Resoluciones de la superintendencia de valores - Boletín Abril - Junio de 2000
Este capítulo está conformado por las resoluciones que ha expedido la Superintendencia de Valores que modifican y adicionan la resolución 400 de 1995 en los siguientes temas:
- Régimen de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- Régimen de Bonos de Riesgo.
- Supresión de trámites ante la Superintendencia de Valores en procesos de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos de entidades emisoras de bonos vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
- Excepción de la calificación de fondos comunes ordinarios.Fondos de Valores.
- Modificación de algunos aspectos relativos al régimen de bonos convertibles en acciones.
- Modificación referente a la cuantía de la compraventa de acciones que debe pasar obligatoriamente por bolsa.
Las resoluciones aprobadas por la Sala General de la Superintendencia de Valores tienen como antecedente los proyectos que contienen los temas a discutir en Sala y que modifican la Resolución 400 de 1995, los cuales son publicados en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, teniendo ésta por objeto que respecto a dichos proyectos se hagan observaciones por parte de los vigilados y controlados de esta Superintendencia, así como del público en general.
3.1 RESOLUCIÓN 0333 de 2000. Realiza modificaciones y adiciones a la resolución 400 de 1995 en cuanto al régimen de inscripción automática y autorización de oferta pública de títulos emitidos en procesos de titularización estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados, así como a los deberes de información trimestral de los departamentos, municipios, distritos y las entidades públicas territoriales, con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en lo referente a algunos requisitos para la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0333 DE 2000
(Junio 05)
Por la cual se modifica y adiciona la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 33, el literal g del artículo 1º y el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993, y el numeral 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
Tercero.- Que el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993 establece que corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Cuarto.- Que el numeral 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991 establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Quinto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0255 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el 15 de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 003 de 2000/05/04, consistente en:
a) La modificación del numeral 2.9 del artículo 1.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, y adición del mismo artículo con los numerales 2.10 y 2.11;
b) La modificación del inciso primero y adición de un parágrafo al artículo 1.1.1.8 de la resolución 400 de 1995;
c) La modificación del numeral 1 del artículo 1.1.1.3, modificado por el artículo 1º de la resolución 703 de 1999;
d) La modificación del parágrafo del artículo 1.1.2.1 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 4º de la resolución 1355 de 1995, y
e) La modificación del parágrafo del artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995.
Sexto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 58 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Séptimo.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000, sin que a esa fecha se hubiera recibido observación alguna.
Octavo.- Que de conformidad con lo desarrollado en los numerales anteriores y dado que es necesario promover el mercado público de valores, se hace necesario realizar algunos ajustes al régimen de la resolución 400 de 1995, en lo relativo a la inscripción y cancelación de acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, al régimen de inscripción automática y autorización de oferta pública de títulos emitidos en procesos de titularización estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados, así como a los deberes de información trimestral de los departamentos, municipios, distritos y las entidades públicas territoriales, con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la Sala General de la Superintendencia de Valores.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el numeral 2.9 del artículo 1.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, y adiciónase el mismo artículo con los numerales 2.10 y 2.11, los cuales quedarán así:
2.9 Copia de los estatutos sociales.
2.10 Tratándose de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efecto de realizar procesos de privatización, deberá remitirse copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó.
2.11 Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulte absolutamente indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el inciso primero y adiciónase un parágrafo al artículo 1.1.1.8 de la resolución 400 de 1995, los cuales quedarán así:
Artículo 1.1.1.8.- Inscripción automática de títulos emitidos en procesos de titularización estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales y autorizada la oferta pública de los valores que emitan los fondos cerrados administrados por sociedades fiduciarias y los fondos de valores escalonados y cerrados administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de procesos de titularización, cuyo reglamento haya sido autorizado por la Superintendencia respectiva y su proceso haya sido estructurado sobre:
Parágrafo.- De manera previa a la realización de la oferta pública, deberá presentarse ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios los documentos de que trata el numeral 2º del artículo 1.1.1.1 de la presente resolución y dos ejemplares del prospecto de colocación.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el numeral 1 del artículo 1.1.1.3 modificado por el artículo 1º de la resolución 703 de 1999, el cual quedará así:
1. La inscripción verse sobre acciones inscritas en bolsa que no se hubieren transado durante los últimos 12 meses, salvo que la sociedad emisora tenga por lo menos quinientos (500) accionistas, o que dentro de los tres (3) últimos años el Estado hubiere enajenado su participación o que el Estado hubiere iniciado un proceso de enajenación de sus acciones, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación, caso en el cual la cancelación procederá cuando hubiere finalizado el proceso o cuando expire el plazo previsto para la enajenación en el respectivo programa.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el parágrafo del artículo 1.1.2.1 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 4º de la resolución 1355 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo.- La inscripción a que hace referencia este artículo tendrá una vigencia máxima de seis (5) meses, salvo que verse sobre acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de enajenación, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el parágrafo 3 del artículo 1.1.3.3. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 3º.- La Nación y el Banco de la República no estarán obligados a la presentación de los informes trimestrales.
Los departamentos, los municipios, los distritos y las entidades públicas territoriales deberán remitir al Registro Nacional de Valores e Intermediarios la información correspondiente al trimestre cumplido en septiembre de 2000 a partir del 23 de octubre de 2000 y hasta el 31 del mismo mes, y así sucesivamente con la información correspondiente a los demás trimestres, en las fechas establecidas para ello por la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de su publicación
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los
El Presidente de la Sala General,
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ
El Secretario General,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
3.2 RESOLUCIÓN 0334 de 2000. Modifica el régimen de emisión y oferta pública de bonos a efecto de incorporar lo relativo a la emisión, colocación y negociación de bonos de riesgo en el mercado público de valores, así como realizar algunas precisiones relacionadas con el régimen actual de bonos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0334 DE 2000
(Junio 5)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el literal g del artículo
1º, los literales b, g y k del artículo 4º, y el artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
TERCERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, determinar respecto de los documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores.
CUARTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
QUINTO.- Que conforme con lo previsto en el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
SEXTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0255 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el 15 de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 002 de 2000/05/04, consistente en:
1. Adicionar el parágrafo 4º al artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995;
2. Modificar el artículo 1.2.4.2 de la resolución 400 de 1995;
3. Modificar el artículo 1.2.4.3 de la resolución 400 de 1995;
4. Modificar el primer inciso del artículo 1.2.4.4 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 2º de la resolución 1210 de 1995;
5. Modificar el artículo 1.2.4.30 de la resolución 400 de 1995;
6. Modificar el artículo 1.2.4.42 de la resolución 400 de 1995, y,
7. Modificar el artículo 1.2.4.45 de la resolución 400 de 1995.
Quinto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 58 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Sexto.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000.
Séptimo.- Que al 22 de mayo de 2000 solo se recibieron algunas comunicaciones telefónicas con observaciones respecto de los artículos 1.2.4.42 y el 1.2.4.45, las cuales se acogen, dado que las mismas otorgan mayor claridad en la norma.
Séptimo.-: Que es necesario realizar modificaciones al régimen de emisión y oferta pública de bonos a efecto de incorporar lo relativo a la emisión, colocación y negociación de bonos de riesgo en el mercado público de valores, así como realizar algunas precisiones relacionadas con el régimen actual de bonos.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el parágrafo 4º al artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 4º- Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán, además de cumplir con la información trimestral exigida en el presente artículo, radicar trimestralmente en la Superintendencia de Valores un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor de la entidad. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo 1.2.4.2 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.2- Requisitos para la emisión de bonos. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:
1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;
2.2 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y
2.3 Que se trate de bonos de riesgo.
3. Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma.
4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1 Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;
4.2 Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;
4.3 Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión;
4.4 Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el artículo 1.2.4.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.3.- Contenido de los títulos. Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra “Bono”; tratándose de bonos de riesgo, se empleará la denominación “Bono de Riesgo”. La fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;
10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;
11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y
12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el primer inciso del artículo 1.2.4.4, modificado por el artículo 2º de la resolución 1210 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.4. Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado público de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.
Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.30 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.30.- Precio de colocación de los bonos convertibles en acciones. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.42 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.42.- Prospecto de colocación de bonos. Además del contenido que establece el artículo 1.2.2.2 de la presente resolución, el prospecto de colocación de bonos deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción;
2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas;
3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración;
4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores.
5. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 1.2.4.45 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.45.- Aplicabilidad. Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en la presente resolución, en cuanto no pugnen con dicho régimen.
ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
El Presidente de la Sala General,
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ
El Secretario General,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
3.3 RESOLUCIÓN 0335 de 2000. Agiliza los procesos de fusión, adquisición y de cesión de activos, pasivos y contratos, de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, emisoras de bonos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0335 DE 2000
( Junio 5)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 33 de la ley 35 de 1993 y el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0255 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el ocho (8) de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 001 de 2000/04/27, que fuera discutido en la Sala General del 27 de abril de 2000, consistente en la adición de un parágrafo al artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995.
Cuarto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 58 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Quinto.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 17 de mayo de 2000, registrándose el siguiente inventario de comunicaciones recibidas sobre el tema, así:
FECHA DE RECEPCIÓN MEDIO REMITENTE
12 de mayo de 2000 Email Luis Fernando Pabón P.
17 de mayo de 2000 Email Roberto Diez Trujillo – AFP Horizonte
17 de mayo de 2000 Email Edgar Humberto Gómez Quiñones - Colfondos
17 de mayo de 2000 Email CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria
17 de mayo de 2000 Telefónica Varias
Sexto.- Que las comunicaciones recibidas señalan:
1. Comunicación del doctor LUIS FERNANDO PABÓN P.
Me refiero al proyecto de la referencia en lo relativo a procesos de fusión y similares, proyecto que - en mi opinión - facilitará la realización de ese tipo de operaciones.
Me parece pertinente una precisión: La norma que se expida debería referirse - no solamente a aquellos procesos que la Superintendencia Bancaria autorice - sino a los que dicha autoridad no objete. Lo anterior porque, si bien la conversión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos sí son objeto de aprobación previa de la Superintendencia Bancaria conforme al artículo 71 Núm. 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las adquisiciones y fusiones no son autorizadas, sino que la Superintendencia Bancaria manifiesta su no objeción, lo cual puede hacer de modo expreso (Art. 58 Num. 1), o tácitamente dejando transcurrir el término previsto en los artículos 50 Num. 1, o 54, del mismo Estatuto, según sea el caso.
2. Comunicación del doctor ROBERTO DIEZ TRUJILLO – AFP Horizonte
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., velando por los intereses de los afiliados a sus diferentes fondos, se permite manifestar su desacuerdo con permitir que los emisores vigilados por la Superintendencia Bancaria puedan efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización, sin contar con la aprobación de la mayoría necesaria de la asamblea de tenedores de bonos, y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, en tanto la autorización para tales procesos conlleve la pérdida de las garantías establecidas en la emisión original.
Con la mencionada autorización, los tenedores perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos o garantías adecuadas para el empréstito, quedando sujetos sin más requisitos que la aprobación de la Superintendencia Bancaria y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización.
Por otra parte, no vemos inconveniente en que se busque la agilización de los mencionados procesos, con modificaciones sobre la forma de convocatoria, o de aprobación de tales procesos, siempre y cuando, insistimos, no se modifiquen las garantías originales que respaldan el empréstito, sin el consentimiento de los tenedores de los títulos.
3. Comunicación del doctor EDGAR HUMBERTO GÓMEZ QUIÑONES – Colfondos
El proyecto de cambio del artículo 1.2.4.41 de la resolución 400, busca la no aplicación del requisito de la obtención de la autorización previa de la asamblea general de tenedores de bonos para los procesos de fusión, adquisición, conversión, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y cualquier otra forma de reorganización empresarial, ni el del ofrecimiento a éstos de otras opciones que conlleven a la protección de sus intereses, frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La adopción de esta modificación implicaría un cambio de reglas de juego jurídicas respecto de las emisiones en circulación de bonos emitidos por instituciones financieras, en las cuales se haya hecho en este punto remisión general a las normas de la resolución 400 de 1995, pues perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos u otorgamiento de garantías adecuadas para el empréstito, cuando la asamblea no otorgue la autorización requerida, quedando sujetos a la contingencia de cambio del emisor en cualquier tiempo y sin más requisito que la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
En este sentido, observamos como respecto de las entidades financieras se pierde la especial protección que la regulación vigente le otorga a todos los inversionistas de bonos, toda vez que la regla propuesta da lugar a un tratamiento diferencial a los inversionistas, desfavorable para los inversionistas que son tenedores de bonos emitidos por entidades no vigilados por la Superintendencia Bancaria, desconociendo así, no sólo el principio constitucional de la igualdad sino también la especial protección que la regulación vigente otorga a todos los tenedores de bonos, tal como lo ha dicho la misma Superintendencia de Valores, en su Circular Externa 012 del 9 de octubre de 1998, así: “El fin de la norma en mención no es otro que el de proteger a los tenedores de bonos ofrecidos en el mercado público de valores de los perjuicios que puedan ocasionar a sus intereses los procesos de reorganización de las entidades emisoras, al variar en forma significativa importantes aspectos de la misma que fueron tenidos en cuenta inicialmente por el inversionista al realizar los análisis previos a la adopción de su decisión de adquirir los respectivos títulos, especialmente en lo referente a la evaluación del riesgo asociado a la inversión”. (el subrayado es nuestro).
De otra parte, es necesario indicar que como soporte del proyecto en mención se invocan las facultades de intervención de los artículos 4, en su literal k, y 33 de la Ley 35 de 1993, normas que facultan al organismo para “ señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones”, aspectos que no son tratados por la norma en proyecto sino que regula un aspecto puntual relativo a la vigencia de las emisiones ya colocadas, lo cual podría considerarse como una extralimitación en el ejercicio de las facultades legales de intervención mencionadas en el parágrafo, que viciarían jurídicamente el acto.
Por todo lo anterior, y en aras de buscar un equilibrio en la citada norma, creemos que sería conveniente tener en cuanta las siguientes consideraciones:
- Se le asigne a la Superintendencia Bancaria la competencia para pronunciarse respecto de la procedencia del reembolso anticipado, de la sustitución de títulos o de la constitución de garantías, teniendo en cuenta, de un lado, que tales opciones constituyen vías alternas que permiten agilizar el proceso de reorganización del emisor, y de otra parte, que la Superintendencia Bancaria en razón de sus funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones financieras, dispone de mayores elementos de juicio que la Superintendencia de Valores para realizar las correspondientes evaluaciones.-
- En atención a los derechos adquiridos que ostentan los tenedores actuales de bonos, sugerimos la modificación del proyecto, en el sentido de que el cambio propuesto opere únicamente respecto de las emisiones de bonos de las instituciones financieras que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia del acto administrativo que lo adopte.
- Finalmente, consideramos que con el propósito de no deteriorar la prenda general de los acreedores de los tenedores de bonos emitidos por la entidades en mención, debería como mínimo, excluirse de la lista de eventos en los que no se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 1.2.4.41 las escisiones y las cesiones de activos, pasivos y contratos.
4. Comunicación del doctor CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria.
Colpatria Pensiones y Cesantías S.A., velando por los intereses de los afiliados a sus diferentes fondos, se permite manifestar su desacuerdo con permitir que los emisores vigilados por la Superintendencia Bancaria puedan efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización, sin contar con la aprobación de la mayoría necesaria de la asamblea de tenedores de bonos, y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, en tanto la autorización para tales procesos conlleve la pérdida de las garantías establecidas en la emisión original.
Con la mencionada autorización, los tenedores perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos o garantías adecuadas para el empréstito, quedando sujetos sin más requisitos que la aprobación de la Superintendencia Bancaria y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización.
Por otra parte, no vemos inconveniente en que se busque la agilización de los mencionados procesos, con modificaciones sobre la forma de convocatoria, o de aprobación de tales procesos, siempre y cuando, insistimos, no se modifiquen las garantías originales que respaldan el empréstito, sin el consentimiento de los tenedores de los títulos.
5. Comunicaciones vía telefónica con observaciones.
Se recibieron varias comunicaciones telefónicas expresando inquietudes con respecto a la necesidad de incorporar deberes de información hacia los tenedores de títulos, para efecto de los procesos plasmados en el proyecto de normatividad.
Séptimo.- Que teniendo en cuenta lo expresado en las comunicaciones transcritas en el numeral anterior, esta Superintendencia considera:
1. Comunicación del doctor LUIS FERNANDO PABÓN P. Es pertinente la observación recibida y por lo tanto se acoge en la presente resolución.
2. Comunicación del doctor ROBERTO DIEZ TRUJILLO – AFP Horizonte.
3. Comunicación del doctor EDGAR HUMBERTO GÓMEZ QUIÑONES – Colfondos.
4. Comunicación del doctor CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria.
Sobre las comunicaciones recibidas de los Fondos de Pensiones, las cuales presentan, en líneas generales, la misma posición respecto del proyecto de modificación, esta Sala General una vez revisadas y analizadas las observaciones, ha decidido acogerlas parcialmente así:
a) Procesos de fusión o adquisición: Atendiendo la disposición contenida en el artículo 50, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, éstas, cuando se fusionen no deben surtir un trámite adicional ante la Superintendencia de Valores en lo relativo a las emisiones de bonos, y por lo mismo la norma propuesta no implica un cambio de reglas de juego sino una precisión de las reglas actualmente aplicables. Por los motivos expresados no se acogen las observaciones en este aspecto.
b) Se acogen las observaciones en el sentido de no modificar la norma existente, para los procesos de conversión y escisión, de las instituciones financieras, toda vez que ello implicaría el cambio de las reglas de juego actuales aplicables para las emisiones en curso. En estos eventos se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995.
c) En lo que hace referencia a la cesión de activos, pasivos y contratos, de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se precisa que el alcance de la norma actual no los somete a los requisitos establecidos en el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995. No obstante, se aprovecha para establecer deberes posteriores de información plena, por parte del emisor, hacia los inversionistas.
5. Comunicaciones vía telefónica con observaciones.
Se acogen las observaciones en cuanto a los deberes de información en los procesos de cesión de activos, pasivos y contratos de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no siendo así para los procesos de fusión de estas entidades, por cuanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ya los tiene establecidos.
Octavo.- Que de conformidad con lo desarrollado en los numerales anteriores y con el propósito de agilizar los procesos de fusión, adquisición y de cesión de activos, pasivos y contratos, de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se considera necesario precisar el verdadero alcance de la normatividad básica vigente actualmente, así como asegurar que la resolución 400 de 1995 representa el alcance actual de la misma.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995, con los siguientes parágrafos, así:
Parágrafo 1º.- Los emisores a los cuales la Superintendencia Bancaria no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución bastará que el emisor a quien la Superintendencia Bancaria autorice a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva autorización, comunique, a través de un medio idóneo para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a Asamblea de Tenedores.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia.- La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los
El Presidente de la Sala General,
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ
El Secretario General,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
3.4 RESOLUCIÓN 0336 de 2000. Modifica la norma sobre la exigencia de calificación para la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización por fondos comunes ordinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0336 DE 2000
(Junio 5)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el inciso 3º del artículo
33 de la ley 35 de 1993, en concordancia con los numerales 3º y 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer las facultades de intervención de que trata el artículo 4º de la citada ley, así como dictar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos para ser inscritos en el citado registro y aquellas a que se refieren, entre otros, los numerales 3º y 7º del decreto 2739 de 1991.
Segundo.- Que de acuerdo con lo expuesto en el citado inciso 3º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores.
Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el referido inciso 3º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
Cuarto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0255 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el 15 de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 004 de 2000/05/04, consistente en la modificación del numeral 4º del artículo 2.3.1.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 354 de 1997, modificado por el artículo 1º de la resolución 1414 de 1997 y modificado por el artículo 1º de la resolución 554 de 1998.
Quinto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 58 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Sexto.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000, sin que a esa fecha se hubiera recibido observación alguna.
Séptimo.- Que de conformidad con lo desarrollado en los numerales anteriores y dado que es necesario modificar la norma sobre la exigencia calificación para la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de valores emitidos como resultado de un proceso de titularización, a efecto de otorgar un tratamiento equitativo a los títulos de participación emitidos por fondos comunes ordinarios frente a los emitidos por los fondos comunes especiales y los fondos de valores, la Sala General de la Superintendencia de Valores.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el numeral 4º del artículo 2.3.1.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 354 de 1997, modificado por el artículo 1º de la resolución 1414 de 1997 y modificado por el artículo 1º de la resolución 554 de 1998, el cual quedará así:
4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización, salvo que se trate de títulos de participación en fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios constituidos con acciones o títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
El Presidente de la Sala General,
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ
El Secretario General,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
3.5 RESOLUCIÓN 0337 DE 2000. Introduce modificaciones a la resolución 400 de 1995 en lo relativo a los fondos de valores y fondos de inversión con el propósito de incentivar a la pequeña y mediana empresa para que acuda al mercado público de valores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NÚMERO 0337 DE 2000
(Junio 05)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991 y las letras e) y h) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 7o de la ley 45 de 1990;
Segundo.- Que dentro de las actividades previstas por el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se encuentra la de constituir y administrar fondos de valores;
Tercero.- Que de acuerdo con la letra e) del artículo 4 de la ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma ley, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión pueden realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores;
Cuarto.- Que según lo dispuesto en el literal h) del citado artículo 4º de la ley 35 de 1993, también corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar de manera general las operaciones que, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, pueden realizar las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, entre las cuales se cuentan las sociedades administradoras de inversión;
Quinto.- Que en aras de estimular el desarrollo del mercado, particularmente el de los fondos de valores y el de los fondos de inversión y con el propósito de incentivar a la pequeña y mediana empresa para que acuda al mercado público de valores, se requiere introducir algunas modificaciones a la resolución 400 de 1995 en lo relativo a los fondos de valores y fondos de inversión;
Sexto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0255 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el diario oficial número 44.007 del 15 de mayo de 2000 el proyecto de resolución número 005 de 2000, consistente en:
a) Modificar el artículo 2.2.5.2 de la resolución 400 de 1995,
b) Modificar el artículo 2.2.5.3 de la resolución 400 de 1995,
c) Modificar el artículo 2.2.5.4 de la resolución 400 de 1995,
d) Modificar el artículo 2.2.5.5 de la resolución 400 de 1995,
e) Modificar el inciso segundo del artículo 2.2.5.5 de la resolución 400 de 1995,
f) Modificar el último inciso del artículo 2.2.5.9 de la resolución 400 de 1995,
g) Modificar el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995,
h) Adicionar el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995,
i) Adicionar con un parágrafo al artículo 2.2.5.15 de la resolución 400 de 1995,
j) Modificar el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.17 de la resolución 400 de 1995,
k) Modificar el artículo 2.2.5.20 de la resolución 400 de 1995,
l) Modificar el artículo 2.2.5.21 de la resolución 400 de 1995,
m) Modificar el numeral 13 del artículo 2.2.5.23 de la resolución 400 de 1995,
n) Modificar el numeral 11 del artículo 2.2.5.28 de la resolución 400 de 1995,
o) Modificar el artículo 2.2.5.30 de la resolución 400 de 1995,
p) Modificar el título del numeral 2. del artículo 1.1.1.5 de la resolución 400 de 1995,
q) Modificar el inciso primero del artículo 1.3.2.3 de la resolución 400 de 1995,
r) Modificar el artículo 2.5.1.3 de la resolución 400 de 1995,
s) Adicionar el artículo 2.5.1.11 de la resolución 400 de 1995, y
t) Adicionar el artículo 2.5.1.12 de la resolución 400 de 1995.
Séptimo.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores, ubicadas en la Avenida El dorado No. 58 B- 85, Torre Suramericana, piso 2º, de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos fmelo@supervalores.gov.co y amejia@supervalores.gov.co;
Octavo.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000, sin que a esa fecha se hubiera recibido observación alguna;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificar el artículo 2.2.5.2 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.2.- Clases de Fondos de Valores. Los fondos de valores pueden ser abiertos, escalonados o cerrados.
Son fondos de valores abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento.
Son fondos de valores escalonados, aquellos cuyo reglamento prevea que sus suscriptores pueden redimir sus participaciones en función de los vencimientos que tengan los activos del fondo. Así, el fondo expedirá títulos con diferentes fechas de vencimiento, que se pagarán con el producto de los dineros recaudados por concepto de los pagos o amortizaciones de intereses o de capital de los activos del fondo.
Son fondos de valores cerrados aquellos cuyo reglamento prevea que sólo se reintegrarán los aportes a los suscriptores de los mismos, al final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.
Parágrafo.- Se podrá contemplar en el reglamento de los fondos de valores escalonados la posibilidad de que se reciban aportes con destino a dicho fondo hasta un monto máximo y/o durante un plazo determinado o determinable. Tratándose de fondos de valores abiertos, el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo”.
ARTÍCULO 2º.- Modificar el artículo 2.2.5.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.3.- Representación de los aportes. Los aportes de los suscriptores al fondo estarán representados en títulos. Tratándose de fondos de valores abiertos sólo podrán expedirse títulos de participación. Para el caso de los fondos de valores escalonados y cerrados podrán además emitirse títulos de contenido crediticio o mixto, siempre que el fondo se estructure bajo las normas de titularización, en aquello que no pugne con lo dispuesto en materia de fondos de valores, y se constituya con el aporte de dinero o de uno o varios de los valores a que se refiere el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución. La posibilidad de emitir títulos de contenido crediticio o mixtos se sujetará así mismo a las disposiciones que sobre titularización se consagran en la presente resolución y requerirán de mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio en los términos y condiciones que se consagran en los artículos 1.3.4.4. y siguientes de la presente resolución.
Los derechos en los fondos de valores escalonados y cerrados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.3.1.5. de la presente resolución, o de las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o adicionen, y en tal caso tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos. Dichos valores podrán ser nominativos o a la orden.
Los derechos en los fondos de valores abiertos podrán negociarse en la forma prevista en el reglamento de operaciones del mismo, pudiendo tener el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores, siempre que reúnan los requisitos consagrados en el citado artículo 1.3.1.5. En todo caso, los títulos que no reúnan las características del artículo 1.3.1.5. serán negociables por cesión y el tenedor de dichos títulos deberá estar inscrito en el registro que para el efecto lleve la sociedad administradora del mismo.
Los títulos emitidos por fondos de valores escalonados y cerrados deberán inscribirse en alguna bolsa de valores. Dicha inscripción será facultativa tratándose de los títulos emitidos por fondos de valores abiertos”.
ARTÍCULO 3º.- Modificar el artículo 2.2.5.4 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.4.- Determinación del valor neto del fondo. El valor del fondo se calculará diariamente en los fondos abiertos y por lo menos una vez al cierre de cada mes en los fondos escalonados y cerrados. El valor del fondo en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados al mismo, adicionados por los rendimientos netos correspondientes a ese momento, más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a valor del mercado, menos los pasivos a cargo del fondo.
Por consiguiente el valor neto del fondo resultará de la sumatoria de las partidas activas del fondo de valores, menos el total de partidas pasivas a cargo del mismo, según lo establezca el Plan Único de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Para aquellos fondos cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores, y de la forma prevista en el respectivo reglamento”.
ARTÍCULO 4º.- Modificar el artículo 2.2.5.5 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.5.- Valor del derecho. El valor inicial de cada derecho será el que se establezca en el respectivo reglamento.
El valor neto del fondo dividido por el número de derechos determina el valor de cada derecho, de manera que los rendimientos netos obtenidos por el fondo o la pérdida generada se reflejarán en el incremento o disminución en el valor de la unidad. La valuación de los derechos se determinará diariamente en los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes en los fondos escalonados y cerrados. No obstante lo anterior, deberá realizarse en todo caso una valuación en las fechas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.8. de la presente resolución se toman en cuenta para efectos de determinar el valor del derecho con el fin de efectuar la respectiva redención.
La información relativa al valor de la unidad o de la participación, al valor del fondo, a los activos que lo conforman y a la rentabilidad del mismo será divulgada por las bolsas de valores en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores.
Tratándose de fondos de valores escalonados y cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto, o tratándose de fondos cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos”.
ARTÍCULO 5º.- Modificar el inciso segundo del artículo 2.2.5.5 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“En el caso de los fondos de valores escalonados o cerrados dicho monto podrá igualmente encontrarse representado en el aporte de uno o varios valores de aquellos a los que se refiere el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3 de la misma”.
ARTÍCULO 6º.- Modificar el último inciso del artículo 2.2.5.9 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Para el caso de los fondos cerrados y escalonados con cargo a los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto, cuando la cuota de administración haya sido pactada a cargo de cada suscriptor, la misma se deducirá, bien de los rendimientos calculados a favor de cada uno de ellos o bien de los aportes efectuados por éstos al fondo, según sea la modalidad de comisión convenida, y se efectuará y comunicará de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Valores en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.5.5. de la presente resolución”.
ARTÍCULO 7º.- Modificar el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo 1º.- Los límites previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo no se aplicarán a los fondos de valores escalonados en cuyo reglamento se prevea que el portafolio estará compuesto exclusivamente por títulos determinados según su especie y emisor. Tal circunstancia deberá figurar en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el título representativo de los derechos en el respectivo fondo.
Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 no se aplicará a los fondos de valores cerrados y así deberá informarse claramente en el reglamento, indicando además de manera precisa y detallada, la política de inversión que se seguirá en el fondo, en lo que se refiere a emisores, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de la inversión”.
ARTÍCULO 8º.- Adicionar el siguiente inciso al parágrafo 3º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995:
“No obstante lo dispuesto en el presente parágrafo, cuando se trate de inversiones efectuadas por fondos cerrados, en bonos de riesgo de los previstos por la ley 550 de 1999, estos últimos no requerirán ser calificados”.
ARTÍCULO 9º.- Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 2.2.5.15 de la resolución 400 de 1995:
“Parágrafo 2º.- Los portafolios de los fondos de valores cerrados podrán estar conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999.
Las acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999 no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán hacer parte del portafolio del respectivo fondo hasta por un plazo máximo de 5 años”.
ARTÍCULO 10º.- Modificar el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.17 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo 2º.- Tratándose de fondos escalonados o cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto no podrá afectarse, por razón de los gastos aquí previstos, el derecho que se garantiza al inversionista en el respectivo título”.
ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 2.2.5.20 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.20.- Remuneración. La sociedad administradora percibirá como beneficio por su gestión de administración la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración se liquidará y causará diariamente para los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes para los fondos escalonados y cerrados. Si dicha remuneración se pacta a cargo del fondo, la misma deberá ser uniforme para todos los suscriptores, en tanto que si la remuneración se establece a cargo de cada suscriptor en particular, bien puede ser uniforme o diferencial.
Cuando se pacten comisiones diferenciales, la determinación de los rangos debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, tales como cuantía de la operación, plazo de la misma o volumen de transacciones, pero en ningún caso puede derivarse de la calidad de la persona que accede al servicio, de manera que una vez definidas las tarifas, deben aplicarse igualmente a todos aquellos que se encuentren en idéntica situación.
En todo caso, en los fondos de valores escalonados y cerrados en los que se emitan títulos de contenido crediticio o mixtos, la sociedad administradora no podrá descontar mensualmente por concepto de remuneración un valor superior a la diferencia existente entre el rendimiento generado por los valores que conforman el portafolio del fondo y el rendimiento garantizado a los suscriptores del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de que en el reglamento de operaciones se pacte que al vencimiento del término de duración del fondo la sociedad administradora reciba total o parcialmente el valor excedente del fondo, según la naturaleza de los títulos emitidos”.
ARTÍCULO 12.- Modificar el artículo 2.2.5.21 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.21.- Comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del Fondo. En aquellos eventos en que la remuneración de la sociedad administradora constituya un gasto a cargo del fondo, las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del fondo de valores harán parte de la remuneración por administración, de acuerdo con la tarifa máxima establecida en el respectivo reglamento. Para tal efecto, se establecerá diariamente para los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes para los fondos escalonados y cerrados, el monto de la remuneración que puede cobrar la sociedad comisionista por su gestión, la cual se compensará con el total de comisiones liquidadas a favor de la sociedad comisionista por las operaciones de bolsa realizadas por cuenta del fondo, de tal manera que si el monto de las comisiones supera el valor establecido como remuneración, el fondo causará un menor valor por gastos de administración y una cuenta por cobrar por el valor del exceso, el cual se irá acumulando durante el mes y será pagado por la sociedad comisionista a más tardar el primer día hábil del mes siguiente. En tanto que cuando el total de las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del fondo no alcancen a cubrir el valor de la comisión de administración, la sociedad causará a cargo del fondo una cuenta por cobrar por el valor del defecto, el cual será pagado por el fondo de conformidad con lo estipulado en el reglamento.
En aquellos casos en que la remuneración de la sociedad administradora se encuentre estipulada como un gasto a cargo de cada uno de los suscriptores, la sociedad comisionista no cobrará al fondo por ella administrado comisión de bolsa alguna.
En todo caso, la sociedad administradora no podrá percibir como retribución por las operaciones realizadas por cuenta del fondo otro beneficio distinto a la remuneración de administración pactada de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de los fondos de valores escalonados y cerrados, se podrá pactar siempre y cuando se observe lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.17. y en el inciso final del artículo 2.2.5.20. de la presente resolución”.
ARTÍCULO 13.- Modificar el numeral 13 del artículo 2.2.5.23 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“13. Las causales de liquidación del fondo, dentro de las cuales se entenderán incluidas todas las que prevean tanto las normas vigentes como las que se dicten con posterioridad a la creación del respectivo fondo, y la manera como ésta se llevará a cabo”.
ARTÍCULO 14.- Modificar el numeral 11 del artículo 2.2.5.28 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“11. Garantizar un rendimiento determinado, salvo cuando se trate de títulos de contenido crediticio o mixtos representativo de los derechos de suscripción en un fondo de valores escalonado o cerrado”.
ARTÍCULO 15.- Modificar el artículo 2.2.5.30 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Art. 2.2.5.30.- Causales de liquidación del Fondo. Son causales de liquidación del fondo:
1. La contemplada en el numeral 4. del artículo 2.2.5.11 de la presente resolución.
2. Tratándose de fondos de valores abiertos, cuando la junta directiva de la sociedad comisionista de bolsa decida cerrarlo, con la finalidad exclusiva de proceder a su liquidación inmediata.
Una vez adoptada esta decisión, la sociedad comisionista deberá comunicarla a los suscriptores del fondo a más tardar al día siguiente, por los medios previstos en el reglamento, y a la Superintendencia de Valores.
3. Cualquier hecho o situación que coloque a la sociedad comisionista en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social, a menos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.2.5.11 de la presente resolución, la asamblea de suscriptores acuerde entregar la administración del fondo a otra sociedad comisionista.
4. Las demás previstas por el reglamento del fondo.
Parágrafo 1º.- Para efectos del numeral 2 del presente artículo, se entiende por cierre del fondo la decisión, a partir de una fecha determinada, de no recibir para el mismo aportes adicionales o nuevas suscripciones, de no atender retiros ordinarios, y de devolver los aportes en desarrollo de lo previsto para la liquidación, según se haya establecido en el respectivo reglamento.
Parágrafo 2º.- Una vez adoptada y comunicada la decisión de cierre del fondo de acuerdo con el numeral 2. del presente artículo, la sociedad comisionista procederá a vender los títulos que componen el portafolio, durante un plazo máximo de seis meses. Vencido este término, los títulos cuya enajenación no hubiere sido posible serán entregados a los suscriptores del fondo, en proporción a los derechos mantenidos en el mismo, según se haya establecido en el respectivo reglamento.
Parágrafo 3º. La asamblea de suscriptores de cualquier fondo respecto del cual su administrador haya decidido la liquidación, deberá definir, dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación, si continuará con el administrador anterior, o si nombra uno nuevo. En el caso de que la asamblea no se pronuncie durante el mencionado plazo, se entenderá que el administrador original continúa con sus funciones, sin perjuicio de las facultades de la asamblea de cambiarlo más adelante”.
ARTÍCULO 16- Modificar el título del numeral 2. del artículo 1.1.1.5 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“2. Certificados de inversión y títulos de participación en fondos de valores escalonados y cerrados”:
ARTÍCULO 17.- Modificar el inciso primero del artículo 1.3.2.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 1.3.2.3.- Constitución de fondos de valores. A través de fondos de valores escalonados y cerrados administrados por sociedades comisionistas de bolsa podrán estructurarse procesos de titularización en los cuales los activos objeto de movilización sólo pueden estar constituidos por los valores que estén facultados para negociar las sociedades comisionistas. El procedimiento de constitución será el previsto en la normatividad que regula el desarrollo de esta operación por parte de las sociedades comisionistas de bolsa”.
ARTÍCULO 18.- Modificar el artículo 2.5.1.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.5.1.3.- Clases de fondos. Los fondos de inversión pueden ser ordinarios y especiales.
Son fondos de inversión ordinarios aquellos cuyo régimen de inversión está expresamente definido en las normas. Los fondos de inversión ordinarios solo podrán revestir la forma de abiertos.
Son fondos de inversión especiales aquellos cuyo régimen de inversión está fijado en el respectivo reglamento. Los fondos de inversión especiales se clasifican en abiertos, escalonados y cerrados.
Son fondos de inversión abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento. Tratándose de fondos de inversión especiales abiertos el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.
Son fondos de inversión escalonados aquellos en los cuales los suscriptores pueden redimir su participación a la terminación del fondo o a la fecha de vencimiento del título que acredite la realización de la inversión.
Son fondos de inversión cerrados aquellos cuyo reglamento prevea que sólo se reintegrarán los aportes a los suscriptores del mismo, al final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.
Se podrá contemplar en el reglamento de los fondos de inversión escalonados la posibilidad de que la sociedad administradora sólo reciba aportes con destino a dicho fondo hasta un monto máximo y/o durante un plazo determinado o determinable.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Valores, en razón de la política de inversión prevista en el reglamento, podrá subordinar la autorización de un fondo de inversión especial a que el mismo se constituya como fondo escalonado o cerrado.
Parágrafo 2°. El régimen de inversión vigente para los fondos de inversión ordinarios será el contemplado en los artículos 11, con excepción de su numeral 3º, y 12 del decreto 384 de 1980, cuyo texto fue sustituido por los artículos 10 y 11 del decreto 2515 de 1987, así como por las demás disposiciones que los modifiquen, sustituyan o deroguen.
El portafolio de los fondos especiales cerrados podrá estar compuesto además por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo a que se refiere la ley 550 de 1999. Las acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999 no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sólo podrán hacer parte del portafolio del fondo hasta por un plazo máximo de 5 años.
Parágrafo 3°. Los títulos de renta fija en los que inviertan los fondos de inversión a cargo de las Sociedades Administradoras de Inversión, deberán estar previamente calificados por una Sociedad Calificadora de Valores autorizada por la Superintendencia de Valores, salvo tratándose de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin.
La inversión en Certificados de Depósito a Término o en Certificados de depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, requerirá de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.
No obstante lo dispuesto en el presente parágrafo, cuando se trate de inversiones efectuadas por fondos de inversión cerrados, en bonos de riesgo de los previstos por la ley 550 de 1999, estos últimos no requerirán ser calificados”.
ARTÍCULO 19.- Adicionar el siguiente inciso al artículo 2.5.1.11 de la resolución 400 de 1995:
“Para aquellos fondos especiales cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores, y de la forma prevista en el respectivo reglamento”.
ARTÍCULO 20.- Adicionar el siguiente inciso al artículo 2.5.1.12 de la resolución 400 de 1995:
“Tratándose de fondos especiales cerrados conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos”.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
El Presidente de la Sala General,
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMENEZ
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
3.6 RESOLUCIÓN 02051 DE 2000. Realiza ajustes al régimen de la resolución 400 de 1995, en lo relativo a los bonos convertibles en acciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 02051 DE 2000
(Marzo 29)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 33 de la ley 35 de 1993 y el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
Tercero.- Que con el propósito de promover el mercado público de valores, se hace necesario realizar algunos ajustes al régimen de la resolución 400 de 1995, en lo relativo a bonos convertibles en acciones.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 1.2.4.33 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.33.- Requisitos especiales de los bonos convertibles en acciones. Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:
1. Ser nominativos, y
2. No podrán ser readquiridos por la sociedad emisora en ningún caso, por sí ni por interpuesta persona, ni aún cuando la operación se realice a través de bolsa, salvo cuando al momento de efectuar la readquisición se dé uno cualquiera de los siguientes eventos:
2.1 Los acreedores sociales hayan expresado por escrito su aceptación para la readquisición, cualquiera que fuere el monto de activos sociales.
2.2 La sociedad tenga constituida una reserva para el efecto, autorizada por la Asamblea General de Accionistas.
2.3 Todos los pasivos externos de la sociedad cuenten con la garantía de la Nación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia.- La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los
El presidente de la Sala General,
FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA
El Secretario General,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
EL Secretario
3.7. RESOLUCIÓN 2071 DE 2000. Modifica la resolución 400 de 1995 en cuanto actualiza el valor señalado en el artículo 1.2.5.3 de la precitada resolución (66.000 unidades de valor real UVR).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 2071 DE 2000
(Marzo 29)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 5 del artículo
3º del decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores;
Segundo.- Que, la resolución 005 de 1982 expedida por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, estableció que toda compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa, que represente un valor igual o superior a doscientos mil pesos ($200.000), deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta;
Tercero.- Que el artículo 55 de la resolución 525 de 1992 de la Superintendencia de Valores incrementó dicho valor hasta la suma de quinientos mil pesos ($500.000), y que el mismo se mantuvo en las resoluciones 1242 de 1993 y 1447 de 1994, norma esta última que posteriormente fue incorporada en la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores;
Cuarto.- Que se requiere actualizar la suma mencionada en el considerando anterior, con el fin de establecer una que tenga en cuenta la depreciación de la moneda y a la vez pueda ser reajustada permanentemente con la inflación.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el inciso primero del artículo 1.2.5.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.5.3.- Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
El Presidente de la Sala General,
FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCIA
Última modificación 22/03/2013