Bonos, escisión del emisor, autorización de los tenedores de bonos Concepto 2010054499-002 del 24 de septiembre de 2010. Se considera que al mantenerse los bonos originales y ser ratificada la calificación inicialmente otorgada, por aplicación analógica de la posibilidad entregada al emisor en el numeral 2 del artículo 6.4.1.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, es factible realizar la operación de escisión sin que haya lugar a obtener autorización de los tenedores de bonos. Si bien no se hace necesario convocar a asamblea de tenedores, se considera de la mayor importancia que el emisor, mediante el mecanismo establecido para el suministro de información relevante, esto es, su publicación a través de la página Web de esta Superintendencia, ilustre a los tenedores en forma amplia y suficiente respecto el ofrecimiento a los bonohabientes. Carteras colectivas, activos de socios y de la matriz Concepto 2010061467-003 del 8 de octubre de 2010. Toda sociedad administradora de carteras colectivas debe abstenerse de comprar o vender, para las carteras que administra, activos que pertenezcan a sus socios, sean éstos personas naturales o personas jurídicas. Las sociedades administradoras de carteras colectivas en su gestión de expertos profesionales deben cumplir con las disposiciones que rigen la administración de estos vehículos de inversión, entre las cuales se encuentra todas aquellas relacionadas con la prevalencia de los intereses de los inversionistas, la prevención y administración de conflictos de interés y la preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva. Para ello, estas sociedades deben implementar mecanismos tales como cerrar el cupo de la matriz en el sistema de negociación. Carteras colectivas, inversiones, saldo, embargo y reconstrucción. Vinculación de inversionistas, fiduciaria Concepto 2010050325-003 del 6 de octubre de 2010. Un saldo cero indica que no existe inversión luego no es posible dejar vigente una inversión con saldo cero pesos. Un procedimiento de reconstitución de inversión permitiría al inversor permanecer en la cartera con un monto inferior al que se debe según el reglamento, mientras la vuelve a reconstituir, razón por la cual el procedimiento de reconstitución no resulta conforme a Derecho. Cuando se embargan las participaciones en una cartera, el saldo sigue siendo el mismo, pues las participaciones son bienes muebles y por tanto, su embargo se perfecciona con la inscripción del mismo en el libro o sistema que registra los inversionistas y el número de unidades que poseen. Vinculación de inversionistas a las carteras colectivas cuando el administrador es una fiduciaria. Comisiones y tarifas, información al consumidor financiero Concepto 2010043362-002 del 2 de agosto de 2010. Información continua y comparativa de precios y condiciones de tarifas de servicios para los consumidores financieros. La información de que dispone la Superintendencia es la transmitida directamente por las entidades vigiladas bajo su responsabilidad, es decir, son éstas la fuente de la misma, razón por la cual la disposición de esta información opera por la SFC como entidad pública, con carácter de autoridad de supervisión y que hace uso de la misma únicamente en desarrollo de los fines y funciones que le han sido legalmente asignadas, en particular las relativas a la protección al consumidor financiero. Comisiones y tarifas, información y educación a clientes corporativos Concepto 2010049886-001 del 9 de agosto de 2010. La decisión de dirigir la información o la educación en forma independiente a cada nicho de mercado, en este caso, a personas naturales por un lado y a personas jurídicas por el otro, dependerá de los análisis previos adelantados por cada entidad. Corresponde determinar la temática que se abordará con uno y otros, pues, por ejemplo, es más probable que una persona jurídica tenga una cuenta corriente que una cuenta de ahorros y le interesaría conocer más sobre el cheque o sobre la tarjeta de crédito empresarial. Lo importante siempre será informar adecuadamente al consumidor financiero sobre los costos y tarifas de los productos o servicios que adquiera o utilice; en ese sentido, una información adecuada debe ser oportuna, veraz, verificable, comparable, clara y suficiente. Conocimiento del cliente, corresponsales no bancarios Concepto 2010051389-001 del 1 de septiembre de 2010. A las instituciones bancarias les asiste plena responsabilidad en el desarrollo de las actividades que se les ha autorizado realizar por conducto de los terceros corresponsales, quienes actúan en todo caso por cuenta de tales establecimientos de crédito. En lo concerniente al tema de la vinculación de clientes es del caso destacar que el artículo 1º del Decreto 1121 de 2009, modificatorio del artículo 2º del Decreto 2233 de 2006, establece la posibilidad de que con sujeción a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera, los establecimientos de crédito faculten a sus corresponsales para efectuar los procedimientos requeridos para que la respectiva entidad disponga la apertura de cuentas de ahorro, tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes. Los establecimientos de crédito son los llamados a fijar en sus políticas y reglamentos internos, así como en los contratos a celebrar con sus corresponsales, las medidas para minimizar el riesgo y evitar que la entidad sea utilizada para ocultar o desarrollar actividades delictivas. Conocimiento del cliente, documento de identificación, cédula y contraseña Concepto 2010065749-001 del 27 de octubre de 2010. Para efectos del conocimiento del cliente resulta indispensable que se adopten mecanismos que permitan su identificación. Para el caso de las personas naturales mayores de edad, la cédula de ciudadanía. De ahí, que las instituciones financieras puedan considerar que el comprobante de trámite de la cédula de ciudadanía (contraseña) no es un documento suficiente para la identificación del cliente y se rehúsen a contratar con personas que no pueden aportar el documento de identificación señalado. Cooperativas financieras, giros nacionales Concepto 2010066938-001 del 28 de octubre de 2010. La operación de “giros nacionales” no se encuentra autorizada por la regulación financiera a las cooperativas financieras. Defensor del consumidor financiero, centro de conciliación, posesión Concepto 2010059365-001 del 22 de septiembre de 2010. Los Defensores del Consumidor Financiero deben inscribirse en un Centro de Conciliación para ser posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Deberán inscribirse en cualquiera de los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con los reglamentos de cada uno. La exigencia de la inscripción en un Centro de Conciliación radica en las formalidades propias consagradas en la Ley 640 de 2001 y sus normas reglamentarias, en consideración al acuerdo entre las partes que estaría avalando el Defensor del Consumidor Financiero, actuando temporalmente como juez, en desarrollo de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución. Si el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo, la labor del DCF debe encontrarse amparada por todas las garantías propias de la función esencial en el Estado, cual es la administración de justicia. Defensor del consumidor financiero, conciliación sobre temas innecesarios, información y oportunidad para conciliar Concepto 010047906-001 del 5 de agosto de 2010. La figura jurídica de la conciliación ejercida por los DCF no se utilizará para asuntos “innecesarios”. Dependerá inicialmente de la entidad, a través de sus propios mecanismos de atención, y luego del DCF bajo su propio criterio, el utilizar la vía más expedita en la atención, aclaración y solución a las “pequeñas causas”. Información al consumidor financiero en cada admisión; oportunidad para solicitar la conciliación. Sobre el compromiso que revestiría para el DCF el haber ya conocido del asunto (en la admisión), corresponde considerar varios aspectos que garantizan y fortalecen la consabida independencia de los Defensores del Consumidor Financiero. Defensor del consumidor financiero, posesión, procedimiento y requisitos Concepto 2010044769-001 del 28 de julio de 2010. Remitida la información correspondiente para la posesión, será el Comité de Posesiones el encargado de decidir sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad. La norma prevé acreditar conocimientos y cinco (5) años de experiencia o estudios especializados en las materias objeto de protección, luego se concluye que en principio el titulo de especialización puede suplirse con la experiencia, lo que debe acreditarse (uno o/y otro) con los conocimientos específicos, en los términos de la ley y las normas que lo reglamenten. Defensor del consumidor financiero, quejas de interés general Concepto 2010047282-001 del 29 de julio de 2010. Los temas de interés general o colectivo en las quejas o reclamos recibidos, y que así estime el defensor del consumidor financiero DCF, serán trasladados a la Superintendencia Financiera sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia, esto es, con independencia del trámite que como queja particular deba darle el DCF respecto de un determinado consumidor financiero quien interpuso el reclamo. El principio de la prevalencia del interés general sobre el individual considera la preponderancia de lo social (de la comunidad) sobre lo particular, esto no significa que se excluyan los intereses individuales sino al contrario, que a través de acciones que a todos beneficien e incluyan, puedan satisfacerse los derechos y necesidades individuales de manera armónica y solidaria. Defensor del consumidor financiero, quejas, procedimiento para resolverlas Concepto 2010047281-001 del 27 de julio de 2010. Procedimiento para la resolución de quejas o reclamos por parte de los DCF. Caso en el que el Defensor del Consumidor Financiero solicita información a la entidad involucrada, y esta no brinda respuesta dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la solicitud. El DCF debe seguir el procedimiento indicado para los casos en que el incumplimiento de los plazos a su buen juicio sea reiterado tanto en la fase previa como en la posterior a la propia admisión de la queja. Es clara la obligación del DCF de poner en conocimiento de la SFC cualquier situación que menoscabe o limite sus facultades de actuación para los fines de supervisión que se estimen pertinentes, evento en el cual la autoridad de supervisión adelantaría la respectiva actuación. Educación financiera, estadística de quejas, sistema general de pensiones, afiliados y traslados de régimen Concepto 2010032107-001 del 26 de junio de 2010. La ley consagra la educación financiera como principio de protección, derecho del consumidor financiero, práctica de protección, obligación especial de las entidades vigiladas, y como objetivo e instrumento de la intervención del Estado. Actividades de fomento a la cultura del consumidor financiero, difusión de información de interés para éste y de establecimiento de fundamentos para la educación financiera se han venido adelantando por parte de la Superintendencia en desarrollo del programa Canales de difusión. La información estadística de quejas es la que se produce como resultado de las quejas que recibe la propia Superintendencia por parte de los Consumidores Financieros, la transmitida por las entidades del sector vigilado tanto las que recibe directamente como la reportada al Defensor del Consumidor Financiero, que se consolidada en nuestra página Web. Estadística sobre afiliados al Sistema General de pensiones y traslados entre regímenes. Emisores de valores, revelación de información, asimetría de información Concepto 2010072050-001 del 8 de octubre de 2010. Las normas sobre revelación de información por parte de emisores de valores son de orden público económico y de obligatorio cumplimiento, por tanto no resulta viable establecer contratos o acuerdos que tengan por objeto modificar o sustituir las condiciones de revelación cuidadosamente fijadas por las normas. No puede pactarse una cláusula o ejecutarse una práctica que establezca para alguna persona el conocimiento previo del reporte de información que el emisor debe efectuar al mercado, pues se presentaría una asimetría de información entre los participantes e incluso del público en general, asimetría que pretende precisamente eliminarse con las normas de revelación de información como pilar fundamental del funcionamiento del mercado y la libre y adecuada formación de precios. Fiducia, deber de registro del contrato Concepto 2010051611-001 del 27 de septiembre de 2010. Por regla general no será exigible elevar a escritura pública ni inscribir en el registro mercantil el contrato de fiducia, en caso de que conste en documento privado, excepto si el negocio fiduciario implica la transferencia de un bien que requiera el cumplimiento de dicha solemnidad. Con el fin de proteger los derechos de los acreedores del fideicomitente, los actos que afecten su garantía general deben estar disponibles para conocimiento de aquéllos, razón por la cual dichos actos, en la medida en que recaigan sobre bienes objeto de registro, se deben registrar también en el Registro Mercantil de su domicilio. Como de la transferencia de los bienes deriva la importancia del negocio fiduciario, es imprescindible que la fiduciaria prevea la necesidad de establecer en el contrato de fiducia quién será el obligado a efectuar el registro objeto de la consulta. Fiducia, protección a discapacitados mentales y menores de edad Concepto 2010047735-002 del 1 de septiembre de 2010. La designación del administrador fiduciario procede cuando el valor de los activos productivos en cabeza del menor de edad o de la persona con discapacidad mental absoluta supere los 500 smlmv, es decir $257.5000.000, ó cuando así lo estime necesario el Juez de conocimiento. Esta Superintendencia no tiene conocimiento de la celebración de negocios fiduciarios de los que trata la Ley 1306 de 2009. No obstante, cuando se presente la situación donde la cuantía de los bienes fideicomitidos exceda de 1000 smlmv o cuando la complejidad de la gestión lo amerite (entendemos que a criterio del Juez), esta entidad participará en el respectivo Consejo de Administración, atendiendo el mandato judicial que así lo disponga, en los términos de la citada Ley. Fiducia mercantil, transferencia de acciones de sociedad por acciones simplificada Concepto 2010052813-001 del 24 de septiembre de 2010. Las acciones representativas del capital social de una sociedad por acciones simplificada pueden ser entregadas a un patrimonio autónomo en virtud de la celebración de un contrato de fiducia mercantil y saldrán del patrimonio del fideicomitente y formarán parte del patrimonio autónomo. En el registro de accionistas de la SAS deberá inscribirse a la sociedad fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo, así como a los beneficiarios del mismo junto con sus correspondientes porcentajes de participación. La sociedad fiduciaria actuará como representante de las acciones de la SAS en el ejercicio de los derechos u obligaciones implícitos de éstas, de acuerdo con las instrucciones que imparta el fideicomitente en el acto de constitución. Findeter, sistema de atención al consumidor financiero Concepto 2010052896-001 del 3 de septiembre de 2010. Findeter no posee productos y servicios originados, diseñados u ofrecidos a consumidores financieros, como clientes, usuarios o potenciales clientes, quienes por ende no poseen vínculo legal o contractual con la institución, constituyéndose ello en diferencia esencial respecto de otras entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia. Desde la perspectiva del vínculo directo con el usuario, cliente o potencial cliente del producto, el elemento subyacente esencial para la protección no se vislumbra respecto de Findeter y por tanto el objetivo que se persigue con la implementación del SAC no tendría aplicación para el caso, concluyéndose que no estarían obligados a ello. Fondo Nacional de Garantías, defensor del consumidor financiero Concepto 2010058231-003 20 de octubre de 2010. Podemos concluir que el FNG no está obligado a contar con Defensor del Consumidor Financiero ni a la implementación del SAC en los términos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y normas reglamentarias. No obstante lo concluido, valga resaltar la conveniencia y pertinencia de que el FNG continúe velando y fortaleciendo el esquema de atención al cliente ya implementado, siempre adecuado a sus circunstancias, volumen, negocio y clientes, Sistema de Atención al Cliente éste instrumentado a través de su Manual de Servicio al Cliente. Se advierte que el presente análisis corresponde exclusivamente al FNG y por tanto no puede extenderse iguales consideraciones a otras entidades. Fondos de pensiones y cesantía, rentabilidad mínima Concepto 2010054892-002 del 21 de septiembre de 2010. - La metodología de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4936 de 2009. En el caso de los fondos de pensiones obligatorias, dicha metodología de cálculo fue establecida mediante el Decreto 1592 de 2004. Con ocasión de la entrada en vigencia del esquema de “multifondos” el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2949 del año en curso, mediante el cual sustituyo el título 5 del libro 6 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en cuanto a la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima para los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.
Fondos de capital privado, constitución, supervisión Concepto 2010072808-001 del 27 de octubre de 2010. No obstante los Fondos de Capital Privado –FCP- no requerir autorización por parte de esta Superintendencia para su constitución, esta entidad supervisará el cumplimiento de las disposiciones legalmente establecidas, tanto al momento de su constitución como en su vigencia. Fondos de capital privado, experiencia del gestor profesional Concepto 2010076359-001 del 25 de octubre de 2010. Para que en un fondo de pensiones obligatorias sea admisible la inversión en un fondo de capital privado nacional el gestor profesional del mismo debe acreditar por lo menos cinco años en la administración o gestión de los activos subyacentes del fondo y en el evento en que el gestor profesional sea una persona jurídica dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. La experiencia se puede acreditar como miembro de junta directiva o cargos que hayan contado con representación legal de empresas donde se gestionan o hayan gestionado los activos subyacentes del fondo de capital privado, más no activos similares. Fondos mutuos de inversión, afiliación, asociados a cooperativas Concepto 2010052245-001 del 29 de septiembre de 2010. La expresión trabajador, elemento propio del concepto “fondo mutuo de inversión”, se refiere a aquellas personas que están sometidos a las reglas propias de la subordinación regidas a través de un contrato laboral. La situación de “los colaboradores que no cuenta con una vinculación directa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido, sino que se encuentran bajo la figura de asociados a una cooperativa, frente a la afiliación a un fondo mutuo de inversión, en la actualidad se encuentra excluida, pues las normas, al establecer que pueden ser afiliados al fondo los trabajadores de la empresa patrocinadora, limitan necesariamente, la posibilidad de afiliación a las personas naturales que mantengan dicha calidad, categoría que no se predica de los cooperados. Fondos mutuos de inversión, junta directiva, elección y posesión Concepto 2010055075-001 del 6 de septiembre de 2010. La ley no establece requisito sobre la calidad que deben tener los miembros de la junta directiva de un fondo mutuo de inversión, y le atribuye tal responsabilidad tanto a los afiliados como la empresa o empresas patrocinadores del mismo. Si el renglón a nombrar corresponde al quinto miembro, es a la misma junta directiva a la que le incumbe designar. Para cualquier designación de administrador se deberá tener en cuenta que el mismo tiene que seguir un proceso de posesión ante esta Superintendencia, en la cual debe acreditar conocimiento específico sobre estos agentes y podrán ejercer sus funciones una vez haya cumplido con dicho trámite. Fondos voluntarios de pensiones, acciones como aportes, crédito y garantía de pago Concepto 2010047117-002 del 5 de octubre de 2010. Por regla general los aportes a los fondos voluntarios de pensiones solo pueden consistir en sumas de dinero. No es viable que una administradora reciba acciones como aportes a estos fondos para ser tenidas como inversiones, pues solo es posible su adquisición por intermedio de una bolsa de valores. No existe restricción para que un partícipe de un fondo de pensiones voluntarias pueda dar en depósito en garantía parte o la totalidad de los recursos que se encuentren depositados en la cuenta, teniendo presente que éstos gozan del beneficio de inembargabilidad. Una entidad bancaria puede estructurar con la administradora de fondos de pensiones y previo el consentimiento del partícipe – deudor, los mecanismos que estime necesarios para garantizar el pago de las sumas prestadas, siempre y cuando, tales mecanismos no vayan en contravía de disposiciones de orden público. Fusión, escisión, emisor bajo control exclusivo, sociedad por acciones simplificada Concepto 2010035636-001 del 9 de septiembre de 2010. Fusión entre una sociedad del sector real sujeta a control exclusivo de esta Superintendencia con una SAS de la cual aquella tiene el 100% de participación. El único requisito para que la decisión de fusión con una sociedad de acciones simplificada sea adoptada por un órgano de administración diferente a la asamblea de accionistas es el que posea más del 90% de sus acciones, por lo que en el caso planteado se cumpliría con dicho requisito y para su protocolización deberá contar previamente con la autorización de esta entidad en lo que respecta a la sociedad que está sujeta a supervisión. Para realizar una operación de escisión donde la sociedad emisora es la escindente, se cuestiona si es posible no dar cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la Circular externa 5, que en lo que tiene que ver con procesos de reorganización empresarial de emisores de valores sometidos a control exclusivo, se encuentra vigente, de manera que es indispensable cumplir con la totalidad de la documentación exigida para obtener la respectiva autorización de esta entidad. Gestión de cobranza, regulación y jurisprudencia Concepto 010067772-001 del 28 de octubre de 2010. La vigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la gestión de cobranza de cartera morosa no está asignada a esta Superintendencia. En la recuperación de obligaciones constituidas a favor de entidades pertenecientes al sistema financiero, asegurador y bursátil, no podrá efectuarse cobros sin informar previamente al consumidor financiero, ni realizarse cobros por gastos inherentes a la cobranza prejudicial. Deberá actuarse con la responsabilidad debida y el respeto de los derechos de los deudores. La Corte Constitucional ha hecho referencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos que se deben respetar cuando se realicen labores de ese orden, dando criterios sobre los límites de las facultades del cobro extraprocesal. Información, dato público, privado y semiprivado en transacción con tarjeta de crédito Concepto 2010067114-001 del 28 de octubre de 2010. Información suministrada a una empresa al hacer una transacción con tarjeta de crédito. Si se trata de información financiera (relativa al crédito rotatorio vinculado a la tarjeta expedida) o comercial (la de la transacción realizada con una empresa para adquirir bienes o servicios), en principio, estaríamos en presencia de datos semiprivados. Datos de nombre, dirección y teléfono, entenderíamos que éstos no son privados, sino datos personales de público conocimiento. Si la información personal fue suministrada a terceros a través de una empresa comercial no vigilada por esta Autoridad y sin consentimiento (en los casos en los cuales es necesaria la autorización previa, como sucede con el reporte y circulación del dato semiprivado), puede formularse la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Lista Clinton, pago mesadas pensionales, negativa del servicio Concepto 2010045903-001 del 24 de septiembre de 2010. Caso de los pensionados que, por haber sido incluidos en la Lista Clinton, presentan dificultades para el cobro de su prestación. La Corte Constitucional considera que esa orden ejecutiva puede ser aplicada por los bancos en virtud de la libertad contractual que rige la celebración de sus contratos, como una causal objetiva para negar la prestación de sus servicios. Cuando el pago de la mesada se efectúa por ventanilla no existe apertura de cuenta por parte del pensionado y en principio no aplicaría la causal objetiva. En el evento en que debe abrirse una cuenta en la entidad pagadora las entidades de crédito sí podrían aducir la causal objetiva. Corresponderá al ISS coordinar con la entidad bancaria pagadora para que se efectúe el pago de las mesadas sobre la base del convenio suscrito, en protección al pensionado o, la adopción de otro mecanismo de pago contenido en el Decreto 2751 de 2002. Mercado de valores, comercio transfronterizo, promoción, asesoría y capacitación Concepto 2010049605-001 del 3 de septiembre de 2010. El ofrecimiento o publicidad en Colombia de servicios o productos de instituciones del exterior, financieros o del mercado de valores, como lo son los futuros y las opciones y en general el acceso a sistemas de negociación de valores, se debe realizar mediante el establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. En relación con la actividad de asesoría, ésta y el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones de intermediación de valores, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, se consideran operaciones de intermediación de valores y sólo pueden ser desarrolladas por las entidades habilitadas legalmente para el efecto. Si se trata de capacitaciones relacionadas con una plataforma de negociación o con algún servicio financiero o de valores ofrecidos por una entidad del exterior, dicha capacitación constituye el ejercicio de una actividad de promoción y publicidad de productos del mercado de valores que solo pueden ser desarrollada en el territorio colombiano por oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras. Mesadas pensionales, abono en cuenta, no cobro cuota de manejo y talonario Concepto 2010058434-001 del 20 de septiembre de 2010. Si se trata de la cuota de manejo de la cuenta del pensionado, su cobro está expresamente prohibido. Prohibición a las entidades financieras de cobrar a los pensionados por concepto de suministro de libretas o talonarios de cuentas de ahorros destinados a los movimientos de sus cuentas, garantizando un medio gratuito para los titulares cuando realizan retiros de sus mesadas. Se exige a los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, que, para que proceda la consignación de las mesadas en cuentas de ahorro o cuentas corrientes debe realizarse previamente un convenio con la respectiva entidad financiera. Microcrédito, entidades otorgantes, intereses permitidos Concepto 2010055979-001 del 1 de septiembre de 2010. La línea de crédito denominada microcrédito no es una operación exclusiva de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Puede ser ofrecida por los establecimientos de crédito o por organizaciones especializadas en crédito microempresarial que lo realicen con recursos propios. En esta modalidad la entidad acreedora, independiente de la naturaleza jurídica que ostente debe fijar sus tasas con referencia en el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia para dicha modalidad, para efectos de respetar tanto el límite de usura como el interés de mora. Pensión, fondos de pensiones y cesantía, inversiones en moneda extranjera Concepto 2010045553-001 del 2 de septiembre de 2010. - Al ser admisibles inversiones denominadas en moneda extranjera, la tasa de cambio influirá en el valor del fondo y, en consecuencia, en el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, dependiendo de los resultados de la inversión propiamente dicha. Si el valor de mercado de las inversiones aumenta, el valor de las cuentas individuales también aumenta, generando para los afiliados un ingreso contable por valoración.
Pensión, régimen de transición, requisitos y condiciones Concepto 2010054425-001 del 7 de septiembre de 2010. El Acto Legislativo Nº 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la fecha de su expedición (25 de julio de 2005) tuvieran 750 semanas o más de cotización o de tiempo de servicio, a quienes les resultará viable el reconocimiento conforme al régimen de transición hasta el 2014. Para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión de vejez deben cumplir, entre otros, la totalidad de los requisitos establecidos en la norma que les resulte aplicable, es decir, las condiciones de edad y el tiempo de servicios que se señalen en la norma anterior que les aplicaba. Póliza, deber de depósito de sus modelos y anexos Concepto 2010064257-001 20 de octubre de 2010. Las aseguradoras deben depositar en esta Entidad los modelos de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización, indicando expresamente que se envían para efectos del cumplimiento del deber de depósito. El acto de depositar los modelos de las pólizas y demás documentos en sí mismo no supone un pronunciamiento de está Superintendencia sobre la legalidad de los mismos y se lleva exclusivamente para los efectos del artículo 1047 Código de Comercio. Prácticas abusivas, crédito condicionado a apertura de cuenta de ahorro Concepto 2010065679-001 del 29 de octubre de 2010. El condicionamiento para el desembolso de un crédito aprobado por una Cooperativa Financiera, a cambio de la apertura de una cuenta de ahorro por parte del cliente para que se realice el pago de la cuota a través de débito automático. Es claro que ese tipo de cláusulas o de imposiciones contractuales en contratos de adhesión son claramente violatorios de prohibiciones legales. Prevención lavado de activos y financiación del terrorismo, emisores de valores, agentes colocadores, consolidación y confidencialidad Concepto 2010062123-002 del 12 de octubre de 2010. El emisor siempre será el responsable de la emisión, incluso cuando la colocación la realiza a través de intermediarios vigilados. En el evento de la adquisición de valores a través del mercado primario, los clientes inversionistas, son clientes inversionistas del emisor, independientemente de si respecto del agente colocador tienen o no tienen al momento de la colocación la calidad de clientes. Cada una de las entidades vigiladas que participe en la colocación de una emisión en el mercado primario, deberá guardar la confidencialidad de la información del inversionista que haya utilizado sus servicios relacionada con la respectiva emisión. El agente colocador no puede oponer reserva frente al emisor, por cuanto la información le pertenece a este último, toda vez que es suministrada por el cliente/inversionista para adquirir los valores emitidos por él y, además, es necesaria para que dicho emisor pueda dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de prevención y control de lavado de activos, le competen. Reserva bancaria, de depósitos bancarios, competencia para solicitar información Concepto 2010067115-001 del 26 de octubre de 2010. La información relativa al estado de las cuentas corrientes, de ahorros y demás depósitos constituidos en las instituciones financieras se encuentra amparada por la reserva bancaria. Los datos que sobre el particular reposan en tales entidades no pueden suministrarse a terceros, salvo en los eventos en que la ley expresamente lo autoriza. El mecanismo a seguir es que ese tipo de información sea requerida ante las entidades financieras por el despacho judicial en el que se adelanta el respectivo proceso. Seguro de automóviles, amparo de protección patrimonial Concepto 2010036608-001 del 28 de julio de 2010. El denominado “amparo de protección patrimonial” podría ser objeto de aseguramiento en un seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, y de terceros o de los dependientes del contratante. Seguro de cumplimiento, prima devengada al desaparecer el riesgo asegurable Concepto 2010059245-002 del 25 de octubre de 2010. En el seguro de cumplimiento el riesgo se identifica por la eventualidad del incumplimiento de las obligaciones contractuales durante la vigencia del seguro por parte del tomador La carencia del objeto sobre el cual recae el contrato daría lugar a considerar este seguro como inexistente, en virtud de la afectación de uno de sus elementos esenciales. Al extinguirse de manera anticipada el contrato objeto de aseguramiento por mutuo disenso desaparece el riesgo asegurable, cesando en sus efectos jurídicos el contrato de seguro a partir de ese momento. La aseguradora, en aquellos eventos en que opere la terminación del contrato de seguro por desaparición del riesgo asegurable, tendría derecho a la prima por el tiempo en que estuvo vigente el seguro y, en caso de haberse cancelado la totalidad de la prima, procedería la devolución de la parte no devengada. Seguro de cumplimiento, garantía de seriedad de la oferta, cobertura, garantía contratos estatales Concepto 2010054304-002 del 21 de septiembre de 2010. En términos generales la garantía de seriedad de la oferta otorgada cubre los perjuicios causados a la entidad contratante por no mantener el licitante, durante la etapa precontractual, los ofrecimientos hechos en su propuesta. Cuando el proponente ha participado en la etapa precontractual en el proceso licitatorio, no podría colegirse que no hubo asunción del riesgo por parte de la entidad aseguradora por el hecho de no resultar favorecido con la adjudicación del contrato o, como en la hipótesis planteada, que la licitación fue declarada desierta, pues la aseguradora estuvo expuesta a los riesgos asegurados, circunstancia que hace evidente que devengó la prima sin que de lugar a devolución. Seguro de cumplimiento, riesgo asegurable, consulta en bases de datos Concepto 2010055977-001 del 3 de septiembre de 2010. Es entendible la política adoptada por las compañías de seguros en el sentido de establecer como un parámetro de evaluación el reporte que arroja la consulta a las bases de datos respecto de los hábitos de pago del futuro tomador o asegurado, si se tiene en cuenta que aquellas asumen el riesgo de incumplimiento con la expedición de las pólizas de seguros. Seguro de depósito, información al consumidor financiero Concepto 2010055824-001 del 3 de septiembre de 2010. Es deber para las instituciones vigiladas, al momento de la contratación, vinculación, apertura o renovación de un producto, suministrar al consumidor financiero la información relacionada con el seguro de depósito y dejar constancia de ello; esta labor debe efectuarse cada vez que se realice dicha vinculación, contratación, apertura o renovación de un producto financiero. Cada vez que una entidad vigilada proceda a vincular a un cliente o a renovar su vinculación contractual debe cumplirse con dicho deber sin que para el efecto el instructivo en cuestión haya previsto que dicha constancia tenga vigencia alguna. Sociedades de servicios técnicos, matrices y filiales, establecimientos de crédito, inversiones Concepto 2010061004-002 del 29 de octubre de 2010. La disposición de que trata la letra b) del numeral 2 del artículo 119 del EOSF, dirigida a impedir que las sociedades filiales de los establecimientos de crédito adquieran acciones de su matriz o de las subordinadas de ésta, no resulta aplicable cuando la inversión en cuestión se realice en sociedades de servicios técnicos y administrativos. |