Acciones, oferta pública de adquisición, sucursal de sociedad extranjera
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009050935-003 del 31 de julio de 2009 Síntesis: La OPA permite que los accionistas de una sociedad cuyas acciones se encuentren listadas en una bolsa de valores puedan evaluar la conveniencia o no de permanecer en la sociedad, cuando una persona o grupo de personas quieran adquirir en la sociedad una participación igual o superior al 25% de las acciones en circulación o aumentar este porcentaje. La inversión en acciones colombianas sí le es permitida a la sociedad extranjera en virtud del principio de igualdad en el trato de los inversionistas de capital del exterior en Colombia frente a los inversionistas residentes en Colombia, inversión que se entiende como de capital del exterior en el país, situación que no es aplicable a las sucursales por carecer de personería jurídica. «(…) consulta acerca de la viabilidad para que una sociedad comandita por acciones, británica, pueda realizar una oferta pública de adquisición de acciones, OPA, “al público colombiano”, a través de una sucursal de la compañía británica en Colombia y los requisitos que debe cumplir para estos efectos, además de la constitución de la sucursal. Sobre el particular, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones, no sin antes advertir que ello se hace bajo el marco de las normas que regulan el mercado de valores y con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo1: Respecto a la oferta pública de adquisición, OPA, citada en su consulta, valga decir que ésta tiene como destinatarios exclusivos a los accionistas o sus causahabientes, de determinada sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana y está regulada por los artículos 1.2.5.6 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, norma que puede ser consultada en la página Web: www.superfinanciera.govo., en el link correspondiente a normatividad. Así, la OPA no puede dirigirse al público en general, ya que la razón de ser de esta operación, es la de que toda persona (incluye las personas jurídicas) o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real2, directamente o por interpuesta persona, que quiera convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior a un 25% del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores colombiana, deba hacerlo a través de este tipo de oferta. La OPA se aplica también cuando se vaya a aumentar la participación en un porcentaje superior al 5%, por parte de quien posea, directa o indirectamente en su calidad de beneficiario real, un porcentaje igual o superior al 25% del capital con derecho a voto3. Esencialmente, la OPA tiene como finalidad permitir que los accionistas de una sociedad cuyas acciones se encuentren listadas en una bolsa de valores, tengan la oportunidad de evaluar la conveniencia o no de permanecer en la sociedad, cuando una persona o grupo de personas quieran adquirir en la sociedad una participación igual o superior al 25% de las acciones en circulación o aumentar este porcentaje en los términos establecidos en el artículo 1.2.5.6 ya citado. Entonces, cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en los supuestos que señala la mencionada norma está obligada a efectuar una OPA, cuyos destinatarios, insistimos, son los accionistas de la sociedad y no el público en general. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que las normas colombianas, en especial, el artículo 263 del Código de Comercio, definen como sucursal al establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, cuya finalidad se delimita al desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por un mandatario con facultades para representar la sociedad. Ahora bien, las sociedades extranjeras, esto es, constituidas de acuerdo con la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, tienen la posibilidad de desarrollar actividades permanentes4 en Colombia a través de una sucursal, sometida a la vigilancia del Estado Colombiano, según sea su objeto social, conforme lo indica el artículo 471 del Código de Comercio.5 En este aspecto, las normas colombianas se orientan a establecer mecanismos de control jurídico, contable y tributario a fin de que tales sucursales tengan autonomía operativa, sin que por ello dejen de ser la prolongación en Colombia, de una sociedad extranjera, por lo que se requiere que estos establecimientos de comercio, mientras estén funcionando en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes, observen las disposiciones legales por las cuales se gobiernan las sociedades colombianas, sin que tal situación les conceda la capacidad jurídica, propia de las sociedades comerciales. Es así como, la responsabilidad de los actos o negocios jurídicos que desarrolle la sucursal extranjera recae sobre la sociedad extranjera, no olvidando que esos actos deben delimitarse en las actividades permanentes señaladas en el artículo 474 del Código de Comercio, recalcando que ello obedece a que la sucursal no es un ente autónomo distinto de la sociedad extranjera, y por lo mismo no goza de personería jurídica independiente. En este contexto, a fin de dilucidar su inquietud, se debe tener en cuenta que la sucursal de sociedad extranjera, legalmente establecida en Colombia, tiene la calidad de residente, según lo establece el artículo 2º del Decreto 1735 de 19936. Por su parte el Decreto 2080 de 20007, mediante el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano, indica en su artículo 1º que regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país, precisa que se consideran inversiones internacionales sujetas a dicho decreto, “(…) a) Las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia.” (Negrilla fuera de texto). A su vez el artículo 3º del aludido Decreto, señala que son inversiones de capital del exterior directas, “(i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.”. Como puede observarse, la inversión en acciones colombianas si le es permitida a la sociedad extranjera en virtud del principio de igualdad en el trato de los inversionistas de capital del exterior en Colombia8 frente a los inversionistas residentes en Colombia, prevista en el artículo 2º del Decreto 2080, ya citado, inversión que conforme anotamos antes, se entiende como de capital del exterior en el país, situación que no es aplicable a las aludidas sucursales por carecer de personería jurídica. En suma, la sociedad británica, comandita por acciones, consultada, es quien legalmente puede efectuar la OPA, previa autorización de los órganos sociales respectivos y de esta entidad, sin perjuicio del pleno cumplimiento del Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia previsto en el Decreto 2080 de 2000 y de los temas cambiarios y tributarios que le sean aplicables. (…).» 1 ARTICULO 25. CONSULTAS. (…)Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 2 “Artículo 1.2.1.3.- Definición de beneficiario real. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas. (…)” 3 “Artículo 1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución. De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución. Parágrafo Primero.- Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad. Parágrafo Segundo.- Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto. Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.” 4 El artículo 474 del Código de Comercio, enuncia las actividades consideradas como permanentes para efectos del establecimiento de la sucursal de sociedad extranjera. 5 Artículo según el cual, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional cumpliendo con los requisitos establecidos para ello. 6 “ARTICULO 2o. DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.“ (Negrilla fuera de texto). 7 Modificado en algunos de sus artículos por el Decreto 1844 de 2003. 8 Artículo 4º que se considera como inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el citado Decreto. |
Última modificación 14/12/2012