Bonos - Cancelación de la Inscripción - Prescripción de Acciones para Cobro de Capital e intereses

Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008040065-001 del 15 de julio de 2008 Síntesis: Para la cancelación de emisiones de bonos del RNVE debe seguirse el procedimiento establecido por la Resolución 400 de 1995, efectuando la publicidad que la norma exige y la elección de los mecanismos para mantener los recursos a disposición de los inversionistas. Debe presentarse ante esta entidad la solicitud de cancelación de la inscripción de los bonos ordinarios en el RNVE especificando los valores que fueron redimidos y siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable y señalando el porcentaje que el monto de dichos valores representa respecto del total de la emisión. «(…) Respecto de su solicitud de evaluación y análisis del estado actual de las emisiones de bonos realizadas en 1997 y 1998 por (…), a fin de proceder a la cancelación de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, me permito realizar los siguientes comentarios, no sin antes citar algunos hechos que resultan fundamentales para el análisis 2. En cuanto a la tercera emisión de 1997, realizada en 1998, certifica que la fecha del último vencimiento se produjo el 29 de diciembre de 2003 y que existen clientes inactivos que no han cobrado capital e intereses de los bonos, (…). 3. Informa que analizó las opciones que en caso de inactividad contempla el Decreto 3139 de 2006 y encuentra que ninguno de los eventos señalados es aplicable a las citadas emisiones, dado que los bonos son “a la orden” no procede pago por consignación como tampoco procede la constitución de una fiducia mercantil con los recursos del capital y los intereses de los bonos, ya que las acciones para el cobro de capital e intereses se encuentran prescritas en atención a que los bonos vencieron en los años 1999, 2000 y 2001 para la segunda emisión y para la tercera en el 2003. 4. Por último, en atención a la inaplicabilidad de la norma en comento, solicita la cancelación de las emisiones en el RNVE, para lo cual anexa las certificaciones expedidas por el representante legal del emisor, del revisor fiscal y del representante legal de tenedores de bonos de las citadas emisiones. Sobre el particular, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones: Para la cancelación de las citadas emisiones de bonos del RNVE, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 1.1.2.9 de la Resolución 400 de 1995, lo cual implica efectuar la publicidad que la norma exige y la elección de los mecanismos previstos para mantener los recursos a disposición de los inversionistas. Dado que argumenta que los bonos son “a la orden” y que por tal motivo es difícil identificar el tenedor actual del título, infiere que el pago por consignación regulado por el artículo 696 del Código de Comercio, no es viable. Respecto de ello, se debe tener en cuenta que la norma establece como otra posibilidad, la constitución de un patrimonio autónomo, que debe mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de valores garantizados. En punto a la prescripción de las acciones para el cobro de capital e intereses, es necesario precisar que a pesar de que el artículo 1.2.4.38 de la Resolución 400 de 1995, indica que prescriben en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad, se debe tener en cuenta lo conceptuado en su oportunidad por la anterior Superintendencia de Valores en cuanto a la prescripción de la obligación así. “(…) que no es propiamente la acción de cobro la que prescribe, sino el mérito ejecutivo de ella. Prueba de lo anterior es el hecho de que aún prescrita la acción cambiaria para ejercer el cobro judicial, tal circunstancia no imposibilita al acreedor para que haga efectiva la obligación a favor suyo por medio de un proceso ordinario1. De otra parte la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta2. Así las cosas, la prescripción de la acción cambiaria no extingue o redime la obligación contenida en título valor a cargo del emisor, pues como es sabido las obligaciones se extinguen por uno cualquiera de los modos contemplados en el artículo 1625 del Código Civil, entre los cuales si bien se encuentra la prescripción la misma se predica de la obligación contenida en el título valor más no la de la acción cambiaria a que se hizo alusión. Prueba de lo anterior es el hecho de que aun prescrita la acción cambiaria para ejercer el cobro judicial, tal circunstancia no imposibilita al acreedor para que haga efectiva la obligación a favor suyo por medio de un proceso ordinario, lo cual nos indica claramente que la obligación ha sido redimida o extinguida.”3. Por lo anterior, ante la imposibilidad de efectuar el pago por consignación, se considera que procede la constitución del fideicomiso hasta por el plazo en que prescriba la acción ordinaria conforme lo previsto en la Ley 791 de 2002, por medio de la cual se modificó el Código Civil,4 que es de cinco (5) años a partir de su exigibilidad. En tal sentido, dado que según las certificaciones expedidas por el revisor fiscal, el representante legal del emisor y el representante legal de tenedores de bonos, anexas a su escrito, existen valores cuya prescripción ordinaria se presenta en los años 2009, 2010 y 2012, es necesario que se constituya el fideicomiso a fin de preservar por el término legal ordinario los derechos de los inversionistas. Una vez cumplido lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 1.1.2.29 citado, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, debe presentar ante esta entidad la solicitud de cancelación de la inscripción de los bonos ordinarios en el RNVE, en la cual deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable y el porcentaje que el monto de dichos valores representa respecto del total de la emisión5. Adicionalmente, se deben allegar copia de la constancia de la inscripción de los bonos ordinarios en la Bolsa de Valores de Colombia S. A., copia del contrato de fiducia mercantil o si es del caso del depósito especial y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.1.2.28 ibídem, la certificación del representante legal y del revisor fiscal del emisor donde conste la redención de los títulos por el mecanismo escogido y la certificación del representante legal de tenedores de bonos, junto con la copia de los de las publicaciones referidas en los 1 y 2 del artículo 1.1.2.29 ibídem. (…).» 1 Artículo 2536 del Código Civil. 2 Pie de página (5) del concepto: Sentencia No. SU-082/95 Corte Constitucional. M. P. Jorge Arango Mejía. 3 Concepto emitido por la Oficina Jurídica de la anterior Superintendencia de Valores, publicado en el Boletín Jurídico 12 de 2004. 4 El artículo 8º de la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil así: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).” 5 Numeral 3 del Artículo 1.1.2.29 de la Resolución 400 de 1995. |
Última modificación 17/12/2012