Corte Constitucional Agencia de seguros, dirección, tipo societario Sentencia C-354 del 20 de mayo de 2009. Expediente D-7498. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 41 del Decreto 663 de 1993. Se discute si al establecerse que las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, y excluir de esa posibilidad al tipo societario de la sociedad anónima, se afecta el derecho de asociación de las agencias de seguros, las somete a un trato discriminatorio y va en contravía de la presunción de buena fe. Para la Corte la disposición acusada se orienta a mantener la actividad de intermediación a través de agencias de seguros, en cabeza de personas naturales o de sociedades de personas, con exclusión de las sociedades de capitales, con la finalidad de permitir un control más eficiente y efectivo, que se deriva del hecho de que la identidad de los socios estará siempre plenamente establecida, lo cual, a su vez, redunda en la seguridad del mercado asegurador. Concluye la Corte que así se facilita la verificación, por las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, del hecho de que estos intermediarios cumplan con los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento, así como la vigilancia que dichas compañías y sociedades deben ejercer, lo cual redunda en un mejor funcionamiento del mercado asegurador y ofrece mayores condiciones de seguridad para quienes contratan a través de las agencias. Cuenta corriente, no procede tutela en debate probatorio por suma de dinero en conflicto Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009. Expediente T-2.036.437. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario natural para su resolución, que no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar solución a dichas cuestiones, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros jueces. Defensor del cliente, cooperativas financieras, cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito Sentencia C-314 del 5 de mayo de 2009. Expediente D-7443. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”. En el caso de las cooperativas financieras la necesidad de garantizar la confianza del público es mucho más clara y apremiante que en el de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Por ello, vistas las características y funciones del Defensor del Cliente, institución que el legislador dentro de su autonomía estableció como obligatoria en el caso de las primeras pero no para las segundas, considera la Corte que la obligación de implementar esta figura contribuye a dar respuesta a esa necesidad, donde ella existe, sin que resulte válido extrañar su no extensión a otras situaciones que no son asimilables en sus elementos fácticos. Queda desvirtuada la existencia de la omisión legislativa denunciada en este caso por el actor, y consecuentemente, la posibilidad de declarar, por esta razón, la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de los textos normativos acusados. Hábeas data, caducidad del dato negativo financiero, prescripción de la acción, extinción de la obligación Sentencia T-421 del 26 de junio de 2009. Expediente T-2250851. El problema jurídico es analizar si se vulnera el derecho fundamental al hábeas data al negarse a corregir la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero, aun cuando no es posible cobrar la obligación mediante mecanismos judiciales, dada la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta que la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída, para así determinar el momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la Sentencia C-1011 de 2008, el demandante puede solicitar el retiro del dato negativo que reposa a su nombre. Pensión, liquidación con monto inferior, régimen pensional pertinente, patrimonio moral Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2009. Expediente T- 2.097.312. La dignidad humana del peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a la actuación irregular al liquidarle su pensión con un monto inferior a aquel que legalmente le corresponde, aplicándole un régimen pensional impertinente, acudiendo asimismo a interpretaciones contradictorias y erradas de las normas jurídicas que regulan la materia, lesiona gravemente su patrimonio moral. Se incurrió en una flagrante vía de hecho administrativa por cuanto, si bien incrementó en sede de apelación el monto de la pensión del peticionario, continuó aplicando un régimen pensional inadecuado para el caso concreto, lo cual condujo, en la práctica a que la pensión de vejez del peticionario fuera calculada tomando en cuenta el 90% de lo devengado en los últimos 10 años, tal y como sucedería en el caso de un trabajador particular, y no el ingreso mensual promedio del último año, en los términos del Decreto 1293 de 1994. Pensión, régimen de transición, no se exige cotización exclusiva Sentencia T-398 del 4 de junio de 2009. Expediente T-2.175.888. Las entidades demandadas señalaron que la accionante no cumplió requisitos pues contaba con 999 semanas y la norma exigía reunir 1000 semanas de cotización. La demandante realizó el pago del aporte de la semana faltante sin que a juicio del ISS, ello fuera suficiente pese a encontrarse en el régimen de transición, pues en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aquellas debían haber sido cotizadas exclusivamente el en el ISS. Ello no es de recibo para la Sala, pues el artículo 12 citado en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del ISS. A juicio de la Sala, la accionante cumplió los 55 años en 2000, época para la cual no cumplía con las semanas de cotización, pues las completó en junio de 2005. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto al régimen de transición, la demandante no perdía los beneficios que aquel le otorgó, sino que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez según la normatividad anterior. Es decir que la entidades de previsión social estaban en la obligación legal de reconocerle la pensión de vejez a partir de junio de 2005, fecha en la cual completó el requisito de las 1000 semanas. Pensión, régimen de transición, traslado de regímenes pensionales Sentencia T-449 del 9 de julio de 2009. Expediente T-2.188.248. Las personas beneficiarias del régimen de transición que al 1º de abril de 1994 tuviesen 15 o más años cotizados pueden regresar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida aún cuando voluntariamente hayan elegido – temporalmente – el régimen de ahorro individual con solidaridad. Teniendo el derecho de que todo el ahorro que hayan efectuado en éste último sea trasladado al régimen de prima media, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida. Seguro de responsabilidad civil, reparación integral efectiva y oportuna Sentencia C-409 del 17 de junio de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004. El Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, quede en manos de la aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el incidente de reparación integral. Se declarará inexequible el adverbio “Exclusivamente” pues esta palabra excluye toda otra posible actuación del asegurador en el incidente distinta de la conciliación que él mismo acepte. Así, se elimina la restricción ilegítima y contraria a la Constitución y al deber de protección y reparación de las víctimas del delito. También se declara inconstitucional la expresión “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, porque como específica atribución reconocida para la aseguradora, le otorga la libertad positiva y negativa de acudir y actuar en la conciliación, de modo que si no comparece, habiendo sido citado en forma debida, no quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente, caso que privilegia los intereses de la aseguradora en detrimento de los derechos de las víctimas, pues traiciona la función social del contrato de seguro de responsabilidad civil, al hacer nugatorio el propósito de reparación integral efectiva y oportuna. Vivienda de interés social, póliza de garantía de estabilidad y calidad de las unidades vendidas Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009. Expediente D-7581. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 de la Ley 3 de 1991 por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda y se dictan otras disposiciones. La Sala declara la constitucionalidad de la norma acusada entendiendo que continúa vigente la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Aunque el antiguo artículo 64 de la Ley 9 de 1989 prescribía la obligación de otorgar la póliza de estabilidad y calidad de todo tipo de vivienda nueva, en cuanto la nueva Ley 3 de 1991 tiene por objeto regular únicamente la vivienda de interés social, y en este ámbito es donde adquiere especial relevancia jurídica el principio de progresividad y la garantía subsiguiente de no regresividad de los derechos económicos y sociales, la Corte limitará el condicionamiento a la constitucionalidad del artículo acusado, en el sentido de que la obligación de otorgar la póliza se restringe a la vivienda de interés social. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Fiducia mercantil, cumplimiento de obligaciones. Conflictos de interés Sentencia del 15 de septiembre de 2009. Referencia: C-1100131030121991-15015-01. La transferencia de dominio de las acciones a la sociedad beneficiaria del fideicomiso prometiente compradora de éstas se supeditó a que cumpliera obligaciones que había contraído con la prometiente vendedora, a su vez fideicomitente. La instrucción para que la fiduciaria se abstuviera de enajenar los bienes fideicometidos no dependía de la voluntad de la sociedad constituyente sino del incumplimiento de las obligaciones contraído en la promesa de compraventa. El cargo no prospera, así el Tribunal hubiere concluido que el banco incumplió el contrato de fiducia mercantil, al no devolver al fideicomitente las acciones controvertidas, inmediatamente expiró el término de su duración, y se hubiere negado a declarar que ese proceder era correcto, porque unas son las consecuencias que se deriven de tales decisiones, y otras distintas, las que se deben imponer por las actuaciones temerarias o de mala fe, ajenas al recurso extraordinario de casación. Intereses civiles y comerciales. Capitalización. Cobro jurídico Sentencia del 5 de agosto de 2009. Referencia 11001-3103-001-1999-01014-01. Como la enajenación consignada en la escritura pública se realizó cuando se encontraba en plena vigencia el objeto social de la sociedad actora propio es colegir que dicho negocio ostenta naturaleza comercial al margen de que para los compradores no tuviese igual carácter. El yerro que transcendió en el fallo llevó a aplicar los intereses civiles legales del 6% mensual, y no los comerciales. En principio, los únicos intereses que en materia comercial pueden generar nuevos intereses son los causados y no pagados, esto es, aquellos que ostentan la naturaleza de exigibles, condición ésta que no necesariamente corresponde con la viabilidad de que los mismos se puedan reclamar ejecutivamente. El carácter de exigibles de los intereses adeudados se determina por no existir plazo o condición pendientes que retrasen su cobro y no haber sido pagados por el deudor, al margen de si el titular del derecho de crédito tiene o no la posibilidad jurídica de impetrar coactivamente su cobro, mediante el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. Seguro de responsabilidad civil, transporte internacional por carretera, monto de la indemnización Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente 54001 31 03 2000 00235 01. Establecida la ocurrencia del siniestro y visto que la aseguradora está llamada a responder se impone dilucidar la cuantía de la indemnización, labor que implica tener presente que no se ha demostrado que en razón de los hechos y no obstante las condenas ya impuestas, la sociedad transportadora y aún la misma aseguradora, hubieren efectuado algún desembolso de dinero a favor de los herederos de las personas fallecidas en la colisión de tránsito, o del propietario del vehículo con el que colisionó el autobús a aquella afiliado. En lo referente al monto de la indemnización la condena a la aseguradora estará determinada por los conceptos y sumas de dinero reclamados en el libelo incoativo, dado que los límites cuantitativos previstos en la póliza resultan muy inferiores a las cuantías que mediante sentencia judicial fue condenada la sociedad transportadora. Seguro de vida, mora en pago de primas, terminación del contrato Sentencia del 20 de agosto de 2009. Expediente 05001 3103 001 2003 00535 01. La acusación pone de presente que el contrato de seguro se encontraba vigente para el día en que se produjo el siniestro y, por ello, habilitado para generar sus efectos connaturales, dado que entre las partes mediaba “el plan de conservación de clientes” que permitía el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que esa mora generara la terminación automática del negocio jurídico. La recriminación no se enfila contra los argumentos del fallo recurrido, por cuanto éste no desconoció, como pretende hacerlo ver el censor, que en virtud del prenombrado “plan de conservación de clientes” era factible que la aseguradora aceptara el pago intempestivo de la prima, sino que del material probatorio dedujo que el otorgamiento del período de gracia allí previsto estaba supeditado a que el tomador ofreciera a la mencionada aseguradora una garantía de pago, previo acuerdo con ella, requerimientos cuyo cumplimiento no encontró acreditado; de ahí que hubiere inferido que con la muerte del tomador-asegurado feneció la oportunidad para concertar y otorgar la aludida garantía y, por ende, la posibilidad de adicionar el plazo para cubrir la prestación en mora, generándose la terminación automática del pacto asegurador. Seguros, corredores de seguros, comisión Sentencia del 24 de julio de 2009. Referencia 11001-3103-043-2003-00620-01. La remuneración, como derecho del corredor de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoción, la cual sólo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. La revocación unilateral del contrato de seguro es un derecho legítimo que esta consagrado expresamente por el ordenamiento jurídico y su ejercicio no comporta la imposibilidad de estipular otros, sea directamente, ya por conducto de corredores de seguro, desde luego, que la intermediación profesional inherente al corretaje de seguros y la remuneración del corredor predicase exclusivamente de aquellos contratos en cuya celebración se intervino. Seguros, indemnización, traspaso del salvamento Sentencia del 6 de julio de 2009. Referencia 05001-3103-013-2000-00414-01. Concreta el error del tribunal en condenar a la aseguradora a pagar la indemnización por el siniestro sin que previamente se hubiese realizado el traspaso del salvamento a su favor. Cuando el casacionista refiere a que el pago de la indemnización ha de hacerse una vez cumplidos todos los trámites de la reclamación, y que para que ésta exista formalmente se debe efectuar el traspaso del vehículo, no está haciendo cosa distinta a plantear una interpretación que carece de fuerza para derribar la presunción de acierto que reviste al fallo del ad quem. Como ejemplo de tal debilidad se puede citar la inconveniencia de hacer un traspaso con anterioridad a que la aseguradora acepte la reclamación y en aras de formalizarla, puesto que en múltiples ocasiones ésto conduciría al exabrupto de haber transferido el asegurado parte de su patrimonio a la aseguradora, sin que ésta acepte la obligación de indemnizarlo por el siniestro, luego, en este estadio sí se configuraría un enriquecimiento injustificado a favor de aquella y en perjuicio de éste. Tarifas, servicios financieros, autonomía para fijar las tarifas Sentencia del 2 de septiembre de 2009. Expediente 11001-31-03-026-2000-24151-01. Aunque se carece de preceptos que regulen la naturaleza onerosa de operaciones bancarias ese vacío no podía llenarse atribuyendo al Banco un abuso del derecho, un aprovechamiento indebido de su posición dominante o la vulneración del principio de la buena fe. Dentro de las facultades de la Corte no se halla la de reprimir el cobro de las tarifas referidas por el demandante. La Superintendencia Bancaria sostuvo que las entidades sujetas a su inspección y vigilancia tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes. Más recientemente, la Superintendencia Financiera, señaló que dentro de sus facultades no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras a sus clientes por los servicios que prestan, como acceso a sistemas telefónicos, telemáticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc., a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. No puede catalogarse como ilegal o inconstitucional el cobro de las tarifas para los servicios que prestan las entidades del sector financiero, puesto que en tal materia no existen restricciones o limitaciones de carácter positivo, sino que la autonomía privada se expresa en principio dejando que sean las reglas de la oferta y la demanda las que sancionen el exceso, mediante la movilidad del consumidor según las señales favorables del mercado. Existe la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten más atractivas. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión, reliquidación, intereses moratorios, régimen de transición, ingreso base de liquidación Sentencia del 4 de agosto de 2009. Expediente 35113. Ha enseñado la Sala que en los eventos de diferencias pensiónales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios. No se discutió que el actor era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez. En esas circunstancias, tenía derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se hiciera teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, por ser efectivamente superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho. Riesgos profesionales, mora en el pago de aportes, desafiliación automática Sentencia del 14 de julio de 2009. Referencia: Expediente 27893.Caso en que el empleador incurrió en mora en el pago los aportes de salud, y por lo cual la ARP desafilió al trabajador y no le reconoció la prestación, además que la invalidez se estructuró en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo. La mora en el pago de dos o más cotizaciones no traía como consecuencia la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales por no ser ésta forzosa y porque de todas maneras, dada la entidad de los derechos en juego, en el evento que la ARP decidiera acogerse a esa desafiliación automática era menester comunicar previamente la decisión al empleador y al afiliado. El momento de ocurrencia de la enfermedad es impreciso, se prolonga en el tiempo, pues sus síntomas y secuelas así como las del accidente de trabajo tardan en aparecer, incluso usualmente luego del periodo de vigencia de la afiliación. Esta realidad impone que no puede sujetarse la protección a la mera circunstancia que se haya practicado un diagnóstico cuando el trabajador estaba desempeñando su oficio. Lo determinante es que se haya configurado la relación de causalidad entre la actividad laboral y el mal fisiológico u orgánico y que esa actividad personal estaba bajo el amparo o aseguramiento de la administradora de riesgos. Consejo de Estado Leasing operativo, beneficio fiscal, activo fijo real productivo Sentencia del 31 de julio de 2009. Referencia 1100103270002008000050. Radicado 16950.Demanda de nulidad parcial del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. La inconformidad del actor radica en la omisión en que incurrió el gobierno nacional al no incluir en el reglamento la expresión “Ieasing operativo”, pero de la expresión acusada no se infiere que se haya excluido de dicho beneficio fiscal al leasing operativo. Según el demandante, el beneficio establecido en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 aplica para todos los contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, razón por la cual a su juicio es irrelevante la consideración que se le de a ese contrato para efectos contables y tributarios. No es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con el leasing operativo, toda vez que el sistema de contabilización de dicho contrato de Leasing, no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y adicionalmente el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato. Pensión, no procede conciliación Sentencia del 1 de septiembre de 2009. Radicación 11001-03-15-000-2009-00817-00 (AC). Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho que es de carácter imprescriptible e irrenunciable. Condiciones que para su reconocimiento están señaladas en la ley y no pueden ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. Reserva bancaria, secreto profesional, revelación de nombres de deudores de crédito hipotecario Sentencia del 30 de julio de 2009. Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00173-01(AC). Se infiere que el Juez en providencia mediante la cual requirió a las entidades financieras demandantes, para que allegaran los nombres de todas las personas a las que se les haya otorgado crédito hipotecario pactado en UPAC vigente entre el 1º de agosto de 1995 y el 9 de junio de 1999, y además certificaran cuál era la cartera total de créditos hipotecarios pactados en UPAC, indicando el saldo mes a mes comprendido en el mismo periodo, quebrantó el derecho a la intimidad, en conexidad con el secreto profesional en su modalidad de reserva bancaria, de los usuarios de dichos bancos que no han manifestado su voluntad y consentimiento de constituirse como parte activa en la acción de grupo. En este sentido, no es necesaria la información de los nombres y demás datos personales de los beneficiarios de créditos en UPAC entre el periodo del 1º de agosto de 1995 al 9º de junio de 1999, que no son parte en el proceso. Seguro de cumplimiento, entidad pública, declaratoria del siniestro Sentencia del 22 de abril de 2009. Radicación190012331000199409004-01. Número interno 14667. El amparo de la póliza otorgada estaba cubriendo no sólo la calidad del servicio prestado sino también el correcto funcionamiento de los equipos reparados y, por lo tanto, resultaba perfectamente viable para la Administración, tasar el daño. En el caso sub lite, la entidad pública estatal determinó en los actos administrativos impugnados, el valor de los perjuicios que se imputaban a la garantía, monto que no superó la cuantía asegurada y, por tal razón, dichos actos no se encuentran afectados de vicio alguno. Se advierte que la compañía de seguros afirmó que los hechos constitutivos del siniestro no acaecieron y que los actos acusados no determinaron el monto del perjuicio, cuando en verdad sí se presentó mal funcionamiento de los equipos por defectos de las reparaciones efectuadas y, si se determinó el monto del perjuicio sufrido por el Departamento, solo que de una manera que no resulta aceptable para el actor, quien finalmente no logró probar en el proceso que el monto del perjuicio causado por los defectos en la reparación de los equipos objeto del contrato, era menor de aquel que fue determinado en el acto administrativo acusado. |