Síntesis de jurisprudencia - Boletín Marzo de 2000
4.1 ACCIÓN DE SIMULACIÓN: Medios de prueba.
1. El ordenamiento jurídico colombiano prevé la acción declarativa de simulación para que los terceros o las partes afectadas por el acto aparente puedan desenmascarar tal anomalía, en defensa de sus intereses. Para tales efectos, las partes o los terceros pueden acudir a toda clase de medios de prueba, dada la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto. Es así que, el juzgador debe evaluar el acervo probatorio analizando cada medio de prueba aisladamente para después confrontarlos y sopesarlos en conjunto. Sin embargo, frente a la exposición de pruebas por parte de quien pretende la declaración de simulación, el juez no puede asumir una conducta pasiva, bajo el pretexto de mantener una malentendida imparcialidad, sino que es necesario que además observe las particularidades propias del negocio que se censura.
2. Existen circunstancias que, si bien pueden parecer a primera vista acordadas por los contratantes para simular un negocio, en realidad pueden constituirse en una simple situación en que uno de los convencionistas, más experimentado y hábil que el otro, se aprovecha ilícitamente de las ventajas negociables que su contraparte le ofrece, sin tomar una posición abusiva en el asunto. Esto se basa en que la ley civil, en asocio con el principio de buena fe, no sanciona ni la impericia ni la ingenuidad rectamente entendidas, ni la generosidad en los negocios, como tampoco tolera que toda negociación deba ser sacrificada, so pretexto de que ella se hubiere realizado, por ejemplo, entre parientes, como si este vínculo extinguiera la seriedad y sinceridad de las convenciones. 3. Por lo anterior, el parentesco de los contratantes no puede convertirse, por si sólo, en un indicio eficaz para deducir simulación, sino que el juez debe asumir a cabalidad el principio de la sana crítica, desde la perspectiva de los hechos que rodean el negocio, al punto de que en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios. (Sentencia Exp. 5438 del 15 de febrero del 2000, Corte Suprema de Justicia, M.P. Carlos L. Jaramillo. Tomado de Fax de Derecho Vigente No. 293 de 2000).
4.2 BANCO DE LA REPÚBLICA. Facultades.
El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Así, el juez procede a determinar si las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar para que, de ser así, pueda entrar a analizar la relación entre el llamante y el llamado, con el objeto de definir si se debe imponer alguna obligación del demandado. Sin embargo, los efectos del llamamiento quedan condicionados a que el resultado del proceso dé lugar a una sentencia condenatoria, pues sólo en este evento surge la obligación de definir la relación entre el llamante y el llamado. En este caso concreto, el Invías solicita el llamamiento en garantía del Banco de la República para exigirle el reembolso parcial o total que llegare a sufrir como consecuencia de una sentencia condenatoria. Sin embargo, el Banco de la República jamás intervino en la ejecución del contrato de obra pública celebrado por el Invías, no asumió funciones de garante a favor del establecimiento público demandado. Por lo tanto resulta inadmisible que el Banco debiera asumir el desequilibrio económico que se presente en la ejecución de un contrato por culpa del proceso inflacionario, con el argumento de que es el Banco de la República el responsable de dicho proceso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Banco debe asumir y garantizar el pago real de todas las prestaciones contractuales, derivadas del proceso inflacionario en los contratos estatales. (Sentencia Expediente 16857 del 17 febrero del 2000. Consejo de Estado S.3, M.P. Jesús María Carrillo. Tomado de Fax de Derecho Vigente No. 293 del 2000).
Última modificación 22/03/2013