Síntesis de jurisprudencia - Boletín Julio - Agosto de 2000
4.1 DEROGATORIA DE NORMA JURÍDICA DEMANDADA. Pronunciamiento del Juez Contencioso. Cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues solo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es éste el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente.
Los pronunciamientos de mérito sólo pueden darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad. Si falta entonces ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que no acontece en la litis, pues la norma acusada sí estaba vigente al momento de impetrarse la demanda.
La Constitución le da un tratamiento distinto a los entes nacionales y territoriales, en aspectos como el tema salarial y en la organización del Estado. Esa sola diferencia justifica la existencia de normas que sólo se refieran al ámbito nacional, y a que existan disposiciones que cobijen sólo al ámbito territorial. No se viola el principio de igualdad por el hecho de que el ejecutivo al expedir el acto acusado, se hubiera referido sólo a los empleados del orden nacional, como quiera que al no ser iguales, mal puede predicarse que deban recibir el mismo tratamiento.
Lo anterior, por cuanto la igualdad es un principio relacional en el que intervienen dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparación o patrón de igualdad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se niega las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad instaurado contra la frase “ de nivel nacional”, contenida en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2311 del 17 de septiembre de 1997. (Sentencia del 6 de abril de 2000. Expediente 1141/98. Sección Segunda Consejo de Estado. C.P Ana Margarita Olaya Forero)
4.2 DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA. Regulación Ley Estatutaria. La Constitución dispone que los derechos fundamentales, y entre ellos el de habeas data, deben ser regulados mediante la expedición de una ley estatutaria. No obstante, no tiene el alcance de significar que toda disposición referente a tal categoría de derechos tenga que revestirse de esta particular forma legal.
En cuanto a la regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.
En pronunciamiento de la Corte, el artículo, 110 de la ley 510 de 1999 demandado, regula diversas situaciones de hecho, asignándole a cada una un cierto término de caducidad y, en tal medida, determina los alcances del derecho de habeas data, en particular, respecto de la facultad de actualizar la información personal que se encuentre dentro de las bases de datos de las entidades financieras y por tal razón resuelve declarar inexequible la norma acusada.
En cuanto al artículo 114 demandado, la Corte se pronunció mediante sentencia C-384 de 2000, resolviendo declarar inexequibles las expresiones, “el monto de los mismos que se capitalizarían”, contenida en el artículo 80 y “ de una menor capitalización de intereses o” contenida en el artículo 81, así como el artículo 114 de la ley 510 de 1999 (Sentencia C-729 del 21 de junio de 2000. Corte Constitucional. M.P Vladimiro Naranjo Mesa)
4.3 ANULACIÓN DE NORMAS RETIRADAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Situaciones no consolidadas durante su vigencia. No procede un pronunciamiento de fondo en virtud del cual pueda eventualmente llegarse a declarar la nulidad de un acto administrativo demandado, por cuanto si se ha restablecido el orden jurídico y el imperio de la legalidad posiblemente afectados por la norma demandada durante su vigencia, ésta no sigue produciendo efectos jurídicos.
En jurisprudencia de la corporación han existido dos criterios: el uno que ha prodigado la tesis según la cual las normas derogadas o retiradas del ordenamiento jurídico no pueden, por sustracción de materia, ser anuladas, y la otra, que la anulación que es procedente, trata de evitar que para las situaciones jurídicas no consolidadas regidas por normas derogadas, es necesario desaparecer tales efectos
La resolución externa 6 de 1993, no solo se encontraba derogada, sino que además habían cesado en forma definitiva en sus efectos, puesto que las fórmulas adoptadas para calcular el valor del UPAC, no podían ser aplicadas para efectos de liquidar las nuevas cuotas causadas en relación con los créditos otorgados con anterioridad al 27 de mayo de 1999 y los que se otorgaran con posterioridad a la misma fecha, por incluir aquellos indicadores económicos distintos al IPC, como son el costo promedio ponderado de las captaciones de ahorro y el promedio móvil de la tasa DTF efectiva.
Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, un pronunciamiento de fondo acerca de la legalidad de las disposiciones contenidas en la resolución externa No. 6 de 1993, carece de utilidad y objeto, en razón de haber sido retiradas del ordenamiento jurídico y no estar en la actualidad produciendo efectos jurídicos, circunstancia que desvirtúa la finalidad del control de legalidad sobre actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia y respecto de situaciones jurídicas no consolidadas. (Sentencia del 30 de junio de 2000. Expediente 9819. Sección cuarta-Consejo de Estado. M.P. Germán Ayala Mantilla)
4.4 JURISDICCIÓN COACTIVA. Integración del título ejecutivo. Calidad de deudor solidario. La declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de la responsabilidad solidaria.
El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las mismas previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. No puede aceptarse que la simple comunicación remitida por la Administración a la compañía aseguradora, sobre la existencia de los actos previos a la definición de tales obligaciones, sirva para constituir el título ejecutivo que permita a esta última el cumplimiento de la obligación, pues esta sólo surge y se hace exigible cuando exista el acto definitivo de liquidación de revisión y/o resolución sanción, debidamente notificado a la parte de quien se pretenda exigir el pago de la obligación.
Implica entonces que para configurar el título ejecutivo que permita a la administración la ejecución de la obligación que surge por efectos de la declaratoria de improcedencia de la devolución, no
basta probar que se informó a la aseguradora sobre la iniciación del proceso de liquidación y/o sanción, ni la existencia de la póliza de cumplimiento expedida en su favor por la aseguradora, sino que se requiere además configurar el título ejecutivo frente a la aseguradora, y ello sólo es viable mediante la notificación del acto definitivo, esto es la resolución de sanción, porque es en dicho acto donde consta la cuantificación de la obligación que hace viable el mandamiento de pago y la acción de cobro.
De acuerdo con lo expuesto, procede la sala a revocar la sentencia apelada, para en su lugar dar prosperidad a la excepción de falta de título ejecutivo y se declara la nulidad de los actos acusados. (Sentencia del 30 de junio de 2000. Expediente 9987.Sección cuarta-Consejo de Estado. M.P. Delio Gómez Leyva)
4.5 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Equivalencia entre la UVR y la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. Los expedientes D- 2850, D- 2861 y D- 2886 fueron acumulados con el fin de decidir las demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 (parcial), 17 (parcial), 28, parágrafo (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999.
Los actores argumentan que los apartes demandados violan los artículos 2, 13, 51, 150, 334 y 335 de la Constitución Política, por cuanto deja en completa libertad el cobro de las tasas de interés colocando al deudor en una situación de debilidad manifiesta frente a las entidades financieras. Así mismo se desconoce el artículo 150 de la Carta Política cuando entrega la función de regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora propia del órgano legislativo, en manos de las entidades financieras, quienes a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, regularán las tasas de interés que cobren sin ningún control por parte del Estado.
A juicio de los actores, a través de la acción de inconstitucionalidad de las normas demandas, se busca evitar demandas contra el Estado y los establecimientos de crédito, con el fin de obtener la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que se canceló en exceso.
Señalan igualmente, que las unidades de cuenta que reflejan el poder adquisitivo constante de la moneda, antes UPAC ahora UVR, liquidadas diariamente para actualizar el valor de las deudas de los créditos y, no el valor de los ingresos de quienes tienen la obligación de pagarlos, genera un desequilibrio entre el acreedor y el deudor.
La Corte constitucional manifiesta que los fallos que profiera en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que en la sentencia C-955 de 2000, siendo Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se profirió fallo de fondo sobre las normas anteriormente citadas y en consecuencia, en el caso sub examine ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, se está a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000.
(Sentencia C-1051 agosto 10 de 2000. Expedientes D-2850, D-2861 y D-2866. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
4.6. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Tasa de Interés Remunetario. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo 28 (parcial) de la ley 546 de 1999, argumentando el actor, que la disposición acusada es violatoria del artículo 51 de la Carta Política.
Considera el demandante, que la expresión “durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley” del parágrafo de la citada norma, hace idénticas, a partir de la iniciación del segundo año de la vigencia de la ley 546 de 1999, “ las condiciones financieras para obtener vivienda de interés social con las de vivienda interés no social, pues en materia de pactación de créditos para financiación, la única diferencia que establece entre lo dos tipos de vivienda es de once puntos, que de manera transitoria (un año) concede a la de carácter social en la tasa remuneratoria” .
Así las cosas, los créditos de vivienda social como los de vivienda no social, se estarían pactando a intereses comerciales, lo cual es contrario al espíritu constitucional que ordena promover sistemas adecuados de financiación a largo plazo para la obtención de vivienda digna, en los términos del artículo 243 de la Carta Política.
La Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C- 955 del 26 de julio de 2000, sobre la constitucionalidad del parágrafo único de la norma acusada, procediendo a declarar su exequibilidad, condicionada en los términos descritos por el numeral 19 de la parte resolutiva del precitado fallo que resolvió:
“19. Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda”.
(Sentencia C-1146, agosto 30 de 2000. Expediente D-2874 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Última modificación 21/03/2013