Cajeros de Bancos, Gestión Fiscal
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Contraloría General de la República Síntesis: No concurre en los cajeros de bancos la condición de gestores fiscales. Su vínculo con la propiedad pública es de cercanía física, no de disponibilidad jurídica. Se depura su responsabilidad ante las autoridades penales o disciplinarias. Proceso de responsabilidad fiscal. Cajeros de bancos no despliegan gestión fiscal.
En oficio 82113-IE54305 del primero de diciembre de 2008 solicita se emita pronunciamiento, a fin de establecer si conforme con la ley, la doctrina y la jurisprudencia la función desarrollada por los cajeros en relación con los recursos que les son entregados cuando trabajan para la banca pública se enmarca dentro de la gestión fiscal. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicita se indique si también son gestores fiscales otros funcionarios de dichas entidades a quienes les han sido asignadas funciones de confianza relacionadas con la guarda, administración y custodia de los recursos allí depositados. Igual estudio solicita de los cajeros y otros empleados vinculados a la banca privada. 2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Recordemos en primer término que al asignar competencias a los Contralores, los habilitó el legislador constitucional en el art. 268.5 para establecer la responsabilidad que “... se derive de la gestión fiscal...”, normativa que enlaza con los arts. 3° y 5° de la Ley 610 de 2000, que prescribió el método único que determina y mide en la actualidad la extensión de esa responsabilidad y que demanda igualmente una conducta en ejercicio de esa clase de gestión. Es la gestión fiscal uno de los extremos típicos de la responsabilidad fiscal, del que nace la diferencia esencial que la separa de los demás regímenes indemnizatorios, por lo que las lesiones ocurridas fuera de su circuito deberán ser enjuiciadas mediante otras vías.
No puede entonces ser categorizado como gestor fiscal quien no imprime dirección al uso de haberes públicos. Se asocia el concepto por lo tanto a la autoridad perteneciente a los círculos superiores de las organizaciones. No creemos que los cajeros pertenezcan al sector de individuos que ostentan calidades específicas de poder de decisión sobre los bienes estatales, ya que sus actos implican una simple vinculación material con ellos. Su tarea, en efecto, ha tenido tradicional importancia operativa. Atienden a los usuarios en ventanilla, recibiendo consignaciones o pagos e ingresando información contable a los sistemas informáticos, siendo una labor puramente material. Admitimos que se les encarga el manejo y responsabilidad de dinero en efectivo o de títulos valores de la oficina bancaria, pero se deposita confianza en ellos en méritos de su proximidad física a esos bienes -no de una relación jurídica-, nexo que no traspasa titularidad de gestión fiscal. No toda concesión de confianza supone por ende el ejercicio de esa gestión. Resultaría inusual además que el Estado o los particulares hubieran entregado funciones de tan singular repercusión para las instituciones como las de la gestión fiscal a funcionarios que se hallan en el rango bajo de la escala jerárquica, cometido que, a cambio creemos, sí ejecutan Gerentes y Directores de Oficina a quienes se dirige la norma fiscal. Precisemos de otra parte que no es argumento bastante para pregonar en los cajeros cualidades de gestores fiscales la circunstancia de que el art. 3° de la Ley 610/00 relacione la recaudación entre las actividades que constituyen esa gestión. Las cosas no acaecen de modo tan sencillo. Véase cómo en el lenguaje de esa ley también se llama gestión fiscal, por ejemplo, a la labor de custodia. Eso no significa, empero, que si son hurtados bienes públicos por descuido de un celador haya allí gestión fiscal de éste. Notemos entonces que el tenor de la norma ofrece un marco de obligado respeto, pero no proporciona una sola solución. Atenerse pues a una literalidad que conduce a una indeseable expansión de las fronteras de la responsabilidad fiscal es una concepción mecánica de las leyes que se averigua inadecuada. Desde luego que si un cajero transgrede sus deberes o los excede ese comportamiento es tocado por una sombra de desaprobación jurídica, la de las ramas penal o disciplinaria, y puede sufrir sanciones, pero su ámbito de actividades escapa a la órbita fiscal. Recordemos que el Estado le presta protección al patrimonio público no sólo a través del sistema de vigilancia y control fiscal, sino también por medio del disciplinario y del penal, pero para que haya responsabilidad fiscal se exige el requisito de que el daño se haya producido con gestión fiscal, lo que significa que no todas las lesiones a las cosas estatales culminan en la declaración de esa responsabilidad, pues ésta no tiene por qué extenderse a todo detrimento, ni cualquier acción u omisión justifica la intervención de la norma fiscal. Aclaremos que omitimos pronunciarnos acerca de las personas que ocupan otros cargos en las entidades bancarias, por cuanto la distribución de funciones varía entre ellas. No hallamos, por último, distingo entre el quehacer de un cajero de banco público o de uno particular, siendo esencial, a efectos de declarar la responsabilidad fiscal, que se trate de dineros públicos. 3. CONCLUSIÓN No concurre en los cajeros de bancos la condición de gestores fiscales. Su vínculo con la propiedad pública es de cercanía física, no de disponibilidad jurídica. Se depura su responsabilidad ante las autoridades penales o disciplinarias. Le informamos además que los conceptos expresados por esta dependencia con relación a éste y otros temas pueden ser consultados visitando el enlace “Normatividad - Conceptos” de nuestro portal institucional: http://www.contraloriagen.gov.co. (…).» |
Última modificación 16/12/2012