Norma destacada - Boletín Febrero de 2000
2.1 DECRETO No. 234 del 15 de febrero del año 2000, mediante el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.
En el acápite de las consideraciones contenidas en el Decreto 234 del año 2000, el cual está integrado por dos artículos, se estipuló que la Ley 546 de 1999, estableció las normas generales para regular un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor.
En efecto, el artículo 3° de la citada Ley 546/99, creó la Unidad de Valor Real,-UVR-, definiéndola como “Una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes”.
A su vez, el Conpes recomendó la metodología para el cálculo de la UVR, la cual fue adoptada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999.
Por lo anterior, se estableció que para el cálculo de la UVR, se debe tener en cuenta la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período del cálculo.
Así las cosas, con la aplicación de la metodología señalada, durante los meses en los cuales sea alta la inflación, la UVR tendrá un reajuste mayor que el que se presenta en meses de baja inflación, razón por la cual anualizar la inflación de un mes determinado, presupone que esa va a ser la inflación total del año, lo cual distorsiona la inflación real que resulte en dicho periodo.
De otro lado, los créditos individuales para vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, deben tener un plazo de cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo, acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la citada ley.
En consecuencia, en los créditos de vivienda denominados en UVR, al cabo de cada período anual la UVR se habrá reajustado con la inflación real ocurrida durante el año.
Por tanto, para establecer mensualmente la tasa de interés efectivamente cobrada durante el período, es preciso eliminar la distorsión generada por la estacionalidad de la inflación para los créditos a largo plazo denominados en UVR.
Por las anteriores consideraciones, el artículo primero dispone que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, para efectos de establecer el valor del reajuste de la Unidad de Valor Real, UVR, que computará como interés en los créditos a largo plazo denominados en esta unidad, la Superintendencia Bancaria informará mensualmente la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el DANE.
La anterior información junto con la tasa remuneratoria pactada en cada operación de crédito, se utilizará para determinar la tasa de interés cobrada en el mes.
El artículo segundo, prevé que el decreto rige a partir de la fecha de su publicación, derogando las disposiciones que le sean contrarias. (Tomado de la publicación del diario Oficial No. 43.898 del 18 de febrero del año 2000)
2.2 DECRETO No. 145 del 4 de febrero del año 2000, mediante el cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo.
El decreto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra integrado por tres artículos referidos a las condiciones y reglamentaciones relativos al otorgamiento de créditos por parte de los establecimientos de crédito.
Señala el artículo primero, las condiciones de los créditos para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999.
En efecto, los créditos de vivienda individual que otorguen los establecimientos de crédito deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.
En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por cuento (80%) del valor del inmueble;
b) Límite para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.
Los ingresos familiares están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil;
c) Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.
En el artículo segundo, se consagra que los créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, se regirán por las disposiciones que para el efecto expidan sus respectivos órganos de dirección.
Por último el artículo tercero, dispone que el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (Tomado de la Publicación del Diario Oficial No. 43.887 del 9 de febrero del año 2000)
2.3 DECRETO No. 093 del 2 de febrero del año 2000, mediante el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995.
Contempla disposiciones relativas a los procesos de enajenación de acciones en los que la Nación puede asumir las obligaciones de pago.
“Artículo 1°. En los procesos de enajenación de acciones de que trata la Ley 226 de 1995, la Nación podrá asumir obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito público o asimiladas a cargo de las entidades descentralizadas del orden nacional objeto de dichos procesos y que cuenten con garantía de la Nación, siempre y cuando como contraprestación aquéllas le entreguen activos monetarios por el monto del saldo del capital y de los intereses adeudados de obligaciones a asumir.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (Tomado de la publicación del Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero del año 2000)
2.4. CIRCULAR No. 001 del 23 de febrero del año 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se establece el trámite para la contratación de operaciones de crédito público, asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, así como de las titularizaciones por parte de algunas universidades estatales u oficiales y de las corporaciones autónomas regionales.
En la parte considerativa se expone, que en virtud de la disposición prevista en el artículo duodécimo de la Ley 533 de 1999, por el cual se establece que la celebración de los contratos relacionados con el crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se puede otorgar en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre.
Así mismo contempla que las universidades estatales u oficiales por su naturaleza única y especial son entes universitarios autónomos acorde con los parámetros de la Ley 30 de 1992.
Igualmente, la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales no tienen establecido, en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, trámite previsto para la contratación de operaciones relacionadas con crédito público, así como de titularizaciones.
“Artículo 1°. Para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, en los términos definidos en la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2681 de 1993, así como de las titularizaciones, las Universidades Estatales u Oficiales que sean entes universitarios autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, así como la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales, estarán sujetas a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional con participación estatal superior al 90%, en especial a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 185 de 1995 y 533 de 1999 en el Decreto 2681 de 1993 y demás actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”. (Tomado de la publicación del diario oficial No. 43.909 del 25 de febrero del 2000).
Última modificación 22/03/2013