Novedades Normativas - Boletín Septiembre - Octubre de 2000
DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2000. “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales”.
Este decreto desarrolla la ley de comercio electrónico en materia de certificación y define los conceptos de iniciador, suscriptor, repositorio, clave privada, clave pública, certificado en relación con las firmas digitales, estampado cronológico, entidades de certificación cerrada y abierta y declaración de prácticas de certificación (DPC).
Dispone que las entidades de certificación cerradas acreditarán ante la superintendencia de Industria y Comercio que los administradores y representantes no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la ley 527 de 1999 y que cumplen con los estándares mínimos señalados por dicha superintendencia.
Las entidades de certificación abierta particularizarán sus actividades y acreditarán igualmente ante la mencionada entidad los siguientes requisitos: personería jurídica; que los administradores y representantes no están incursos en las causales de inhabilidad señaladas en la precitada norma; que la declaración de prácticas de certificación (DPC) cumplen con los requisitos señalados por la superintendencia de Industria y Comercio; que cuentan con un patrimonio de por lo menos 400 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de ser autorizadas; la constitución de garantías; que cuentan con la infraestructura y recursos exigidos por el artículo 9º del decreto en comento; un informe de auditoría satisfactorio; y que cuenta con mecanismos de revocación de los certificados digitales.
En ese orden de ideas, la infraestructura y recursos de las entidades de certificación contarán con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica, y unos procedimientos y sistemas de seguridad que garanticen un sistema confiable que satisfaga los estándares señalados por la superintendencia de Industria y Comercio.
Así mismo, el decreto 1747 de 2000 consagró las certificaciones recíprocas, esto es, el reconocimiento por parte de entidades de certificación autorizadas por Colombia, de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjera. En este caso, tanto los suscriptores como los terceros de estas entidades tienen los mismos derechos que los suscriptores y terceros de certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento. El contenido mínimo de los certificados recíprocos será determinado por la superintendencia de Industria y Comercio.
En cuanto a la revocación del certificado digital, la norma dispone que el certificado revocado deberá indicar si el motivo de su revocación incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el cual las firmas generadas con dicha clave carecerían del atributo de unicidad señalado en el numeral 1º del parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999, salvo que se pruebe, por mecanismos inequívocos, que el documento fue firmado digitalmente en una fecha previa a la revocación del certificado.
Las entidades de certificación autorizadas llevarán un registro público que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de emisión, expiración o revocación.
Finalmente, el decreto especifica algunas de las atribuciones otorgadas a la superintendencia de Industria y Comercio, en materia de certificación, para el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 41 de la ley 527 de 1999, y la determinación de estándares respecto de los cuales las entidades de certificación deben acreditar el cumplimiento de requisitos en cuanto a la generación de pares de claves, generación de firmas, certificados, sistemas de cifrado, comunicaciones, seguridad de los sistemas de información e instalaciones, y demás aspectos relativos a la confiabilidad y seguridad de los certificados. (Decreto 1747 de 2000)
RESOLUCIONES EXTERNAS Nº 15 Y Nº 16 DE OCTUBRE 17 DE 2000, PROFERIDAS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.
La resolución externa Nº 15 de 2000 determinó que el banco de la República cobrará a los establecimientos de crédito que utilicen los apoyos transitorios de liquidez, una tasa de interés equivalente a la que se esté cobrando en las operaciones de expansión transitoria mediante ventanilla, adicionada en un punto porcentual.
Por su parte, la resolución externa Nº 16 de 2000 señala las condiciones financieras a las cuales debe sujetarse la Nación para colocar títulos de deuda pública externa en los mercados de capitales internacionales. (Resoluciones externas Nº 15 y Nº 16 de 2000, Banco de la República. Boletín # 31, 17 de octubre de 2000).
Última modificación 21/03/2013