Novedades normativas, boletín 02 - Marzo de 2001
NORMAS DESTACADAS
PRIMERO.- Que de conformidad con loestablecido en el artículo 10º, numeral 2º, del Decreto1608 de 2000, en concordancia con el inciso tercero del artículo33 de la Ley 35 de 1993, corresponde a las Sala General de la Superintendenciade Valores, cumplir las funciones a que se refiere el numeral 6º delartículo 3º del Decreto 2739 de 1991
SEGUNDO.- Que de conformidad con loestablecido en el artículo 3º, numeral 6º del Decreto2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijarlas reglas conforme a las cuales, la Superintendencia podrá autorizarel funcionamiento de sistemas de compensación y de informacióncentralizada de operaciones o mecanismos que faciliten el desarrollo delmercado.
TERCERO.- Que de conformidad con elartículo primero, literal g, de la Ley 35 de 1993, la intervenciónen el mercado de valores se sujetará al siguiente objetivo: "Queel mercado de valores se desarrolle en las más amplias condicionesde transparencia, competitividad y seguridad, así como propenderporque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada.
CUARTO.- Que de conformidad con elinciso tercero del artículo 33 de la Ley 35
de 1993, "El Gobierno Nacional adoptarálas normas de intervención de que trata el artículo 4ºde esta Ley por conducto de la sala General de la Superintendencia de Valores,así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valorese Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediariospara ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediariosy aquellas a que se refieren los numerales 3º, 4º, 5º, 6º,7º, 10º,16º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º,27º y 36 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.
QUINTO.- Que es necesario precisaralgunos requisitos técnicos que deben tener los sistemas centralizadosde operaciones.
Artículo 1º. Modificarel subnumeral 2.3 del numeral 2, del artículo 4.1.1.1 de la
Resolución 400 de 1995, elcual quedará así:
"Los mecanismos de contratacióny formación de precios en el sistema.
"La Superintendencia de Valores podráexigir condiciones especiales en dichos mecanismos y en particular en loreferente a:
a. "Colocación de ofertas decompra y/o de venta, periodo mínimo de exposición para lasofertas e interferencias de ofertas
b. "Sistema ciego durante el procesode colocación de ofertas, interferencias y
cierre de las operaciones.
c. "Corredores de tasas y/o de preciosde mercado establecidos con criterios
técnicos.
d. "Sistema de identificaciónde los valores transados, para determinar si son
físicos o de circulacióndesmaterializada en un depósito centralizado de valores."
Artículo 2º. Modificarel subnumeral 2.4 del numeral 2, del artículo 4.1.1.1 de la
Resolución 400 de 1995, elcual quedará así:
"Las clases de operaciones y el plazode las mismas."
"Cuando se trate de operaciones Repo,la Superintendencia de Valores podrá exigir que el Sistema cuentecon mecanismos mediante los cuales puedan establecer cupos de contrapartey clases de valores admisibles."
Artículo 3º. Modificarsubnumeral 2.6 del numeral 2, del artículo 4.1.1.1 de la Resolución400 de 1995, el cual quedará así:
"Procedimientos y mecanismos con elfin de ejecutar por intermedio de un depósito centralizado de valores,en forma eficiente, en condiciones de seguridad y transparencia y empleandoel mecanismo de entrega contra pago, la compensación de todas lasoperaciones que se realicen y liquiden a través del sistema centralizadode operaciones.
"Las operaciones efectuadas con títulosque se encuentren en depósitos centralizados de valores del exterior,podrán ser liquidadas y compensadas conforme a los procedimientosy reglas que existan para el efecto.
"Los depósitos centralizadosde valores deberán presentar ante la Superintendencia de Valoresun cronograma, en donde se relacionen en forma clara, los procesos a seguirpara que, como máximo en un año contado a partir de la publicaciónde la presente resolución, adopten un sistema de compensaciónen tiempo real. Mientras transcurre el plazo mencionado, los depósitoscentralizados de valores podrán emplear un sistema de compensaciónpor tandas o final del día."
Artículo 4º. Modificarel numeral 4 del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de1995, el cual quedará así:
"Tendrá por objeto la negociaciónde títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,distintos de acciones, y bonos obligatoriamente convertibles en accionesemitidos por sociedades comerciales. "
Artículo 5º. Modificarel numeral 5 del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de1995, el cual quedará así:
"Podrán realizar operacionesa través de sistemas centralizados de operaciones, todas las entidadesvigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, así comolas entidades de carácter público de conformidad con su respectivorégimen legal.
"Aquellas entidades que manejen recursosde terceros, por razones diferentes al contrato de comisión, podránparticipar en nombre de tales terceros, en desarrollo y de conformidadcon el respectivo objeto social. Las sociedades comisionistas podránactuar en posición propia o en cumplimiento del contrato de comisión.
"La Superintendencia de Valores podráestablecer las condiciones y requisitos para que las sociedades comisionistasindependientes realicen operaciones en cumplimiento del contrato de comisión."
Artículo 6º. Modificarel numeral 7, del artículo 4.1.1.1 de la Resolución 400 de1995, el cual quedará así:
". Suministrar al mercado informaciónsobre las operaciones que realicen sus miembros, con un retraso que nopuede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registradoelectrónicamente las operaciones.
"En todo caso, el sistema deberápermitir que para efectos del cabal cumplimiento de sus funciones, lasentidades del estado que ejerzan el control y vigilancia sobre el sistemay sobre las personas jurídicas que celebren operaciones a travésdel mismo, puedan obtener información directa sobre las correspondientesofertas, demandas y transacciones.
"Adicionalmente, deberá publicarsediariamente en la forma que establezca la Superintendencia de Valores,un boletín donde se señalará los títulos negociadosy las condiciones financieras de las operaciones. Igualmente, esta informacióndebe ser transmitida diariamente a la Superintendencia de Valores en lacondiciones que la misma establezca para ello."
Artículo 7º. Suprimir elartículo 4.1.1.5. de la Resolución 400 de 1995.
Artículo 8º . Vigencia.La presente resolución rige a partir de su publicación.
Primero.- Que conforme a lo establecidoen el literal g) del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervenciónen el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo sedesarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividady seguridad.
Segundo.- Que de conformidad con loestablecido en el literal a) del artículo 4º de la ley 35 de1993 corresponde al gobierno nacional fijar las normas que permitan establecercuando una oferta de valores tiene el carácter de oferta públicay sus distintas modalidades.
Tercero.- Que de acuerdo con lo establecidoen el artículo 33 de la citada ley 35, las facultades para dictarnormas en materia de intervención en el mercado público devalores las ejerce el gobierno nacional a través de la Sala Generalde la Superintendencia de Valores.
Cuarto.- Que el proyecto de normacorrespondiente fue sometido a consideración del públicoen general, atendiéndose las observaciones que le fueron formuladas,tal y como consta en el icono respectivo de nuestra página web.
Quinto.- Que evaluadas las observaciones,esta Sala General considera que no resultan procedentes y como consecuenciase procede a efectuar las modificaciones propuestas originalmente a lanorma de oferta pública de adquisición tratándosede adquisiciones indirectas o sobrevenidas de procesos de reorganizaciónempresarial en aras de garantizar la trasparencia del mercado públicode valores.
ARTICULO PRIMERO.- Adicionar un parágrafoal artículo 1.2.5.6 de la resolución 400 de 1995, modificadopor el artículo 1º de la resolución 571 de 1997 y porel artículo 1º de la resolución 643 de 1998, el cualquedará así:
Parágrafo 5º.- Cuando,como consecuencia de un proceso de fusión o de escisión,independientemente del lugar donde se realice, cualquier beneficiario realadquiera o incremente participación en los porcentajes señaladosen el presente artículo en otra sociedad, cuyas acciones se encuentreninscritas en una bolsa de valores colombiana, cualquier accionista de lasociedad afectada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha enque se haga pública la información sobre la respectiva fusióno escisión, podrá exigir que el adquirente realice una ofertapública de adquisición por una cantidad de acciones iguala la adquirida en los mencionados procesos.
De exigirse la realizaciónde la oferta pública mencionada, el valor base de la misma deberáser determinado por un estudio técnico independiente, contratadopor la sociedad afectada. Dicho estudio deberá ser realizado poruna firma profesional, cuya idoneidad e independencia serán calificadaspreviamente y en cada oportunidad por la Superintendencia de Valores, teniendoen cuenta la experiencia previa de la firma en la realización deesta clase de estudios.
No obstante, no será obligatoriala realización de la oferta pública de adquisicióncuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la fusión o escisióna que se refiere el presente artículo, el exceso de participaciónsobre los porcentajes señalados se enajene mediante oferta pública,lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia de Valores,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presenteresolución rige a partir de la fecha de su publicación yderoga las disposiciones que le sean contrarias.
PRIMERO.- Que conforme a lo establecidoen el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, correspondeal Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendenciade Valores, ejercer las facultades de intervención de que tratael artículo 4º de la citada ley, así como dictar lasnormas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios,los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para serinscritos en el mencionado Registro y aquellas a que se refieren, entreotros, los numerales 3º y 7º del Decreto 2739 de 1991.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo dispuestoen el citado inciso tercero, en concordancia con el numeral 3º delartículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la SalaGeneral de la Superintendencia de Valores señalar los requisitosque deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociadosen bolsas de valores.
TERCERO.- Que de conformidad con loestablecido en el referido inciso tercero, en concordancia con el numeral3º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, correspondea la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las reglasgenerales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta públicade valores en el mercado.
CUARTO.- Que es necesario, efectuarunas modificaciones al régimen de oferta pública de papelescomerciales a efecto de promover el mercado y adecuar su plazo al establecidoen el Ley 633 de 2000.
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificarel parágrafo del artículo 1.2.4.48 de la resolución400 de 1995, el cual quedará así:
MODIFICACIÓN PROPUESTA:
Parágrafo.- La autorizaciónde oferta pública de papeles comerciales se otorgará convigencia máxima de dos (2) años y tendrá carácterglobal respecto del total de emisiones que se realicen durante este lapso,y el vencimiento de los títulos deberá ser superior a 15días e inferior a un año.
Por consiguiente, el vencimiento delos papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posteriora los dos (2) años contados a partir del día hábilsiguiente a la publicación del primer aviso de oferta.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presenteresolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PRIMERO.- Que conforme a lo establecidoen el literal b) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, correspondeal gobierno nacional fijar las normas generales sobre organizacióndel Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los mismos.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo establecidoen el artículo 33 de la citada ley 35, las facultades para dictarnormas en materia de intervención en el mercado público devalores las ejerce el gobierno nacional a través de la Sala Generalde la Superintendencia de Valores.
TERCERO.- Que se sometió aconsideración del público en general el proyecto de normay se recibieron las siguientes observaciones:
CUARTO.- Que el proyecto de normacorrespondiente fue sometido a consideración del públicoen general, atendiéndose las observaciones que le fueron formuladas,tal y como consta en el icono respectivo de nuestra página web.
QUINTO.- Que una vez revisadas lasobservaciones la Sala General consideró necesario acoger algunasde ellas para lo cual se procede a incorporar tales modificaciones al proyectode modificación a las normas sobre cancelación de los valoresdel Registro Nacional de Valores e Intermediarios y de las bolsas de valores.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO.- Derogarel numeral 1 del artículo 1.1.1.3 de la resolución 400 de1995, modificado por el artículo 1º de la resolución1365 de 1996, por el artículo 1º de la resolución 703de 1999 y por el artículo 3º de la resolución 333 de2000, y derogar los artículos 1.1.1.4 y 1.1.1.5 de la resolución400 de 1995, modificados por los artículos 2 y 3 de la resolución1365 de 1996, respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificarel inciso primero del artículo 1.1.4.2 de la resolución 400de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1.1.4.2.- Cancelaciónde la inscripción de acciones. Cuando se vaya a cancelar la inscripciónde acciones en bolsa de valores y la decisión respectiva fuere tomadapor una mayoría que represente menos del noventa y nueve por ciento(99%) de las acciones en circulación, será necesario quelos accionistas que votaron en favor de la misma promuevan una oferta deadquisición en los términos que se establecen en los artículos1.2.5.7 y 1.2.5.8 de la presente resolución, la cual deberátener por destinatarios a los accionistas ausentes y disidentes de la reuniónen la cual la asamblea de accionistas aprobó la cancelación.
ARTÍCULO TERCERO.- Modificarel numeral 2 del artículo 1.1.4.4 de la resolución 400 de1995, el cual quedará así:
2. En la convocatoria de que tratael numeral anterior deberá expresarse claramente como orden deldía la decisión sobre la cancelación de la inscripciónde las acciones en bolsa y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,indicando la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercerlos socios ausentes o disidentes. Cuando la convocatoria se realice medianteaviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, y respectoa él se siga el procedimiento señalado en el numeral 1 delpresente artículo, no será necesario publicar el aviso adicionalde que trata la misma disposición.
ARTÍCULO CUARTO.- La presenteresolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo12 de la Ley 546 de 1999 corresponde a la Superintendencia de Valores señalarlos requisitos y condiciones para la emisión y colocaciónde los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo allíprevisto, en materia de titularización de cartera hipotecaria.
SEGUNDO: Que de conformidad con loestablecido en el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, las sociedadestitularizadoras son sociedades cuyo objeto social exclusivo consiste enla titularización de activos hipotecarios y están sometidasal control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
TERCERO: Que en desarrollo de lo anteriorresulta necesario fijar los requisitos mínimos de capital que dichassociedades titularizadoras deben acreditar, para efectos de llevar a caboemisiones de títulos en desarrollo de procesos de titularizaciónde cartera hipotecaria.
CUARTO: Que el proyecto de norma correspondientefue sometido a consideración del público en general y lasobservaciones recibidas fueron resueltas, según consta en el íconorespectivo de la página web de la Superintendencia de Valores;
ARTÍCULO 1º - Las sociedadestitularizadoras de objeto exclusivo, cuya actividad principal consistaen estructurar, administrar y emitir títulos, en los términosprevistos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1.999 deberánacreditar ante la Superintendencia de Valores un capital social pagadopor lo menos de Cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000.oo), paraefectos de obtener la autorización de la oferta pública delos valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularizaciónhipotecaria.
ARTÍCULO 2º - Este montose ajustará en forma anual y automática en el mismo sentidoy porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidorque suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiploen millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste tendrálugar el 1º de enero del año 2002.
ARTÍCULO 3º .- Vigencia.La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecidoen el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictarnormas de intervención en el mercado público de valores lasejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendenciade Valores.
SEGUNDO.- Que de conformidad con loestablecido en el literal g del artículo 1ºde la ley 35 de1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otrosobjetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condicionesde transparencia, competitividad y seguridad.
TERCERO.- Que, de conformidad con loestablecido en el literal k del artículo 4ºde la ley 35 de1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala Generalde la Superintendencia de Valores, señalar los requisitos y condicionespara la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derechode conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
CUARTO.- Que conforme con lo previstoen el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993, correspondea la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generalessobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valorese Intermediarios.
QUINTO.- Que es necesario, a efectode promover el mercado y abaratar los costos de las emisiones de bonos,establecer un nuevo mecanismo para la emisión de dichos instrumentosque permita a varios agentes emitir bonos simultáneamente y medianteun solo procedimiento.
SEXTO.- Que resulta conveniente modernizarel régimen de emisión, y poner a todos los agentes interesadosen emitir valores de esa clase en igualdad de condiciones para emitirlos.
SÉPTIMO.- Que el proyecto denorma correspondiente fue sometido a consideración del públicoen general, atendiéndose las observaciones que le fueron formuladas,tal y como consta en el icono respectivo de nuestra página web.
OCTAVO.- Que una vez revisadas lasobservaciones la Sala General consideró necesario acoger algunasde ellas para lo cual se procede a incorporar tales modificaciones al proyectode emisiones sindicadas de bonos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificarel artículo 1.2.4.1 de la resolución 400 de 1995, el cualquedará así:
ARTÍCULO 1.2.4.1.- Entidadesemisoras y autorizaciones estatales. Podrá emitir bonos para sercolocados mediante oferta pública, previa autorización dela oferta por parte de la Superintendencia de Valores, toda entidad quede conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.
Parágrafo 1º.- No obstantelo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicasde bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimende inscripción automática en el Registro Nacional de Valorese Intermediarios, no requerirán ser autorizadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionarel artículo 1.2.4.1.1 a la resolución 400 de1995, el cualquedará así:
ARTÍCULO 1.2.4.1.1.- Emisionessindicadas.- Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, porun número plural de entidades, siempre y cuando:
1. Se constituya aval sobre la totalidaddel capital e intereses que hayan de pagarse para atender la emisiónsindicada, o alternativamente, todos los emisores agrupados en la emisiónsindicada se constituyan en deudores solidarios de la misma,
2. Se establezca un acuerdo escritoentre los emisores sindicados, donde se prevea, como mínimo:
a) La identificación de lasentidades que realizarán la emisión sindicada;
b) Las reglas necesarias para la sindicación;
c) El monto total de la emisiónsindicada y sus características;
d) El monto que aspira a recibir cadauna de ellas del total de la colocación;
e) Las reglas que se establezcan parala distribución de dichos recursos entre los participantes de lasindicación;
f) El monto por el cual cada una delas entidades sindicadas responderá, de pactarse la sindicacióna través de aval;
g) La obligación de pago delos bonos por cada una de las entidades que participan en la sindicación,la cual es de carácter personal, directo e incondicional;
h) El procedimiento a seguir cuandolos emisores sindicados se constituyen en deudores solidarios de la emisiónsindicada;
i) Los procedimientos específicosque deberán poner en práctica cada una de las entidades sindicadas,con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se adquierancon los suscriptores de los valores emitidos;
j) La representación legal únicade sus participantes, para todos los efectos de la emisión;
k) La relación entre dicha sindicacióny el representante de tenedores de bonos;
l) Las demás que con el finde cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensablesa juicio de la Superintendencia de Valores;
3. Se confiera la administraciónde la emisión sindicada, a una sola entidad fiduciaria, o, a undepósito centralizado de valores.
ARTÍCULO TERCERO: Adicionarun parágrafo al artículo 1.2.2.2 de la resolución400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 2º.- Tratándosede emisiones sindicadas, el prospecto de colocación deberácontener el acuerdo de sindicación suscrito por las partes.
ARTÍCULO CUARTO: Modificar elartículo 1.4.0.7 de la resolución 400 de 1995, el cual quedaráasí:
ARTÍCULO 1.4.0.7.- Valores anegociar. Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidospor entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulosde contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocadosy negociados en el mercado público de valores.
Parágrafo.- Se entiende quela inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediariosde los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 dela ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del decreto 663de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisorinforme a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores en dondese vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripciónen el Segundo Mercado.
ARTÍCULO QUINTO: La presenteresolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
PRIMERO.- Que, previo concepto de laSala General de la Superintendencia de Valores, la Resolución 08de 1989 de la Superintendencia de Valores, dispuso que las sociedades comisionistasmiembros de cada bolsa de valores contaran con un Fondo de Garantíasque tendría como objeto exclusivo responder a los clientes de dichassociedades, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restituciónde valores o de dinero que las mismas contrajeran en virtud del contratode comisión o de la administración de dichos valores.
SEGUNDO.- Que, previo concepto de laSala General de la Superintendencia de Valores, el Superintendente de Valoresestá facultado para establecer las normas a las que deberásometerse la organización y funcionamiento del mercado con sujecióna las disposiciones legales, según el numeral 39, artículo3°, del Decreto 2739 de 1991.
TERCERO.- Que, previo concepto de laSala General de la Superintendencia de Valores, el Superintendente de Valoresestá facultado para adoptar las medidas que conduzcan a la promocióny desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas,según el numeral 40, artículo 3°, del Decreto 2739 de1991.
CUARTO.- Que teniendo en cuenta laevolución del mercado de valores, es necesario actualizar la estructuradel sistema de cubrimiento de riesgo de las sociedades comisionistas debolsa.
QUINTO.- Que la Sala General de laSuperintendencia de Valores, en la sesión del 8 de febrero de 2001,emitió concepto favorable para expedir la presente regulación.
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificarla parte tercera, título séptimo, de la resolución1200 de 1995, así:
TÍTULO SÉPTIMO
ESTRUCTURA DE CUBRIMIENTO DE RIESGOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 3.7.1.1.- Las sociedadescomisionistas de bolsa deberán contar con una estructura de cubrimientode riesgos que tendrá como objeto la protección de los activosde sus clientes, sean valores o dinero, así como la protecciónde su propio patrimonio. En todo caso, el diseño de esa estructuradeberá prever lo que al respecto determinen las bolsas de valores.
ARTÍCULO 3.7.1.2.- Las bolsasde valores deberán garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecidoen el presente título, para las operaciones que se efectúenen el recinto bursátil y para las que se ejecuten en sistemas centralizadosde operaciones. Además, velarán porque la estructura de cubrimientode riesgos esté actualizada con respecto a nuevos riesgos que puedansurgir. Igualmente, garantizarán que el mercado esté adecuadamenteinformado sobre la estructura de cubrimiento de riesgos que ponga en funcionamientocada comisionista y sobre sus cubrimientos.
Parágrafo: Las bolsas de valoresdeberán acreditar a la Superintendencia de Valores que cuentan conlos medios necesarios que les permita efectuar, de manera adecuada y suficiente,el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de las sociedadescomisionistas de bolsa, de lo establecido en el presente título.Además, las bolsas de valores deberán verificar que las reglamentacionesvigentes tanto para que las transacciones que se realicen al interior delas bolsas, como para aquellas que se adelanten en sistemas centralizadosde operaciones, aseguren la vigencia de las normas aquí previstas.
CONTROL INTERNO
ARTÍCULO 3.7.1.3.- Cada sociedadcomisionista de bolsa deberá contar con un sistema de control internoen el cual se establecerán mecanismos para la identificación,medición, evaluación y manejo de los riesgos derivados dela realización de sus actividades. Para ello, tendrán encuenta su estructura y tamaño, sin perjuicio de los criterios mínimosque para ello establecerán las bolsas de valores.
Parágrafo.- Las sociedades comisionistasde bolsa deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticasy procedimientos, que correspondan al control interno, y ademásmantendrán por escrito los soportes, informes, recomendaciones,observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencienla operación, funcionamiento y eficacia de los sistemas de controlinterno.
ARTÍCULO 3.7.1.4.- La JuntaDirectiva de cada sociedad comisionista de bolsa será responsablede:
1. Aprobar el sistema de control internode que trata el artículo 3.7.1.3 de la presente resolución.
2. Aprobar: i) La estructura generalde riesgos que se hayan identificado ii) El conjunto de medidas y políticasgenerales para implantar y desarrollar el sistema de control interno yiii) Los mecanismos y procedimientos para el seguimiento y evaluacióncontinuada de riesgos, según lo requiera el tamaño, estructuray diversidad de los negocios de la entidad.
3. Asignar formalmente a un funcionarioo a un grupo de funcionarios determinado, la responsabilidad de revisary verificar el efectivo cumplimiento de las reglas, políticas, mecanismosy procedimientos que conforman el sistema de control interno que se establezca,sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia la ley asigna alrevisor fiscal.
PÓLIZAS DE SEGUROS
ARTÍCULO 3.7.1.5. - En desarrollode lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 1.1.6.1. de la Resolución400 de 1995, para obtener y conservar la inscripción en el RegistroNacional de Valores e Intermediarios, las firmas comisionistas de bolsadeberán constituir pólizas de seguros que incorporen lascoberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, asícomo otorgar las demás garantías que dichas institucionesdeterminen, todo con el fin de cumplir lo previsto en el presente título.Lo anterior, sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firmacomisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos.
PARÁGRAFO.- Las bolsas de valoresinformarán a la Superintendencia de Valores y al mercado con detalle,sobre sus políticas con relación a pólizas de seguroy garantía adicionales, y sobre el cumplimiento de las mismas yel alcance de la protección que, en cada caso y a cada comisionista,dichas pólizas y garantías proporcionen.
FONDO DE GARANTIAS
ARTÍCULO 3.7.1.6. Las sociedadescomisionistas de bolsa que funcionen en el país deberán conformary mantener un único fondo de garantías, que tendrácomo objeto exclusivo responder a los clientes de dichas sociedades, incluidoslos fondos de valores, por el cumplimiento de las obligaciones de entregao restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraídoen desarrollo del contrato de comisión y la administraciónde valores.
ARTÍCULO 3.7.1.7. Las bolsasde valores establecerán el monto mínimo de los recursos quedeberá acreditar el fondo único de garantías, losaportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionistay los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinacióndel monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variaciónde los riesgos en el tiempo.
ARTÍCULO 3.7.1.8. El fondo deque trata el artículo 3.7.1.6 de la presente resolución,deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo.La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantíade los aportes de cada firma comisionista.
ARTÍCULO 3.7.1.9. El reglamentodel fondo único de garantías y sus posteriores modificacionesdeberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendenciade Valores. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo,lo siguiente:
1) Plazo y condiciones bajo las cualesresponderá a los clientes de las sociedades comisionistas en casode incumplimiento.
2) Reglas de funcionamiento.
3) Procedimiento de reclamaciónpor parte de los clientes afectados.
4) Requisitos para el ingreso y retirode firmas comisionistas.
5) Régimen de cuotas de lasfirmas.
6) Pólizas de Seguro.
7) Régimen de inversión.
8) Procedimientos para el manejo delos riesgos operacionales.
Parágrafo.- La Superintendenciade Valores podrá, en cualquier momento, ordenar la calificacióndel fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determiney evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales,de crédito y de mercado ii) La capacidad financiera para responderpor la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímaseel Capítulo Segundo del Título Séptimo de la ParteTercera de la Resolución 1200 de 1995.
ARTÍCULO TERCERO.- La estructurade cubrimiento de riesgos establecida en la presente Resolución,deberá estar implementada, a mas tardar, el 1 de enero del 2002,previa la elaboración y presentación a la Superintendenciade Valores de un estudio técnico que defina el tipo de pólizasespecíficas, los cubrimientos mínimos con que contaránlas sociedades comisionistas, y el monto mínimo de los recursosdel fondo de garantías y sus respectivos aportes.
Treinta (30) días despuésde la vigencia de la presente Resolución y hasta la implementaciónde la estructura de garantías en el plazo fijado en el inciso anterior,comenzará a operar un fondo de garantías único paratodos los comisionistas que autorizados en el país, el cual funcionarábajo la responsabilidad de las bolsas y con los procedimientos y coberturasque las mismas estimen adecuados, teniendo en cuenta todos los riesgosderivados de las respectivas operaciones.
Las bolsas de valores que funcionanen el país, deberán informar a la Superintendencia de Valoressobre los fundamentos técnicos respecto de los cuales se determinela cuantía, el cubrimiento, los riesgos y las demás reglasrelevantes para el funcionamiento del fondo a que se refiere el incisoanterior del presente artículo, veinte (20) días despuésde que entre en vigencia la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO.- Vigencia.La presente Resolución rige a partir de su publicación yderoga las disposiciones que le sean contrarias.
Última modificación 11/02/2013