia Bancaria y remitida a esta Entidad mediante oficio radicado con el número 2002-01-169919 relacionada con la fecha en que se considera realizada una readquisición de acciones.
Sea lo primero señalar que el artículo 396 del ordenamiento mercantil regula lo concerniente a la readquisición de acciones exigiendo para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: que medie decisión favorable del máximo órgano social; que se empleen fondos tomados de utilidades líquidas y que se trate de acciones totalmente liberadas.
Ahora bien, la decisión del máximo órgano social obliga a todos los socios aún a los ausentes y disidentes, siempre que tengan carácter general y se hayan adoptado con sujeción a las leyes y al contrato social: la ley comercial sobre este particular únicamente previó lo ya expuesto, así que resta revisar las normas generales del código civil sobre tradición, de manera especial el artículo 750 del Código Civil, según el cual:
“La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”.
En consecuencia, salvo que expresamente se haya sometido la entrega de las acciones al pago total del precio, las acciones se entienden readquiridas en la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se adoptó la decisión, con todas las consecuencias que de ello se derivan tales como la inscripción de tal acontecimiento en el libro registro de accionistas; la suspensión de todos los derechos inherentes a tales acciones y la afectación en los registros contables de las cuentas pertinentes: utilidades, readquisición de acciones, cuentas por pagar, o cualquier otra derivada de las condiciones específicas de la negociación. (Concepto No. 220-2874 de enero de 2003 Superintendencia de sociedades).
[1] Artículo 53 del Decreto 1748 de 1995.-"Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen."
[2] Artículo 20 de la ley 27 de 1990 y artículo 5 del decreto 437 de 1992.
[4] Ver Superintendencia de Valores. Concepto No. 20026-187 del 06 de junio de 2002, Jefe Oficina Asesora Jurídica. Publicado en Boletín Jurídico de Julio de 2002.
[5] Cfr. literal b) del artículo 1.1.1.1. de la resolución 1200 de 1995, de la Superintendencia de Valores definió los conflictos de interés.
Última modificación 11/02/2013