Conceptos - Boletín Noviembre-Diciembre de 2000
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
OFERTA PÚBLICA. Fusión. Cambio de “Beneficiario Real”. “El proceso de fusión de las sociedades extranjeras conforme a la legislación internacional aplicable para ese efecto será necesario que la sociedad resultante del proceso y convertida en beneficiario real de más del 10% de las acciones en circulación de Colombia S.A., en el estado actual de la legislación, realice una oferta pública de adquisición en Colombia, dirigida a los restantes accionistas de la sociedad inscrita en bolsa de valores colombiana de manera que se garantice suficientemente la protección de los accionistas minoritarios de la sociedad colombiana”.
Colombia S.A. es una sociedad cuyas acciones están inscritas en una bolsa de valores; Inversionista A e inversionista B son sociedades constituidas en jurisdicciones extranjeras; Inversionista C igualmente extranjero está controlado por Inversionistas A y B por iguales partes (50/50), quienes adicionalmente están ligados por un acuerdo de accionistas según el cual la totalidad de decisiones en relación con su participación directa e indirecta en Colombia S.A. han de tomarse por consenso. Se planea que, a través de una transacción entre los propietarios del Inversionista A junto con un nuevo Inversionista se formalice una fusión que significará a la luz de la legislación colombiana un cambio de “beneficiario real” del más del 10% de las acciones ordinarias de Colombia S.A. En este orden de ideas se plantea:
(…) El artículo 1.2.5.6. de la Resolución 400 de 1995 consagra expresamente el deber de adquirir a través de una oferta pública de adquisición, las acciones ordinarias en circulación que se encuentren inscritas en una bolsa de valores siempre y cuando se cumpla la siguiente condición:
Que el beneficiario real desee ser el beneficiario de más del 10% de las acciones ordinarias en circulación o siendo beneficiario del citado porcentaje quiera incrementar su participación en un porcentaje superior al 5%.
Ahora bien, la circular externa 7 de 1998 imparte instrucciones, entre otros, a los accionistas de sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que pretendan enajenar acciones y bonos convertibles en acciones inscritos en bolsa. Señala a su vez los procedimientos requeridos en los traspasos de títulos y el régimen de autorización tanto general como específico para la compraventa entre un mismo beneficiario real.
En lo que se refiere a los traspasos de títulos que no requieren información previa a la inscripción en el libro de registro de accionistas se encuentran los siguientes actos y hechos jurídicos:
- Donaciones
- Sucesiones
- Órdenes judiciales
- Fusiones, escisiones, cesión de activos y pasivos
- Liquidación de sociedades conyugales y/o comerciales
Es así como el artículo 1.2.5.6. de la resolución en comento, señala la obligatoriedad de realizar oferta pública si cambia el beneficiario real, bajo los presupuestos enunciados, en tanto que el alcance de la circular 7 de 1998, se refiere expresamente a los hechos o actos que no están sujetos a información previa a esta Entidad, siendo su condición la transferencia de acciones y bonos convertibles en acciones; por tanto, no puede predicarse excepción frente a dos disposiciones que no tienen en sí relación alguna, por cuanto regulan situaciones diferentes con alcances y efectos distintos.
En conclusión, el artículo aplicable en el caso que nos ocupa es el 1.2.5.6. y siguiendo los parámetros establecidos en el mismo, la sociedad absorbente en la fusión deberá adquirir las acciones a través de la oferta pública de adquisición.
(…) la circular externa 7 de 1995 de manera alguna constituye excepción al artículo 1.2.5.6. de la resolución 400 de 1995 y la obligatoriedad de formular una oferta pública de adquisición en los eventos de fusión.
Ahora bien, para efectos de determinar si en (…) una fusión de sociedades cuyas acciones no se transan en bolsa en Colombia es igualmente perentorio realizar una oferta pública de adquisición, será necesario determinar el alcance del tantas veces mencionado artículo 1.2.5.6. de la resolución 400.
(…) El citado artículo establece la obligatoriedad de efectuar oferta pública de adquisición cuando la persona pretenda convertirse directamente o por interpuesta persona en beneficiario real de más del 10% de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad.
Para el caso que nos ocupa, se hace evidente que con ocasión del proceso de fusión de dos sociedades extranjeras, la sociedad resultante del proceso se convierte en beneficiaria real de las acciones de la sociedad inscrita en bolsa de valores colombiana, por cuanto dicha sociedad adquiere indirectamente el conjunto de inversiones de la sociedad absorbida en dicho proceso (…).
(…) el proceso de fusión de las sociedades extranjeras conforme a la legislación internacional aplicable para ese efecto será necesario que la sociedad resultante del proceso y convertida en beneficiario real de más del 10% de las acciones en circulación de Colombia S.A., en el estado actual de la legislación, realice una oferta pública de adquisición en Colombia, dirigida a los restantes accionistas de la sociedad inscrita en bolsa de valores colombiana de manera que se garantice suficientemente la protección de los accionistas minoritarios de la sociedad colombiana. (Concepto Nº 200010-1287, 22 de noviembre de 2000, superintendencia delegada para Emisores).
ACCIONES. Conversión. “Llevar a cabo una conversión de acciones implica una reforma estatutaria como quiera que desaparecerá una clase de acciones y por ello deberá modificarse la parte de las acciones en reserva correspondientes al tipo de títulos que se convierte - Por efectos de la conversión, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto dejan de estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios como quiera que desaparece el título objeto de la inscripción”.
El artículo 110 del código de Comercio establece en su numeral 5 que en la escritura pública de constitución de la sociedad debe indicarse: "El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año”.
Es así como en el capital del ente societario debe indicarse la clase de acciones representativas del mismo, por tanto, de tener la sociedad acciones ordinarias, acciones privilegiadas y acciones con dividendo preferencial deberá quedar expresado en los estatutos de la sociedad.
De lo anterior se colige que el llevar a cabo una conversión de acciones implica una reforma estatutaria como quiera que desaparecerá una clase de acciones y por ello deberá modificarse la parte de las acciones en reserva correspondientes al tipo de títulos que se convierten.
Esto en cuanto hace al artículo pertinente de los estatutos que hace referencia al capital de la sociedad. No obstante lo anterior, nada impide que en los estatutos quede establecido el régimen aplicable para las acciones que han sido convertidas para una futura emisión de este tipo de acciones, cuando el órgano competente apruebe dicha emisión.
Como quedó expuesto (…), la conversión de acciones implica una reforma estatutaria y por ello deberá darse cumplimiento al artículo 158 del Estatuto Mercantil el cual prevé que toda reforma del contrato “(…) deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma (…)”.
(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 6 del decreto 1608 del 23 de agosto de 2000, compete a esta entidad “Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes (…)”.
Las acciones Clase B de la sociedad, son acciones preferenciales sin derecho a voto, por tanto, para el efecto de la conversión deberá darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del parágrafo del artículo 63 de la ley 222 de 1995 que señala que las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto: “Cuando se vaya a votar la conversión en acciones ordinarias de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior”.
La mayoría a que hace referencia el numeral 1 del parágrafo en comento, es la del “voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto”.
Ahora bien, tratándose del derecho de retiro, dispone el artículo 12 de la ley 222 de 1995 que:
Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad.
En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios..
Es así como la norma en comento señala en forma taxativa los eventos en los cuales procede el derecho de retiro, sin contemplar como uno de ellos la conversión de las acciones.
Como puede observarse, daría lugar al ejercicio del derecho de retiro la cancelación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en bolsa de valores cuando la misma se haga en forma voluntaria por parte de la sociedad.
(…) la cancelación en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores no se efectúa en forma voluntaria por la sociedad sino que la misma es consecuencia de la conversión de acciones inscritas por otro tipo de acciones de la sociedad, por tanto no habría lugar al derecho de retiro máxime si (…) las acciones Clase A por las que se pretenden convertir las acciones Clase B también se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, no limitando ni disminuyendo la negociabilidad de estas acciones.
Por efectos de la conversión, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto dejan de estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios como quiera que desaparece el título objeto de la inscripción.
En efecto, si bien el artículo 1.1.1.3. de la resolución 400 de 1995 no establece en forma expresa dentro de las causales para que la Superintendencia de Valores cancele la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios aquella relativa a la desaparición de las acciones inscritas por efecto de su conversión, debe tenerse presente el interés del legislador al señalar como una de las causales la expiración del plazo de maduración de los títulos de contenido crediticio colocados mediante oferta pública.
En efecto, al expirar el plazo de maduración de los títulos de contenido crediticio se cancela su inscripción como quiera que el objeto de la misma desaparece. Igual sucede en el caso de la conversión de acciones en donde el tipo de las acciones que se convierten desaparece quedando subsumidas en otra clase de títulos, lo que daría lugar a su cancelación.
La conversión de las acciones debe llevarse a cabo una vez la reforma estatutaria se haya solemnizado previa autorización por parte de la Superintendencia de Valores.
Una vez efectuada la solemnización de la reforma estatutaria de conversión, la sociedad debe llevar a cabo la conversión de las acciones, y para el efecto podrá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación nacional con el fin de que los accionistas y terceros conozcan de la operación a efectuar. (Concepto Nº 20008-1416, 7 de septiembre de 2000, superintendencia delegada para Emisores).
FIDUCIA MERCANTIL. Terminación anticipada del negocio fiduciario. “Cualquiera que sea la vía que se utilice para terminar el contrato de fiducia mercantil, debe ajustarse a las disposiciones señaladas en el contrato de fiducia mercantil, a las directrices impartidas por esta entidad y ser comunicada previamente, teniendo en cuenta que a la misma le corresponde velar por la calidad, oportunidad y veracidad de la información suministrada por los emisores, y proteger los intereses de los inversionistas que participan en el mercado público de valores”.
Este despacho considera que para efectos de llevar a cabo la terminación anticipada del negocio fiduciario, se deben atender las previsiones consagradas en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre A y B en sus calidades de originador y agente de manejo, respectivamente, en relación con la terminación anticipada del mismo, las cuales se mencionan a continuación:
En primer lugar, el contrato de fiducia mercantil consagra en la cláusula xxx, como uno de los eventos en los cuales la fiduciaria debe convocar a la Asamblea de Tenedores, el relacionado con la decisión de terminar anticipadamente el contrato de fiducia mercantil, indicando el procedimiento que se debe adelantar para efectos de la convocatoria, y el quórum exigido para llevar a cabo las deliberaciones y toma de decisiones.
En este evento, se debe informar a los inversionistas las razones por las cuales se propone la terminación anticipada del contrato, indicando las condiciones en las cuales se llevará a cabo la liquidación del patrimonio autónomo y la redención anticipada de los títulos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que A es el titular del 85% de los títulos emitidos y en circulación, este despacho considera que no es conveniente optar por la posibilidad de convocar la Asamblea General de Tenedores, por cuanto la misma se podría efectuar sin la presencia de los tenedores que representan el 15% restante de los títulos en circulación, lo cual va en detrimento de la protección de los derechos de estos inversionistas y le resta transparencia a la decisión que se adopte.
No obstante lo anterior, en caso de convocar la asamblea se debe garantizar la participación de los tenedores que poseen el 15% de los títulos, condición necesaria para asegurar la debida transparencia de las decisiones y la representación de los inversionistas minoritarios.
Así las cosas, A en su condición de originador y tenedor del 85% de los títulos, por su propia iniciativa puede disponer que el 70% requerido para decidir en la asamblea, sólo se aplicará sobre los tenedores que poseen el 15% de los títulos emitidos y en circulación, a efectos de garantizar la protección de sus derechos, así como la transparencia y seguridad de las decisiones adoptadas respecto de la terminación anticipada del contrato de fiducia (…).
En segundo lugar, de conformidad con lo señalado en la cláusula yyy del contrato de fiducia, existe la posibilidad de terminar el contrato por mutuo acuerdo entre la fiduciaria, el fideicomitente y los inversionistas.
En este evento, se debe plantear a los inversionistas titulares del 15% una fórmula de terminación anticipada del contrato y de redención anticipada de los títulos, la cual debe ser analizada en su integridad por las partes y estar plasmada en un preacuerdo suscrito por las mismas, el cual se debe someter a la evaluación de esta superintendencia, en todo caso previamente a su puesta en marcha.
De otra parte, A en su calidad de tenedor del 85% de los títulos emitidos y en circulación, tiene la posibilidad de adquirir el 15% restante de los títulos que se encuentran en poder del público, en todo caso, por conducto de las bolsas de valores en las cuales están inscritos los mismos, con el propósito de imprimirle transparencia a la operación y garantizar el libre juego de la oferta y la demanda, y luego proceder a la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes.
En este orden de ideas, es del caso anotar que cualquiera que sea la vía que se utilice para terminar el contrato de fiducia mercantil, debe ajustarse a las disposiciones señaladas en el contrato de fiducia mercantil, a las directrices impartidas por esta entidad y ser comunicada previamente, teniendo en cuenta que a la misma le corresponde velar por la calidad, oportunidad y veracidad de la información suministrada por los emisores, y proteger los intereses de los inversionistas que participan en el mercado público de valores.
Finalmente, es conveniente que la decisión que se adopte le sea comunicada al Comité Fiduciario, con el fin de atender las intrucciones que este órgano imparta respecto de la forma como debe llevarse a cabo la liquidación anticipada del negocio fiduciario, en los términos establecidos en el contrato de fiducia mercantil. (Concepto Nº 200010-1487, 8 de noviembre de 2000, superintendencia delegada para Emisores).
INTERMEDIACIÓN DE VALORES. Sociedades comisionistas de bolsa. “Es comisionista aquella persona que se dedica profesionalmente a desarrollar el contrato de comisión descrito en el artículo 1287 del estatuto en comento”.
(…) resulta de fundamental importancia aclarar la diferencia jurídica existente entre la figura del corredor y la del comisionista. Pues bien, según lo prevé el artículo 1340 del código de comercio corredor es la persona que se ocupa de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, en tanto, que el comisionista de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del mismo código, es aquella persona que se dedica profesionalmente a ello y a la cual se le encomienda la ejecución de uno o varios negocios, para que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena.
Así las cosas, en lo que respecta al mercado público de valores el corredor de valores, tiene como función poner en relación a dos o más personas para que ellas mismas celebren un negocio de compraventa de valores, sin que el corredor de valores pueda estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, mandato o representación.
De lo anterior es posible inferir que el corredor de valores no contrata por cuenta de las partes y que son estas últimas las que deben perfeccionar el negocio y a quienes una vez celebrado el mismo, les corresponde ejecutar las prestaciones que de él se derivan. Así pues, el actuar del corredor de valores en el mercado público de valores colombiano se circunscribe al desarrollo del contrato de corretaje en los términos del citado artículo 1340 del estatuto mercantil.
Ahora bien, tal como se anotó en precedencia, es comisionista aquella persona que se dedica profesionalmente a desarrollar el contrato de comisión descrito en el artículo 1287 del estatuto en comento (…).
El contrato de comisión para la compra y venta de valores, según lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 27 de 1990, únicamente puede ser desarrollado por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores. Sobre este mismo tema, el artículo 1.5.1.4. de la resolución 400 de 1995, el cual fue adicionado por el artículo 1º de la resolución 1201 de 1996, resoluciones ambas expedidas por la Sala General de la superintendencia de Valores, establece que “la intermediación en el mercado público de valores a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores” (el resaltado es nuestro).
Es claro entonces que el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en los mercados bursátil y mostrador , los cuales en conjunto conforman el mercado público de valores, sólo puede ser realizado por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, respectivamente.
Conviene anotar adicionalmente, que el contrato de comisión para la compra y venta de valores que desarrollan las sociedades comisionistas de bolsa debe recaer únicamente sobre títulos inscritos en las bolsas de valores del país , en tanto que el contrato de comisión para la compra y venta de valores que desarrollan las sociedades comisionistas independientes de valores debe versar sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Recuérdese que todo título inscrito en bolsa ha tenido que ser previamente inscrito en el registro en mención, mientras que los títulos inscritos en tal registro no necesariamente se encuentran inscritos en bolsa.
Así pues, en el argot del mercado público de valores y en especial en el del mercado bursátil la expresión técnica más apropiada para referirse a las personas que actúan en bolsa es la de comisionistas de bolsa, sociedades que necesariamente deben ser miembros de alguna bolsa de valores autorizada.
Normas que regulan el ejercicio de las funciones de los comisionistas de bolsa.
(…) las normas que regulaban el ejercicio de las sociedades comisionistas de bolsa estaban consagradas en el decreto 653 del 1º de abril de 1993 (estatuto orgánico del mercado público de valores), por medio del cual el Gobierno Nacional por conducto del ministerio de Hacienda y Crédito Público compiló toda la normatividad existente en materia de mercado público de valores, las disposiciones regulatorias de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la superintendencia de Valores y la estructura, facultades y funciones de este órgano estatal.
En este punto, es de recordar que el mencionado estatuto estuvo vigente hasta el 7 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual la Honorable Corte Constitucional lo declaró inexequible, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Carta, la función codificadora está reservada al Congreso de la República.
No obstante, a partir de la fecha en cita, rigen las disposiciones incorporadas en tal estatuto, como quiera que, según lo expuesto por el máximo juez constitucional “(…) la declaración de inexequibilidad no conduce a las normas codificadas, todas las cuales permanecerán vigentes, pues no son ellas en sí mismas las que se han encontrado opuestas a la preceptiva constitucional sino el hecho de haberse facultado al Gobierno para codificarlas”.
Significado de tener la calidad de comisionista de bolsa actuante.
(…) Ser comisionista de bolsa implica ser miembro de una de las bolsas de valores legalmente constituida en el país, haberse constituido con sujeción a lo establecido en el artículo 53 del estatuto orgánico del sistema financiero, haber obtenido el certificado de autorización por parte de esta superintendencia, encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva esta superintendencia y estar desarrollando normalmente su objeto social, el cual fundamentalmente consiste en la celebración del contrato de comisión para la compra y venta de valores y en la realización de las siguientes actividades:
- Celebración de operaciones por cuenta propia;
- Administración de valores de sus comitentes;
- Administración de portafolios de terceros;
- Prestación de servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales;
- Celebración de operaciones de corretaje;
- Representación de oficinas en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República;
- Celebración de contratos de corresponsalía con sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior;
- Financiación para la adquisición de valores, y
- Constitución y administración de fondos de valores.
Adicionalmente, la ley 510 de 1999, facultó a las sociedades comisionistas de bolsa para actuar como intermediarios del mercado cambiario.
Requisitos y autorizaciones que debe tener un comisionista de bolsa para adquirir la calidad de comisionista de bolsa actuante.
Las personas que pretendan realizar actividades propias de las sociedades comisionistas de bolsa deberán solicitar autorización a la superintendencia de Valores para su constitución y funcionamiento.
Por virtud de la remisión consagrada en el artículo 1º del decreto 2016 de 1992 , en la constitución de sociedades comisionistas de bolsa deben observarse los requisitos y el procedimiento establecido para la constitución de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la superintendencia Bancaria, procedimiento este que se encuentra previsto en el citado artículo 53 del estatuto orgánico del sistema financiero, norma modificada parcialmente por el artículo 2º de la ley 510 de 1999.
Así las cosas, para la constitución de una sociedad comisionista de bolsa deberá darse cumplimiento a los requisitos y al procedimiento que contempla el artículo 53 del mencionado estatuto.
Facultades que le otorga a un comisionista de bolsa el tener la calidad de comisionista de bolsa actuante.
El desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores de manera exclusiva sobre títulos inscritos en bolsa y por conducto de las bolsas de valores de las cuales sea miembro, así como la posibilidad de desarrollar las demás actividades que conforman su objeto social y a las cuales nos referimos en precedencia.
Responsabilidad personal del comisionista de bolsa.
En este punto resulta necesario hacer mención a algunos aspectos relacionados con la representación legal en las sociedades comisionistas de bolsa .
Los reglamentos de las bolsas de valores del país contemplan dos clases de representantes legales en la estructura administrativa de las sociedades comisionistas miembros de las mismas: representantes legales sin facultades para actuar en rueda y representantes legales con facultades para actuar en rueda.
Los representantes legales sin facultades para actuar en rueda son aquellas personas que tienen la facultad de actuar en nombre de la sociedad comisionista de bolsa y realizar todos aquellos actos que se encuentren dentro del objeto social, a excepción de la negociación de valores en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores, actividad que se reitera, constituye el objeto social principal de estas sociedades.
Por su parte, los representantes legales con facultades para actuar en rueda son aquellas personas designadas por la sociedad comisionista, con capacidad para realizar transacciones bursátiles en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores, en nombre propio pero por cuenta ajena, así como para realizar operaciones por cuenta propia de la sociedad comisionista o con recursos propios de la misma.
Sobre la denominación representante legal con facultades para actuar en rueda cabe anotar que en el mercado bursátil este concepto o figura se encuentra vinculado a la capacidad que se le otorga a una persona para demandar y ofrecer títulos que sean susceptibles de negociación en bolsa y en consecuencia comprometer a una sociedad comisionista frente a la bolsa y frente a los clientes por cuenta de quienes registran las operaciones.
Los representantes legales de las sociedades comisionistas de bolsa con o sin facultades para actuar en rueda deben tomar posesión de sus cargos ante la superintendencia de Valores.
En cuanto a las responsabilidades personales de un representante legal de una sociedad comisionista de bolsa con facultades para actuar el rueda, (…) son tres, a saber: una de índole administrativo, caso en el cual, compete a esta superintendencia, investigar, evaluar y adoptar las medidas a que haya lugar y otras de carácter civil y penal, cuya evaluación y valoración es del resorte de la justicia ordinaria. (Concepto Nº 2000010-124, 20, noviembre de 2000, división Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Valor patrimonial de las acciones. Sociedad Intervenida. “Las acciones deben declararse por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior ajustado por inflación, si el propietario de las acciones está obligado a aplicar el régimen de ajustes por inflación”.
Si el contribuyente propietario de la inversión está obligado a utilizar sistemas especiales de valoración, deberá declarar las acciones conforme a estos sistemas ajustados por inflación.
No existe en la legislación tributaria una norma especial para determinar el valor patrimonial de las acciones poseídas en entidades que han sido objeto de nacionalización, debiendo por tanto aplicarse las normas generales que regulan la materia y contenidas en los artículos 69, 74 y 272, del estatuto tributario.
El artículo 272 del estatuto tributario, establece que el valor patrimonial de las acciones será su costo fiscal ajustado por inflación, y tratándose de contribuyentes obligados aplicar sistemas especiales de valoración, el valor patrimonial de los aportes y acciones será el que resulte de la aplicación de dichos sistemas.
Los artículos 69 y 74 del mismo ordenamiento, aplicables para los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, contemplan que el costo fiscal de los activos está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior ajustado por el índice de precios al consumidor, y restando el valor de las disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año gravable.
En cuanto a la deducción por pérdida, el artículo 148 del estatuto tributario permite la deducción por pérdidas de activos, surtidas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
La deducción por pérdidas de activos, supone que se trate de activos de la empresa usados en la actividad productora de renta, sin perjuicio del tratamiento fiscal cuando la pérdida recae sobre bienes que se encuentren amparados con pólizas de seguros.
Lo anterior significa que el artículo 148 del estatuto tributario se aplica única y exclusivamente respecto de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta del contribuyente y ocurridas por fuerza mayor, no siendo posible extender sus efectos a circunstancias diferentes y sobre activos patrimoniales que no están previstos en la Ley.
De resultar detrimento en el valor de las cuotas partes de interés social o un menor valor de acciones que se posean en sociedades, habrá, para el socio o accionista, simplemente un menor valor de ese activo patrimonial.
No debe olvidarse, que en el caso de liquidación de sociedades limitadas o asimiladas, debe aplicarse el artículo 51 del estatuto tributario. (Concepto Nº 96824, división de Normativa y Doctrina Tributaria - DIAN).
ENTIDADES VIGILADAS. Consorcio. “Se trata, de esta manera, de un contrato no tipificado por la legislación nacional y ajeno en todo a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades”.
El consorcio es aquél ente mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas se unen, por un tiempo determinado, con miras a poner en común todos los medios necesarios y adecuados para facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, para mejorar o acrecentar los resultados económicos de esa actividad.
Se trata, de esta manera, de un contrato no tipificado por la legislación nacional y ajeno en todo a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, ya que a esta entidad le corresponde ejercer sus atribuciones sobre las sociedades comerciales y empresas unipersonales, calidad que no ostenta este tipo de contrato atípico. (Concepto Nº 59279, 11 de septiembre de 2000).
SENTENCIA C-1140 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000. Demandas de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de financiación, impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.
1. Cosa Juzgada Constitucional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que fueron objeto de la decisión de la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, debe abstenerse esta Corporación de proferir nueva decisión de fondo sobre los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999 (…).
2. Los cargos sobre vulneración del artículo 90 de la Carta Política. Constitucionalidad de la atribución de responsabilidad económica al Estado por concepto de las reliquidaciones
(…) En otros términos, las disposiciones acusadas dejan en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte, sin perjuicio de las demandas que individualmente puedan instaurarse por los usuarios contra las entidades financieras por lo pagado a ellas en exceso entre 1993 y 1999, el costo de los abonos que se efectúen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, según precedentes providencias de esta Corte (…).
La Corte considera que ello, aunque por alguien pudiese considerarse inconveniente, no es inconstitucional, lo que con claridad surgió de la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en la que esta Corporación advirtió (…).
En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados.
Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales.
Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte (…).
Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes.
Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso (…).
Pero -claro está- de las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos (…).
Así, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación (…).
3. Inconstitucionalidad de los artículos 19 (parcial), 35, 36, 37 de la ley 546 de 1999
El artículo 35 propicia que las entidades financieras que otorguen créditos para la construcción y adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusula compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal de arbitramento lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos.
Estima esta Corporación que la implantación de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se presenten con ocasión del crédito para adquisición de vivienda, viola el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), el principio de igualdad (artículo 13 ibídem) y el objetivo constitucional de un orden justo (Preámbulo), además de frustrar -por contera- el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.).
En primer lugar, debe resaltarse que en la aludida materia operan los contratos por adhesión, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte débil de la relación- limita su papel a la aceptación de las reglas previamente establecidas por el primero.
(…) en todo caso es importante anotar que, en relación con el artículo 36 de la ley objeto de análisis, también resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El artículo 116 de la Constitución, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, además de hacerlo transitorio, exige la "habilitación" por las partes, lo que significa que, por definición, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez -con mayor razón al de constitucionalidad- a velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los préstamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad (…).
4. Constitucionalidad condicionada del artículo 43 de la ley 546 de 1999
(…) Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera.
En efecto, considera esta Corporación que no se puede anular toda posibilidad de reclamación judicial efectiva del deudor contra la institución financiera, presumiendo que el pago o abono efectuado cubre completa y satisfactoriamente lo que aquélla debía al demandante, pues ello supondría el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 C.P.P), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), el equilibrio entre las partes y, en general, el orden justo al que propende la Constitución (Preámbulo) (…).
Se recalca que la parte motiva de esta Sentencia está íntimamente ligada a la resolutiva y, en consecuencia, es obligatoria (…).
Primero: ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999.
Segundo: La Corte se INHIBE de proferir Fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de cargos.
Tercero: ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la aludida Sentencia, en lo referente a los cargos que sobre vicios de forma han sido formulados por los demandantes.
Cuarto: Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, los artículos 43, 44 y 45 de la ley 546 de 1999.
Quinto: Decláranse INEXEQUIBLES los artículos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase "o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria".
(Sentencia C-1140 del 30 de Agosto de 2000, Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Exp: D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811).
SENTENCIA C-1185 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la ley 550 de 1999, “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
Consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica y objetivos de la ley 550 de 1999
(…) La ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”
A esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la superintendencia de Sociedades de conformidad con la ley 222 de 1995 , se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva ley” . Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general.
Dentro de los mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en circunstancias más fáciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de prelación de créditos vigente en la legislación civil (…).
3. Examen de constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 7° de la ley 550 de 1999
(…) visto dentro del contexto del artículo 7° y, en general, de la ley a la que pertenece, el parágrafo acusado admite una interpretación más restringida, que lo entiende referido solamente al caso de aquellas empresas sometidas al acuerdo de reestructuración que ella regula. La norma, interpretada así sistemáticamente en conexión con el complejo global de la ley dentro de la cual está insertada, tendría entonces aplicación solamente en los eventos de fracaso del referido acuerdo de reestructuración, cuando conforme a la ley proceda la liquidación obligatoria (…).
En esta interpretación restringida, el parágrafo 4° del artículo 7° no deroga ni sustituye ninguna otra disposición vigente, en especial las referentes a la liquidación voluntaria de las sociedades comerciales, pues regula solamente el evento de fracaso del acuerdo de reestructuración, y en este sentido es una norma de carácter especial, que tiene aplicación cuando ante el mencionado fracaso opera la liquidación obligatoria conforme a las normas generales (…).
4. Examen de constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 57 de la ley 550 de 1999
(…) La Corte no encuentra en esta disposición la relación de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su redacción general la hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia propia de que trata la ley 550 de 1993.
De otro lado, la disposición que se examina ahora parece contradecir la filosofía de la ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuración económica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, sería facilitar la contratación pública con dichas empresas, lo cual contribuiría a su reactivación económica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los propósitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleológica con ella (…).
5. Examen de constitucionalidad del artículo 75 de la ley 550 de 1999
(…) La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón (…).
1. "Igualdad de oportunidad para los trabajadores".
Es claro que cuando una empresa económicamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en razón de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecerán con una capacidad económica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garantías extralegales que pacte con sus empleados serán inferiores a los que puedan acordar las otras, económicamente más fuertes. La igualdad de oportunidades, entonces, quedará abolida mediante el artificio.
2. "Primacía de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Cuando se enuncia ese principio, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relación laboral. Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. Otro, y bien importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo único, en tantas actividades como la empresa real lleva a término, con el propósito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios más reducidos y prestaciones menores que los que corresponderían a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso.
Es, precisamente, lo que el principio contenido en el artículo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le está vedado legitimarlo.
A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus últimas consecuencias, las distorsiones implícitas en el desconocimiento de cada uno de los demás principios señalados en el artículo 53, como la estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se verán menguados en las unidades empresariales económicamente más débiles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trató de revivir el legislador en el artículo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habrá de retirarse del ordenamiento, permitiendo así que reviva una institución -la unidad de empresa- que, no obstante su carácter preconstitucional, resulta, ella sí armónica con la nueva Carta (…).
Primero: Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 4° del artículo 7° de la ley 550 de 1999.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLES el parágrafo 3° del artículo 57 y el artículo 75 de la ley 550 de 1999.
(Sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000, Corte Constitucional. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, expedientes D-2852 y D-2864)
SENTENCIA C-1265 DE SEPTIEMBRE 20 DE 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 17, 19, 20, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43 y 50 de la ley 546 de 1999.
1. Cosa juzgada constitucional. Delimitación de la materia sobre la cual se ocupará la Corte en esta providencia
(…) Al culminar este proceso debe tenerse en cuenta que en relación con los artículos 1, 3, 17, 19, 20, 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999 existe fallo definitivo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000).
Lo propio ha ocurrido con los artículos 35, 36, 37, 43, 44 y 45 del mismo Estatuto, sobre los cuales resolvió la Corte mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000.
En torno a esas disposiciones no puede haber decisión judicial y, por tanto, se ordenará obedecer lo ya resuelto.
2. La libertad contemplada en el artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de las profesiones y oficios solamente pueden ser impuestas por el legislador. Las autoridades administrativas carecen de competencia para restringir el ejercicio de profesiones y oficios (…)
3. La norma examinada
(…) Pero ha de delimitarse, con arreglo a la Constitución la indicada norma, dejando en claro que la superintendencia de Industria y Comercio, al cumplir su función, debe circunscribirse a reglamentar internamente los aspectos técnicos, operativos y logísticos referentes al establecimiento y actualización de la lista de peritos que la disposición contempla, pero, en cuanto no le es posible, como ente administrativo, prever requisitos o exigencias -que son del resorte de la ley-, no podrá en esa reglamentación exigir a quienes pidan ser inscritos documentos, constancias o trámites diferentes a los que expresamente la ley haya consagrado.
Así, le está vedado a la superintendencia crear nuevas normas en las que se plasmen condiciones, requerimientos o dificultades para ser inscrito en la lista (…).
La superintendencia no está habilitada por la norma para exigir a quien solicite inscripción como perito avaluador que demuestre mediante documento u otro medio probatorio su idoneidad profesional, su solvencia moral, su independencia o su responsabilidad. Aplicando el principio de la buena fe, plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con el 26 Ibídem, tales condiciones se presumen en un oficio que, no habiendo sido calificado por la ley como de riesgo social, es de libre ejercicio (…).
También es importante resaltar que la reglamentación a cargo de la superintendencia se refiere a aspectos puramente instrumentales y de ninguna manera equivale a la posibilidad de crear por vía administrativa una especie de "estatuto profesional" de la ocupación a cargo de los peritos avaluadores (…).
En cuanto al inciso segundo del mismo precepto, según el cual la remuneración de la labor de los avaluadores se hará con base en el número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional, entiende la Corte que con él no ha sido vulnerado mandato ni principio alguno de la Constitución Política, y que, a la inversa, se trata de una norma de control orientada a la defensa del interés colectivo y particularmente a la protección de los deudores hipotecarios, que deben pagar los honorarios por avalúo, y además, de la fijación anticipada de claras reglas de juego sobre ese elemento, que sin duda influye de manera importante en los costos de la contratación del crédito y de las operaciones financieras correspondientes (…).
Primero. ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en relación con los artículos 1, 3, 17, 19, 20, 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999.
Segundo. ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, en relación con los artículos 35, 36, 37, 43, 44 y 45 de la ley 546 de 1999.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE, sólo en los términos de la presente Sentencia, el artículo 50 de la ley 546 de 1999, salvo las expresiones "en los términos que determine el Gobierno Nacional", que se declaran INEXEQUIBLES.
La constitucionalidad de esta norma se declara únicamente bajo el entendido de que la superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar lo concerniente a la integración y actualización de la lista de peritos avaluadores, sólo podrá referirse a la parte operativa y administrativa de la misma; no podrá añadir requisitos o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito, e inscribirá a todo aquel que, cumpliendo los requisitos legales, así lo solicite.
También se condiciona la exequibilidad de este precepto en el sentido de que el trámite para la inscripción de los peritos avaluadores en la lista deberá ser abierto y transparente, para garantizar el libre acceso de las personas al ejercicio de dicha ocupación.
Bajo cualquiera otra interpretación, la norma demandada se declara INEXEQUIBLE.
(Sentencia C-1265 de septiembre 20 de 2000. Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Exp. D-2883, D-2885 y D-2889)
SENTENCIA C-1319 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial, 6º (parcial), 7º (parcial, 42 y 58 (parcial) de la ley 550 de 1999, por la cual se establece el régimen de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales.
3. Examen de constitucionalidad del numeral 9º del artículo 2º, el numeral 4º del artículo 3º, la parte acusada del parágrafo 3º del artículo 6º y el artículo 42 de la ley 550 de 1999
(…) es claro que la Corte ya ha definido que es de la esencia misma del derecho de negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, el que las convenciones tengan un término de vigencia y que sean modificables cuando éste expira, o cuando “sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e impredecibles” (…).
Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada (…).
A juicio de la Corte, la expresión “en ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”, contradice la Constitución. Ella no solamente significa una disminución o recorte de la autonomía individual de los trabajadores que no han consentido en el convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene el alcance de impedir el ejercicio de asociación en su connotación negativa (…).
El convenio de concertación de condiciones laborales especiales no puede ser impuesto a trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en él (…).
No ocurre lo mismo con los trabajadores sindicalizados, quienes en virtud de su vinculación al sindicato están obligados a someterse a las decisiones y reglas adoptadas en su seno, cuando éstas han sido tomadas en debida forma (…).
4. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso 4º del artículo 6º y del inciso 1º y el parágrafo 3º del artículo 7º de la ley 550 de 1999
(…) Tales expresiones se refieren en todo los casos a funciones de las cámaras de comercio que no son de naturaleza judicial sino administrativa, entre otras razones porque el propósito de la ley 550 de 1999 es, justamente, desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales, por lo cual permite acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, como lo es el “acuerdo de reestructuración” (…).
De su parte, las funciones que según la ley competen a los promotores y a los peritos que en algunos casos designan las cámaras de comercio, tampoco conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales (…).
El acuerdo de reestructuración no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la legislación reconoce a los acuerdos de conciliación, ni presta mérito ejecutivo, como sí ocurre con éstos en los términos del artículo 66 de la ley 446 de 1998 (…).
5. Examen de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 58 de la ley 550 de 1999
(…) la autonomía en materia de endeudamiento público de las entidades territoriales, se encuentra limitada por las normas constitucionales, y en particular por la contenida en el artículo 364 de la Carta, y por las normas legales, en particular por las de la ley Orgánica del Presupuesto, según lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación.
De esta manera, la disposición sub examine, que exige a las entidades territoriales sometidas a acuerdo de reestructuración obtener autorización previa del Ministerio de Hacienda para proceder a realizar nuevas operaciones de crédito público, no desconoce la autonomía presupuestal de tales entes (…).
Primero: Declarar EXEQUIBLES el numeral 9º del artículo 2º, el numeral 4º del artículo 3º, la expresión “en los demás casos ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.”, contenida en el inciso 4º del artículo 6º, la expresión “o la Cámara de Comercio, según sea el caso” contenida en el inciso 1º del artículo 7º y la expresión “y en las Cámaras de Comercio” del parágrafo 3º del mismo artículo y el numeral 6º del artículo 58 de la ley 550 de 1999.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 42 de la ley 550 de 1999, salvo las expresiones “pactos colectivos” contenida en el primer inciso de dicha disposición y “En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”, contenida en el segundo inciso del mismo artículo, que se declaran INEXEQUIBLES.
(Sentencia C-1319 del 19 de octubre de 2000. Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Exp: D- 3028, D- 3029, D- 3040, D- 3044 y D- 3045)
La Corte Constitucional en la Sala Plena del 29 de noviembre de 2000, profirió la siguiente sentencia:
1. Proceso D-2974.
Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.
Norma acusada: artículos 133, 134, 135 y 147 de la ley 446 de 1998 y los artículos 51 y 52 de la ley 510 de 1999 (…).
DEMANDA: Considera el actor que las normas acusadas vulneran los artículos 29, 31, 86, 116, 209 y 228 de la Constitución Política. A su juicio, la superintendencia Bancaria tiene como función natural el control, la inspección y vigilancia del sector financiero, por lo cual, las disposiciones demandadas, al conferirle funciones judiciales, desconocen el debido proceso, la imparcialidad en la función administrativa y la independencia de la administración de justicia.
DECISIÓN: La Corte por considerar que se viola el debido proceso en cuanto a la imparcialidad, la autonomía e independencia de quien está llamado a ejercer la función judicial declaró INEXEQUIBLE el artículo 133 de la ley 446 de 1998 y el artículo 51 de la ley 510 de 1999; EXEQUIBLE el artículo 52 de la ley 510 de 1999, con excepción del parágrafo primero, que se declara INEXEQUIBLE. Igualmente la Corte declara EXEQUIBLES los artículos 134, 135 y 147 de la ley 446 de 1998, pero sólo por los cargos estudiados en la sentencia (…). (Comunicado de prensa, 29 de noviembre de 2000, Corte Constitucional).
Última modificación 21/03/2013