Segunda Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Seguro sobre la inflación / Créditos
de vivienda
Concepto No. 2003024704-1. Mayo 27 de
2003.
Síntesis: Seguro sobre la inflación en créditos
de vivienda de interés social. Requisitos para su cobertura.
[§ 032] «(…) consulta si un crédito
de vivienda de interés social que fue otorgado por un establecimiento
de crédito puede obtener el seguro de cobertura sobre la inflación,
dado que "este seguro fue negado ya que la vivienda esta en el rango
interés social y por consiguiente tiene una tasa de interés
mas baja que los créditos que acoge el seguro", me permito
efectuar los siguientes comentarios:
El artículo 96 de la Ley 795 del
2003 previó un mecanismo que le garantiza a los deudores de vivienda
que el valor de sus cuotas durante toda la vigencia del crédito
no suba por encima del 6% por efecto de la inflación, protegiendo
así el costo del crédito contra las alzas de la inflación
(UVR) superiores a la tasa pactada.
En efecto, la mencionada disposición
prevé que "con la finalidad de propiciar condiciones estables
en los créditos destinados a la financiación de vivienda,
el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), podrá realizar operaciones
con derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad
de originadores, propietarios o administradores de cartera originada por
establecimientos de crédito o con deudores de créditos de
vivienda individual a largo plazo, evento en el cual el establecimiento
de crédito acreedor actuará como mandatario para la administración
y ejecución de las operaciones, con el fin de otorgar cobertura
frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada,
a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo".
Tal cobertura cobija a los préstamos
que cumplan con los siguientes requisitos:
Se ofrecerá respecto de los créditos
individuales de vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir
del 1 de septiembre del año 2002.
El crédito no podrá superar
los ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
esto es, que sea inferior a $43.000.000
El crédito materia de la cobertura
debe estar al día por todo concepto.
Se aplica respecto a viviendas cuyo valor
no supere trescientos veintitrés (323) salarios mínimos
legales Mensuales vigentes, es decir a $107.000.000.
La cobertura se ofrecerá durante
los dos años siguientes a la vigencia de esta norma para los primeros
40.000 créditos que sean otorgados.
Estará vigente durante la vida
del crédito de vivienda sin que en ningún caso pueda exceder
de quince (15) años.
Para ser elegibles para la cobertura,
los créditos deberán haber sido otorgados por establecimiento
de crédito a una o varias personas naturales para financiar la
construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva
o usada.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto
en la norma mencionada, el Gobierno Nacional reglamentó los aspectos
generales, mediante el Decreto 066 del 15 de enero del año en curso,
en el cual se contempla, entre otros, el acceso, ejecución, funcionamiento
y terminación de la cobertura, los contratos de administración
de la misma y los recursos y erogaciones de la reserva especial para realizar
las operaciones relativas a la figura en comento.
El artículo 4° de la misma
norma señala las condiciones de los créditos elegibles para
tal efecto y el numeral 2, adicionado por el Decreto 253 del 6 de febrero
del año en curso, señala que no se elegirán para
la cobertura los siguientes créditos:
"a) Los otorgados
para la reparación, subdivisión o ampliación de vivienda;
b) Los otorgados a constructores;
c) Los microcréditos,
salvo los microcréditos inmobiliarios que se destinen a la adquisición
de vivienda que cumplan las condiciones para ser Créditos Elegibles;
d) Las novaciones totales
o parciales, salvo: I. Los créditos resultantes de la novación
que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere
el Numeral 1 del presente Artículo; II. Las subrogaciones individuales
de créditos; y III. Los nuevos créditos individuales para
la financiación de vivienda cuyo producto se destine al pago de
un crédito previamente concedido al constructor para financiar
la construcción del inmueble respectivo: cuando, en todos estos
casos se cumplan las demás condiciones para ser Créditos
Elegibles;
e) Los que con anterioridad
hayan contado con cobertura y hayan perdido por mora de los deudores o
por haber éstos solicitado su terminación;
f) Aquéllos en
que alguno de los deudores ya fuera, o haya sido beneficiario de la cobertura,
cuando dicho deudor sea, o haya sido, propietario o copropietario del
inmueble hipotecado; y
g) Los créditos
originados en las reestructuraciones, o refinanciaciones de créditos
a deudores individuales para la financiación de vivienda, salvo
aquellos créditos que hayan sido desembolsados dentro del período
a que se refiere el Numeral 1 del presente artículo.
h) Los créditos
de los deudores que hayan sido beneficiados del Subsidio Familiar de vivienda
de que tratan las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999".
Frente a lo expuesto y en punto a su inquietud es del caso observar que
la circunstancia de que su préstamo sea de interés social
y que el tope máximo de interés remuneratorio sea el más
bajo de las modalidades de crédito no impide que pueda ser beneficiado
con la cobertura en cuestión, toda vez que tales préstamos
no están comprendidos dentro de las excepciones antes mencionadas,
a menos que sea beneficiario de un subsidio familiar, evento en el cual
se configuraría el supuesto exceptivo contenido en el literal h)
transcrito.
(…).»
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