Tercera Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Superintendencia Bancaria - Alcance de
sus Funciones
Concepto 1999052535-2. Diciembre 9 de
1999.
Síntesis: La Superintendencia Bancaria no tiene facultades para
revisar los contratos de mutuo para vivienda con el sistema UPAC, por
cuanto ello es competencia de los jueces de la República.
[§ 092] «(...) la Corte Constitucional en
Sentencia C-7OO de septiembre 16 de 1999, Exp. D-23l4, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo, que "(...) los deudores
afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían,
gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión
de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la
devolución de lo que hayan cancelada en exceso.
En ese sentido el Conseja de Estado, en
respuesta a consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público, efectuó las siguientes precisiones
en relación con las funciones que en esta materia puede desplegar
la Superintendencia Bancaria:
"De acuerdo con el
inciso primero del artículo 325 de Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, modificado por el artículo 35 de la Ley 510
de 1999, ley de reforma financiera, la Superintendencia Bancaria ‘es
un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante
el cual el Presidente de la República ejerce la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera
y aseguradora.
Dada su naturaleza de
entidad estatal perteneciente a la rama ejecutiva del poder público,
sus funciones son eminentemente administrativas, no Judiciales, aun cuando
cuenta con algunas de estas últimas, de manera excepcional, como
la de dirimir controversias contractuales entre dientes y entidades financieras
o aseguradoras, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos
por el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, subrogado por el artículo
51 de la Ley 510 de 1999, y la de reconocer la ineficacia contractual,
de acuerdo con el artículo 897 del Código de Comercio y
el Decreto 28 de 1999.
El carácter de
autoridad administrativa le delimita el campo de acción, a las
funciones que expresamente le otorguen las normas legales, conforme al
principio establecido por el artículo 121 de la Constitución
Política.
En consecuencia, es preciso
señalar que la Superintendencia Bancaria solamente puede ejercer
las funciones Indicadas, de manera expresa, por el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y normas complementarias y concordantes.
Es así como, en
el caso de la consulta, las facultades de la Superintendencia Bancaria,
de conformidad con los literales a), c), d) y g) del numeral 3o. del artículo
326 del Estatuto, se deben referir a dar instrucciones a las instituciones
vigiladas, en cuanto al cumplimiento de la resolución externa 10
del 1º de junio de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República,
acerca de fijación de la UPAC con base en el IPC y no en el DTF;
velar por que tales Instituciones suministren a los usuarios, la información
necesaria sobre este particular; tramitar las reclamaciones y quejas de
dichos usuarios por no obtener respuesta oportuna de las entidades financieras,
y en orden a que éstas no guarden silencio sino que resuelvan,
así como vigilar la aplicación de la citada resolución
y de las demás disposiciones legales vigentes o que cobre la materia
se expidan.
Adicionalmente, la Superintendencia
Bancaria posee la facultad sancionatorla, conferida por el literal i)
del numeral 50 del mismo artículo, en el evento de que alguna institución
vigilada no de cumplimiento a sus instrucciones y a la mencionada resolución
del Banco de la República.
De esta forma, se daría
aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional al
final de la parte motiva de la Sentencia C-383I99 en el sentido de no
Incluir el DTF en el cálculo de la UPAC, a partir de esa sentencia,
en la liquidación de nuevas cuotas causados por créditos
adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos
futuros.
Ahora bien, en cuanto
se refiere a los contratos particulares, esto es, a los contratos de mutuo
para vivienda, con garantía hipotecaria y bajo la modalidad del
sistema UPAC, celebrados entre los particulares y las corporaciones de
ahorro y vivienda y el BCH, corresponde la revisión de
los mismos, la reliquidación de los créditos y la devolución
de lo que los deudores hayan cancelado en exceso, a los jueces de la República,
ante demanda judicial presentada por cada persona interesada,
ya que tales declaraciones y condenas sobre contratos de derecho privado
constituyen el ejercicio de una función jurisdiccional -la decisión
sobre una controversia jurídica particular- asignada a la competencia
de la rama jurisdiccional, no a una autoridad administrativa como la Superintendencia
Bancaria" (Sala de Consulta y Servicio CMI, concepto del 1º
de diciembre del año en curso, Magistrado Ponente César
Hoyos Salazar, Rad. 1.245; resaltamos).
Sobre la base de tales consideraciones
y al responder los interrogantes específicos que en el sentido
anotado formulara el señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, manifestó el máximo tribunal en materia
contencioso administrativa en el referido concepto:
"(...) La
Superintendencia Bancada no tiene facultad para revisar los contratos
de mutuo vigentes, para vivienda con el sistema UPAC, por cuanto ello
es competencia de los Jueces de la República, ante demanda Instaurada
par cada persona interesada.
La Superintendencia Bancaria
es competente para instruir a las corporaciones de ahorro y vivienda y
al BCH, para que den cumplimiento a la resolución externa 10 del
lº de junio de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República,
y de esta forma, a lo señalado por la Corte Constitucional al final
de la parte motiva de la Sentencia C383/99.
(...) La Superintendencia
Bancaria tiene la facultad de imponer sanciones a las entidades que operan
el sistema UPAC, que apliquen las disposiciones legales declaradas inexequibles
o la norma administrativa anulada, o que no cumplan sus instrucciones"
(resaltado extratextual).
Tal era, por lo demás, el criterio
que había expresado la propia justicia ordinaria con anterioridad
al pronunciamiento del Consejo de Estado, como en el caso del falto de
tutela proferido el 29 de noviembre pasado por el Juzgado Civil del Circuito
Especializado Provisional de Bucaramanga, Radicación 1999-0083-00,
que sobre el particular señaló:
"En estas condiciones,
para solicitar la reliquidación retroactiva del crédito
hipotecario (...), la devolución de los dineros pagados en exceso,
la indemnización por daños materiales y morales, la sanción
por capitalización de Intereses, el ordenamiento de la Investigación
como consecuencia de la usura, el ajuste del monto de los seguros y revisión
del contrato, son asuntos que deben debatirse en un proceso Ordinario
regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos
396 y siguientes" (se resalta).
Por consiguiente, resulta del todo ajeno
a las facultades de esta Superintendencia el impartir a las entidades
vigiladas órdenes en el sentido pretendido por ustedes considerando
que, como acaba de verse, se trata de un asunto atribuido al resorte de
la justicia ordinaria.
De igual modo, no corresponde a esta Entidad
ordenar al Banco de la República que se dé cumplimiento
a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo, de una parte porque
con fecha 1º de junio de la misma vigencia la Junta Directiva del
Emisor expidió la Resolución Externa 10 refiriendo el cálculo
de la UPAC a la inflación y, de otra, porque este tipo de sentencias,
una vez ejecutoriadas, "(...) serán obligatorias para los
particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos
distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas
a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige
para las dictadas por los jueces comunes" (Código Contencioso
Administrativo, art. 174).
Agréguese a ello que en los términos
del artículo 176 de la misma codificación, "Las autoridades
a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán,
dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, la resolución correspondiente, en la cual
se ordenarán las medidas necesarias para su cumplimiento",
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem
que contempla, entre otras causales de mala conducta de los funcionarios,
la de "Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme
o de las sentencias.»
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