Normas destacadas - Boletín Julio - Agosto de 2000
Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
ARTICULO 1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS. La Superintendencia de Valores es un organismo técnico de carácter constitucional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le delegue el Presidente de la República o le atribuya la ley.
ARTICULO 2.- FUNCIONES. A la Superintendencia de Valores corresponde ejercer las funciones establecidas en el artículo 3º del decreto 2739 de 1991, además de las que las normas vigentes le otorguen o le lleguen a otorgar.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 3.- SOCIEDADES VIGILADAS E INSPECCIONADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, bolsas de futuros y opciones, intermediarios que actúen en estas últimas bolsas y sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros, en los términos establecidos en el artículo 60 de la ley 510 de 1999; los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, los fondos mutuos de inversión que, a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mensuales legales, vigentes a la fecha del respectivo corte y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes.
ARTICULO 4.- EMISORES DE VALORES SOMETIDOS AL CONTROL EXCLUSIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo el control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de los emisores a los que se refiere el artículo siguiente.
En desarrollo de esta función, la Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. Esta actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre los emisores de valores.
Parágrafo.- Para los efectos del presente decreto, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
ARTICULO 5.- En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de la Superintendencia de Valores se orientará a velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que éstos deben suministrar al mercado público de valores y porque ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan, pudiendo imponer las sanciones a que se refiere el artículo 6 de la ley 27 de 1990.
ARTICULO 6.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES RESPECTO DE LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo 4º del presente decreto, la Superintendencia de Valores tendrá sobre los emisores de valores a que se refiere dicho artículo las siguientes funciones:
1. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.
2. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.
3. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.
4. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.
5. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.
6. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.
7. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.
8. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.
9. Convocar a las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:
a. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias.
b. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea o junta de socios.
c. Los demás previstos en la ley.
10. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo o confirmar su veracidad, la Superintendencia de Valores podrá decretar y practicar visitas en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.
11. Imponer las multas a que se refiere la ley 27 de 1990, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.
12. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores y exigir su comparecencia.
13. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves que afecten el mercado público de valores.
14. Las asignadas en la ley 222 de 1995 y en las demás normas vigentes.
Parágrafo: El control sobre los emisores de valores por parte de la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.
ARTICULO 7.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4º del presente decreto, las entidades emisoras de valores que sean admitidas o convocadas al trámite de concordato preventivo obligatorio o inicien procesos liquidatorios, serán objeto de la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades hasta la culminación del respectivo proceso, lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento que deben dar dichas entidades a las obligaciones generales que les corresponden como emisores de valores.
CAPITULO III
ESTRUCTURA
ARTICULO 8.- La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:
A. Sala General
B. Despacho del Superintendente de Valores.
1. Oficina de Control Interno
2. Oficina Asesora de Planeación
3. Oficina Asesora de Jurídica
C. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores.
1. División de Ofertas Públicas
2. División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
3. División de Seguimiento de Emisores
D. Despacho del Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado
1. División de Desarrollo del Mercado
2. División de Promoción del Mercado
3. División de Estudios Económicos
E. Despacho del Superintendente Delegado para Inspección y Vigilancia del Mercado.
División de Instituciones de Inversión Colectiva
División de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás entidades Vigiladas
F. Secretaría General
División Administrativa y Financiera
División de Sistemas y Estadística
División de Recursos Humanos y Capacitación
G. Organos de Asesoría y Coordinación
Comité de Coordinación de Control Interno
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones
ARTICULO 9.- SALA GENERAL. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por las siguientes personas:
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, cuando así lo disponga el Ministro, quien la presidirá.
- El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, cuando así lo disponga el Ministro.
- El Superintendente Bancario.
- El Superintendente de Sociedades.
- Un miembro designado por el Presidente de la República.
- El Superintendente de Valores, quien tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 10.- FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:
1. Formular la política general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República.
2. Cumplir las funciones establecidas en el inciso tercero (3º) del artículo 33 de la ley 35 de 1993
3. Emitir concepto previo para que el Superintendente de Valores, como agente del Presidente de la República, ejerza las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20, 21, 39 y 40 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991.
4. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y las condiciones en que la misma debe proporcionarse
5. Expedir el reglamento de la Sala.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto Nacional.
Parágrafo. La Sala General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo menos tres de sus miembros.
ARTICULO 11.- SUPERINTENDENTE DE VALORES. Al Superintendente de Valores le corresponde ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue así como las siguientes:
1. Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponden;
2. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya designación y remoción corresponde al Presidente de la República.
3. Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público.
4. Crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad.
5. Las demás que le señale la ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.
ARTICULO 12.- OFICINA DE CONTROL INTERNO. Son funciones de la Oficina de Control Interno:
1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno.
2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido en la Superintendencia de Valores y que su ejercicio esté incluido en el desarrollo de las funciones de todos los cargos, especialmente los que tengan responsabilidad de mando.
3. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y, en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función.
4. Verificar que los controles asociados con las actividades de la Superintendencia de Valores, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y permanentemente se actualicen de acuerdo a los cambios que se presenten en la entidad.
5. Velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas propuestos, proyectos y metas de la Superintendencia de Valores y recomendar los ajustes necesarios.
6. Servir de apoyo para obtener los resultados esperados en los procesos de toma de decisión.
7. Realizar verificación de los procesos relacionados con la utilización de los recursos, bienes y sistemas de información de la Superintendencia de Valores y recomendar los correctivos que sean necesarios.
8. Fomentar en todos los niveles de la Superintendencia de Valores la cultura del control interno y que ello contribuya al mejoramiento continuo y al cumplimiento de la misión institucional.
9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que desarrolle la Superintendencia de Valores.
10. Informar permanentemente a los directivos acerca del estado del control interno en la Superintendencia de Valores, definiendo las debilidades detectadas y fallas en el cumplimiento.
11. Evaluar con todos los entes que tienen injerencia en las actividades de la Superintendencia de Valores, la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular le sean presentadas.
12. Realizar verificación y análisis de los diferentes indicadores de gestión y desempeño establecidos por la Superintendencia Valores y efectuar las recomendaciones respectivas.
13. Controlar el trámite que se desarrolla para dar respuesta a las diferentes quejas y reclamos presentados ante la Superintendencia de Valores.
14. Verificar que las acciones recomendadas sean aplicadas.
15. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 13.- OFICINA ASESORA DE PLANEACION. A la Oficina Asesora de Planeación le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Elaborar con base en los planes de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de Valores y sugerir la determinación global de los recursos.
2. Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo.
3. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados.
4. Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo.
5. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 14.- OFICINA ASESORA DE JURIDICA. A la Oficina Asesora de Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Valores.
2. Preparar el material necesario de las publicaciones de carácter jurídico de la Superintendencia de Valores, cuya divulgación y diagramación se coordinará con el área competente.
3. Hacerse parte, atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Valores y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos.
4. Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia.
5. Ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Superintendencia de Valores.
6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 15.- DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. Al Superintendente Delegado para Emisores le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.
2. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 4º del presente decreto.
3. Verificar en forma permanente que las sociedades emisoras de valores suministren en forma oportuna y veraz la información que deben proporcionar al mercado.
4. Absolver las consultas que en materia jurídica, contable y financiera formulen el público en general y los emisores de valores, dentro de la competencia de la Delegatura.
5. Adelantar todas las gestiones y procedimientos necesarios para preservar los derechos de los inversionistas y especialmente de los accionistas minoritarios, de aquellas sociedades que participen en el mercado público de valores.
6. Cumplir las funciones que por virtud de la Ley 550 del 28 de diciembre de 1999, le corresponde ejercer a la Superintendencia de Valores.
7. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las sociedades emisoras de valores.
ARTICULO 16.- DIVISIÓN DE OFERTAS PÚBLICAS.- A la División de Ofertas Públicas le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la autorización de las ofertas públicas de valores.
2. Impulsar el trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores.
3. Revisar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios.
4. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 17.- DIVISIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. A la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Revisar y actualizar permanentemente la información del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
2. Ejercer un control sobre el cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen los emisores, así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las bolsas de valores.
3. Informar periódicamente al Superintendente Delegado para Emisores y al Superintendente Delegado para Inspección y Vigilancia del Mercado, según corresponda, sobre el cumplimiento de las obligaciones en relación con el Registro Nacional de Valores, por parte de los emisores de valores e intermediarios inscritos.
4. Velar por la conservación e integridad del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
5. Anotar en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores.
6. Organizar y facilitar el servicio de acceso y consulta del público al Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
7. Revisar las solicitudes de cancelación de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
8. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre las solicitudes de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
9. Expedir las certificaciones acerca de la inscripción de un intermediario o documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
10. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 18.- DIVISIÓN DE SEGUIMIENTO DE EMISORES. A la División de Seguimiento de Emisores le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento a los emisores de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efectos de poder ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dichas entidades.
2. Informar al Superintendente Delegado para Emisores cualquier irregularidad en la evolución de las entidades emisoras que pueda llegar a originar el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el público o cualquier conducta que atente contra la seguridad, estabilidad y transparencia del mercado.
3. Elaborar los estudios financieros, económicos, jurídicos y contables necesarios para decidir sobre las solicitudes que presenten los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores.
4. Realizar visitas a las entidades emisoras de valores sometidas al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, en los términos y con las facultades establecidas en el presente decreto.
5. Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas.
6. Presentar informes periódicos sobre la situación de las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores.
7. Elaborar los estudios financieros y jurídicos necesarios para decidir sobre la autorización de la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la escisión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes, y en los casos de avalúos de aportes en especie.
8. Elaborar los estudios económicos, financieros y jurídicos propios para la declaratoria de la situación de control o grupo empresarial de las sociedades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores, así como para ordenar la inscripción en el registro mercantil.
9. Atender y resolver las consultas financieras, jurídicas y contables que formule el público en general y los emisores de valores sobre aspectos que competen a la división.
10. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 19.- DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO. Al Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.
2. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por la promoción y el desarrollo del mercado de valores.
Evaluar el impacto de las normas en el mercado público de valores con anterioridad y posterioridad a su expedición.
3. Apoyar todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia de Valores, necesarios para la promoción y el desarrollo del mercado público de valores.
4. Disponer la realización de investigaciones y estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse para promover su desarrollo.
5. Absolver las consultas que se le formulen en relación con los temas de su competencia.
6. Aprobar o efectuar la revisión posterior, según sea el caso, de los reglamentos de martillo, de ofertas públicas de adquisición, de los fondos o portafolios administrados por sociedades comisionistas de bolsa o por sociedades administradoras de inversión, de los reglamentos operativos de las bolsas de valores, de los sistemas de compensación, de los sistemas centralizados de información para transacciones y de los sistemas centralizados de operación, así como de las operaciones que se realicen a través de ellos.
7. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las funciones de la Delegatura.
ARTICULO 20.- DIVISIÓN DE DESARROLLO DEL MERCADO. A la División de Desarrollo del Mercado le corresponde ejercer las siguientes funciones:
Evaluar los reglamentos de martillo, de ofertas públicas de adquisición, de los fondos o portafolios administrados por sociedades comisionistas de bolsa o por sociedades administradoras de inversión y los reglamentos operativos de las bolsas de valores.
Evaluar los reglamentos de los sistemas de compensación, de los sistemas centralizados de información para transacciones y de los sistemas centralizados de operación, así como de las operaciones que se realicen a través de ellos.
Elaborar los proyectos de regulación que deban ser presentados, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente de Valores.
Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 21.- DIVISIÓN DE PROMOCIÓN DEL MERCADO. A la División de Promoción del Mercado le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
Adelantar estudios, proponer y desarrollar estrategias que estimulen la participación de las empresas en el Mercado de Capitales a través de la emisión de acciones, así como evaluar el impacto de los programas de democratización accionaria sobre el mercado.
Estudiar, proponer e impulsar el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más eficiente el funcionamiento del mercado.
Estudiar y proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así como la integración de los mismos.
Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 22.- DIVISIÓN DE ESTUDIOS ECONOMICOS. A la División de Estudios Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Realizar investigaciones y estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse para promover su desarrollo.
2. Asesorar al Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado en asuntos económicos que sean de su competencia.
3. Preparar el informe anual de labores y las publicaciones de índole económica que realice la Superintendencia de Valores.
4. Atender las consultas de carácter económico que le formulen el público en general y las entidades vigiladas dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores.
5. Realizar estudios de carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el mercado público de valores.
6. Monitorear la actividad del mercado público de valores en términos de crecimiento y volatilidad.
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 23.- SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO. Al Superintendente Delegado para Inspección y Vigilancia del Mercado le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho.
2. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para un adecuado seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado público de valores.
3. Proponer las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la actividad de los demás intermediarios de valores.
4. Coordinar las actividades de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores, sobre los sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como sobre los otros mecanismos que se autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el desarrollo del mercado.
5. Autorizar las inversiones de capital que realicen las sociedades sometidas a inspección y vigilancia en otras sociedades o entidades.
6. Desarrollar las actividades propias de inspección y vigilancia respecto de las entidades sujetas a este régimen, en los términos que establece la ley.
7. Efectuar un control objetivo sobre las operaciones que realicen en el mercado público de valores los intermediarios de valores no sujetos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia.
8. Absolver las consultas que, en materia jurídica, contable y financiera formulen el público en general y las entidades sometidas a inspección y vigilancia o control, dentro de la competencia de la Delegatura;
9. Velar porque el mercado cuente con una información adecuada sobre las operaciones que en él se realicen.
10. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del mismo.
11. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado.
12. Mantenerse informado de cualquier irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus agentes.
13. Coordinar con las Divisiones de Instituciones de Inversión Colectiva y de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas la práctica de visitas que se ordenen como consecuencia de la detección de las irregularidades a que se refiere el numeral anterior.
14. Coordinar y colaborar con las Divisiones de Instituciones de Inversión Colectiva y de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas en la evaluación de las visitas realizadas y la elaboración del informe pertinente.
15. Coordinar y colaborar con las Divisiones de Instituciones de Inversión Colectiva y de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas en la elaboración de los proyectos de actos administrativos y de trámite necesarios para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse, como consecuencia de las visitas practicadas.
16. Presentar informes periódicos sobre el comportamiento del mercado de valores.
17. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con los intermediarios de valores o con las demás entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control.
ARTICULO 24.- DIVISION DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. A la División de Instituciones de Inversión Colectiva le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas.
2. Realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas.
3. Revisar las solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas.
4. Revisar las solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas.
5. Tramitar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y de colocación de acciones de las entidades vigiladas.
6. Tramitar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios.
7. Coordinar la atención de solicitudes y quejas de los particulares.
8. Practicar las visitas que sean ordenadas.
9. Evaluar las visitas realizadas y elaborar el informe pertinente.
10. Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas.
11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 25.- DIVISION DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS DE VALORES Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS. A la División de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas.
2. Realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas.
3. Revisar las solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas.
4. Revisar las solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas.
5. Tramitar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y de colocación de acciones de las entidades vigiladas.
6. Tramitar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios.
7. Coordinar la atención de solicitudes y quejas de los particulares.
8. Practicar las visitas que sean ordenadas.
9. Evaluar las visitas realizadas y elaborar el informe pertinente.
10. Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas.
11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 26.- SECRETARIA GENERAL. A la Secretaría General le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Actuar como secretario de la Sala General.
2. Certificar y autenticar los actos de la Superintendencia de Valores.
3. Notificar y/o coordinar la notificación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Valores.
4. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general de la Superintendencia de Valores, conforme lo establece la ley.
5. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las entidades vigiladas y/o controladas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
6. Coordinar la administración financiera, de personal y recursos de la Superintendencia de Valores.
7. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto y el plan de compras de la Superintendencia de Valores.
8. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia de Valores.
9. Dirigir y coordinar las actividades de informática y estadística de la Superintendencia de Valores.
10. Dirigir, coordinar y controlar los programas de capacitación para los funcionarios al servicio de la Superintendencia.
11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 27.- DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. A la División Administrativa y Financiera le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Ejecutar las funciones administrativas de recursos financieros y servicios generales.
2. Colaborar en la elaboración del anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia de Valores.
3. Coordinar con la Oficina Asesora de Planeación la actualización de manuales administrativos.
4. Preparar la liquidación de las cuotas de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y controlar su recaudo.
5. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 28.- DIVISION DE SISTEMAS Y ESTADISTICA. A la División de Sistemas y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad.
2. Dirigir y supervisar las funciones de sistematización y estadística.
3. Recomendar políticas sobre el manejo de información de las entidades vigiladas.
4. Coordinar Ia elaboración y velar por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema estadístico de la Superintendencia y del mercado público de valores.
5. Diseñar los programas de capacitación necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios.
6. Sugerir los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del mercado y de las entidades vigiladas.
7. Asesorar a todas las dependencias que requieran la ayuda de la división en aquellos temas relacionados con sus funciones.
8. Proponer normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística.
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 29.- DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACIÓN. A la División de Recursos Humanos y Capacitación le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la Superintendencia.
2. Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia de Valores.
3. Planear, coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación.
4. Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización.
5. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 30.- ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION: El Comité de Coordinación de Control Interno, la Comisión de Personal y la Junta de Adquisiciones y Licitaciones, se integrarán y atenderán sus funciones conforme a la ley y los reglamentos.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 31.- El Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal de conformidad con la modificación de estructura ordenada por este decreto.
Parágrafo: Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia de Valores continuarán ejerciendo las funciones que actualmente tienen asignadas, hasta cuando se expida la planta de personal de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 32.- DISPOSICIONES LABORALES: El Gobierno Nacional, en el proceso de reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley 443 de 1998, los decretos reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o sustituyan, garantizando los derechos de los servidores públicos.
ARTICULO 33.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
2.1.2. Decreto 1609 de Agosto 23 de 2000
Por el cual se delegan unas funciones en la Superintendencia de Valores
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 211 de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto por la ley 35 de 1993,
DECRETA
ARTICULO 1º. – DELEGACION EN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. Deléganse en el Superintendente Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores las siguientes funciones:
1. Ordenar la inscripción de Valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
2. Suspender la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
3. Ordenar la cancelación voluntaria de la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a instancias del emisor y previo el lleno de los requisitos previstos para el efecto;
4. Imponer sanciones pecuniarias a quienes desobedezcan las decisiones de la Superintendencia de Valores o violen las normas legales que regulen el Mercado de Valores, así como a sus administradores y funcionarios cuando se trate de personas jurídicas;
5. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y velar por su permanente actualización y correcto manejo;
6. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sean emitidos por entidades colombianas o extranjeras, con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por la Superintendencia, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto de los títulos a que se refieren los artículos 18 del decreto 1167 de 1980, 53 de la ley 31 de 1992 y 111 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
7. Resolver sobre las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto de los títulos a que se refieren los artículos 18 del decreto 1167 de 1980, 53 de la ley 31 de 1992 y 111 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
8. Autorizar los programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que se ofrezcan al público, cuando a ello haya lugar;
9. Velar por el cumplimiento de los requisitos fijados por el Superintendente de Valores, en relación con la forma y contenido de los estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable que deban suministrar las entidades emisoras de valores;
10. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia de Valores;
11. Ejercer las funciones que en materia de prevención y represión de actividades delictivas tiene la Superintendencia de Valores, sobre los emisores de valores respecto de los cuales ejerce un control exclusivo.
12. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan, ordenar la práctica de visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias;
13. Velar por la transparencia del mercado público de valores;
14. Solicitar a los emisores de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios la publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones;
15. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley, y
16. Las demás funciones de control sobre los emisores de valores que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2º. DELEGACION EN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCION Y DESARROLLO DEL MERCADO. Deléganse en el Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado las siguientes funciones:
Emitir concepto respecto de los fondos de capital extranjero en los casos previstos en las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia;
Fijar las condiciones que deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de conversión de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el último inciso del artículo 12 de la ley 27 de 1990;
Velar por la transparencia del Mercado de Valores;
ARTICULO 3º.- DELEGACION EN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO. Deléganse en el Superintendente Delegado para Inspección y Vigilancia del Mercado de la Superintendencia de Valores, las siguientes funciones:
1. Ordenar la inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
2. Autorizar a los comisionistas de bolsa intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.
3. Suspender la inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como ordenar su cancelación voluntaria;
4. Ejercer las funciones que en materia de prevención y represión de actividades delictivas tiene la Superintendencia de Valores, sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
5. Adelantar los trámites correspondientes a la liquidación de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores;
6. Autorizar, cuando a ello haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley, las reformas estatutarias de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, así como también sus reglamentos de emisión y colocación de acciones;
7. Autorizar los programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover los servicios de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, cuando a ello haya lugar;
8. Aprobar las tarifas de los intermediarios de valores y demás entidades vigiladas en los casos previstos por la ley y controlar que las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que cobren por concepto de sus servicios se ajusten a los límites y condiciones fijados por las normas que regulen la materia;
9. Examinar y pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y autorizar su presentación a las asambleas de socios o afiliados;
10. Autorizar, en los términos del artículo 28 del decreto ley 2150 de 1995, la posesión de los miembros de la junta directiva, representantes legales y revisores fiscales de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para los efectos anteriores, el delegado verificará previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a los mismos;
11. Autorizar la apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, cuando a ello haya lugar;
12. Velar porque las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan, ordenar la práctica de visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias.
13. Suspender o revocar el permiso de funcionamiento de las bolsas de valores cuando no se ajusten a las leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas a su objeto, o cuando no acaten las providencias de la Superintendencia de Valores;
14. Imponer una o varias de las medidas cautelares, de que trata el artículo 3º del decreto 2739 de 1991, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores;
15. Ordenar la suspensión de actividades de los comisionistas hasta por un año, y cancelar su inscripción en bolsa en forma definitiva;
16. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y quienes participen en el mercado público de valores, suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento;
17. Velar por la transparencia del mercado;
18. Imponer sanciones pecuniarias a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores que desobedezcan sus decisiones, violen las normas legales que regulen el mercado de valores o realicen operaciones que no sean suficientemente representativas del mercado, así como a sus administradores y funcionarios cuando se trate de personas jurídicas.
19. Imponer sanciones pecuniarias a quienes desobedezcan las decisiones de la Superintendencia de Valores o violen las normas que regulen el mercado de valores, así como a sus administradores y funcionarios cuando se trate de personas jurídicas, salvo tratándose de emisores de valores, en cuyo caso esta facultad corresponderá al Superintendente Delegado para Emisores, y
20. Las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 4º. –FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES. Las funciones que por el presente decreto se delegan en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores podrán ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente de Valores, evento en el cual el correspondiente Superintendente Delegado no podrá ejercer la respectiva función.
Igualmente, lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente de Valores, en otras normas.
ARTICULO 5º. –VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 193 de 1994.
2.1. 3. Decreto número 1610 del 23 de agosto de 2000
Por el cual se establece la planta de personal de la Superintendencia de Valores y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia de Valores presentó el estudio de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del decreto 1572 de 1998, modificado por el decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó el certificado de viabilidad presupuestal.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las funciones propias de la Superintendencia de Valores serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación, así:
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES
No. de Cargos Denominación del Empleo Código Grado
1(uno) Superintendente 0030 -
3(tres) Asesor 1020 13
1(uno) Asesor 1020 10
3(tres) Asesor 1020 07
2(dos) Asesor 1020 06
1(uno) Asesor 1020 04
1(uno) Profesional Universitario 3020 10
2(dos) Profesional Universitario 3020 08
1(uno) Técnico Administrativo 4065 12
1(uno) Secretario Ejecutivo 5040 18
1(uno) Secretario Ejecutivo 5040 16
1(uno) Conductor Mecánico 5310 15
PLANTA GLOBAL
No de cargos Denominación del Empleo Código Grado
1(uno) Secretario General de Superintendencia 0037 19
3(tres) Superintendente Delegado 0110 19
1(uno) Jefe de Oficina 0137 17
3(tres) Asesor 1020 09
2(dos) Asesor 1020 07
6(seis) Asesor 1020 06
5(cinco) Asesor 1020 04
1(uno) Jefe de Oficina Asesor de Jurídica 1045 10
1(uno) Jefe de Oficina Asesor de Planeación 1045 10
11(once) Jefe División 2040 25
1(uno) Profesional Especializado 3010 23
8(ocho) Profesional Especializado 3010 20
1(uno) Profesional Especializado 3010 18
7(siete) Profesional Especializado 3010 16
12(doce) Profesional Universitario 3020 13
6(seis) Profesional Universitario 3020 12
10(diez) Profesional Universitario 3020 10
7(siete) Profesional Universitario 3020 08
6(seis) Profesional Universitario 3020 05
2(dos) Analista de Sistemas 4005 15
3(tres) Técnico Administrativo 4065 12
3(tres) Técnico Administrativo 4065 11
1(uno) Técnico Operativo 4080 09
1(uno) Asistente Administrativo 4140 15
5(cinco) Secretario Ejecutivo 5040 18
7(siete) Secretario Ejecutivo 5040 16
1(uno) Auxiliar Administrativo 5120 23
1(uno) Auxiliar Administrativo 5120 22
1(uno) Auxiliar Administrativo 5120 21
1(uno) Auxiliar Administrativo 5120 11
13(trece) Auxiliar Administrativo 5120 09
9(nueve) Secretario 5140 13
9(nueve) Secretario 5140 10
2(dos) Operario Calificado 5300 11
4(cuatro) Conductor Mecánico 5310 15
1(uno) Auxiliar de Servicios Generales 5335 11
4(cuatro) Auxiliar de Servicios Generales 5335 06
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Superintendente de Valores mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la Estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio de la entidad.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 1º del presente decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 1173 de 1999 y demás vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 1572 de 1998 modificado por el decreto 2504 de 1998.
ARTÍCULO QUINTO.- Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento en el decreto ley 1568 de 1998.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 2657 de 1993 y 1588 de 1999 y demás disposición es que le sean contrarias.
2.1.4. Circular Externa número 3 de agosto 2 de 2000
La superintendencia de Valores, con el propósito de actualizar los parámetros de transmisión vía módem de información sobre operaciones de intermediación realizadas en el mercado mostrador, expidió la presente circular donde se imparten instrucciones que complementan las contenidas en el documento técnico "DEFINICION DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACION DE OPERACIONES DE INTERMEDIACION SV-EOI-03". Así mismo incluye acápites como: ADICION DE VALORES A CAMPOS, MODIFICACION CAMPOS, ADICION DE CAMPOS VALIDACIÓN ARITMETICA.
Las modificaciones y adiciones introducidas a las instrucciones técnicas que deben observar los Sistemas Centralizados de Información para Transacciones para la remisión vía modem a esta Superintendencia sobre operaciones registradas por sus afiliados, se encuentran contenidas en el documento técnico anexo a la presente circular, "DEFINICION DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACION DE OPERACIONES DE INTERMEDIACION SV-EOI-04", el cual reemplaza en su totalidad al documento SV-EOI-03, anexo a la Circular Externa 11 de octubre 2 de 1997.
La presente Circular Externa rige a partir del 4 de septiembre de 2000.
2.1.5. Resolución número 499 de Agosto 14 de 2000.
Por medio de esta resolución, se modifica la resolución 0869 del 19 de septiembre de 1997, que estableció, integró y reglamentó las funciones del comité de defensa judicial y conciliación de la Superintendencia de Valores y se adecua a lo dispuesto por el decreto 1214 de junio 29 de 2000 el cual reglamenta el artículo 75 de la ley 446 de 1998. Así mismo, cabe mencionar que la resolución en comento reglamenta en forma detallada la integración , desempeño y funciones del comité en lo que respecta al daño antijurídico y asuntos que podrán ser objeto de conciliación.
2.1.6 Resolución número 512 de Agosto 18 de 2000.
Por medio de esta resolución, la superintendencia de Valores indica en forma detallada el trámite para el cobro de los derechos de inscripción y de oferta en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de la cuota que deben pagar las personas inscritas en el mismo registro de conformidad con el artículo 66 de la ley 510. El artículo 66 contempla que los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores se financiarán, entre otros conceptos, con los ingresos provenientes por derechos de inscripción y cuotas que deban pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior.
Teniendo como base la citada disposición, la presente circular contempla entre otros puntos los destinatarios de la misma, esto es, los emisores que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los emisores de títulos inscritos en el mismo registro que realicen ofertas públicas en el país y/o en el exterior, así como los intermediarios vigilados y no vigilados por la Superintendencia de Valores que realicen operaciones en el mercado público de valores.
Así mismo establece topes mínimos y máximos de tarifas de derechos de inscripción y oferta pública los cuales no podrán ser inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes, ni superiores a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, topes a partir y hasta los cuales, se calculará la tarifa correspondiente.
Adicionalmente consagra que los derechos de Inscripción de Valores emitidos por sociedades anónimas u otras entidades que tengan un patrimonio determinable, tendrán una tarifa del 0.08 por mil aplicable sobre el patrimonio. En este orden de ideas, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos. Ahora bien, las sociedades que tengan más del 50% de sus acciones en circulación, distribuidas entre accionistas que individualmente posean el 3% o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al 10% del valor a pagar por derechos de inscripción a la fecha de la correspondiente inscripción. Cabe anotar que se entiende por patrimonio determinable, aquel que autónoma e independientemente maneja la entidad, y que se refleja contablemente en el balance.
Para las entidades que tengan un patrimonio indeterminable el valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios será equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entendiendo por patrimonio indeterminable el que no puede ser manejado autónomamente por la entidad por cuanto depende de la Nación, tales como los pertenecientes a los entes territoriales y demás entidades estatales del sector central y descentralizado, así como, los pertenecientes a los gobiernos extranjeros y/o a sus entidades.
En cuanto al valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, será del 0.05 por mil del valor de la emisión.
El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano como en el extranjero, se regirá por lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, y 5º de la presente resolución, según corresponda.
El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para el régimen de inscripción anticipada será un valor equivalente al 30% de la suma que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 3º de la presente resolución. Cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente resolución.
En relación con la inscripción temporal de títulos para su enajenación en el mercado secundario se señala que cuando el propietario de los títulos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la presente resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para personas jurídicas, será de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para las personas naturales, de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el 0.35 por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad total de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta misma forma se liquidarán los derechos de oferta de títulos inscritos anticipadamente, su pago se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se publiquen los respectivos avisos de oferta y de acuerdo con el monto ofrecido en cada aviso.
Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores destinados a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En referencia al valor que deben pagar anualmente las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente una tarifa que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Para entidades con patrimonio determinable, se liquidará de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la presente resolución, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación;
2. Para entidades con patrimonio indeterminable será de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3. Para títulos emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
4. Las entidades que solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en forma anticipada que aún no hayan sido objetos de oferta pública, deberán pagar un valor equivalente al 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución.
En referencia a las tarifas que deben pagar los sociedades sometidas a inspección y vigilancia inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se determinó que deberán pagar anualmente un valor que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Las bolsas de valores deberán pagar una valor equivalente a la tarifa del 2.0 por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación;
2. Los fondos de garantías deberán pagar doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades comisionistas independientes deberán pagar un valor resultante de aplicar la tarifa del 0.8 por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
No obstante lo anterior, el valor mínimo de las tarifas para los intermediarios vigilados será de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes y máximo de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente un valor resultante de aplicar la tarifa del 0.02 por mil, sobre el monto promedio mensual de operaciones totales, reportadas en el año anterior a su liquidación, por sistemas centralizados de información o vía módem, o a través de cualquier otro medio electrónico de información, a la Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, la tarifa mínima y máxima para estos intermediarios, expresado en salarios mínimos legales vigentes será: para las personas naturales, mínimo tres (3) y máximo doce (12); para las personas jurídicas, mínimo doce (12) y máximo veinticuatro (24).
Los casos en los cuales no habrá lugar al pago de los derechos por renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se refieren a cuando durante los primeros seis meses del respectivo período de liquidación, se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y/o vigilancia de la Superintendencia de Valores; así mismo cuando las entidades sujetas a control y/o vigilancia entren en proceso de liquidación, concordato o acuerdos de restruccturación, esto último de acuerdo con la ley 550 de 1999.
La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este capítulo, dentro de los ocho primeros meses del respectivo año, señalando la fecha de pago correspondiente.
La Superintendencia de Valores liquidará las cuotas aplicando la tarifa correspondiente a la última información recibida, cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. Cuando la entidad cumpla con el deber de enviar la información, la Superintendencia reliquidará la cuota.
Para los efectos de esta resolución, se entiende por salario mínimo legal, aquel que se encuentre vigente en el año en que se efectúe la liquidación de la cuota respectiva.
La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará la tasa oficial correspondiente.
Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar y tratándose de derechos de inscripción y de cuotas de renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.
De igual manera, tratándose de derechos de oferta pública, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se autorice la oferta.
La presente resolución deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
2.1.7 Resolución 520 de agosto 22 de 2000
Por medio de esta resolución se reglamenta la circular 8 del Banco de la República en lo que atañe a los deberes en materia cambiaria de las sociedades comisionistas de bolsa. Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en sus atribuciones legales esta superintendencia resolvió adicionar el capítulo decimoctavo al Título Segundo de la Parte Segunda de la resolución 400 de 1995 referente a las OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.
Así mismo señala que las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente capítulo.
Resalta la resolución que, en todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3.6.1.2. de la resolución 1200 de 1995, así como de los señalados en el artículo siguiente.
Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la resolución 400 de 1995.
Además de los consagrados en el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos para desarrollar operaciones del mercado cambiario:
1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.
2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 3.6.1.2. de la Resolución 1200 de 1995.
3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.
4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.
5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Valores para las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la resolución 400 de 1995 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar estas operaciones, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia de Valores a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en esta reglamentación.
Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1. del artículo 2.2.1.8.2., las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.
En cuanto a las obligaciones de las sociedades comisionistas como intermediarios del mercado cambiario encontramos las siguientes:
1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.
2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.
3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia de Valores.
4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.
5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.
Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.
El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
En desarrollo de estas operaciones, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.
Las bolsas de valores deberán:
1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.
2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores y de las autoridades cambiarias sobre la materia.
3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.
4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.
5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.
El reglamento a que se refiere el numeral 1 deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.
Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.
Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en la reglamentación dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas, y la Superintendencia de Valores en concordancia con lo previsto en la ley 27 de 1990 y demás normas pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias. En especial, las bolsas de valores establecerán sanciones y controles relacionados con el cumplimiento de los requerimientos en materia de posición propia de que trata la Resolución Externa 10 de junio 30 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
2.1.8 Resolución 521 de agosto 22 de 2000.
Por medio de la presente resolución se adiciona el siguiente inciso al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995:
“No obstante lo anterior, podrán conformarse fondos de valores cerrados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con las siguientes inversiones:
1. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.
2. Bonos del sector real emitidos por empresas extranjeras cuyas acciones aparezcan inscritas en bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
3. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas con garantía de su gobierno.
4. Participaciones en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices extranjeros, siempre que, en los dos primeros casos, el administrador, sumando los activos manejados por sus filiales, tengan al menos sesenta (60) millones de dólares, o su equivalente en otras divisas, bajo su administración.
De igual manera, podrán conformarse fondos de valores escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos previstos para el fondo.
Las inversiones de los numerales 1, 2 y 3 anteriores deberán estar calificadas por una sociedad calificadora con un grado considerado como de inversión.
Los administradores de los fondos proporcionarán al suscriptor o partícipe del respectivo fondo de valores cerrado o escalonado, toda la información pertinente en lo que se refiere a la composición del portafolio, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de cada fondo mutuo o fondo de inversión internacional en que se invierta. Así mismo, deberán indicar las medidas que adoptarán para garantizar que se dispondrá en forma oportuna del precio diario de las participaciones en los fondos del exterior, para efectos de la determinación del valor de la unidad del fondo de valores.”
Sobre el régimen de inversiones a que se refiere el presente artículo, no tiene aplicación el artículo 2.2.5.12 de presente resolución.
Así mismo adiciona al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995, el siguiente parágrafo:
“Parágrafo segundo. Podrán conformarse fondos de valores abiertos que estructuren su portafolio, de manera exclusiva, con los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo, siempre que la respectiva inversión se realice en fondos del exterior abiertos. Sobre este régimen de inversiones no tiene aplicación el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución.
En cualquier caso, en el reglamento respectivo se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, de entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos. En todo caso, el plazo no será menor de quince (15) días.
Se entiende que todas las obligaciones de información aplicables a los fondos de valores cerrados y escalonados previstas en el presente artículo, también serán aplicables a los fondos de valores
abiertos que inviertan sus recursos en los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo”.
Adicionalmente incluye el siguiente artículo al capítulo Segundo del Título Sexto de la parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 que establece:
“Artículo 2.6.2.5.- Podrán conformarse fondos de inversión especiales cerrados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con las siguientes inversiones:
1. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.
2. Bonos del sector real emitidos por empresas cuyas acciones aparezcan inscritas en bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
3. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas con garantía de su gobierno.
4. Participaciones en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices extranjeros, siempre que, en los dos primeros casos, el administrador, sumando los activos manejados por sus filiales, tengan al menos sesenta (60) millardos de dólares, o su equivalente en otras divisas, bajo su administración.
De igual manera, podrán conformarse fondos de inversión especiales escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos previstos para fondo.
Las inversiones de los numerales 1, 2 y 3 anteriores deberán estar calificadas por una sociedad calificadora con un grado considerado como de inversión.
Los administradores de los fondos deberán proporcionar al suscriptor o partícipe del respectivo fondo de inversión especial cerrado o escalonado, toda la información pertinente en lo que se refiere a la composición del portafolio, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de cada fondo mutuo o fondo de inversión internacional en que se invierta. De igual manera, deberán indicar las medidas que adoptarán para garantizar que se dispondrá en forma oportuna del precio diario de las participaciones en los fondos del exterior, para efectos de la determinación del valor de la unidad del fondo de valores”.
Parágrafo. Podrán conformarse fondos de inversión especiales abiertos que estructuren su portafolio, de manera exclusiva, con los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo, siempre que la respectiva inversión se realice en fondos del exterior abiertos.
En cualquier caso, en el reglamento respectivo se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, de entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos. En todo caso, el plazo no será menor de quince (15) días.
Se entiende que todas las obligaciones de información aplicables a los fondos de inversión especiales cerrados y escalonados previstas en el presente artículo, también serán aplicables a los fondos de inversión especiales abiertos que inviertan sus recursos en los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo”.
Así mismo modifica el artículo 2.2.5.19 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.19.- Monto total de suscripciones. El monto total de las suscripciones de los fondos abiertos administrados por una sociedad comisionista no podrá exceder de veinticuatro veces su patrimonio técnico”.
ARTÍCULO 5º.- Adicionar el siguiente artículo al Capítulo Decimosegundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.12.3.- Corresponsalía local. Las sociedades comisionistas de bolsa también podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, para la promoción de los fondos que administren.
En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos que se requieran en estos casos, de acuerdo con las normas que rigen la materia. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones.
Cuando suscriban estos contratos, las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia”.
La presente resolución rige a partir de su publicación.
2.1.9. Circular externa número 04 de Agosto 30 de 2000.
Por medio de la presente circular, la superintendencia de Valores, da instrucciones en relación con los requisitos de las sociedades calificadoras internacionalmente reconocidas teniendo en cuenta que algunas disposiciones relacionadas con la administración de portafolios establecen que, para ser admisibles como inversión determinados activos o valores deben estar previamente calificados “por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida a juicio de la superintendencia de Valores”
Esta superintendencia considera que se está en presencia de una sociedad calificadora de riesgos o valores internacionalmente reconocida cuando ésta sea una entidad que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Cuente con el "reconocimiento" o "autorización", según el caso, de la autoridad administrativa de su país de origen para ejercer la actividad de calificación de valores.
b) Haya calificado instrumentos para efectos de su negociación, en más de un mercado donde exista una bolsa internacionalmente reconocida, y
c) Divulgue y publique corrientemente una valoración sobre la capacidad para atender un crédito por parte de un sujeto obligado con respecto a un título específico que circule como valor o a un instrumento del mercado monetario, siempre que uno y otro se transen en mercados públicos de valores, donde funcionen bolsas internacionalmente reconocidas.
Con el propósito de facilitar el análisis de los criterios establecidos en el numeral anterior, los destinatarios de esta Circular (sociedades sometidas al control, inspección y vigilancia de esta superintendencia) pueden consultar el registro que sobre el particular mantiene la SEC en relación con el mercado de valores que internacionalmente merece el mayor reconocimiento, bajo la sigla “NRSRO”, a la que se puede acceder a través de la siguiente página web www.sec.gov
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
2.2 NORMAS DESTACADAS DE OTRAS ENTIDADES
2.2.1 Ley 603 de julio 27 de 2000.
Por medio de esta ley, se modifica el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 el cual quedará así:
"Artículo 47. Informe de gestión. El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren".
Artículo 2°. Las autoridades tributarias colombianas podrán verificar el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor por parte de las sociedades para impedir que, a través de su violación, también se evadan tributos.
Artículo 3°. Esta ley rige a partir de su publicación.
2.2.2 Instrucción número 12 de julio 11 de 2000 expedido por la superintendencia de Notariado y Registro.
Por medio de la presente se establecen disposiciones como las siguientes en relación con la ley 550 de 1999.
Acuerdos de reestructuración
Es la convención que en los términos de la presente ley, se celebra a favor de una o varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y para atender operaciones pecuniarias, a efecto de que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se prevean en el acuerdo (art. 5°), promoviéndose, ante la Superintendencia de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y Sociedades, ante las Cámaras de Comercio y tratándose de una entidad del nivel territorial cualquiera que sea el porcentaje de participación pública ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 6°).
La negociación se lleva a cabo con la colaboración de un promotor con funciones de amigable componedor, nombrado por la respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según el caso (art. 7°).
Los acuerdos de reestructuración tienen lugar sólo en empresas viables y se llega a ellos a través de un procedimiento extrajudicial, que consta de dos etapas, cada una de ellas con una duración de cuatro meses, constituyéndose en un trámite ágil y eficaz.
Formalidades del acuerdo de reestructuración
Según el artículo 31 de la Ley 550 el acuerdo debe constar en documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor o ante éste quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente, y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad.
El acuerdo de reestructuración para efectos notariales, registrales y de timbre es acto sin cuantía
El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 29 de esta ley, es decir, que cuando el promotor coordine la deliberación y decisión por comunicación simultánea y sucesiva, deberá siempre quedar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos debidamente firmados por el promotor, y certificados por el revisor fiscal o el contador público en el caso de comunicación simultánea y en los demás casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario público.
Este acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.
Efectos del acuerdo de reestructuración
El acuerdo de reestructuración será oponible a terceros a partir de su inscripción de la parte pertinente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles en caso de que estos existan, en las que haga sus veces tratándose de otros bienes y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.
Protocolización obligatoria de la autorización del Comité de vigilancia
Para la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, el empresario deberá obtener autorización del comité de vigilancia, la cual deberá protocolizarse con el registro correspondiente, so pena de ser ineficaces de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial la enajenación y transferencia de los mismos. Por tanto la protocolización de esta autorización es requisito de obligatorio cumplimiento y no causa derechos notariales adicionales.
Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento (art. 34 numerales 1, 3), en consecuencia no hay necesidad de otorgar escritura pública.
Sociedades de promoción empresarial
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros de capitalización, comisionistas de bolsa, las bolsas de valores, las entidades aseguradoras o cualquier persona jurídica no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como cualquier persona natural o extranjera, podrán participar como promotores o socios en sociedades inversionistas.
Actos prohibidos expresamente por la ley que no pueden autorizar los notarios
El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la adquisición, enajenación, titularización, arriendo y en general cualquier acto de comercio que recaiga sobre los derechos de voto que prevé esta ley, y en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a empresas o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto pueden actuar como fideicomitentes y ser beneficiarios de fiducia mercantil, pero no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos vinculados a éstos, en relación con los cuales las instituciones hayan pactado compromisos u opciones de recompra con quienes hayan transferido. En consecuencia, los notarios no deben autorizar escrituras públicas que contengan estos actos prohibidos expresamente por la ley.
Para los efectos de esta ley se consideran como derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos, incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o administrar inmuebles o derecho sobre éstos, lo mismo que títulos o cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer derechos derivados de contratos relativos a inmuebles (art. 49).
Vigencia
De acuerdo con el artículo 79 esta ley rige durante cinco años contados a partir de su publicación en el Diario Oficial 30 de diciembre de 1999, y durante este mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
2.2.3 Resolución 1846 del ministerio de Hacienda. Por la cual se dictan normas sobre el manejo de recursos de las tesorerías de las entidades a que se refiere el artículo 2° del Decreto 266 de 2000. Resuelve:
Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente Resolución aplica a los organismos públicos de cualquier nivel, así como a aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero solo en relación con estas últimas. De acuerdo con lo anterior quedan sujetas a lo previsto en la presente resolución:
a) Las entidades del orden nacional
- Entidades del sector central:
- Entidades del sector descentralizado por servicios: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y de economía mixta y las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público;
b) Las del orden territorial y sus descentralizadas:
- Los departamentos, municipios, los distritos, departamentos administrativos y los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales departamentales, municipales o distritales;
c) Los demás organismos públicos;
d) Las de naturaleza privada que ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo.
Parágrafo 1°. Cuando las condiciones de ubicación geográfica impidan el acceso a los sistemas transaccionales o cuando en la localidad solo exista una entidad financiera que pueda actuar como
depositaria, emisor o contraparte idónea y, en consecuencia, no haya lugar a la convocatoria de subastas, los organismos podrán abstenerse de dar aplicación a lo previsto en el capítulo II de esta resolución.
Tal decisión debidamente sustentada deberá constar por escrito y ser adoptada por la junta o consejo directivo que figure en los estatutos o norma de constitución organización y el máximo órgano administrativo de la Rama Ejecutiva que esté previsto en las respectivas normas y deberá ser notificada a los organismos de control, dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles a su adopción. No obstante lo anterior, los organismos deberán dar cumplimiento a los demás aspectos contenidos en la misma.
Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros con participación accionaria del Estado, en los casos de las operaciones interbancarias y Repos descritas en el Plan Unico de Cuentas para el sistema financiero, podrán abstenerse de utilizar los sistemas transaccionales o los mecanismos de subasta, previstos en la presente Resolución, cuando se celebren con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores. No obstante, deberán sujetar sus actuaciones a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 266 de 2000, el Decreto 1182 de 2000 y a los demás aspectos de la presente resolución.
Parágrafo 3°. La presente resolución no aplica al Banco de la República, en relación con sus operaciones como Banco Central, no obstante, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 266 de 2000 y al Decreto 1182 de 2000 y enmarcar sus actuaciones en las políticas y procedimientos que para el manejo responsable y seguro de los recursos determinen la junta directiva o el nivel administrativo que para el efecto esté previsto.
Parágrafo 4°. En los convenios y contratos que suscriban las entidades para los fines de que trata el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1182 de 2000, y en los que se encuentren vigentes, siempre y cuando sea legal y contractualmente procedente, incluidos aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, la norma que lo adicione o sustituya, en concordancia con la reglamentación que expidan el Gobierno Nacional y las Superintendencias Bancaria y de Valores, deberá pactarse en forma expresa que el contratista se obliga al estricto cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1182 de 2000 y a lo previsto en la presente Resolución, incluida la obligatoriedad de utilizar sistemas transaccionales y/o mecanismos de subastas.
Artículo 2°. Tipo de operaciones. En concordancia con las normas legales generales o particulares que regulan a cada entidad y de sus políticas internas, las entidades de que trata el artículo anterior, deberán tener en cuenta lo previsto en la presente resolución, para la realización de las siguientes operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera en el país y en el exterior:
a) Manejo de recursos a través de cuentas corrientes y de ahorro;
b) Recaudo y pagos a través de terceros en desarrollo de convenios suscritos;
c) Constitución, manejo y liquidación de títulos y en general de valores;
d) Participaciones en fondos comunes y de valores;
e) Entrega de recursos en administración;
f) Otras operaciones que se refieran a manejo de dinero, de títulos y en general de valores.
CAPITULO II
Mecanismos de negociación
Artículo 3°. De la obligación de utilizar sistemas transaccionales. Los organismos a los que aplica esta Resolución, deberán utilizar sistemas transaccionales que reúnan los requisitos y condiciones previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución, para efectuar en el país la compra y/o venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario y la celebración de operaciones Repo, en todo caso, con sujeción a las políticas de cada organismo para el manejo de recursos en tesorería, en concordancia con lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 4°. De la selección de los sistemas transaccionales. La Dirección General del Tesoro Nacional informará a los organismos sobre los sistemas transaccionales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, con base en la información que suministre la Superintendencia de Valores, previa solicitud de la Dirección General del Tesoro Nacional.
No obstante, será responsabilidad de cada organismo seleccionar los sistemas transaccionales que utilizarán, dentro de los informados por la Dirección General del Tesoro Nacional, y evaluar en forma permanente la idoneidad de los mismos, para el cumplimiento de los principios, políticas y procedimientos que adopten, en desarrollo del Decreto 1182 de 2000 y de la presente Resolución.
Artículo 5°. Requisitos y condiciones de los sistemas transaccionales para la compra y/o venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. Para que los organismos puedan negociar a través de sistemas transaccionales, éstos deberán cumplir mínimo con los siguientes requisitos:
a) Que sean sistemas abiertos, esto es que permitan la participación de los organismos y de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto social;
b) Que permitan el acceso directo de los organismos a los que aplica la presente resolución;
c) Que sea un sistema administrado por el Banco de la República o cualquier otro autorizado y cuyo administrador esté sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores;
d) Que permitan identificar si los títulos a transar son físicos o de circulación desmaterializada en un depósito centralizado de valores;
e) Que permitan la colocación de ofertas de compra y/o venta, la posibilidad de mejoramiento de precio y el cierre de la operación;
f) Que cuenten con un período mínimo de exposición de las ofertas;
g) Que no permitan la identificación de las partes durante el proceso de colocación de ofertas, mejoramiento de precio y cierre de la operación;
h) Que cuenten con corredores de tasas y/o de precios de mercado establecidos con criterios de reconocido valor técnico;
i) Que ofrezcan información a los organismos de control y vigilancia en caso de ser requerida y al mercado en general mediante la publicación en internet, con un rezago no mayor de 30 segundos, de las condiciones de cada cierre individual pactado en el sistema;
j) Que tengan acceso a un sistema de compensación que permita la entrega contra pago;
k) Que cumplan con estándares que les permitan interconectarse con otros sistemas;
l) Que cuenten con un reglamento aprobado por la Superintendencia de Valores, que incluya un régimen disciplinario de regulación y de sanciones, entre otros, por incumplimientos y prácticas que atenten contra la transparencia y la adecuada formación de precios;
m) Que tengan reglas de funcionamiento claras y que sean dadas a conocer a todos los participantes;
n) Que garanticen transparencia y libre concurrencia en igualdad de condiciones a todos los participantes.
Parágrafo 1°. Los organismos deberán acreditar ante los administradores de los sistemas transaccionales, que los funcionarios que negociarán en ellos poseen adecuados conocimientos sobre la operatividad de los mismos y sobre el comportamiento de los mercados en los que van a participar.
Parágrafo 2°. Los organismos, previa la negociación a través de los sistemas transaccionales, deberán determinar por plazo, la tasa mínima de rentabilidad que el organismo está dispuesto a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que el organismo está dispuesto a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 6°. Requisitos y condiciones de los sistemas transaccionales para la celebración de operaciones repo. Para que los organismos puedan celebrar operaciones repo a través de sistemas transaccionales, además de lo establecido en el artículo anterior, estos deberán permitir:
a) La asignación de cupo a las entidades contraparte;
b) La identificación y la selección de los títulos admisibles;
c) La determinación del valor de la operación mediante el descuento de los flujos futuros de los títulos vinculados a la misma, con base en la tasa de descuento a que hace referencia el parágrafo 2° de este artículo;
d) La determinación de la tasa de mercado y la del primer componente de margen que hace referencia a la volatilidad. La metodología para su cálculo deberá ser dada a conocer al mercado;
e) La inclusión por parte de la entidad que suministra los recursos del margen complementario, el cual hace referencia al riesgo de contraparte, a eventuales ajustes a los parámetros suministrados por el sistema, en caso de que el organismo lo considere necesario, y el desestímulo al incumplimiento.
Parágrafo 1°. Serán títulos admisibles los señalados en el inciso tercero del artículo 33 de la presente resolución.
Parágrafo 2°. La tasa de descuento estará conformada por el producto de las siguientes tasas efectivas: la de mercado de los títulos para los plazos respectivos, proveída por el sistema, la correspondiente al primer componente del margen, según lo señalado en el literal d) del presente artículo, también suministrada por el sistema, y la del segundo componente del margen, determinada e incluida por la entidad que suministra los recursos, según lo indicado en el literal e) del presente artículo.
Parágrafo 3°. Los organismos previa la negociación de repos a través de los sistemas transaccionales, deberán determinar las tasas mínimas o máximas por plazo a las que están dispuestos a colocar y/o a tomar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 7°. De la obligación de utilizar mecanismos de subasta. Cuando los sistemas transaccionales existentes en el país no reúnan los requisitos señalados en este capítulo, y salvo que se trate de operaciones interadministrativas, los organismos deberán utilizar mecanismos de subasta, las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos.
Las subastas deberán implementarse con sujeción a los principios a que hace referencia el artículo 64 del Decreto 266 de 2000 y el Decreto 1182 de 2000, en concordancia con las normas legales, las políticas del respectivo organismo y de la seguridad y cuidado con que deben manejarse los recursos en tesorería.
Artículo 8°. De la reglamentación de las subastas. Será responsabilidad de cada organismo expedir la reglamentación de las respectivas subastas, la cual deberá constar por escrito. Los organismos podrán realizar más de una subasta diaria y los tiempos de duración de las mismas deberán estar acordes con la dinámica del mercado.
Los organismos deberán informar al mercado los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y comunicarán los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación, sistemas transaccionales, Reuters, Bloomberg, fax o cualquier otro medio que consideren idóneo, En todo caso, los organismos deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informadas con los medios seleccionados.
Los organismos deberán informar a la Dirección General del Tesoro Nacional, en la misma fecha de realización de las subastas y dentro de los horarios de convocatoria establecidos a continuación, el tipo de subasta, monto y plazo de los recursos y/o títulos a subastar y los resultados de las mismas, en términos de montos, plazos y tasas.
• Las subastas que realicen los organismos deberán ajustarse a los siguientes horarios: 9.00 a.m. a 10.00 a. m.; 10.30 a 11.00 a. m., y de 12.00 p. m., a 1.00 p. m.
• La convocatoria a las mismas deberá realizarse así: 8.30 a. m., a 9.00 a. m.; 10.00 a. m., a 10.30 a. m., y de 11 .00 a. m., a 11.30 a. m.
• Las adjudicaciones y notificaciones respectivas se harán así: de la primera subasta entre las 10.00 a. m., y las 10.30 a. m.; de la segunda entre las 11.00 a. m., y las 11.30 a. m., y de la tercera entre la 1.00 p. m., y la 1.30 p. m.
No obstante lo anterior, cuando lo consideren conveniente, los organismos podrán establecer horarios distintos a los establecidos, pero dicha decisión debidamente justificada deberá constar por escrito.
En cada uno de los horarios los organismos podrán realizar en forma simultánea subastas riego emisor, repo y otras.
La Dirección General del Tesoro Nacional, cuando así lo estime conveniente, podrá determinar el medio a través del cual los organismos deberán divulgar la convocatoria de las subastas y los resultados de las mismas.
Para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término, la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario y la celebración de operaciones repo, los organismos deberán tener en cuenta los requisitos mínimos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 9°. De la obligación de registro. Los organismos están en la obligación de registrar en un sistema centralizado de información para transacciones, aprobado por la Superintendencia de Valores, todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
Artículo 10. Subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término. Para este efecto las subastas pueden ser: tipo oferta y tipo demanda.
Artículo 11. Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual los organismos ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.
Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por los organismos.
Parágrafo 1°. Con sujeción a las políticas de los organismos, en aplicación de la presente resolución, estos deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.
Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina el respectivo organismo.
Articulo 12. Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por períodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y la circulación de los títulos desmaterializada en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. El organismo previa la convocatoria de cada subasta deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesto a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.
Artículo 13. Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
Artículo 14. Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo demanda. Los organismos podrán participar en esta clase de subastas, si:
a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto social;
c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses.
e) Las propuestas presentadas son en firme y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
f) El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad y pago de intereses por período vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y la circulación de los títulos desmaterializada en un depósito centralizado de valores;
h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Los organismos participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.
Artículo 15. Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. A través de estas subastas los organismos ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto social y del sector público.
Los organismos públicos podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otros entes públicos realicen.
Parágrafo l°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 34 de la presente resolución.
Parágrafo 2°. Los organismos previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que el organismo está dispuesto a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que el organismo está dispuesto a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 16. Requisitos y condiciones de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. Los organismos en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto social, que sean consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
e) Informar que sólo negociarán títulos de circulación desmaterializada en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Artículo 17. Subasta repo. Es aquella mediante la cual los organismos ofrecen o demandan recursos a través de operaciones repo, a cualquier contraparte idónea que presente la propuesta en las mejores condiciones de mercado.
Parágrafo 1°. Se entiende por operación repo la compraventa de títulos admisibles en la que el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor la propiedad de los títulos negociados, en una fecha previamente convenida y en las condiciones iniciales de negociación.
Debe entenderse que dentro de las condiciones iniciales de negociación se encuentra estipulado el hecho de que en caso de incumplimiento la propiedad definitiva e integral de los títulos asociados con la operación será de la entidad que otorgó los recursos, sin que haya lugar a la devolución de remanente alguno a la entidad que incumplió.
Parágrafo 2°. Contraparte idónea, propuesta en las mejores condiciones de mercado y títulos admisibles, se entenderán en los términos señalados en el artículo 34, el parágrafo 2° del artículo 11, y el inciso tercero del artículo 33 de la presente resolución, respectivamente.
Artículo 18. Requisitos y condiciones de las subastas repo. Los organismos en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Informar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Divulgar en forma previa y adecuada el plazo de los recursos ofrecidos o demandados, títulos admisibles y/o disponibles, tasas de descuento aplicables a los flujos futuros de los distintos títulos;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Informar que solo negociarán títulos de circulación desmaterializada en un depósito centralizado de valores;
e) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado esto es, entrega contra pago y realizado en la misma fecha de la subasta;
f) Suministrar, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Los organismos previa la negociación deberán determinar las tasas mínimas y/o máximas por plazo a las que están dispuestos a colocar y/o tomar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 19. Subastas para otras operaciones. Los organismos deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en este capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas transaccionales.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos en la presente resolución para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en los artículos 7° y 8° de la presente resolución.
Artículo 20. Operaciones no sujetas a la obligatoriedad del uso de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta. Los organismos no estarán obligados a utilizar sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.
Artículo 21. De las operaciones en el exterior y la negociación de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por los organismos para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la instancia responsable, definida en los términos del parágrafo del artículo 4° del Decreto 1182 de 2000 y, en todo caso, con sujeción a los principios a que hace referencia el artículo 64 del Decreto 266 de 2000 y el Decreto 1182 de 2000, y en concordancia las normas legales y las políticas que establezca el respectivo organismo. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.
CAPITULO III
Operaciones interadministrativas
Artículo 22. Definición. Entiéndese por operaciones interadministrativas las realizadas entre los organismos públicos, en los términos del artículo 9° del Decreto 1182
de 2000.
La realización de estas operaciones se sujetará a las políticas de cada organismo para el manejo de recursos en tesorería, en concordancia con lo establecido en la presente resolución.
Estas operaciones se pueden dar, en primer lugar, como resultado de la negociación directa cuando los organismos así lo consideren y, en segundo lugar, por la participación de las entidades en negociaciones a través de sistemas transaccionales o mecanismos de subasta.
Parágrafo l°. Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General del Tesoro Nacional.
Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.
Artículo 23. Obligatoriedad de registro. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 9° de la presente resolución. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales, la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.
CAPITULO IV
Agentes
Artículo 24. Selección de agentes. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales que les regulan, los organismos en la selección de agentes deberán aplicar los principios de que trata el artículo 64 del Decreto 266 de 2000 y el Decreto de 1182 de 2000, en todo caso, con la seguridad y cuidado con que deben manejarse los recursos en tesorería.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en los capítulos II y III de la presente resolución, los organismos no podrán contratar agentes para ejecutar en el país las ordenes de compra y venta de activos mobiliarios o para invertir recursos en dichos activos en el país.
Artículo 25. De las calidades de los agentes para la administración delegada de los recursos. Los organismos deberán definir las calidades de los agentes que requieran contratar para tal fin, teniendo en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que sean sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de recursos de pasivos pensionales o prestacionales, también las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y en el caso de los Fondos de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores, teniendo en cuenta los términos en que el Gobierno Nacional reglamente la materia;
b) Que las entidades a que se refiere el literal anterior estén calificadas por firma calificadora debidamente autorizada y, además, específicamente calificadas en la actividad de administración de recursos o de fondos;
c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos por política por el respectivo organismo.
Artículo 26. Entrega de recursos en administración. Cuando los organismos deleguen la administración de los recursos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y de su directa responsabilidad en cuanto al seguimiento, control y evaluación de la gestión realizada por el contratista administrador, deberán:
a) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones del parágrafo del artículo 1° del Decreto 1182 de 2000 y a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 1° de la presente resolución;
b) Aprobar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, en concordancia con lo establecido en la presente resolución;
c) Evaluar la conveniencia de contratar una auditoria externa.
CAPITULO V
Políticas y prácticas de Tesorería y de Administración de Portafolio
Artículo 27. Generalidades. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, además de la seguridad y cuidado con que deben manejarse los recursos públicos, y de conformidad con las disposiciones del artículo 65 del Decreto 266 de 2000 y el Decreto 1182 de 2000, los organismos a los que aplica la presente resolución deberán formular, como mínimo, políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudo y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
f) Estructura de Portafolio.
La instancia responsable en los términos del parágrafo del artículo 4° del Decreto 1182 de 2000, es la encargada de la adopción, actualización y verificación permanente del cumplimiento de las políticas a que se refiere la presente resolución. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.
Artículo 28. Políticas de planeación financiera. En el manejo de las tesorerías los organismos deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma decisiones, y en éstas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto social de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.
Para la estructuración y actualización del flujo de caja los organismos deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.
Parágrafo. Los organismos, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.
Artículo 29. Políticas para el manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos. Sin perjuicio de la normatividad legal aplicable, los organismos en la definición de las políticas relacionadas con estos aspectos, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores del organismo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos, tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, el organismo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.
En el registro de cuentas de beneficiarios finales, los organismos deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.
Artículo 30. Políticas de riesgo. En el establecimiento de estas políticas los organismos deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado
Artículo 31 . Riesgo de depositarios a través cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores. Se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.
Los organismos en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.
Artículo 32. Criterios para la asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para el efecto, los organismos deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.
Parágrafo 1°. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y/o depositarios y modificar los riesgos inherentes a, los títulos poseídos.
Parágrafo 2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.
Artículo 33. Otros aspectos relacionados con la fijación de los cupos o montos máximos de exposición. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses, no obstante, los organismos deberán establecer criterios de medición mensual, que les permita identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.
De manera simultánea con la asignación de cupos, los organismos deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.
Tratándose de operaciones Repo, en el manejo del riesgo emisor solo podrán ser títulos admisibles los títulos de Tesorería, TES, y mientras se mantengan administrados por el Banco de la República, los Títulos de Desarrollo Agropecuario de Finagro y los emitidos por Fogafin.
Los organismos, con sujeción a las políticas de riesgo, determinarán los títulos que, dentro de los enunciados en el inciso anterior, aceptarán en la realización de sus operaciones Repo.
La circulación de tales títulos deberá ser desmaterializada en un depósito centralizado de valores.
La Dirección General del Tesoro Nacional podrá en cualquier momento modificar la relación de los títulos admisibles en las operaciones Repo.
Artículo 34. Riesgo de contraparte. Este riesgo hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación. Los organismos, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.
Para minimizar este riesgo los organismos deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en
cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez éstas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, esto no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.
Artículo 35. Riesgo de contraparte en operaciones Repo. Tratándose de operaciones Repo, además de los lineamientos establecidos en el artículo anterior, los organismos deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Establecer el valor de la operación mediante el descuento de los flujos futuros de los títulos asociados a la misma, con aplicación de tasas de descuento diferenciales, en los términos del parágrafo 2° del artículo 6° de la presente resolución;
b) Determinar márgenes diferenciales que permitan al organismo cubrir, de manera adecuada, los riesgos de volatilidad de tasa de interés y el riesgo de contraparte, en los términos del parágrafo 2° del artículo 6°.
c) En caso de que las operaciones no sean realizadas a través de sistemas transaccionales, además del riesgo de contraparte, los organismos deberán definir criterios para la determinación de las tasas de mercado y de las tasas de volatilidad;
d) Revisar el margen en forma permanente y ajustarlo a las condiciones cambiantes del mercado para mantener una adecuada cobertura;
e) Seleccionar depósitos centralizados de valores y sistemas transaccionales que, entre otros, garanticen a los organismos, en caso de incumplimiento de la contraparte, el ejercicio de los derechos en los términos establecidos en el Parágrafo 1° del artículo 17 de la presente resolución;
f) Establecer como plazo máximo aquel que, para este tipo de operación, la Superintendencia Bancaria fije como límite a las entidades financieras sujetas a su control y vigilancia, en la actualidad 30 días, con el fin de mantener la naturaleza jurídica de la operación y, consecuentemente, los atributos inherentes a la misma.
Parágrafo. El margen a que hace referencia el literal b) del presente artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente al 35% de la tasa de mercado del respectivo título.
Artículo 36. Riesgo administrativo. Hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Los organismos en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:
a) Adquisición de títulos de circulación desmaterializada y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas transaccionales y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en la presente resolución;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión de tesorería;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas del manejo de los recursos en tesorerías y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos, con sujeción a lo establecido en los artículos 7° y 8° del Decreto 1182 de 2000;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de los organismos, así como de las normas que regulan la actividad en el manejo de recursos en tesorería;
f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para el manejo de recursos en tesorería;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de recursos en tesorería;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 y de las normas que la modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos para que las personas encargadas del manejo de los recursos en tesorerías, expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno, los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para participar en el manejo de los recursos en tesorería;
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.
Artículo 37. Riesgo de mercado. Se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, los organismos deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este capítulo;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.
Artículo 38. Políticas de rentabilidad. Son las políticas mínimas orientadas a optimizar el manejo de los recursos en tesorería, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar los organismos.
En la definición de estas políticas los organismos deberán, como mínimo, tener en cuenta lo siguiente:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de los organismos en los sistemas transaccionales y en los mecanismos de subasta, no atente contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.
Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda nacional, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería, TES, para el plazo respectivo.
Artículo 39. Políticas de liquidez. Son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos en tesorería, que les permita a los organismos atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones de su objeto social, sin perjuicio de la optimización de los recursos.
Para el diseño de la política de liquidez los organismos deberán tener en cuenta, como mínimo:
a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.
Parágrafo. Se considera de alto riesgo la realización de Repos pasivos como instrumento para obtener liquidez del portafolio, cuando el nivel acumulado de estas operaciones supere el equivalente al cinco por ciento (5.0%) del valor del respectivo portafolio del organismo.
Artículo 40. Políticas de estructura del portafolio. Responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.
Los organismos en desarrollo de esta política deberán.
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.
Artículo 41. Información contable. Los organismos a los que aplica la presente resolución, en relación con la información contable, deberán seguir las disposiciones legales y las directrices de la Unidad Administrativa Especial - Contaduría General de la Nación.
Parágrafo. Previa la realización de las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos en tesorería, los organismos deberán verificar que haya claridad sobre el tratamiento contable a aplicar, de forma que los registros reflejen la realidad económica de las operaciones. En caso contrario, deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación instrucciones para su adecuada contabilización.
Artículo 42. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2001.
Última modificación 21/03/2013