Norma destacada - Boletín Septiembre - Octubre de 2000
PRIMERO: Que la ley 31 de 1992 en el literal e) del artículo 16 atribuye a la Junta Directiva del Banco de la República la función de señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar en sus operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas.
SEGUNDO: Que la ley 546 de 1999, entre otras disposiciones, señaló los objetivos y criterios para regular un sistema especializado de financiación de vivienda y creó instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación.
TERCERO: Que en sentencia C-955/2000 la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546 de 1999 si se le entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: “ El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C- 481 del 7 julio de 1999 y C- 208 del 1 de marzo de 2000.”
CUARTO: Que en la sentencia C-481/1999 la Corte Constitucional ratificó el principio constitucional según el cual las actuaciones de la Junta deben hacerse en coordinación con la política económica general a efectos de mantener el equilibrio y dinamismo de la economía.
QUINTO: Que en la sentencia C–208/2000 la Corte Constitucional reiteró la autonomía técnica del Banco de la República para la fijación administrativa de la tasa de interés, la cual debe hacerse dentro del marco fijado por la ley. Dicho marco comprende lo previsto en el artículo 16 de la ley 31 de 1992, el cual dispone que al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos.
SEXTO: Que para efectos de lo previsto en la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria mediante comunicación del 1 de septiembre de 2000 dirigida a la Junta Directiva del Banco de la República, anexó la certificación de las tasas de interés nominales que, de acuerdo con la información reportada por las entidades, se estaban cobrando en el mercado financiero al 30 de junio de 2000.
SÉPTIMO: Que siguiendo los lineamientos de la sentencia C-955/2000 se presentó a la Junta el documento de trabajo SGMR-JD-S-0900-027-J de fecha 3 de septiembre de 2000 en el cual se recomienda la tasa de interés remuneratoria máxima para los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda. Dicha recomendación fue acogida por la Junta, que, en consecuencia,
Artículo 1º LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR.
Artículo 2º LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN MONEDA LEGAL. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.
Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados antes de la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000.
Para los efectos de este artículo se utilizará la variación de la UVR calculada conforme al decreto 856 de 1999.
Artículo 3º PERIODICIDAD. La Junta Directiva del Banco de la República modificará los límites de que trata la presente resolución cuando considere técnicamente que las condiciones existentes al momento de fijar la tasa de interés han variado significativamente.
Artículo 4º REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los establecimientos de crédito deberán reportar a la Superintendencia Bancaria las tasas de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda, conforme a las instrucciones que señale este organismo.
Artículo 5º SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones personales que correspondan a los directores, gerentes, revisores fiscales o empleados de las instituciones, conforme al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades que infrinjan lo dispuesto en la presente resolución estarán sujetas a multas a título de sanción institucional que graduará e impondrá la Superintendencia Bancaria.
Artículo 6º VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C. a 3 de septiembre de 2000.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Presidente Secretario
Última modificación 21/03/2013