Normas destacadas - Boletín Abril - Junio de 2000
2.1 RESOLUCIÓN NÚMERO 0587 DEL 23 DE MARZO DE 2000. Establece la metodología para la estimación de la tasa de rendimiento de los títulos de tesorería Tes clase B que se coloquen mediante entrega directa, la cual reflejará las condiciones de mercado en el momento de su colocación y se calculará con base en la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito público.
- Tasa de rendimiento para títulos de Tesorería TES Clase B que se coloquen por entrega directa.
La tasa que refleja las condiciones de mercado en el momento de la colocación directa de los títulos de Tesorería TES CLASE B será la indicativa del mercado secundario de estos títulos calculada con base en la metodología denominada Tasas Indicativas del Mercado Secundario Nacional de TES. Es la tasa de descuento estimada para el plazo correspondiente a los días contados entre la fecha de colocación directa del título y la del vencimiento del mismo. (Artículo 1º).
- Metodología
En la estimación de las tasas indicativas del mercado secundario nacional de TES se utilizarán dos métodos que es la curva de rendimiento y el promedio geométrico ponderado.
La curva de rendimiento es un método econométrico que permite extraer de todo un conjunto de operaciones una curva continua que reconoce los diferentes niveles de tasa de interés en el tiempo. Determina diariamente el indicador Curva de Rendimientos Estimada de los Títulos de Tesorería TES CLASE B Tasa Fija denominados en moneda legal colombiana.
El promedio geométrico ponderado es un método de centralización que permite calcular un valor típico o representativo de un conjunto de datos.
1- Operaciones Financieras que utilizará la Bolsa de Valores de Bogotá para determinar los indicadores: Curvas de Rendimientos Estimadas de los Títulos de Tesorería TES Tasa Fija denominados en moneda legal colombiana (Cetes), Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B denominados en moneda extranjera, Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B denominados en Unidades de Valor Real Constante, Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B Tasa Fija con plazo superior a tres años e Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B a Tasa Variable.
Las operaciones que se utilizarán para la determinación de los indicadores señalados en este numeral serán:
a) Las operaciones registradas con Títulos de Tesorería TES CLASE B;
b) Las operaciones negociadas y registradas en los Sistemas Centralizados de Negociación de Títulos de Tesorería TES Clase B;
c) Las operaciones realizadas con títulos negociados como totales, cupones y principales;
d) Las operaciones consideradas o registradas como venta definitiva de contado;
e) Operaciones que cumplan con las siguientes condiciones en cuento a volumen según la clase de título:
- Operaciones con Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en moneda legal colombiana a tasa fija.
- Operaciones con Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en moneda legal colombiana a tasa variable.
- Operaciones con Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Unidades de Valor Constante (UVR).
- Operaciones con Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en moneda extranjera a tasa fija.
2. Determinación de las tasas indicativas del mercado secundario de Títulos de Tesorería TES Clase B.
Para determinar el indicador Curva de Rendimientos Estimada de los Títulos de Tesorería TES Clase B Tasa Fija denominados en moneda legal Colombiana o Cetes se utilizará el método de estimación curva de rendimientos el cual requiere, con base en simulaciones previas, de un mínimo de 10 emisiones en circulación y un mínimo, confiable y continuo, de una muestra de tasa a 5 plazos al vencimiento.
Para determinar el indicador Curva de Rendimientos Estimada de los Títulos de Tesorería TES Clase B a Tasa Variable, Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B denominados en moneda extranjera, Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B denominados en Unidades de Valor Real Constante, Indice de Rentabilidad de Títulos de Tesorería TES CLASE B Tasa Fija con plazo superior a tres años, se utilizará el método promedio geométrico ponderado por monto nominal de las rentabilidades de las operaciones registradas en los últimos tres días hábiles bancarios en los cuales haya habido operaciones dentro de los últimos 30 días corridos y por días al vencimiento en los otros tres indicadores.
Para los Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en moneda legal colombiana a tasa variable, el indicador se calculará como un promedio geométrico ponderado por el monto nominal de las rentabilidades de las operaciones registradas en los últimos tres días hábiles bancarios en los cuales haya habido operaciones dentro de los últimos 30 días corridos. (Resolución 0587 del 23 de marzo de 2000. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado del Diario Oficial No. 43.951 del 4 de abril de 2000).
2.2 DECRETO 531 DEL 24 DE MARZO DE 2000 RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Fondos Mutuos de Inversión. Parte no deducible.
Reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, en temas tales como: los rendimientos financieros obtenidos en 1999 por personas naturales y sucesiones ilíquidas en un porcentaje de 56,98% no constituyen ni renta ni ganancia ocasional para ese año, como tampoco constituyen renta ni ganancia ocasional el 56.98% de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, incluidos los ajustes por diferencia en el cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar para el año gravable de 1999 el costo de sus bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activo fijo en un 17.07%.
Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1999, el 37,26% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Si se trata de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.76% de los mismos.
Para el año 2000 la tasa de interés que determina el rendimiento mínimo anual de todo préstamo de dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 16.51%. (Decreto 531 del 24 de marzo de 2000. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado del Diario Oficial No. 43.953 del 30 de marzo de 2000).
2.3 CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 005 DEL 5 DE ABRIL DE 2000. Estados Financieros Consolidados.
Los estados financieros consolidados son aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo de un ente matriz y sus subordinados o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.
2.3.1 Aspectos generales del proceso de consolidación.
- Modalidades de control.
En la realización del proceso de consolidación de estados financieros, es preciso tener en cuenta que la ley 222 de 1995 al describir la figura jurídica de la subordinación, y en particular al ocuparse de quienes pueden ser controlantes, permite que el control sea ejercido por una o varias personas, sin distinguir si se trata de personas naturales o jurídicas, societarias o no, ampliando las posibilidades de organización empresarial y modificando el esquema tradicional concebido por el Código de Comercio de 1971, en el que se consideraba que el control de sociedades siempre debía ser ejercido por un ente societario.
- Control individual.
Cuando el control sea ejercido directa o indirectamente por una sola persona, se utilizará el método de integración global, el cual consiste en incorporar a los estados financieros individuales de la matriz o controlante, la totalidad de los activos, pasivos, patrimonio y resultados de las sociedades subordinadas, eliminando en la matriz o controlante tanto la inversión efectuada por ella en el patrimonio de la subordinada, como las operaciones y saldos recíprocos. La participación de los minoritarios deberá registrarse en un rubro aparte después del pasivo y antes del patrimonio, denominado interés minoritario.
- Control conjunto.
Cuando el control sea ejercido por dos o más matrices o controlantes, según la posibilidad consagrada expresamente en el artículo 250 del Código de Comercio, se utilizará el método de integración proporcional, el cual consiste en que cada una de ellas incorporará a sus estados financieros individuales la proporción de los activos, pasivos, patrimonio y resultados de las sociedades que controle, efectuando las eliminaciones a que haya lugar. La aplicación de este método no da lugar a registrar interés minoritario, teniendo en cuenta que sólo se integra la proporción que se controla.
- Control sin participación en el capital de la subordinada.
Cuando el control provenga de una cualquiera de las presunciones de subordinación diferentes a la de participación en el capital, deberá aplicarse el método de integración global o proporcional, según corresponda. El patrimonio de las subordinadas se denominará Patrimonio Controlado, el cual se clasificará después del pasivo y antes del patrimonio de la controlante, tanto en el método de integración global como en el proporcional.
- Control ejercido por una matriz domiciliada en el exterior.
Cuando la matriz o controlante no esté domiciliada en el país, sólo procede la consolidación de los estados financieros de las subordinadas en Colombia; es así como no se exige a la matriz extranjera que integre a dicha consolidación sus propios estados financieros o que revele inversiones en otras partes del mundo, si no media relación con las subordinadas colombianas.
Las cuentas del patrimonio consolidado deben corresponder al porcentaje de participación que la matriz extranjera posea en las sociedades subordinadas colombianas, sección del patrimonio que se denominará PATRIMONIO CONTROLADO POR MATRIZ EXTRANJERA; el interés minoritario se registrará separadamente en una cuenta que se clasificará después del pasivo y antes del patrimonio.
En este sentido se modifica la Circular Externa No. 30 en los siguientes apartes: Párrafos segundo y tercero del numeral 1.2; párrafo tercero del numeral 10; literal c) del numeral 11.
- Control ejercido por personas naturales o de naturaleza no societaria.
Cuando el control sea ejercido por personas naturales o personas jurídicas de naturaleza no societaria, consolidarán las sociedades subordinadas, por aplicación analógica del primer inciso del artículo 45 de la ley 190 de 1995, según los criterios expuestos en el numeral anterior. El patrimonio consolidado se denominará PATRIMONIO CONTROLADO y además se registrará separadamente el interés minoritario, en una cuenta que se clasificará antes de la sección de patrimonio.
2.3.2 Corte de los estados financieros individuales.
Los estados financieros consolidados deben prepararse al fin del ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, con base en estados financieros individuales cortados a una misma fecha y que correspondan a un mismo período contable.
2.3.3 Homogeneización de bases contables.
Si la matriz o controlante y las subordinadas o controladas, utilizan bases contables diferentes para transacciones y eventos semejantes en circunstancias similares, se deben ajustar los estados financieros de las subordinadas en los papeles de trabajo que se elaboren para el efecto. Si los ajustes carecieren de importancia relativa podrán omitirse, siempre que así se revele. Si existieren subordinadas en el exterior, además de homogeneizar las bases contables, los estados financieros deben convertirse a pesos colombianos.
2.3.4 Eliminaciones.
Se deben eliminar total o parcialmente, según el método de consolidación utilizado, los saldos de las cuentas recíprocas entre las compañías sometidas al proceso de consolidación, tales como las cuentas de inversiones y patrimonio, cuentas por cobrar y por pagar y las de resultados.
2.3.5 Revelaciones.
Los estados financieros consolidados deben contener como mínimo las siguientes revelaciones:
. Nombre, actividad, domicilio, nacionalidad y fecha de constitución de la matriz o controlante, así como de todas las subordinadas incluidas en el proceso de consolidación.
. La participación de la matriz o controlante en cada una de las subordinadas.
. Fechas de corte de los estados financieros individuales de la matriz y de las subordinadas, explicando la razón de las diferencias.
. Las subordinadas excluidas de la consolidación, indicando la razón de la exclusión.
. Los ajustes realizados como consecuencia de la homogeneización de las bases contables, de conversión de estados financieros, indicando el tipo de cambio utilizado y de la depuración de saldos originados en operaciones recíprocas, de tal manera que permitan determinar la razonabilidad de los saldos de las distintas cuentas que fueron objeto de ajuste y que aparecen en los estados financieros consolidados.
En caso de control conjunto, revelar esta situación señalando el nombre y porcentaje de participación de los demás controlantes.
2.3.6 Certificación y dictamen de estados financieros de propósito general consolidados.
Los estados financieros consolidados deben estar certificados por el representante legal y el contador de la matriz o controlante y dictaminados por el revisor fiscal de ésta (artículos 37 y 38 ley 222 de 1995).
En los casos en que el control sea ejercido por personas naturales, personas jurídicas de naturaleza no societaria o por matrices domiciliadas en el exterior, los estados financieros consolidados se presentarán certificados por el representante legal y el contador de la subordinada que efectúe la consolidación y dictaminados por el revisor fiscal de la misma.
2.3.7 Subordinadas excluidas del proceso de consolidación.
Del proceso de consolidación se deben excluir las subordinadas que se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:
? Cuando el control sea impedido, de alguna forma o sea temporal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el inciso segundo del artículo 51 de la misma norma. De conformidad con los artículos mencionados no existirá obligación para la matriz de consolidar con aquellas sociedades controladas que se tengan con el propósito de enajenarlas antes de un año, circunstancia que deberá probarse.
? Cuando se encuentren intervenidas por autoridad competente y tal medida traiga como consecuencia la pérdida del control.
? En estado de liquidación.
2.3.8 Excepciones de la obligación de consolidar estados financieros.
Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar estados financieros de propósito general consolidados, cuando se encuentren intervenidas por autoridad competente y tal medida traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en estado de liquidación. (Circular No. 005 del 5 de abril de 2000. Supersociedades).
2.4 DECRETO 1214 DEL 29 DE JUNIO DE 2000. Funciones de los Comités de Conciliación.
El presente Decreto fue expedido con base en el artículo 75 de la ley 446 de 1998 donde se establecen funciones para los Comités de Conciliación que las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deban integrar, cuya misión es orientar las políticas de defensa de los intereses públicos en cada entidad, siendo analizado en los siguientes aspectos:
- Campo de Aplicación.
El presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Los Comités de Conciliación creados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar. (Artículo 1º).
- Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. (Artículo 2º).
- Integración.
El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El Jefe de los entes de que trata el artículo 1° del presente decreto, o su delegado.
2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, con excepción de la del Jefe del ente quien podrá delegarla.
Concurrirán sólo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz. ( Artículo 3º).
- Sesiones y Votación.
Se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses y cuando las circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple. (Artículo 4º).
- Funciones.
Ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.
5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.
7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
8. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.
9. Dictar su propio reglamento. (Artículo 5º).
- Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.
Son funciones del Secretario del Comité las siguientes:
1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
3. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.
5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.
Su designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 6º).
- Asesoría.
La Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho asesorará a los entes de que trata el artículo 1° de este decreto, en la conformación y el funcionamiento de los Comités, y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal. (Artículo 9º).
- Red Nacional de Información.
La Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho recopilará la información relacionada con las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades y organismos de Derecho Público de los órdenes nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles con el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales, procesando igualmente la información de los demás municipios o entidades que constituyan Comité de Conciliación.
Con base en esta información elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas pertinentes. (Artículo 10).
- Formato Único de Información Litigiosa y Conciliaciones.
La Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará un formato para la recolección de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea diligenciado y remitido semestralmente.
Las entidades del nivel central deberán enviar el formato diligenciado directamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones, a través de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo de los informes de sus entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma dependencia. (Artículo 11).
- De la Acción de Repetición y Llamamiento de Garantía.
Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.
Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Comités de Conciliación deberán decidir sobre la procedibilidad de la acción de repetición respecto de todos aquellos casos en que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una conciliación.
Los apoderados de los entes públicos deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación. (Artículos 12 y 13).
- Informes sobre repetición y llamamiento en garantías.
En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;
b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;
c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;
d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;
e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;
f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual deberá ser solicitado a esa dependencia para su diligenciamiento. (Artículo 14) (Decreto 1214 del 29 de junio de 2000. Ministerio de Justicia y de Derecho).
Última modificación 22/03/2013