Extractos de jurisprudencia, boletín 01 - Enero de 2001
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-1049 DEL 10 DE AGOSTO DE 2000: Demanda de inconstitucional contra el parágrafo del numeral 1, del artículo 22, de la ley 510 de 1999; "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
Texto de la norma acusada: …"Articulo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
(…) Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
(…) La disposición acusada consagra una justa causa especial de terminación del contrato de trabajo cuando el empleado es a la vez administrador o revisor fiscal de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que ha sido objeto de toma de posesión por cualquiera de las causales señaladas en la normatividad vigente.
A juicio de la Corte el legislador está facultado para señalar las causas de terminación de los contratos laborales y para indicar, como lo hace la disposición impugnada si ellas, según los hechos que las configuran, se consideran justas e injustas, lo cual tiene repercusión especialmente, de conformidad con las normas legales sobre la materia, en el derecho del trabajador separado del cargo a recibir o no la indemnización por el despido.
No se trata, sin embargo, de una atribución absoluta, pues se encuentra sometida a los principios y valores de la Constitución Política, entre los cuales resaltan los del trabajo, la justicia y la igualdad.
La toma de posesión de una institución financiera, que puede producirse por muy diversas causas, tal como lo establece el artículo 114 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del sistema Financiero) (…), ocasiona como consecuencia inmediata una solución de continuidad en el desarrollo de sus actividades y, por tanto, puede bajo ciertas circunstancias que deben examinarse en cada caso, justificar que se prescinda de los servicios de los administradores o de los que presta el revisor fiscal.
(…) Por una parte, aunque la disposición en sí misma no se muestra contraria a la Carta Política, la exequibilidad que de ella se declare no puede ser plena, pues una interpretación o una aplicación absolutas de la aludida consecuencia laboral serían violatorias del principio de igualdad - como lo manifiesta el actor -, ya que se trataría a estos trabajadores de manera diferente a como son tratados los demás sin una justificación plausible, y por contera se afectaría el derecho al trabajo.
En efecto, si por regla general, en caso del cese de actividades de la empresa la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del patrono no se produce bajo el criterio de una justa causa (art. 62 del C.S.T., subrogado por el decreto 2351 de 1965), no existe razón alguna para consagrar, sin distinciones que tratándose de los trabajadores a los que se refiere la norma acusada, dicha interrupción de la actividad empresarial (en este caso la por la toma de posesión de sus negocios y haberes) se entienda siempre como justa causa y se ocasione, también injustificadamente, la consecuencia de no tener derecho a indemnización alguna.
Es necesario, entonces, que se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que han ocasionado la toma de posesión, para concluir solamente de ella la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio será constitucional lo dispuesto en el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave.
RESUELVE:
Declárese EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 22 de la ley 510 de 1999, sólo si se entiende y aplica en el sentido que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuren por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación la norma acusada se declara INEXEQUIBLE.
(Sentencia C-1049 del 10 de agosto de 2000, Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. Exp: D-2820).
SENTENCIA C-1551 DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la ley 550 de 1999, "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley".
(…) A juicio del demandante la expresión "jurídicas" contenida en el artículo 1º de la ley 550 de 1999, vulnera ostensiblemente el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13 y 333 de la Constitución Política, pues, limita y restringe los beneficios consagrados en el precepto legal mencionado, tendientes a promover y facilitar la reactivación empresarial y asegurar la función social de las empresas, exclusivamente a las personas jurídicas, que como empresas realicen sus actividades dentro del territorio nacional, excluyendo en forma injustificada de dichos beneficios a las personas naturales.
(…) Nótese pues, que la finalidad de la ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario, de tal manera que pueda desarrollarse el postulado constitucional consagrado en el artículo 333 de la carta, que establece: "la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial".
(…) Para la corte, la razón del legislador para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que los esfuerzos del Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a las empresas y, de esta forma evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la actividad empresarial. Entonces, lo que se trata de lograr con la ley de reactivación empresarial es establecer mecanismos idóneos para la celebración de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de que se corrijan las deficiencias que se presenten en su capacidad de operación, y puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda la empresa como base del desarrollo, cumplir con su función social generando riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho.
(…) Resulta entonces, con toda claridad, que la finalidad de la norma no es otra que dar cumplimiento al mandato constitucional que obliga al Estado a intervenir en la economía "…para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos..." (art. 334 C.P.).
(…) no le asiste razón al demandante, al afirmar que las expresiones demandadas del artículo 1º de la ley 550 de 1999, conculcan el derecho a la igualdad pues el hecho de que el legislador haya consagrado que los mecanismos de reestructuración empresarial solamente se apliquen a las personas jurídicas parece claro, ene el sentido de que se pretende evitar que el patrimonio de la empresa se confunda con la del empresario como persona natural, pues se desvirtuaría la finalidad misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la función social de la empresa como tal, en beneficio de todas las personas. Además esa diferenciación legal, encuentra su fundamento en los criterios de diferenciación implícitos en todo juicio que sobre el derecho a la igualdad se haga. Esto es así, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación si el derecho es al mismo tiempo un factor de diferenciación e igualación, los criterios para establecer las distinciones deben ser aplicados para promover la igualdad sustancial y, por ende, el ideal de justicia que contempla el Preámbulo de la Constitución.
Así las cosas, esta Corte ha dicho "…la igualdad sólo se viola si está desprovista de una justificación objetiva razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". En tales circunstancias, para esta corporación, la finalidad perseguida con la norma demandada, no vulnera la Constitución Política, sino por el contrario la desarrolla, pues lo que busca la disposición mencionada es dar aplicación a los fines esenciales del Estado propendiendo por la prosperidad general, en la medida en que busca reactivar la economía del país y, en ese orden de ideas, lograr el postulado constitucional del pleno empleo.
(…) A juicio de la Corte, tampoco le asiste razón al ciudadano demandante, pues al tenor de lo dispuesto en el art.71 inciso 2º de la ley 222 de 1995 "La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica", ello significa entonces que las empresas unipersonales inscritas en el registro mercantil, se encuentran dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1º de la ley 550/99. Pero además de esto, el artículo 19 inciso 3º ejusdem, al referirse a las partes en los acuerdos de reestructuración, dispone que "son acreedores internos los accionistas, socios, asociados, o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal…"; adicionalmente, en los artículos 30, numeral 4º y 34 parágrafo 3º de la ley cuestionada, al referirse a los derechos de veto, el primero, y a los efectos de los acuerdos de reestructuración, el segundo, se refieren expresamente a la figura de la empresa unipersonal.
(…) Como se ve, carece de sustento la argumentación del accionante, cuando afirma que las empresas unipersonales se encuentran excluidas de los beneficios consagrados en la ley demandada.
(…) En tal contexto, se puede concluir, que no resulta ser cierta la afirmación del demandante de que se excluye de los beneficios de la ley demandada las personas naturales, pues si bien el legislador las excluyó del ámbito de aplicación de la ley 550 de 1999, en el sentido de que los mecanismos de promoción para los acuerdos de reestructuración que esa ley de intervención consagra, solamente pueden ser aplicados por las personas jurídicas, utilizando como se vio criterios de diferenciación razonables y proporcionados a juicio de esta Corporación, los efectos previstos para los acuerdos celebrados, se aplican también a los concordatos que lleguen a celebrar las personas naturales dedicadas al comercio.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE las expresiones "jurídicas" contenidas en el artículo 1º de la ley 550 de 1999.
(Sentencia C-1551 del 21 de noviembre de 2000. Corte Constitucional. M P. Alfredo Beltrán Sierra. Exp: D-3133).
SENTENCIA C-1161 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto ley 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración."
(…) Principios de legalidad y proporcionalidad, derecho sancionador e inconstitucionalidad del artículo 52 del EOSF.
(…) Las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del EOSF. En efecto, esa norma traslada al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es cierto que la norma establece un límite, pues indica que las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese límite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuraduría, esa disposición desconoce el principio de legalidad en este campo. El artículo 52 del EOSF será entonces retirado del ordenamiento.
Estudio de la constitucionalidad de las conductas sancionadas por los artículos 209 y 211 del EOSF.
La potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de la Superintendencia Bancaria, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que: "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa." Lo anterior significa que el Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control.
Conforme a lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 209 del EOSF, con excepción del aparte "de alguna ley o reglamento", que será declarado exequible pero en el entendido de que se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
El anterior análisis es para la Corte suficiente para concluir que el ordinal primero del artículo 211 del EOSF, acusado, también se ajusta a la Carta, pues en el fondo esa disposición sanciona un comportamiento similar. La diferencia básica es que en este caso, la sanción, que es más alta, es impuesta contra el establecimiento, y debe tratarse de una violación por parte del administrador o representante legal de una entidad sometida a control de "una norma del estatuto de la entidad o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido". La Corte encuentra que la palabra "reglamento" es también en este caso ambigua, por lo cual su alcance también será condicionado.
RESUELVE:
Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 52 del decreto ley 663 de 1993.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión "de alguna ley o reglamento" contenida en el inciso primero acusado del artículo 209 del decreto ley 663 de 1993, en el entendido de que, conforme a lo señalado en los fundamentos 15, 16, 17 y 18 de esta sentencia, se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c), y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso primero acusado del artículo 209 del decreto ley 663 de 1993.
Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la expresión "reglamento" del ordinal primero del artículo 211 del decreto ley 663 de 1993, en el entendido de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
Quinto: Declarar EXEQUIBLE el resto del ordinal primero acusado del artículo 211 del decreto ley 663 de 1993.
(Sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000, Corte Constitucional. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Exp: D-2851)
Última modificación 12/02/2013