Boletín Jurídico No 4
Durante el lapso que cubre el presente Boletín, el Gobierno Nacional continuó el proceso de reglamentación de algunos aspectos del Mercado Público de Valores y dictó otras medidas en materia de operaciones de los establecimientos de crédito. Por su importancia para el desarrollo de las actividades del sistema vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Boletín Jurídico Nº 4 recoge en esta edición los siguientes temas contenidos en los decretos transcritos:
a) Acciones y oferta pública de adquisiciones, Decreto 1941;
b) Acciones, valores de renta fija y operaciones de cumplimiento efectivo, Decreto 1939;
c) Aportes de capital de Fogafín en sociedades anónimas, Decreto 2084;
d) Comisiones y sistema abierto de tarjetas débito y crédito, Decreto 2230;
e) Establecimientos de crédito y corresponsales, Decreto 2233;
f) Oferta pública de valores de gobiernos extranjeros y organismos multilaterales, Decreto 3140;
g) Organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, Decreto 3139.
Con relación a fallos de las Altas Cortes, se incluyen las Sentencias C-341 y C-471 de la Corte Constitucional que resuelven, respec-tivamente, demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que regulan aspectos de la cuenta corriente y, los títulos valores y el enriquecimiento sin causa.
En la Sección de conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia se publican tres pronunciamientos que tratan los siguientes temas:
a) Cámaras de riesgo central de contraparte y consideraciones sobre el porcentaje permitido de participación accionaria;
b) Intermediación de valores, exigencias y consideraciones para el caso particular de compañías de financiamiento comercial y,
c) Juntas directivas de emisores de valores e independencia de sus miembros.
De otra parte y como temas de consulta, los lectores encontrarán en este número conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre exenciones del gravamen a los movimientos financieros y de la Procuraduría General de la Nación sobre leasing habitacional. Así mismo, se incluye una breve descripción temática de los más recientes conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera y la reseña general de normas y jurisprudencia relacionada con el sistema financiero y de valores.Subdirección de Doctrina
Decreto 1941 de 2006*
(junio 13)Por el cual se dictan disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1856 del 9 de junio de 2006, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1º. Subrógase la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la cual quedará así:
"Sección II
Oferta pública de adquisición
Artículo 1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.
De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 1º. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.
Parágrafo 2º. Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.
Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.
Artículo 1.2.5.7. Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición. No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:
1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del ciento por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados.
2. Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se realice a través de martillo en bolsa de valores o que se haga a raíz de un proceso de privatización.
3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.
4. Cuando la sociedad emita capital con el derecho a voto.
5. Cuando se capitalicen acreencias.
6. Cuando la persona se convierta en el beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:
a) Donación;
b) Adjudicación por Sucesión;
c) Adjudicación por Orden judicial;
d) Adjudicación por liquidación de persona jurídica;
e) Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal;
f) Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.
Parágrafo. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.
Artículo 1.2.5.8. Destinatarios de la oferta pública de adquisición. La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo 2º del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución.
Artículo 1.2.5.9. Carácter irrevocable de la oferta pública de adquisición. Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento, o cesación de efectos, salvo lo previsto en la presente resolución.
Artículo 1.2.5.10. Autorización. De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:
1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en la presente resolución.
2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo en la presente resolución.
3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del caso.
4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de acuerdo con la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo.
6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.
7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.
Parágrafo 1º. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si este no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.
El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de la presente resolución, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.
Parágrafo 2º. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.
Artículo 1.2.5.11. Comunicación de la oferta pública de adquisición y plazo para la aceptación. El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones.
La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.
El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.
El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.
Artículo 1.2.5.12. Contraprestación de los valores objeto de oferta pública de adquisición. El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.
Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 1.2.5.26 y 1.2.5.27 de la presente resolución, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.
Artículo 1.2.5.13. Valores admitidos como contraprestación. Cuando la contrapres-tación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.
Los valores que pueden servir de contraprestación son:
1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.
2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.
3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.
4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.
Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1º. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.
Parágrafo 2º. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).
Parágrafo 3º. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.
Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.
Artículo 1.2.5.14. Precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición. Salvo lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:
1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.
2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.
Parágrafo 1º. En los supuestos previstos en los artículos 1.2.5.26 y 1.2.5.27 de la presente resolución, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, en el supuesto del artículo 1.2.5.26 de la presente resolución, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.
El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 1.2.5.26 de la presente resolución, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 1.2.5.27 de la presente resolución.
Parágrafo 2º. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.5.8 de la presente resolución. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 3º. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.
Artículo 1.2.5.15. Garantías de la oferta pública de adquisición. De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que asegure el pleno cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto esta establezca.
La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.
Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:
1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.
3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas.
Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.
Artículo 1.2.5.16. Contenido del aviso de oferta pública de adquisición. El aviso de oferta deberá contener como mínimo:
1. Identificación del oferente.
2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.
La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.
Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el ciento por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al ciento por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de ciento por ciento (100%).
3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el oferente.
4. Contraprestación ofrecida por los valores.
Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:
a) Emisor;
b) Clase de valor;
c) Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y, de ser del caso, bolsa de referencia.
5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.
6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.
7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la oferta.
8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a la oferta.
9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.
10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información sobre los mismos.
11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.
12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.
Artículo 1.2.5.17. Cuadernillo de oferta. El oferente deberá elaborar un Cuadernillo de Oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:
1. Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:
a) Denominación y domicilio de la sociedad afectada;
b) Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón social, domicilio y objeto social;
c) Personas que hagan parte de una situación de subordinación o formen un grupo empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente;
d) Personas responsables de la información del cuadernillo;
e) Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses;
f) Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos miembros;
g) Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si estos no constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado;
h) Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta;
i) Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente, incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el oferente haga parte de una situación de subordinación o forme parte de un grupo empresarial, la citada información deberá referirse no sólo al oferente, sino también a las demás personas correspondientes, incluyendo los estados financieros consolidados;
j) Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.
2. Datos de la oferta:
a) Valores que comprende;
b) Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido;
c) Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:
(i) La información financiera de la sociedad emisora de los valores que se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se coticen durante los doce (12) meses anteriores;
(ii) Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como pago y el importe y proporción a los cuales se entregarán;
(iii) Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto;
(iv) Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades extranjeras u organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando la ley sustancial aplicable y los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.
Cuando se trate de acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas;
(v) Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación, con una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la calificación al emisor o a la emisión, según sea el caso;
(vi) Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente;
(vii) Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De tratarse de valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma como referencia;
(viii) La cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores, de los valores ofrecidos, en cada una de las bolsas en que se negocien; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas;
(ix) Un resumen de los hechos objeto de información relevante que, respecto del emisor de los valores ofrecidos como pago, se hubieren presentado en los últimos doce (12) meses;
(x) Una certificación en donde conste que sobre los valores que se ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio expedida por el oferente y, cuando sea el caso, por el revisor fiscal;
d) Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los lineamientos bursátiles;
e) Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta;
f) Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es del caso, y su importe;
g) Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición;
h) Plazo de aceptación de la oferta;
i) Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación;
j) Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos;
k) Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del oferente.
3. Autorizaciones y certificaciones:
a) Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en este no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que revistan materialidad o puedan afectar la decisión de los futuros aceptantes de la oferta. Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia;
b) Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que estime conveniente.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.
Artículo 1.2.5.18. Ofertas competidoras. Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.
Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en la presente resolución para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.
Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:
1. Quien formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario real con el oferente precedente.
2. El primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta competidora empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación del primer aviso.
3. La oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio inferior al de la oferta precedente.
4. La oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.
Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:
a) El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) al de la oferta precedente;
b) El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella;
c) Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.
5. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta competidora sólo podrá ofrecer dinero como contraprestación.
6. Si la oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta competidora deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha establecido el pago a plazo, la competidora debe establecer el pago en el mismo plazo o en un plazo menor.
Parágrafo 1°. Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las aceptaciones a las ofertas precedentes podrán ser revocadas por los titulares de los valores afectados.
La publicación del primer aviso de la oferta competidora autoriza a los oferentes precedentes a desistir de sus ofertas, debiendo anunciarlo por el mismo medio en que publicó su aviso de oferta, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones.
Parágrafo 2°. Cuando el plazo para la recepción de las aceptaciones de las ofertas precedentes venza primero que el plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta competidora, aquel se entenderá prorrogado hasta el vencimiento de este.
Artículo 1.2.5.19. Concurrencia de ofertas. En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo.
Artículo 1.2.5.20. Mejora de la oferta pública de adquisición. Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en la presente resolución para las ofertas competidoras.
Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la Bolsa de Valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.
Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente.
Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado, se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación.
Artículo 1.2.5.21. Procedimiento para la oferta pública de adquisición. La Bolsa de Valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en la presente resolución, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica.
Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes.
Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad "Todo o Nada". La modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación.
Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.
Artículo 1.2.5.22. Otras obligaciones del oferente. Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.
Artículo 1.2.5.23. Obligaciones del emisor de los valores afectados con la oferta pública de adquisición. A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:
1. La emisión de acciones o valores convertibles.
2. Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.
3. Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al 5% del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.
4. Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.
5. Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.
En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.
Artículo 1.2.5.24. Obligaciones de la Bolsa de Valores. Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la Bolsa de Valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad "Todo o Nada".
Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la Bolsa de Valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la Bolsa de Valores.
Artículo 1.2.5.25. Promoción preliminar. Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia la presente resolución.
En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.
Artículo 1.2.5.26. Adquisiciones indirectas o sobrevinientes. Cuando como consecuencia de un proceso de fusión -independientemente del lugar donde se realice y aun en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores- cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.
El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en la presente resolución.
No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.
Artículo 1.2.5.27. Derecho de venta. Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.
Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.
Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.
El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.
Parágrafo 1°. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 1.2.5.26 de la presente resolución, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.
Parágrafo 2°. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el ciento por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.
Artículo 1.2.5.28. Oferta pública de adquisición voluntaria. Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en Bolsa de Valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 1.2.5.23 de la presente resolución.
Artículo 1.2.5.29. Consecuencias del incumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición. Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en Bolsa de Valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos de la presente resolución, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.
Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en la presente resolución, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.
Parágrafo. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad".
Artículo 2°. El artículo 1.2.5.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.5.4. Traspaso de capital con derecho a voto entre un mismo beneficiario real. Cuando se vaya a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la presente resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución.
Parágrafo 2°. La operación podrá realizarse después del quinto (5°) día siguiente a aquél en que se dé cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite".
Artículo 3°. Régimen de transición. Lo dispuesto en el presente decreto no será aplicable a aquellas ofertas públicas de adquisición que hubieren sido autorizadas y estén en proceso de iniciación o desarrollo, o hubieren iniciado su trámite de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación, y deroga el artículo 1.2.5.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.299 de 2006.
Decreto 1939 de 2006*
(junio 13)
por el cual se regulan las operaciones de cumplimiento efectivo.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1856 del 9 de junio de 2006, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Plazos en las operaciones de cumplimiento efectivo. Las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones o valores de renta fija tendrán fechas fijas para su cumplimiento, previamente establecidas en los reglamentos de las bolsas o de los sistemas de negociación. Para tal fin las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación, deberán definir en sus reglamentos las fechas en que se cumplirán las operaciones, sin que en ningún caso dichas fechas puedan diferir de una bolsa o sistema de negociación a otra u otro.
El cumplimiento de las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo no podrá ser objeto de aplazamiento. Sin embargo, podrá anticiparse por mutuo acuerdo de las partes en las condiciones y con las consecuencias establecidas por las bolsas o los administradores de sistemas de negociación en sus reglamentos, y en todo caso, siempre que entre la fecha de celebración de la operación y la nueva fecha de cumplimiento hayan transcurrido cuando menos seis (6) días hábiles.
El cumplimiento anticipado de la operación se efectuará a precios de mercado, para lo cual se aplicará la metodología establecida en el reglamento de la respectiva bolsa o sistema de negociación para el cálculo de la garantía que debe otorgarse en dicha clase de operaciones con el propósito de cubrir las variaciones de mercado.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3.2.4.7 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y demás disposiciones que le sean contrarias
* Diario Oficial 46.298 de 2006.
Decreto 2084 de 2006*
(junio 23)
por el cual se autoriza una operación al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en el numeral 7 del artículo 320 y literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,
Decreta:
Artículo 1°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas. Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista.
En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros 18 meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente decreto, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
* Diario Oficial 46.307 de 2006.
Decreto 2230 de 2006*
(julio 6)
por el cual se dictan normas sobre publicación de información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,
Decreta:
Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;
b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;
c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;
d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;
e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;
f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas.
Artículo 2°. Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información:
a) La comisión de adquirencia;
b) La tarifa interbancaria de intercambio, y
c) La cuota de manejo.
Parágrafo 1º. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados.
La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.
Parágrafo 2º. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3º. La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.
Parágrafo 4º. Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.
Artículo 3°. La información prevista en el presente decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.321 de 2006.
Decreto 2233 de 2006*
(julio 7)
Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por los establecimientos de crédito a través de corresponsales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales
11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, el artículo 106 y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Artículo 1°. Servicios prestados por medio de corresponsales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente decreto.
Artículo 2°. Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1°. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.
Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3°. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.
10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.
11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 4°. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación "Corresponsal", señalando el (los) establecimiento(s) de crédito contratante(s).
2. Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal.
Artículo 5°. Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán actuar como corresponsales en los términos del presente decreto.
Artículo 6°. Obligaciones de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 7°. Autorización. Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2° del presente decreto.
De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo 8°. Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 9°. Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
* Diario Oficial 46.322 de 2006.
Decreto 3140 de 2006*
(septiembre 12)
por el cual se regula la oferta pública de valores emitidos por gobiernos extranjeros, entidades públicas extranjeras y organismos multilaterales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. La Sección VII del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Oferta pública de valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras
Artículo 1.2.4.64. Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión
2. En el mercado público de valores del país del emisor, los valores emitidos o garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.
3. El emisor, en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en Colombia, en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.
4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.
5. La entidad emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.
6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.
7. Los valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.
Artículo 1.2.4.65. Menciones del prospecto. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:
1.1 Un capítulo sobre información general, y
1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.
2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.
5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:
6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.
6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y
6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.
7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.
Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial".
Artículo 2°. La Sección XI del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Oferta pública de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito
Artículo 1.2.4.75. Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia.
2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.
3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de ninguna calificación.
4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.
Parágrafo 1°. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2°. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.
Artículo 1.2.4.76. La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.
Artículo 1.2.4.77. Menciones del prospecto. En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.
2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.
3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.
8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no sub-ordinada.
10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.
Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.
Artículo 1.2.4.78. Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores. Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al RNVE, la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas de la presente resolución.
Los organismos multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en esta resolución. No obstante, deberán reportar en forma veraz, clara y oportuna, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia".
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.390 de 2006.
Decreto 3139 de 2006*
(septiembre 12)por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 4° literales f) y g), 7° y 72 de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Subrógase el Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
Título Primero
Del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV
Capítulo Primero
Régimen General
Artículo 1.1.1.1 Definición. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado.
Artículo 1.1.1.2 Conformación. El SIMEV estará conformado así:
a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores;
b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así como las demás personas que se establecen en el artículo 1.1.3.1 de la presente resolución;
c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.
Artículo 1.1.1.3 Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en la presente resolución;
Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;
Parágrafo 1°. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.
Parágrafo 2°. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.
Artículo 1.1.1.4 Certificación de la inscripción. Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.
Artículo 1.1.1.5 Contribuciones. Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.
Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.
Artículo 1.1.1.6 Administración. El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.1.7 Suspensión de la inscripción. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión:
a) En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;
b) En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones.
En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;
c) En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.
Artículo 1.1.1.8 Restablecimiento de la inscripción en el SIMEV. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida.
En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.
Capítulo Segundo
Del Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE
Sección I
Requisitos Generales de Inscripción de Emisores y Emisiones de Valores
Artículo 1.1.2.1 Eventos de inscripción. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente de la presente resolución que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.
Parágrafo. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en la presente resolución y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
Artículo 1.1.2.2 Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores. Podrán ser emisores de valores:
a) Las sociedades por acciones;
b) Las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las entidades cooperativas;
d) Las entidades sin ánimo de lucro;
e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente;
f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;
g) Los organismos multilaterales de crédito;
h) Las entidades extranjeras;
i) Las sucursales de sociedades extranjeras;
j) Los patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común;
k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;
1) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.
Artículo 1.1.2.3 Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:
a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción.
La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
d) Dos ejemplares del Prospecto de Información;
e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;
f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;
i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;
j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
k) Copia de los estatutos sociales;
l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;
m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;
n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;
o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.
Parágrafo 2°. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
Artículo 1.1.2.4 Prospecto de información. El Prospecto de Información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.
El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando sea el caso, y de las autorizaciones recibidas, debiendo contener, adicionalmente, una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida, deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.
Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del Prospecto de Información a dicho sistema.
El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en el presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Artículo 1.1.2.5 Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario. La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la presente resolución, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:
a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.
El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.
No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública;
c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de Información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.
Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;
d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;
e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;
f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;
g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.
Parágrafo 1°. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.
Parágrafo 2°. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.
Parágrafo 3°. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.2.6. Requisitos de los contratos y de los prospectos de información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país. Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:
a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica;
b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;
c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;
d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros;
e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;
f) La vigencia de la garantía;
g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;
h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía;
i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;
j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía;
k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;
l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente;
m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto;
n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, el Prospecto de Información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:
a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución;
b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable;
c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad;
d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales;
e) La información relativa a la calificación otorgada al garante;
f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas;
g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;
h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos.
El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;
i) El texto completo del contrato de garantía.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.
Sección II
Otras Modalidades de Inscripción
Subsección I
Inscripción Automática
Artículo 1.1.2.7 Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.
Artículo 1.1.2.8 Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la presente resolución.
Artículo 1.1.2.9 Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas o cerradas. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública los valores que emitan los fondos o carteras colectivas cuyo contrato de suscripción de derechos o reglamento hayan sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que su régimen legal les autorice la emisión de valores.
Igual tratamiento tendrán los títulos que emitan los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, cuando medie solicitud expresa del administrador y el reglamento autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla con los requisitos previstos para los fondos de capital privado en la normatividad vigente, los cuales se someterán al mismo régimen de los documentos emitidos por los fondos escalonados o cerrados y conferirán a sus suscriptores los mismos derechos otorgados a los suscriptores de estos.
Artículo 1.1.2.10 Inscripción automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-. Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la presente resolución.
Subsección II
Inscripción Temporal de Valores
Artículo 1.1.2.11 Inscripción temporal de valores. Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a la regulación que para el efecto se expida.
Parágrafo 2°. La inscripción a que hace referencia este artículo, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.
Parágrafo 3°. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Decreto 2222 de 2005 y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado.
Artículo 1.1.2.12 Información requerida. Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.
Artículo 1.1.2.13 Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.
Parágrafo. Durante el tiempo que dure la inscripción en el RNVE, la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título II del presente decreto.
Sección III
Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores
Artículo 1.1.2.14 Obligaciones generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 1.1.2.15, 1.1.2.16 y 1.1.2.18 de la presente resolución, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colmbia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.
Artículo 1.1.2.15 Informaciones de fin de ejercicio. Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale.
Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable.
Parágrafo 1°. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.
Artículo 1.1.2.16 Información de períodos intermedios. Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine.
Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres meses.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del segundo mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.
Parágrafo 2°. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.2.17 Información periódica de las entidades vigiladas por la Superin-tendencia Financiera de Colombia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta.
Artículo 1.1.2.18 Información relevante. Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores.
En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación:
a) Situación financiera y contable:
1. Operaciones o actos que originen variaciones iguales o superiores al 5% en el valor total de los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes de impuestos.
2. Aumentos superiores al 10% en el pasivo corriente.
3. Aumento o disminución de capital.
4. Variación en el número de acciones en circulación.
5. La aprobación de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.
6. Enajenación o adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.
7. Cambios relevantes en las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o superior al 5 % del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Modificación de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el RNVE que reporten la información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.
9. Inversiones en el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la enajenación de tales inversiones.
10. Inversiones en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que conlleven a relación de subordinación, que representen el 5% o más del grupo del activo "Inversiones".
11. Cambios en la clasificación contable de las inversiones.
12. Cambios en las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio, las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán dichos cambios en los estados financieros.
13. Constitución de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o limitación de dominio, sobre bienes que representen el 5% o más del respectivo grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación amparada es propia o de terceros.
14. Otorgamiento o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor sea igual o superior al 1% de los activos totales. En este caso deberá indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador o garante.
15. Condonación parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera.
16. Daciones en pago cuya cuantía sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación financiera.
17. Donaciones que representen un valor igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.
18. Permutas de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del emisor o sus negocios.
19. Aportes en especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos;
b) Situación jurídica:
1. Convocatorias a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.
2. Decisiones relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes.
3. Nombramiento y remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.
4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil.
5. Cancelación voluntaria de la inscripción de los valores en el RNVE o en bolsa de valores.
6. Iniciación de procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se encuentren en firme.
7. Imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.
8. Cambios en la situación de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto.
9. Cambios en la composición accionaria, iguales o superiores al 5% de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real.
10. Adquisiciones y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.
11. Readquisición de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la autorización impartida por el órgano social competente, precisando las condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los accionistas en la readquisición o enajenación.
12. Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.
13. Celebración, modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de incumplimiento del respectivo contrato.
14. Otorgamiento o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades estatales, así como su terminación.
15. Ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme.
c) Situación comercial y laboral:
1. Cambios en la actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a 4170.
2. Reorganizaciones empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones, cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.
3. Celebración, modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante cuando su cuantía sea igual o superior al 5% de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato.
4. Celebración, modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al 1 % de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás información relevante.
5. Introducción de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en la estrategia comercial del emisor.
6. Cierre temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del 10% de la producción o las ventas de la sociedad, según corresponda.
7. Otorgamiento, cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte relevante.
8. Celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier situación laboral relevante.
d) Situaciones de crisis empresarial:
1. Incumplimiento por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la entidad.
2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la entidad o llevarla a su disolución y liquidación.
3. Tomas de posesión con fines de administración o liquidación.
e) Emisión de valores:
1. La emisión de valores en Colombia y en el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente; cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el RNVE y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.
2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el pago correspondiente.
3. Convocatoria a asambleas de tenedores de títulos. Cuando el emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de los tenedores.
4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores de títulos.
5. Renuncia o remoción del representante legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto.
f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente:
1. Disminución o aumento del valor del patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros.
2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones legales.
3. Celebración, modificación, terminación o no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.
4. Modificaciones en las condiciones de los títulos.
5. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.
Parágrafo 1°. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente.
Parágrafo 2°. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en lascuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Único de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.
Parágrafo 3°. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente capítulo, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por esta.
Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.
Parágrafo 4°. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los términos señalados en el presente artículo.
Parágrafo 5°. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.
Parágrafo 6°. Para el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo.
Artículo 1.1.2.19 Forma y oportunidad de divulgar la información relevante. La información relevante deberá ser divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.
En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.
Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante.
Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.
Artículo 1.1.2.20 Autorización especial para no divulgar información relevante. En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación;
b) Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación;
c) Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad;
d) Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información;
e) Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.
La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo.
Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.
Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto.
Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.
Parágrafo 3°. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible.
Artículo 1.1.2.21 Responsabilidad por el envío de información. La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Capítulo corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de los fondos que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante legal del administrador.
En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante.
El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora o del administrador del fondo, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Sección IV
Cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores
Subsección I
Cancelación Voluntaria
Artículo 1.1.2.22 Regla general. Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación.
Parágrafo. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.
Artículo 1.1.2.23 Cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores. Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.
En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad.
La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.
Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.
Parágrafo 2°. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.
Parágrafo 3°. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.
Parágrafo 4°. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.
Artículo 1.1.2.24 Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa. La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea.
En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo.
Artículo 1.1.2.25 Precio de la oferta pública de adquisición. El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.
Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.
En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.
En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.
Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador.
Artículo 1.1.2.26 Publicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.
Artículo 1.1.2.27Cancelación de la inscripción de acciones en el RNVE que no se encuentren inscritas en bolsa. Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.2.28 Cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones. Una vez se rediman los valores inscritos en el RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos.
Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente.
Artículo 1.1.2.29 Cancelación de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores. Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario, contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos, publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.
Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.
2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.
3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. En caso de constitución de fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.
Artículo 1.1.2.30 Cancelación voluntaria para los fondos o carteras colectivas. Las reglas señaladas en la presente Sección no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia.
Subsección II
Cancelación Oficiosa
Artículo 1.1.2.31 Cancelación oficiosa de la inscripción de una emisión de valores. La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el RNVE procederá cuando:
1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.
2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.
3. Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva emisora del valor.
4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.
5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.
Artículo 1.1.2.32 Enervación de la causal de cancelación por falta de oferta pública. La causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE prevista en el numeral 4 del artículo anterior, podrá enervarse cuando:
1. La entidad emisora realice una oferta pública de acciones en el mercado primario.
2. Cuando al menos un accionista realice una oferta pública de acciones en el mercado secundario.
Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario.
En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.
Artículo 1.1.2.33 Plazo para volver a solicitar la inscripción de acciones. Cuando se cancele la inscripción de acciones en el RNVE por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 1.1.2.31 de la presente resolución, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior.
Artículo 1.1.2.34 Cancelación prevista en otras normas. Lo establecido en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.
Capítulo III
Del Registro Nacional de agentes del mercado de valores - RNAMV
Sección I
Inscripción en el Registro Nacional de agentes del mercado de valores
Artículo 1.1.3.1 Obligación de inscribirse en el RNAMV. Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Subsección I
Inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005
Artículo 1.1.3.2 Autorización de la inscripción. La autorización de la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
Artículo 1.1.3.3 Requisitos especiales de inscripción para los proveedores de infraestructura y los fondos de garantía. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:
1. Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.
3. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.
Artículo 1.1.3.4 Requisitos especiales de inscripción para las sociedades calificadoras de valores. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:
1. Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente.
2. Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad.
3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.
4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente de la presente resolución.
5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.
6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos:
6.1 Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de calificación.
6.2 Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora.
6.3 Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada.
7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV.
8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
Artículo 1.1.3.5 Entidades que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores. No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.
Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital.
De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.
Artículo 1.1.3.6 Inscripción de los fondos mutuos de inversión. La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el Decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
Subsección II
Inscripción de los organismos de autorregulación, sistemas de registro de operaciones y proveedores de información
Artículo 1.1.3.7 Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación. La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente.
Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
Artículo 1.1.3.8 Requisitos especiales para los sistemas de registro de operaciones. Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.3 de la presente resolución.
Artículo 1.1.3.9 Requisitos de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores. Quien pretende inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán:
1.1 Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias.
1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia:
a) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
b) Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.
2. En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán:
2.1 Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos electrónicos.
2.2 Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.
Parágrafo 2°. Cuando se trate del desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La metodología para la determinación de precios, tasas de referencia, índices o márgenes, debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Enviar certificación suscrita del representante legal o la persona que haga sus veces, en la cual se haga constar que cuenta con:
a) Una infraestructura mínima mediante la cual se garantice el funcionamiento adecuado y seguro del sistema;
b) Medios idóneos para la divulgación de la información;
c) Mecanismos eficientes y seguros de transparencia de la información;
d) Reglas de auditoría;
e) Planes de contingencia y continuidad del negocio.
Sección II
Régimen de Inscripción para los intermediarios del Mercado de Valores
Subsección I
Requisitos Comunes
Artículo 1.1.3.10 Requisitos para la inscripción de los intermediarios de valores. Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.
2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.
4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.
5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.
6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con:
7.1 Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen:
a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas;
b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;
c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro.
7.2 Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.
Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:
1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.
2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.
3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;
b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;
c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
e) Los procedimientos de conservación de la información;
f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación.
g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces.
Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.
Subsección II
Inscripción de los intermediarios sometidos a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia
Artículo 1.1.3.11 Requisitos especiales. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo.
Subsección III
Inscripción de los intermediarios no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia
Artículo 1.1.3.12 Régimen de autorización general. La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetarán al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o la persona natural que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10 de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular:
1. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:
1.1 Personas jurídicas:
a) Denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias;
b) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
c) Compilación de los estatutos sociales vigentes de la sociedad;
d) Relación de los administradores de la sociedad, en la que se indique como mínimo los siguientes aspectos: nombres y apellidos, documentos de identidad, cargos que ocupan, domicilio, así como vinculaciones con otros agentes que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, en especial con sociedades emisoras de valores;
e) Estados financieros de los últimos tres ejercicios sociales, debidamente certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren elaborado y dictaminado por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado;
f) Conformación de su capital social;
g) Relación de accionistas o socios;
h) El acta de junta directiva o del órgano que haga sus veces, correspondiente a la reunión en la que se haya autorizado a la entidad la realización de actividades de intermediación de valores.
1.2 Entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto la Nación:
a) Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias;
b) Certificado de representación legal;
c) Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello;
d) Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.
Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:
• Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.
• Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.
• Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
• Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.
1.3 Personas naturales:
a) Nombres y apellidos completos, domicilio comercial y documento de identidad;
b) Acreditar su inscripción en el registro mercantil mediante certificado cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
c) Estados financieros de los últimos tres años, debidamente certificados y dictaminados, adjuntando el dictamen emitido por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado.
2. Acreditar que se reúnen las siguientes condiciones:
2.1 Solvencia moral.
2.2 Capacidad económica, técnica y administrativa.
2.3 Prestar las garantías que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
La certificación a que hace referencia el inciso segundo del presente artículo deberá ser remitida por lo menos con un (1) mes de antelación al inicio de la realización de actividades de intermediación de valores.
Artículo 1.1.3.13 Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichos agentes o sus administradores se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Encontrarse la entidad incumpliendo las disposiciones que le sean aplicables en materia de capital mínimo y relación de solvencia, según corresponda.
2. Haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionado por violación a las normas que regulan el mercado de valores.
Artículo 1.1.3.14 Inscripción de fondos mutuos de inversión no vigilados. La inscripción de los fondos mutuos de inversión no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.6 de la presente resolución.
Sección III
Información del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores
Artículo 1.1.3.15 Información que formará parte del RNAMV. Hará parte del RNAMV la siguiente información:
1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos.
2. Los estatutos sociales y sus reformas.
3. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.
4. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto.
5. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas, según sea el caso.
6. Las actividades autorizadas.
7. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus modificaciones.
9. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme.
10. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.
11. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de certificación.
12. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera podrá exceptuar de algunos de los requisitos de información previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.
Artículo 1.1.3.16 Obligatoriedad de actualización. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.
Sección IV
Disposiciones finales relativas al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores
Artículo 1.1.3.17 Cancelación oficiosa. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.
Artículo 1.1.3.18 Cancelación voluntaria. Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.
Artículo 1.1.3.19 Disposiciones aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Las disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10 de la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.
Artículo 1.1.3.20 Información adicional que podrá solicitar la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.
Artículo 1.1.3.21 Autorización especial para no divulgar información. Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.
Capítulo IV
Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores
Sección I
Organización y funcionamiento del Registro Nacional de profesionales del Mercado de Valores, RNPMV
Artículo 1.1.4.1 Naturaleza y objeto del RNPMV. El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.
Artículo 1.1.4.2 Sujetos del RNPMV. En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:
1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.
2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:
3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.
4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.
Parágrafo 3°. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.
Parágrafo 4°. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 1.1.4.3 Información del RNPMV. La información contenida en el RNPMV será de carácter público.
La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Nombres y apellidos.
2. Número del documento de identificación.
3. Nacionalidad.
4. Profesión.
5. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Domicilio, dirección y número de teléfono.
8. Dirección de correo electrónico (institucional y personal).
9. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.
10. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador.
11. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.
12. Tipo de vinculación.
13. Descripción de funciones que desempeña.
14. Entidad de certificación que lo acredita.
15. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.
16. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.1.4.8 de la presente resolución.
Parágrafo. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación.
Artículo 1.1.4.4 Vigencia de la inscripción en el RNPMV. La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.
Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior de la presente resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.
Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.
Sección II
Del proceso de certificación
Artículo 1.1.4.5 Certificación. Para efectos del presente Decreto se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución, acreditan la capacidad técnica, profesional y ética ante un organismo certificador. Dicho esquema podrá comprender, entre otros, la verificación de los antecedentes personales, la formación académica y la trayectoria del profesional y, en todos los casos, será requisito verificar la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional.
Artículo 1.1.4.6 Entidad certificadora. Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
Parágrafo 1°. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.
Parágrafo 2°. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.
Parágrafo 3°. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 1.1.4.7 Reglamentos de certificación. Para la prestación de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán expedir un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.
El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.4.8 Obligaciones de la entidad certificadora. Corresponde a las entidades certificadoras verificar la solvencia técnica, profesional y ética de las personas naturales obligadas a inscribirse, y deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, durante los últimos dos (2) años contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción, sin perjuicio que se niegue la certificación a quien tenga una sanción vigente que supere dicho término.
2. Que verifique las sanciones que se han impuesto al profesional durante los últimos dos (2) años por otra autoridad administrativa u organismo de control.
3. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal durante los últimos dos (2) años por algún organismo de autorregulación.
4. Que el profesional no haya sido condenado por alguno de los delitos contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, tráfico de estupefacientes o por aquellos tipos penales que los adicionen o sustituyan.
5. Que al profesional no se le haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
6. Que el profesional haya aprobado el examen de idoneidad dentro de la modalidad correspondiente y que dicho examen se encuentre vigente.
7. La experiencia laboral en el mercado de valores, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo. La entidad certificadora podrá suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades tendientes a la obtención de la información pública que se requiera para adelantar las labores de verificación.
Artículo 1.1.4.9 Alcance de la certificación. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.
De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.
Parágrafo 1°. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.
Parágrafo 2°. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.
Artículo 1.1.4.10 Vigencia de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.
Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.
Parágrafo. La entidad certificadora deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución.
Artículo 1.1.4.11 Comité académico. Los reglamentos de las entidades certificadoras deberán prever la participación en un comité académico, que estará a cargo de las funciones de estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, así como el diseño de la metodología que se utilizará para la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional.
Parágrafo 1°. Sólo podrá existir un comité académico para toda la industria, así como un único banco de preguntas de donde se derive el examen de idoneidad profesional.
Parágrafo 2°. Las entidades certificadoras deberán establecer de forma conjunta un reglamento de funcionamiento del comité académico, el cual incluirá cuando menos la estructura, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, reglas de quórum y mayorías, funciones, así como los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés que puedan surgir con las entidades con quienes interactúen en desarrollo de la función de certificación.
Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.
Artículo 1.1.4.12 Integración del comité académico. El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.
Parágrafo 1°. Se deberán establecer mecanismos que permitan la representación de todas las entidades certificadoras.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.
Artículo 1.1.4.13 Período del comité académico. Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro período.
Artículo 1.1.4.14 Prohibición. Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.
Artículo 1.1.4.15 Banco de preguntas. Las entidades certificadoras, por medio del comité académico, deberán administrar un banco de datos en el cual reposen las preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas.
El comité académico deberá adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas así como un mecanismo de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.
Parágrafo. El Comité Académico permitirá el acceso al banco de preguntas, en igualdad de condiciones, a todas las entidades aplicantes del examen.
Sección III
Del examen de idoneidad profesional
Artículo 1.1.4.16 Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.
Artículo 1.1.4.17 Finalidad del examen. Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.
Parágrafo. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.
Artículo 1.1.4.18 Vigencia del examen. La aprobación del examen, tanto el de inscripción como el de permanencia, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la presentación del mismo. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen de especialización adicional; cuando sea nombrado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro o cuando el profesional permanezca desvinculado laboralmente por un periodo superior a un (1) año, deberá presentar el examen de idoneidad correspondiente a la nueva situación jurídica, fáctica o funcional.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.
Artículo 1.1.4.19 Aprobación del examen. El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar cuando menos el setenta por ciento (70%) de cada una de las áreas temáticas del examen.
Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.
Artículo 1.1.4.20 Conformación del examen de idoneidad. El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.
Artículo 1.1.4.21 Componente básico del examen. El componente básico del examen de idoneidad deberá contener por lo menos las siguientes áreas temáticas:
1. Marco regulatorio del mercado de valores (Parte general y especial).
2. Marco general de autorregulación.
3. Análisis económico y financiero.
4. Administración, y control de riesgos financieros.
5. Matemáticas financieras, y
6. Contabilidad básica.
Artículo 1.1.4.22 Componente especializado del examen. El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:
1. Negociación de instrumentos de renta fija.
2. Negociación de instrumentos de renta variable.
3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.
4. Administración de fondos o carteras colectivas.
5. Administración de fondos mutuos de inversión.
Parágrafo 1°. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.
Parágrafo 2°. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.
Sección IV
De la entidad aplicante del examen
Artículo 1.1.4.23 Definición. Se entiende por entidad aplicante las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.
Artículo 1.1.4.24 Aplicación directa del examen. La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.
Artículo 1.1.4.25 Aplicación del examen por un tercero. El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución.
En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.
Artículo 1.1.4.26 Reglamento de aplicación del examen. Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.
2. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.
3. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.
4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.
5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.
6. Sistema y proceso de calificación.
7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.
8. Política de tarifas, y
9. Modelo del examen.
Artículo 1.1.4.27. Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.
Capítulo V
Agencia Numeradora Nacional
Artículo 1.1.5.1. Definición. La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.
Artículo 1.1.5.2. Ejercicio de la función. La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 1.1.5.3. Requisitos. El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:
1. Inscripción vigente en el RNAMV.
2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies "ANNA").
3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras "ANNA", cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.
4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.
Artículo 1.1.5.4 Costo. La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies "ANNA").
Artículo 1.1.5.5 Cancelación de la designación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.
Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Association National Numbering Agencies (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 1.1.5.6 Confidencialidad de la información. La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.
Artículo 2°. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la denominación de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Del Sistema Integral de Información del Mercado Público de Valores y la oferta pública".
Así mismo, la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Promoción preliminar de valores".
Artículo 3°. El artículo 1.2.3.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.3.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.3.3.
Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
Parágrafo. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:
a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución;
b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución".
Artículo 4°. El artículo 1.2.3.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.3.3 Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.
No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.
Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.
El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este".
Artículo 5°. El artículo 1.2.3.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.3.4. Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública. Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.
Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.
Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública.
Parágrafo. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta".
Artículo 6°. El artículo 1.2.4.42 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.42 Prospecto de información de bonos. Además del contenido que establece el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.
2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas.
3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.
4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto".
Artículo 7°. El artículo 1.2.4.59 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.59. Requisitos y modalidades para adelantar la oferta pública. Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén.
4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado de depósito.
La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta".
Artículo 8°. El artículo 1.2.4.60 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.60 Prospecto de información. Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:
1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.
2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y
3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título".
Artículo 9°. El artículo 1.2.4.62 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.62. Características y prospecto de información. Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:
1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.
2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.
3. El plazo del depósito, y
4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título".
Artículo 10. El artículo 1.2.4.63 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.63. Prospecto de información. Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:
1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.
2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.
3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.
4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.
5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado.
6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e
7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización".
Artículo 11. El artículo 1.2.4.73 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.73 Prospecto de información. Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.
Parágrafo. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Un ejemplar del prospecto internacional deberá ser enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de obtener la autorización de la oferta. Una traducción oficial del mismo deberá ser radicada en la Superintendencia dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó la oferta pública".
Artículo 12 El artículo 1.2.7.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.7.2 Documentos otorgados en el exterior. Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma".
Artículo 13 El artículo 1.4.0.9 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.4.0.9 Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine".
Artículo 14. El artículo 1.4.0.10 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.4.0.10 Cancelación de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo mercado. Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en la presente resolución.
La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28 de la presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente resolución".
Artículo 15. El artículo 1.4.0.13 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.4.0.13 Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.
Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo.
No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución.
En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo".
Artículo 16 El numeral 6 del artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"6. Los intermediarios de valores a los que se refiere el numeral 1.2 del artículo 1.1.3.12 de la presente resolución, sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras operaciones de intermediación".
Artículo 17 El artículo 1.5.2.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.5.2.1 Principio general de inscripción. La intermediación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.
La inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores se realizará en la forma y con los requisitos previstos en la Sección II del Capítulo Tercero, del Título Primero, de la parte primera, de la presente resolución."
Artículo 18 El artículo 1.6.1.1 de la Resolución 400 de 1995 d e la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.6.1.1 Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores".
Artículo 19 El artículo 1.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.6.1.3 Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:
a) Cantidad estándar que represente cada contrato;
b) Índice sobre el cual se estructure el contrato;
c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;
d) Cantidad mínima de contratos a negociar.
Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones".
Artículo 20 El artículo 1.6.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.6.1.5 Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:
a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;
b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato".
Artículo 21 El artículo 1.6.1.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.6.1.6 En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución".
Artículo 22. El parágrafo 2° del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Parágrafo 2°. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia".
Artículo 23 El literal b) del artículo 3.2.2.4 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:
"b) Tratándose de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será el valor patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último mes calendario siempre que este corresponda a una fecha posterior a la del informe periódico. Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una oferta pública en el mercado primario, el precio base será el correspondiente al precio de colocación de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y efectivamente se hayan efectuado suscripciones a tal precio.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la acción se encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública en el mercado primario.
En el evento que las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de Comercio se conviertan en ordinarias, el precio base con el que estas últimas se empezarán a cotizar en bolsa será el que hubiere registrado la acción privilegiada a partir del momento en que se extingan los privilegios, siempre y cuando la misma tenga idénticas características a la acción ordinaria y no exista una cotización oficial previa para esta".
Artículo 24. El artículo 3.2.3.18 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 3.2.3.18 Martillo para rematar acciones en mercado primario. El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente capítulo, con excepción de lo estipulado en el artículo 3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10.
A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones.
Parágrafo. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores surtirá los mismos efectos del cuadernillo de ventas regulado en el artículo 3.2.3.8 de la presente resolución".
Artículo 25 El artículo 3.2.3.20 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 3.2.3.20 Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.
La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005".
Artículo 26 Régimen de transición del RNAMV. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los demás agentes del mercado de valores que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se entenderán inscritos de manera automática en el RNAMV.
Igualmente, las entidades que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3° de la citada ley, se entenderán inscritas de manera automática en el RNAMV.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar que proporcionen, complementen o actualicen la información necesaria para efectuar los ajustes requeridos por el RNAMV.
En el evento en que no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones establecidas, habrá lugar a la cancelación oficiosa de la inscripción de la persona en el RNAMV, y no podrán actuar en el mercado de valores, hasta tanto no se surta nuevamente el procedimiento de inscripción.
Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 no se encontraban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero que a partir de su vigencia adquirieron tal calidad, deberán inscribirse en el RNAMV de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Los agentes que hubiesen solicitado su inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el presente decreto.
Los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente soliciten nuevamente su inscripción para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.
Así mismo, dichos intermediarios deberán informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del parágrafo del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto.
Artículo 27 Régimen de Transición del RNPMV. Todas las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV podrán continuar desempeñando las actividades a que se refiere el presente decreto hasta el 31 de diciembre de 2007 sin que para ello se requiera ningún trámite adicional. A partir de esta fecha, solamente las personas naturales que hayan adelantado el proceso de certificación de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto, y que por tanto, se encuentren inscritas en el RNPMV podrán continuar actuando en el mercado de valores, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 28 Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Título Primero de la Parte Primera y deroga los artículos 1.2.2.1, 1.2.2.2, 1.2.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, entrará a regir para las sociedades calificadoras autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, seis (6) meses después de su expedición.
Jurisprudencia
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Jaime Araujo Renteria. Sentencia C-341 del 3 de mayo de 2006. Expediente D-6020.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1389 del Código de Comercio. La Corte determina si al otorgar la norma demandada a los establecimientos bancarios la facultad de terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente bancaria quebranta los principios del debido proceso (artículo 29 C. Política) y buena fe (artículo 83 C. Política). Ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la actividad financiera. La Corte declara exequible el artículo demandado al no encontrar que vulnera los principios del debido proceso y de la buena fe.
«(…)
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33339 de 16 de Junio de 1971:
"DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
Decreta:
(…)
Título XVII
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
Capítulo I
Cuenta Corriente Bancaria
(…)
Artículo 1389. Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.
En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos."
(…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Numeral 5, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si al otorgar la norma demandada a los establecimientos bancarios la facultad de terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente bancaria quebranta los principios del debido proceso (artículo 29 C. Política.) y buena fe (artículo 83 C. Política).
Para ese efecto la Corte hará unas consideraciones sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la actividad financiera y a continuación examinará los cargos formulados.
Ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la actividad financiera
3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.
Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor.
Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del postulado "laisser faire, laisser passer" ("dejar hacer, dejar pasar") como principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre según la cual "qui dit contractuel dit juste" ("quien dice contractual dice justo").
Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: (i) Celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; (ii) Determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; (iii) Crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.
4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.
5. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los artículos 16, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (artículo 10)1 y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares (artículo 11)2.
Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (artículo 58) y la libertad de empresa (artículo 333), se reitera la función social de la propiedad (artículo 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (artículo 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (artículo 334).
Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.
6. Tomando en consideración la actividad financiera, esta corporación ha señalado que constituye un servicio público, en los siguientes términos:
"Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispen-sablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público4" 5.
Por otra parte, la Constitución misma establece que la actividad financiera es de interés público, así:
"Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito."
De dichas actividades trata la Ley 35 de 1993, "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora".
El artículo 1º de esta ley consagra los objetivos de la intervención en el sector, entre los cuales señala "que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público" (literal a) y "que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas" (literal b).
Por estas razones, el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el mismo campo de acción que ostenta en las actividades ordinarias y está sujeto a restricciones por causa del interés público y la protección constitucional de los derechos fundamentales, las cuales se imponen principalmente a las entidades presta-doras de esos servicios, como ocurre, por ejemplo, en materia de negación del acceso a los servicios o de terminación unilateral de los mismos.
7. Este tema del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada por parte de las entidades financieras fue tratado por la Sala Plena de esta corporación al resolver, mediante sentencias de unificación, la revisión de fallos de tutela proferidos en casos en los cuales aquellas negaron la prestación de sus servicios a usuarios determinados, por causa de la inclusión de éstos en la llamada "Lista Clinton"6.
La Corte consideró que dicha negativa puede vulnerar los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 C. Política), igualdad (artículo 13 C. Política) y libertad económica (artículo 333 C. Política), este último en conexidad con los anteriores; así mismo dictaminó que la negativa de acceso a los servicios financieros, o su terminación unilateral por parte de las entidades que los prestan, resultan justificadas cuando existen causales objetivas.
Al respecto se cita de las mencionadas sentencias lo que puede ser pertinente en el examen de constitucionalidad, de carácter abstracto, de la norma acusada, en virtud de la cual el contrato de cuenta corriente bancaria puede ser terminado unilateralmente por cualquiera de las partes, por múltiples causas, pero esta cita no tiene como finalidad resolver el tema de los efectos en Colombia de la llamada "Lista Clinton", por no ser aquel tema objeto de este análisis:
18. En este contexto, si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C. P. artículos 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.
(…) Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos:
b)1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionan-tes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima para acceder al servicio público bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron solución para su actual situación.
b)2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, trans-greden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se trans-grede no sólo el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario.
b)3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. También resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad negocial.
b)4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o pueden terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna (…)7.
En este orden de ideas, en la citada sentencia la Corte concluyó, respecto del caso concreto sometido a su examen, que el sólo hecho de que una persona figure en la "lista Clinton", sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la negación del acceso al sistema financiero. Sobre el particular manifestó:
"¿La inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisión de los bancos? La banca Colombiana considera que la lista Clinton sí es una causal objetiva que aprueba su decisión, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relación comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos "traficantes de narcóticos".
La Corte resalta que, en efecto, la mayoría de las entidades financieras Colombianas mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidación que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos "reflejo" de la lista Clinton producen un estado de indefensión indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el interés general de los ahorradores. Así las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociación con quienes aparecen en la lista Clinton podría propiciar un desequilibrio económico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este país, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisión de autoridad pública que pueda ser examinada a través de decisiones judiciales o administrativas colombianas.
Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca".
El citado criterio de esta Corte, en el sentido de exigir que la negativa de acceso a los servicios financieros o la terminación unilateral de los mismos por parte de las entidades financieras se funde en la existencia de causales objetivas y razonables, guarda armonía con la exigencia legal contenida en el artículo 10, literal e), del Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su titulación y numeración, en cuya virtud, por parte de los establecimientos bancarios, "en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario".
En estas condiciones, el legislador brinda a la persona afectada por la decisión del establecimiento bancario la posibilidad de establecer si la misma es justificada o no, de suerte que, si aquella considera que no lo es, pueda hacer uso oportuno de los medios legales para la protección de sus derechos.
Con un criterio lógico, los motivos que determinaron la terminación unilateral del contrato deben "consignarse" expresamente en la comunicación escrita de dicha decisión, que debe hacer el establecimiento bancario al cuentacorrentista8.
En caso de que el establecimiento bancario no cumpla con dicho deber legal, el cuentacorrentista puede exigirle que lo haga, para lo cual podrá hacer uso del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, de conformidad con el criterio expuesto por esta corporación en numerosas ocasiones sobre la protección de ese derecho frente a las entidades particulares que prestan servicios públicos, así:
La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. (Sentencia C-134 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.
Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada9.
Examen de los cargos formulados
La disposición demandada no vulnera los principios del debido proceso y de la buena fe
8. El demandante considera que la facultad de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria que la norma demandada otorga a los establecimientos bancarios quebranta el derecho al debido proceso del cuentacorrentista (artículo 29 C. Política), en cuanto permite la imposición de una sanción a éste sin que pueda ejercer el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la disposición no prevé que aquel pida explicaciones ni que aplique un procedimiento previo, y que viola también el principio de la buena fe (artículo 83 C. Política) en cuanto la entidad financiera puede obrar en forma incorrecta, arbitraria o caprichosa y faltar a la lealtad contractual.
9. La disposición acusada se refiere al contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual, conforme a lo previsto en el artículo 1382 del Código de Comercio, el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Se trata entonces de un contrato que puede celebrarse en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual, como se expresó en estas consideraciones, está reconocida por la Constitución Política, aunque tiene restricciones por causa del interés público y el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
Por tanto, debe partirse de la base de que se trata de un acuerdo de voluntades obligatorio para las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil10, y que dicho acuerdo obliga no sólo a lo pactado expresamente en él, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Comercio. Por ello, la facultad de terminación unilateral de aquel tiene como fundamento jurídico la celebración del mismo y el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.
10. Igualmente, en lo que concierne a la terminación del contrato, el mismo artículo 1602 del Código Civil establece como regla general que aquel no puede terminarse sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales.
No obstante, de conformidad con la regulación particular de los diversos contratos y con los conceptos doctrinales, ellos pueden terminarse también en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, de los cuales es ejemplo notable el mandato, cuya terminación puede producirse, entre otras causas, por revocación del mandante o por renuncia del mandatario (artículos. 2189 del C. C. y 1279 y 1283 del C. de Co.), y cuando son de duración indefinida, caso en el cual la ley o las partes pueden prever o no la formulación de un preaviso, como ocurre, por ejemplo, en materia de arrendamiento (artículos. 2009 C. C. y 22 y 24 de la Ley 820 de 2003) y suministro (artículo 977 C. de Co.).
En el campo de la actividad contractual ordinaria el ejercicio de dicha facultad de terminación unilateral del contrato no requiere la formulación de explicaciones ni el desarrollo de un procedimiento previo a la adopción de la decisión, por tratarse precisamente del ejercicio de la autonomía de la voluntad con base en el contenido del contrato o de las normas legales reguladoras del mismo, las cuales, a su vez, tienen el mismo sustento jurídico.
11. En la hipótesis que se examina es manifiesto que se trata de un contrato de duración indefinida que, por tanto, está sujeto a la terminación unilateral por las partes, además de estar sujeto a la terminación derivada del mutuo acuerdo de ellas o de las causas legales.
De otro lado, debe señalarse que en la misma hipótesis se trata de una facultad prevista para cada una de las partes, y no únicamente para el establecimiento bancario, y que no se trata directamente de una sanción por la supuesta comisión de una falta por una de ellas, aunque en la práctica e indirectamente puedan existir motivos generadores de dudas, sospechas o, simplemente, de inconformidad de la parte que adopta la decisión.
Así mismo, como se indicó, con fundamento en el interés público de la actividad financiera y en la posición dominante de las entidades que la desarrollan, frente a los usuarios de sus servicios, el artículo 10, literal e), del Decreto 663 de 1993 exige que aquellas consignen expresamente, en la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato, los motivos que la determinaron, los cuales deben corresponder a los definidos en los respectivos manuales de la entidad.
La regulación particular de los diversos contratos y con los conceptos doctrinales, ellos pueden terminarse también en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, de los cuales es ejemplo notable el mandato, cuya terminación puede producirse, entre otras causas, por revocación del mandante o por renuncia del mandatario. En esta forma, el cuentacorrentista, con base en dicha información, puede acudir a la jurisdicción constitucional, en uso de la acción de tutela, si considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad o la libertad de empresa, este último en conexidad con los anteriores, como lo señaló esta corporación en las sentencias de tutela anteriormente indicadas, o acudir a la jurisdicción ordinaria, en uso de la acción respectiva, si considera que ha existido abuso del derecho por parte de la entidad financiera y se le han ocasionado daños patrimoniales, con fundamento en el principio constitucional del orden justo, contenido en el preámbulo y el artículo 2º del Estatuto Superior y en la prohibición también constitucional del abuso del derecho (artículo 95, numeral 1)11.
Por las razones anteriores, el cargo por violación del debido proceso, específica-mente del derecho de defensa, carece de fundamento.
12. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
En materia contractual, en armonía con la citada norma constitucional, el art. 871 del Código de Comercio establece que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y el artículo 1603 del Código Civil preceptúa que los mismos deberán ejecutarse de buena fe.
Respecto del cargo por vulneración de este principio, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se observa que la previsión legal, en abstracto, del ejercicio de una facultad contemplada en el contrato para cada una de las partes del mismo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada reconocida en la Constitución, no puede violar, en sí misma, el mandato constitucional de rectitud en las relaciones entre los particulares o específicamente la lealtad entre los contratantes.
Adicionalmente, el argumento de que la norma impugnada puede favorecer la mala fe del establecimiento bancario en la ejecución del contrato alude claramente a la aplicación de aquella y no a su contenido, por lo cual no es pertinente en el examen de constitucionalidad que compete a la Corte Constitucional. En cambio, ante dicha situación, el cuentacorrentista eventualmente afectado por la decisión abusiva o arbitraria de un establecimiento bancario puede hacer uso de los medios de defensa que le brinda la ley, como se señaló.
En consecuencia, el cargo por vulneración del principio de la buena fe no puede prosperar.
Por lo anterior, la Corte declarará exequible la norma acusada, por los cargos examinados en la presente sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 1389 del Código de Comercio, por los cargos examinados en esta sentencia.
(…).»
1 La propiedad es una función social que implica obligaciones.
2 El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.
3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
4 Sentencia T-443 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
6 El 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, expidió la Orden Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers" con la finalidad de congelar activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narcóticos. Dicho documento señaló varios nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados "carteles" del narcotráfico y dispuso que, en ese país, serían sancionadas las personas que celebraran negocios con las que figuraran en la mencionada lista.
7 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias SU-167 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-468 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
8 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra "consignar" tiene, entre otros, el siguiente significado: "Asentar opiniones, votos, doctrinas, hechos, circunstancias, datos, etc., por escrito, a menudo con formalidad jurídica o de modo solemne".
9 Sentencia T-693 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Álvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido, Sentencia T-1592 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
10 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
11 Conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del C. de Co., "el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause".
Jurisprudencia |
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Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-471 del 14 de junio de 2006. Expediente D-5929. Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones "no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año", contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 "por el cual se expide el Código de Comercio". Para interponer la acción de enriquecimiento sin causa el acreedor deberá probar la configuración de los elementos de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito. El principio de 'non bis in idem', se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del 'ius puniendi', pues no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado de un juicio penal o sancionatorio, por lo que es clara la impertinencia del cargo. «(…) II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 33.339 del 16 de junio de 1971. Se (resalta en cursiva) los apartes demandados. "Código de Comercio Decreto Ley 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido Decreta: (…) LIBRO CUARTO De los contratos y obligaciones mercantiles Título I De las obligaciones en general (...)
Capítulo V El pago Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año." (…) VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley. 2. La materia sujeta a examen Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, establecen que si el acreedor de una obligación que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio que lleguen a ser rechazados o no sea descargados "de cualquier manera", deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; pero que no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción que prescribirá en un año. Para el actor, las expresiones acusadas desconocen el debido proceso -artículo 29 C. P.-, como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado y con posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acción al mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, de forma tal que se puede condenar a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relación con las expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constitución Política, toda vez que, lo establecido en éstas no constituye una sanción, y si bien es cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto de la acción. Precisa que no existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que, el deudor podrá ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, y en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos para efectos de su prosperidad. Los intervinientes en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, también solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. En efecto, coinciden en que (i) Los preceptos acusados garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquezca a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, pues éste no contaría con un mecanismo procesal para "perseguir" mediante un proceso al enriquecido sin justa causa, y (ii) Que lo previsto en las expresiones acusadas no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al demandado en un proceso de acción cambiaria, pues la norma se refiere a dos situaciones diferentes, a saber, la acción cambiaria que se ejerce siempre que el título valor no haya prescrito o caducado, y la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el respectivo instrumento comercial. Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acción ejecutiva es la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago. Además, señala que es claro que del contenido material de las expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. Razón por la cual cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa, no está reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo caducó o prescribió. Así las cosas, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, desconocen el derecho al debido proceso -en lo atinente a la prohibición constitucional según la cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago a la fecha de su vencimiento o que no ha hecho uso de la acción cambiaria respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del año siguiente la correspondiente acción ordinaria de enriquecimiento sin causa. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: (i) La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) (iii) El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación, (iv) El contenido y alcance del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público la demanda formulada no reúne los requisitos necesarios para que pueda proferirse una sentencia de fondo. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política1, al ciudadano se le impone entonces como carga mínima la de sustentar de manera específica el concepto de la violación, para que se planteé de esta forma una verdadera controversia constitucional2. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el artículo 29 superior, sino que además explica que se desconoce el principio de non bis in idem porque, según su criterio, no es posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción promovida "por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos", se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que no resulta válido que además del ejercicio de la acción ejecutiva, con posterioridad se le permita al acreedor negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar el pago de una obligación extinguida. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones que se acusan, qué norma superior se viola y cuáles son las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad de las pretensiones. Si bien, como más adelante se explica, es evidente que no asiste razón al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio de non bis in idem, ello no significa que el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad. Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicción constitucional y obtener una sentencia3. Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente la demanda planteada y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procederá a analizar la acusación formulada por el demandante. 3.2. El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial4. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas5. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas."6. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem"7. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas8. Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C. P. artículos 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C. P. artículo 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial9 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria10. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto"11. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización12. La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (artículos 29, 150, 228 C. P.) se le reconoce competencia para establecer las diversas acciones que permitan el acceso a la justicia (artículo 229 C. P.) y la defensa de los derechos13, así como dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes14, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad15. En ese orden de ideas observa la Corte que en tanto el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de determinación de las acciones judiciales y en ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, en qué condiciones se podrán ejercer la acción cambiaria o la acción de enriquecimiento sin causa -a que alude el aparte acusado por el actor-. 3.3 El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia16 el principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto el artículo 29 superior establece que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Sobre el alcance y ámbito de aplicación del referido principio la Corte hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar: "Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio17. En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)"18. En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. 4.2.2.2 De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata19. La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado contínuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea "juzgado dos veces por el mismo hecho. El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional20 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. 4.2.2.3 Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser "juzgado" dos veces21. Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo "hecho" dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión "juzgado" comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final23"24. Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular énfasis en que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado entonces que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y alcances de la sanción25. Por esta razón, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación en la Sentencia T-162 de 199826 cuando señaló: "Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa"27. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte28, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de 1996 como el motivo de iniciación del proceso. La Corte ha sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones29, su finalidad30, el bien jurídico tutelado31, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable32 o la jurisdicción que impone la sanción33. De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas normas que permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo hecho. Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales34, contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público35, de responsabilidad patrimonial del funcionario público36 y los de índole administrativa37, fiscal38, correccional civil39 y correccional penal40. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa41, y con sanciones en materia de ética médica42, civiles, laborales y familiares43. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales44 o con incidentes relativos al arresto por desacato45. Para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y a un juicio penal46, tampoco cuando se impone la inmovilización de un vehículo como sanción complementaria de una multa47. Del anterior recuento, es claro que el principio de non bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria48, así mismo que para que se pueda entender vulnerado dicho principio debe haber identidad de sujetos, fundamentos normativos, finalidad y alcances de las acciones que se examinen. 3.4 El contenido y alcance del tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio Cabe recordar que el artículo 882 del Código de Comercio, norma que hace parte del Capítulo V sobre "el pago", del Título I sobre " las obligaciones en general" del Libro Cuarto "De los contratos y obligaciones mercantiles" del referido Código, establece en su primer inciso que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. El segundo inciso precisa que cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. El tercer inciso establece que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, -no obstante, -y este es el aparte que acusa el actor- dicho acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción ésta que prescribirá en un año. En relación con este último inciso y concretamente con la acción que en ella se establece cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 1993, invocada por el interviniente y el señor Procurador, hizo plena claridad sobre el fundamento y alcance de la misma, así como sobre su especificidad frente a las acciones cambiarias a que alude el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio. Al respecto señaló esa Corporación lo siguiente: "(...) 1. Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se ocupa de regular en detalle el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio, alude este estatuto a otra acción distinta, de naturaleza muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del artículo 882 ibídem y a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se remontan hasta el artículo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acción de enriquecimiento cambiario. De ella se predica por lo general que es un "extremun remedium iuris", concedido a quien fue tenedor de un título valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (...). En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace más de medio siglo (G. J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso. En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acción de la que viene hablándose una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción "in rem verso" que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas (...)". De igual manera esa Corporación destacó lo siguiente: "No cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se pone de manifiesto en un que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos valores, por manera que cuando deriva de este rigor excepcional del patrimonio de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, que el ordenamiento en esta materia más le preocupa evitar la consolidación de un beneficio para quien en justicia no podía pretenderlo, que reparar anormalmente el daño experimentado por una persona que al fin de cuentas con cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripción o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisión o negociación de los títulos de que se trata. 2. Siendo entonces la acción de enriquecimiento cambiario una aplicación típica de la doctrina general que prohíbe enriquecerse sin justificación a expensas de otro; visto como queda asimismo que a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o voluntad de la víctima; y en fin, delineada en la noción básica de aquella acción haciendo especial énfasis en su finalidad. (...) 3. (...) Acaecido el enriquecimiento sin causa, nace a favor de la persona empobrecida una acción restitutoria que en cuanto al monto de sus posibles resultados, tiene dos límites que es imposible rebasar pues representan aplicación concreta de los postulados que están en la base misma de dicha acción. En efecto, dado que su función es en síntesis la de restablecer la integridad de un patrimonio con referencia a otro patrimonio, la acción "in rem verso" en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (...) por demás compleja (...) de remontarse al (...) negocio genitivo de la emisión y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado (...)"49. Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen del cargo planteado por el actor en su demanda. 4. El análisis del cargo planteado Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un título valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo.
Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de cualquier procedimiento sancionatorio resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el referido principio. A ello cabe agregar que si, en gracia de discusión, se admitiera que el principio de non bis in idem se extiende a supuestos diferentes a los que se relacionan con el ius puniendi estatal, -en este caso al ámbito del derecho comercial- el simple examen del contenido del artículo 882 del Código de Comercio y del alcance de la acción de enriquecimiento sin causa que en ella se establece muestra que en el presente caso no se dan los supuestos de identidad de fundamento jurídico, objeto y causa, que son, como se vio en los apartes preliminares de esta sentencia, presupuesto necesario para entender vulnerado el referido principio. Así, si bien en la hipótesis a que alude el artículo 882 se está frente a unos mismos sujetos, es claro que no existe identidad en cuanto al fundamento de las obligaciones y acciones a que en dicho artículo se hace referencia. Los sujetos a que se alude son (i) El acreedor de una obligación originaria o fundamental que recibe un titulo valor de contenido crediticio como pago de la misma, titulo valor que al ser rechazado o no ser descargado de cualquier manera hace efectiva la condición resolutoria del pago, situación en la cual puede bien devolver el título valor y hacer efectiva la obligación principal por otra vía, o bien -dado que el titulo valor en sí mismo comporta una obligación de pago- dar caución a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo y exigir el pago del título valor; mismo acreedor que en caso de dejar caducar o prescribir el instrumento crediticio verá extinguida su obligación principal pero tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción del título valor; (ii) El deudor de una obligación originaria o fundamental que entrega como pago de la misma un título valor de contenido crediticio que al ser rechazado o no ser descargado "de cualquier manera" se encuentra en la obligación de atender el pago de la obligación originaria -dada la realización de la condición resolutoria del pago efectuado con el título valor- y al mismo tiempo debe responder por el titulo valor -razón por la cual el acreedor en caso de no devolvérselo deberá prestar caución-; mismo deudor que en caso de que el título valor caduque o prescriba verá extinguida tanto la obligación originaria como la que surge del titulo valor, pero que deberá responder por el enriquecimiento sin causa que se genere así en su patrimonio a través de la acción a que alude el tercer inciso el artículo 882 del Código de Comercio. Ahora bien es claro que el fundamento de la acción a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio es diferente del que tiene la acción destinada al cobro del título valor que se deja caducar o prescribir. Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente los artículos 780 a 793 y 882-inciso 3° del Código de Comercio, tienen un alcance diferente y se formulan en momentos procesales igualmente diferentes, a saber, (i) En el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (artículo 793 C. de Co.) es claro que ésta tiene como fundamento la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido50 y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y (ii) La acción de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3° C. de Co.), cuya procedencia es subsidiaria y se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un título valor sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil originaria51 al dejarse prescribir o caducar el título valor con el que se pretendió efectuar, sin que resultara eficaz, el pago de la misma. Cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa, el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida52. Así, dado que no existe identidad en los supuestos aludidos mal puede hablarse de vulneración del principio de non bis in idem. Resulta pertinente agregar que como lo ha puesto de presente la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia53 y lo recuerdan varios de los intervinentes la acción de enriquecimiento sin causa a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio da aplicación en las circunstancias allí aludidas a los principios de justicia y equidad que orientan todo el ordenamiento jurídico (Preámbulo, artículo 2° y 230 C. P.). Ha de recordarse igualmente que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto"54. Así como que en manera alguna la acción de enriquecimiento sin cusa establecida en las circunstancias a que alude el artículo 882 del Código de Comercio puede aparecer como excesiva o desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización55. No cabe entonces bajo ninguna circunstancia entender vulnerado el artículo 29 superior como tampoco el Preámbulo de la Constitución que el actor considera vulnerado por consecuencia. Así las cosas, frente al cargo formulado en el presente proceso en este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones "no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año", contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 "Por el cual se expide el Código de Comercio". (…).» |
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1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M. P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos. 2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001. 3 Ver entre otras las Sentencias C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362 de 2001 y C-510 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 4 Ver al respecto la Sentencias C-562 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-131 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño y 1512 de 2000, C-123 de 2003, C-204 de 2003 y C-275 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis cuyos considerandos a continuación se reiteran. 5 Ver Sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia C-562 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-001 de 1993 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló "La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional." 9 Ver la Sentencia T-323 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Ver entre otras la sentencia C-204 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis 11 Sentencia C-925 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Ibídem Sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia C-383 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis 14 Ver las sentencias C-1104 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512 de 2000 y C-123 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis 15 Ver entre otras las sentencias C-555 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-204 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Ver la síntesis efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran. En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-554 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3C, así como las sentencias 196 de 1999, C-620 de 2001, C-1081 de 2002, C-391 de 2002 y C-526 de 2003. 17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 18 Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 19 La Sentencia C-244 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) establece que "el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta." Inicialmente, ver las Sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón). 20 No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional. 21 A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: "Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común" 22 Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la consideración "nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos." M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pie de página 316. No obstante, "cuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración, deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes". Trayter, op. cit. p. 200. 23 El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que "el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta" Ley 734 de 2002, artículo 11. 24 Sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Ver Sentencia C-088 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. 26 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Ver Sentencia C-194 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28 Ver la síntesis efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos elementos se reiteran y complementan a continuación. 29 En la Sentencia C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. 30 En la sentencia C-427 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: "La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. 31 La sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional, es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el "non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados" 32 Por ejemplo, en la sentencia T-413 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón, la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de carácter penal en simultaneidad con uno de carácter correccional por violación al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que "el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto". 33 En la Sentencia C-259 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que las sanciones médicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que "implican la confrontación de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas". 34 La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resolución de problemas jurídicos análogos en las sentencias T-537 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. También, en la sentencia T-852 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis la Corte consideró que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de la absolución disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. 35 En la sentencia C-391 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte declara exequible el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisión al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elección del servidor público y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesionó teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 36 En las Sentencias C-233 de 2002 M P. Álvaro Tafur Galvis y C-371 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el régimen de responsabilidad patrimonial del funcionario público, en lo relacionado con una violación al principio del non bis in ídem. Para la Corte el régimen de la acción de repetición y el régimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jurídica diferente. 37 La Sentencia C-827 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis declara exequible el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la República para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneración del principio no bis in idem en relación con el régimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que las normas demandadas no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del artículo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo serán sin "perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores". Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas. 38 Las Sentencias C-661 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-484 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles. 39 La Sentencia C-196 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial actúen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el daño causado a las demás partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias. 40 En la Sentencia C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía sanciones a funcionarios públicos por el incumplimiento de compromisos legales de carácter diferente a la relación de trabajo con el Estado; Según la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La razón por la cual la norma en cuestión fue declarada inexequible no es relevante para el análisis del non bis in idem, ya que en esta ocasión la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural. 41 Sentencia C-088 de 2002 (precitada). 42 En la Sentencia C-259 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que los procesos de sanción del cuerpo profesional de los médicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento. 43 Por último, en la sentencia C-728 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz se declara exequible un artículo del anterior Código Disciplinario Único en el cual se establecía una sanción disciplinaria al funcionario público que repetidamente incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que "la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones" Para la Corte, no existe vulneración al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanción disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el funcionario público tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos por la violación repetida de normas que no están directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por sí mismo un elemento de valoración acerca de su calidad como servidor público. 44 La sentencia C-620 de 2001 M .P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997. 45 Sentencia C-092 de 1997 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resolución judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. 46 En la sentencia T-413 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón la Corte considera que "el juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones". 47 Ver sentencia C-018 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se señaló ""La inmovilización no es una segunda sanción, autónoma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracción. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jurídica de un mismo "enjuiciamiento". Considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Territorial, violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de "sanción" y "enjuiciamiento"." 48 Ver entre otras las sentencias C-006 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-256 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, C-271 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil S. V. Alfredo Beltrán Sierra Clara Inés Vargas Hernández, C-871 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, C-798 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-062 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra C- 194 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 49 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. 50 Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, al vencimiento de un título valor cualquiera que se trate, (artículos 671 y s.s. del Código de Comercio) el legítimo tenedor del mismo, podrá hacer efectivo el derecho literal y autónomo allí incorporado (artículo 619 Código de Comercio), exhibiéndolo para su pago. En consecuencia, si el título se paga en su totalidad deberá ser entregado a la persona que paga, y en el evento de que se trate de un pago parcial, el acreedor del título crediticio deberá hacer la correspondiente anotación de pago parcial, de forma tal que, quede a salvo la eficacia cambiaria por el valor restante o saldo insoluto (artículo 624 del Código de Comercio). Ahora bien, en el caso de que el obligado a cancelar el instrumento crediticio no lo cancelare a la fecha de su extinción, el no pago del mismo faculta al tenedor legítimo de dicho título valor para exigir su cobro a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto, a saber, mediante la denominada acción cambiaria que se ejerce a través de un proceso ejecutivo cambiario tal y como lo indica el artículo 793 del Código de Comercio. 51 La que se extingue es la obligación civil originaria pues la obligación natural no desaparece y es ella la que sirve de fundamento a la acción de enriquecimiento sin causa. Al respecto al analizar el alcance del artículo 2314 del Código Civil la Corte Suprema de Justicia Sentencia S.N.G 6 de noviembre de 1951 G.J. LXX, Pág. 924 señaló "La noción Jurídica del enriquecimiento sin causa está regulada en parte dentro de nuestra legislación, en el capítulo 2 titulo 33 , libro 4 de nuestro C. C. Tal teoría se basa en el principio de equidad de que a nadie es lícito enriquecerse a costa ajena, ocasionando en otro un empobrecimiento o desmedro patrimonial injusto". En similar sentido Ver entre otras la sentencia CSJ 25 de agosto de 1966 G.J CXVII E trim. pág 215. 52 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria-, sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2000, Expediente No. 5744, M. P. Manuel Ardila Velásquez y sentencia del once (11) de enero de 2000, Expediente No. 5208, M. P. Manuel Ardila Velásquez. 53 Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. 54 Sentencia C-925 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 55 Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. |
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Concepto 2006018701-001 del 26 de mayo de 2006 Síntesis: La actividad de intermediación de valores supone la realización de operaciones que tengan por finalidad el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bien sea en el mercado bursátil o mostrador, y hallarse inscrito previamente en dicho registro como intermediario de valores. Las compañías de financiamiento comercial serán intermediarios de valores si en desarrollo de sus operaciones autorizadas realizan actividades de intermediación en el mercado público de valores, autorizadas para realizar las actividades de intermediación cuya ejecución les ha sido habilitada, así como aquellas que les permitan las normas que han establecido su régimen legal, no pudiendo desarrollar actividad alguna reservada a una entidad específica. «(…) plantea las siguientes inquietudes: 1. ¿Si una compañía de financiamiento comercial realiza la mayor parte de sus operaciones de compraventa de títulos valores a través de un patrimonio autónomo (no encargo fiduciario) de una sociedad fiduciaria, deben estas operaciones computarse para efecto de la habitualidad de operaciones de la entidad financiera fideicomitente? Es decir, ¿el criterio objetivo de la habitualidad en la negociación de títulos valores se puede configurar para una entidad financiera con base en las operaciones que realiza a través de un patrimonio autónomo del cual esa entidad es fideicomitente? 2. No estando la entidad financiera en desarrollo de actividades de comisión, corretaje, ni colocación de títulos valores garantizados o adquiridos por la misma entidad, ¿existe algún otro criterio establecido que pueda llevar a concluir a una entidad financiera, concretamente una compañía de financiamiento comercial que es un intermediario del mercado de valores, si no cumple el criterio objetivo de la habitualidad en la intermediación? Para dar respuesta a sus inquietudes este Despacho considera pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 1.5.1.1 de la Resolución 400 de 19951 la intermediación en el mercado público de valores la constituye "la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandante y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios2, sea que tales operaciones se realicen por cuenta propia o ajena, en el mercado bursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario". Así mismo, el numeral 1.5.1.2 determina las operaciones de intermediación en el mercado de valores sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en los siguientes términos: "Artículo 1.5.1.2. Adicionado. Res. 1201 de 1996, artículo 1° Operaciones de intermediación. Tipifica actividad de intermediación en el mercado público de valores el desarrollo de las siguientes operaciones ejecutadas sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: 1. Las operaciones de comisión para la adquisición o enajenación de valores, y la adquisición o enajenación de valores en desarrollo de contratos de mandato. 2. Las operaciones de corretaje de valores. 3. Las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia. 4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario de inversión que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como las operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario distintos de los de inversión. 5. La adquisición y enajenación de valores que ejecuten las sociedades comisionistas de bolsa en relación con fondos de valores, fondos de inversión de capital extranjero y portafolios de valores de terceros, las sociedades fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales, portafolios de fondos mutuos o fondos de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras con respecto a fondos de pensiones y de cesantía, y las sociedades administradoras de inversión en relación con fondos de inversión, y, en general, la administración por cuenta de terceros de carteras de inversión integradas con valores. 6. Las operaciones de colocación de títulos en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado, así como las operaciones de colocación de títulos al mejor esfuerzo. 7. Modificado. Res. 583 de 2003, artículo 1°. Las operaciones habituales de enajenación y adquisición de valores que realicen los fondos mutuos de inversión". De igual manera, el artículo 1.5.2.1 de la citada Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 1201 de 1991, expresa que "la intermediación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios". De suerte que, al tenor de las anteriores disposiciones, la actividad de intermediación de valores supone una doble exigencia, al requerir de una parte, la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bien sea en el mercado bursátil o mostrador, y de otra, la necesidad de hallarse inscrito previamente en dicho registro, como intermediario de valores. Bajo este entendido, la calidad de intermediario de valores estará determinada por la concurrencia de las aludidas exigencias. 2. De conformidad con el artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995, arriba transcrito, es preciso concluir que las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutados directamente y por cuenta propia previstas en el numeral 3, constituye uno de los tipos de operaciones de la intermediación en el mercado de valores. Sobre el particular, el parágrafo 1° del artículo 1.5.1.2 ibídem dispuso lo siguiente: "Parágrafo 1°. Para los efectos de la operación mencionada en el numeral 3 del presente artículo se entiende que la adquisición y enajenación de valores es habitual cuando su desarrollo constituye una actividad constante o continuada para la persona o entidad, siempre que el número de operaciones de adquisición o enajenación realizadas dentro de un período de veinte (20) días calendario sea superior a quince (15) de enajenación y quince (15) de adquisición, y que su monto agregado durante el mismo período supere la suma equivalente a sesenta y cinco mil (65.000) salarios mínimos legales mensuales. Para determinar el período de veinte (20) días antes mencionado podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. El período de veinte (20) días antes mencionado se establecerá sin consideración a que dentro del mismo existan días en los cuales no se hayan realizado operaciones de intermediación de valores. Además de los requisitos anteriores, tratándose de entidades del sector real, se entiende que la adquisición y enajenación de valores es habitual cuando por lo menos el 50% de sus ingresos son producto de dichas actividades". Al tenor del citado numeral 3 del artículo 1.5.1.2, el desarrollo de operaciones de adquisición o enajenación de valores habrá de tipificarse como una actividad de intermediación, en tanto dichas operaciones sean ejecutadas no sólo directamente y por cuenta propia, sino además habitualmente por el respectivo intermediario. Así pues, debe indicarse que a través de la expresión "directamente y por cuenta propia", se hace referencia a toda operación en la cual la persona, ya sea natural o jurídica, actúa dentro del mercado público con el propósito de adquirir valores para la conformación de su propio portafolio, asumiendo directamente el riesgo inherente a las operaciones que ejecuta; contrario a cuando el mismo intermediario despliega la actividad aludida, movido por un encargo, contrato de comisión o de mandato, en cuyo evento, los valores que adquiera tendrán por destino la integración de portafolios de terceras personas, esto es, por cuenta ajena. Por su parte, el concepto de habitualidad de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del citado artículo, se configura "(...) cuando su desarrollo constituye una actividad constante o continuada para la persona o entidad, siempre que el número de operaciones de adquisición o enajenación realizadas dentro un período de veinte (20) días calendario sea superior a quince (15) de enajenación y quince (15) de adquisición, y que su monto agregado durante el mismo período supere la suma equivalente a sesenta y cinco mil (65.000) salarios mínimos legales mensuales". Así las cosas, la compra y venta de títulos realizadas directamente y por cuenta propia, constituirá una actividad de intermediación en el mercado público de valores, cuando quiera que su ejecución se enmarque dentro de los parámetros de frecuencia y monto de las operaciones que consagra el parágrafo citado. 3. De acuerdo con la información suministrada en el numeral 1 de la consulta, existe una compañía de financiamiento comercial fideicomitente que compra y vende valores3 a través de un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, manifestándose que el negocio jurídico existente entre la sociedad fiduciaria y la entidad financiera no corresponde al de un encargo fiduciario. De lo anterior se desprende lo siguiente: 1. Para absolver este interrogante se parte del supuesto que la compañía de financiamiento comercial "fideicomitente" se desprende de la propiedad de unos activos determinados, los cuales entran a formar parte de un patrimonio autónomo administrado por la sociedad fiduciaria " fideicomisario" para la compra y venta de valores en beneficio de la compañía de financiamiento comercial (beneficiaria de dicha relación contractual), sin que dicha relación pueda conllevar en modo alguno una delegación de la responsabilidad que le asiste a la compañía de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto social4. 2. La adquisición y enajenación de valores es realizada por la sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil y por cuenta de la compañía de financiamiento comercial. De manera que es la sociedad fiduciaria quien está realizando una actividad de intermediación en los términos del numeral 4 el artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 19955. Sobre este último punto se considera importante señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1.5.1.4 "la adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, solamente podrá ser ejecutada por las sociedades fiduciarias autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria6, y por las demás entidades expresamente autorizadas en la ley para obrar como fiduciario mercantil". Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la situación descrita en el numeral 1 de su consulta para las compañías de financiamiento comercial, no se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995 anteriormente transcrito, motivo por el cual dichas operaciones no deben ser consideradas para determinar la habitualidad de las operaciones de adquisición y enajenación de valores de la compañía de financiamiento comercial. 4. Ahora bien, acerca de la inquietud planteada en el numeral 2 de su escrito, respecto de los criterios que deban ser tenidos en cuenta para determinar si una entidad financiera, específicamente una compañía de financiamiento comercial, es o no un intermediario de valores, es procedente señalar lo siguiente: El numeral 2 del artículo 111 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- señala que las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que hubiere expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores. Al respecto, como se expuso con anterioridad y de conformidad con la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores, la actividad de intermediación de valores supone una doble exigencia: de una parte, la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, bien sea en el mercado bursátil o mostrador, y de otra, la necesidad de hallarse inscrito previamente en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores como intermediario de Valores. De manera que la calidad de intermediario de valores estará determinada por la concurrencia de estos dos requisitos y no por la simple condición de vigilado que se tenga respecto de esta Superintendencia. En ese sentido, las compañías de financiamiento comercial serán intermediarios de valores en la medida que en desarrollo de las operaciones que les son autorizadas realicen actividades de intermediación en el mercado público de valores en los términos de los artículos 1.5.1.1 y 1.5.2.2 arriba transcritos y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores como intermediarios de Valores. Sobre el particular, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995, en concordancia con el literal e) del artículo 24 del EOSF, las compañías de financiamiento comercial podrán "colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional." De otra parte, las compañías de financiamiento comercial no podrán adelantar las actividades de intermediación que sólo son autorizadas a ciertas entidades. Al respecto, el mismo artículo 1.5.1.4 ibídem expresa lo siguiente: "Artículo 1.5.1.4. De la habilitación para realizar ciertas operaciones de intermediación de valores. 1. La intermediación en el mercado público de valores a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solamente podrá ser desarrollada por la sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores. 2. La adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, solamente podrá ser ejecutada por las sociedades fiduciarias autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y por las demás entidades expresamente autorizadas en la ley para obrar como fiduciario mercantil. 3. La intermediación en la colocación de títulos garantizando el intermediario colocador la totalidad o parte de una emisión o adquiriendo en todo o en parte los valores de la misma por cuenta propia o para colocarlos posteriormente en el mercado, así como la colocación de títulos al mejor esfuerzo, podrá ser realizada por las sociedades comisionistas de bolsa y las corporaciones financieras, de acuerdo con su respectivo régimen legal, y por las sociedades comisionistas independientes de valores. En adición a las demás operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996. Las compañías de financiamiento comercial podrán colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional7. 4. Los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores sólo podrán ejecutar operaciones de adquisición y enajenación directamente y por cuenta propia en la medida en que se lo permita su régimen legal. 5. Los intermediarios de valores no vigilados por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores sólo podrán realizar las operaciones de intermediación señaladas en los numerales 2 y 3 del artículos 1.5.1.2 de esta Resolución (...)" De acuerdo con lo anterior, las compañías de financiamiento comercial podrán realizar las actividades de intermediación cuya ejecución les ha sido habilitada, así como aquellas que les permitan las normas que han establecido su régimen legal, no pudiendo desarrollar actividad alguna reservada a una entidad específica. (…).» |
1 El contenido de la Resolución 400 de 1995 puede ser consultado en la página web de este Organismo www.superfinanciera.gov.co en el icono Normativa. 2 De conformidad con el artículo 75 de la Ley 964 de 2005 se entenderá que cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario. 3 Para los efectos de la consulta formulada, se parte de la premisa de que los valores están inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 4 V. gr. que por este medio, las compañías de financiamiento comercial deleguen en la sociedad fiduciaria la responsabilidad en el manejo de sus portafolios de tesorería. 5 Artículo 1.5.1.2. numeral 4. "Las operaciones de adquisición o enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contrato de fiducia mercantil o de encargo fiduciario de inversión que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como las operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario distintos de los de inversión" 6 Mediante el Decreto 4327 de 2005 la Superintendencia Bancaria de Colombia fue fusionada en la Superintendencia de Valores, de cuyo resultado nace la actual Superintendencia Financiera de Colombia. 7 A la fecha el Gobierno Nacional no ha expedido norma alguna al respecto. |
Conceptos
Concepto 2006023989-001 del 20 de junio de 2006
Síntesis: Una persona que sea designada miembro de una junta directiva de la filial del emisor, en la que a su vez participa el representante legal del emisor, no puede ser considerada miembro independiente de la junta directiva del emisor. El comité de auditoría debe conocer de los estados financieros de la compañía, sin que pueda entenderse que éstos de manera exclusiva corresponden a los estados financieros de propósito general de fin de ejercicio.
«(…) plantea las siguientes inquietudes:
1. ¿Si un miembro de la Junta Directiva de un emisor es designado miembro de la Junta Directiva de una filial del grupo empresarial en la cual el emisor es matriz y en la que igualmente participa el Representante Legal del emisor, tiene o no calidad de independiente en la Junta Directiva del emisor?
2. ¿Si el parágrafo 2° del artículo 45 de la Ley 964 de 2005 se refiere a los estados financieros anuales que se presentan a la Asamblea General de Accionistas previa consideración de la Junta Directiva?
Sobre el particular este Despacho considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. En cuanto al primer interrogante, es necesario acudir a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, que define la calidad de independiente que deben cumplir cuando menos el veinticinco (25%) por ciento de los miembros de las juntas directivas de los emisores de valores.
En efecto, la norma señala lo siguiente:
"Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea:
1. Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del emisor.
Se consideran donativos importantes aquellos que representan más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor.
6. Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva."
Una persona que sea designada miembro de una junta directiva de la filial del emisor, en la que a su vez participa el representante legal del emisor. |
De conformidad con lo anterior, este Despacho debe señalar que una persona que sea designada miembro de una junta directiva de la filial del emisor, en la que a su vez participa el representante legal del emisor, no puede ser considerado miembro independiente de la junta directiva del emisor, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo transcrito para ser "independiente".
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha persona además de ser directivo de una de las filiales del emisor, en los términos del numeral 1 de la norma arriba trans-crita, ostenta la calidad de administrador1 (miembro de junta directiva) en una entidad en cuya junta directiva participa el representante legal del emisor, en los términos del numeral 5 del parágrafo 2° del citado artículo.
2. En cuanto al segundo interrogante, relativo al alcance del parágrafo 2° del artículo 45 de la Ley 964 de 2005, según el cual "los estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social", este Despacho considera pertinente realizar los siguientes comentarios:
En primer término debe destacarse que una de las principales funciones del comité de auditoría es precisamente velar por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.
En efecto el inciso 3° del artículo 45 de la ley del mercado de valores consagra dicha obligación de manera expresa en los siguientes términos:
"El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley"
Así mismo, al analizar la exposición de motivos de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores se ratifica que lo pretendido por el legislador al crear la figura del comité de auditoría fue garantizar que los emisores de valores2 contaran con un instrumento que otorgara mayor confianza y protección a los inversionistas.
En ese sentido, la exposición de motivos consagra lo siguiente:
"Finalmente, el proyecto contempla la creación de la figura del 'comité de auditoría' para los emisores de valores, cuya función principal será supervisar el cumplimiento del programa de auditoría interna y velar porque la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a la ley, para lo cual deberá aprobar los estados financieros de la sociedad antes de ser sometidos a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.
En este punto resulta del caso señalar que, tal como lo ponen de presente múltiples estudios, la situación del país en materia de protección a los inversionistas se encuentra bastante rezagada, más aun cuando se le compara con la que otorgan legislaciones de otros países emergentes de similares características. La propuesta que se presenta a consideración del Honorable Congreso busca cerrar dicha brecha, de manera que los potenciales inversionistas se vean atraídos por un mercado donde los niveles de protección son adecuados".
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se desprende que al comité de auditoría le corresponde, entre otras funciones, conocer de los medios y de los mecanismos a través de los cuales la compañía (emisor de valores) suministrará la información financiera al público en general, sea a usuarios indeterminados o determinados.
Toda vez que los estados financieros son el medio a través del cual se refleja la situación o realidad económica de una compañía, de ahí la obligación prevista en el citado parágrafo 2° del artículo 45, de que éstos sean puestos a consideración del comité de auditoría, antes de ser presentados a la junta directiva y al máximo órgano social.
Ahora bien, respecto del tipo o clase de estados financieros que deba conocer el comité de auditoría en ejercicio de sus funciones, debe indicarse que la disposición en comento no hace distinción o especificación alguna, por lo cual ha de entenderse que éste conocerá de cualquiera de tales estados financieros independientemente de si estos corresponden a los de fin de ejercicio social o si han sido producidos para un propósito especial, como los de períodos intermedios3.
Si bien existe una obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general4 a fin de cada ejercicio social, los cuales deberán estar certificados y acompañados de la opinión profesional correspondiente, y de los que conoce la junta directiva y la asamblea general de accionistas o la junta de socios para su aprobación o improbación, no puede obviarse que éstos no son el único medio por el cual se suministra información financiera de la empresa.
En ese sentido, debe indicarse que los estados financieros de propósito especial (el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los presentados a las autoridades, entre otros) dan a conocer, incluso en mayor detalle, partidas u operaciones de la compañía, así sea para ciertos usuarios y con una circulación limitada5, de los cuales también conoce la administración de la sociedad, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la preparación y presentación de los mismos6.
En ese orden de ideas, en consideración de este Despacho el comité de auditoría debe conocer de los estados financieros de la compañía, sin que pueda entenderse que éstos de manera exclusiva corresponden a los estados financieros de propósito general de fin de ejercicio.
Finalmente, debe indicarse que lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de lo que establezca el Gobierno Nacional para el efecto, y sobre la base de que el artículo 45 de la Ley 964 de 2005, según lo previsto por el artículo 86 de la misma, entra en vigencia un año después de la promulgación de la ley, es decir a partir del 8 de julio del presente año7.
(…).»
1 De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 "son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones".
2 Debe resaltarse que la constitución del comité de auditoría es una obligación que no se predica de los emisores de valores que se encontraban bajo la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia. Ver parágrafo 1°, artículo 45 de la Ley 964 de 2005.
3 Sobre el particular es de resaltar el principio de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no es dable distinguir al intérprete.
4 De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2649 de 1993 "Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparen al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta. Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados."
5 De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2649 de 1993 "Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas y operaciones. Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por éstas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados".
6 "Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables".
Así mismo el artículo 438 del Código de Comercio señala que "se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines"
7 La Ley 964 de 2005 del mercado de valores fue publicada en el Diario Oficial 45.963 del 8 de julio de 2005 y en su artículo 86 reguló la entrada en vigencia de la misma.
Conceptos |
Julio a septiembre de 2006 Banco Central Hipotecario - En liquidación Bases de datos Certificado de depósito a término Comités de auditoría. Emisores de valores Compañías de seguros. Superintendencia Financiera Contrato de cuentas en participación. Encargo fiduciario de inversión especifica. Fiducia mercantil de inversión especifica Crédito de vivienda. Alivios. Normas Crédito hipotecario. Circular Externa. Instrucciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia Créditos. Prima de prepago Depósitos judiciales. Divisas Establecimientos de crédito. Corresponsales Intereses. Certificación. Superintendencia Financiera. Interés moratorio. Usura Junta directiva. Entidades vigiladas. Régimen sancionatorio. Superinten-dencia Financiera de Colombia Junta directiva. Miembros. Emisores de valores. Matrices y filiales. Comités de auditoría Leasing. Beneficios tributarios Ley 546 de 1999. Circular Externa 007 de 2000 Medida cautelar. Levantamiento. Registro Procesos ejecutivos. Registro de clientes y ahorradores Sociedades de compra de cartera o factoring Tasas de cambio. Euro. Divisas. Tasa de cambio representativa del mercado. Certificación UVR. Crédito de vivienda. Vivienda de interés social |
Temas de Consulta
Concepto 063149 del 26 de Julio de 2006. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Síntesis: La exención de que trata el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario está referida, únicamente, a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, o con el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional.
«(…) solicita rectificar la doctrina contenida en los conceptos 066156 del 10 de octubre y 080158 del 11 de diciembre de 2002, 051697 del 22 de agosto de 200;3 y en el Concepto Unificado del Gravamen a los movimientos financieros 00002 del 8 de julio de 2003.
En dichos conceptos se afirma que:
"En el evento en que un intermediario cambiario disponga de recursos de la cuenta de depósito del Banco de la República y los consigne en una cuenta en el exterior de un tercero que no es intermediario del mercado cambiario en Colombia ni está sujeto a los organismos de control señalados en las normas transcritas, no se cumplen las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en su disposición reglamentaria, por lo que tales operaciones están sujetas al Gravamen a los movimientos financieros, GMF."
A juicio del peticionario, la doctrina oficial de la DIAN en relación con la exención del numeral 12 del artículo 879 excede la facultad interpretativa, toda vez que ni el legislador ni el ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria, establecen limitaciones a la exención en relación con el lugar de ubicación de las divisas, el banco o la titularidad de la cuenta en la cual el intermediario del mercado cambiario vigilado por la Superintendencia Financiera deposite las divisas que ha adquirido a otro intermediario vigilado.
La exención de que trata el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario está referida, únicamente, a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superinten-dencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), o con el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional.
Con fundamento en dicho precepto y en el artículo 19 del Decreto 405 de 2001, se señaló en los conceptos citados, que para la procedencia de la exención deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que dichas operaciones se realicen entre intermediarios del mercado cambiario;
2.Que los intermediarios del mercado cambiario implicados en las operaciones se encuentren vigilados por la Superinten-dencia Bancaria o de Valores (hoy Superin-tendencia Financiera de Colombia),
3. Que las operaciones de compra y venta de divisas se efectúen a través de cuentas de depósito en el Banco de la República o de cuentas corrientes; y
4. Que se identifiquen las cuentas corrientes en los establecimientos de crédito en las cuales se manejen exclusivamente operaciones de compra y venta de divisas.
Por otra parte el inciso final del artículo 3° del Decreto Reglamentario 449 de 2003, establece:
"El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismo tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario."
De esta manera los intermediarios del mercado cambiario deben identificar las cuentas corrientes en la entidad de crédito respectiva donde de manera exclusiva manejen operaciones de compra y venta de divisas, para efectos de gozar de la exoneración del gravamen a los movimientos financieros.
Respecto al alcance de estas disposiciones, es pertinente traer a colación, las precisiones efectuadas por el Subgerente de Operación Bancaria del Banco de la República, quien al resolver una solicitud de devolución del gravamen a los movimientos financieros, en circunstancias semejantes a las que son objeto de la consulta que nos ocupa, manifestó:
"(…) Bajo este entendido, existe una unidad en las operaciones de compraventa de divisas, que implica que se trata de la misma transacción hasta el momento en que el comprador reciba dichas divisas. Los movimientos de carácter contable o los abonos en cuenta, hacen parte de la misma operación de compraventa de divisas hasta el pago de las mismas efectuada por un intermediario del mercado cambiario.
Ahora bien, como es de su conocimiento, las únicas entidades que en Colombia pueden realizar actividades de intermediación financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del sistema Financiero, son aquellas instituciones autorizadas para operar en el territorio nacional como establecimientos de crédito por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia, los bancos nacionales son quienes tienen la obligación de identificar las cuentas de sus clientes para efectos de la exención con lo cual el sentido de la norma es considerar como una sola aceración los movimientos y abonos contables realizados por dichos bancos, sin intervención de entidades financieras extranjeras.
En caso de aceptarse otra interpretación, se desnaturalizaría, a nuestro juicio, el propósito de la exención, dirigida a que las operaciones entre intermediarios del mercado cambiario no se encuentren sometidas al tributo en cuestión, incluyendo los abonos en cuenta realizados entre los intermediarios del mercado cambiaría y los intermediarios financieros para la compraventa de divisas.
Aun que el destinatario final de la aceración, es decir, el comprador de las divisas, sea, un intermediario del mercado cambiario, en la misma (operación) intervienen bancos extranjeros, que no cuentan con el carácter de entidades intermediarias para efectos financieros o cambiarios en el país y que por ello, se encuentran por fuera del control de las autoridades colombianas, razón suficiente para que no se dé cumplimiento a este requisito para acceder a la exención tributaria" (oficio DCO-18334 del 25 de agosto de 2005).
Como corolario de lo anterior, en el mismo oficio se concluye que las operaciones en cuestión, no son más que simples giros de las divisas propias del intermediario a un corresponsal en el extranjero.
Finalmente, es preciso recordar la regla establecida en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 405 de 2001:
"Artículo 3°. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al gravamen a los movimientos financieros.
El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas."
En mérito de lo expuesto, este Despacho ratifica la doctrina oficial vigente. (…).»
Temas de Consulta
Concepto 4140 del 10 de julio de 2006 de la Procuraduría General de la Nación (Expediente D-6202)
Síntesis: Concepto del Procurador General de la Nación sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 795 de 2003 "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero y se dictan otras disposiciones". Como consecuencia de la inclusión legal de un nuevo mecanismo de adquisición de vivienda, el señalamiento del legislador sobre el reglamento que expida el Gobierno Nacional para que adopte las medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios, dio lugar a que el demandante cuestionara dicha reglamentación por considerar que existe una falta de competencia del ejecutivo para expedirla, por tratarse de un tema que por afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales, como el habeas data, es del resorte exclusivo del legislador mediante ley estatutaria.
«(…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano (…) quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 795 de 2003, (publicada en el Diario Oficial 45.064 del 15 de enero 2003), cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
(…) n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.
Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.
En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios." (En negrillas lo demandado).
1. Planteamientos de la demanda
El ciudadano (…) manifiesta que la expresión demandada vulnera los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, por cuanto el legislador no podía autorizar al Gobierno Nacional para que reglamentara, a través de un decreto, aspectos que hacen parte de los derechos fundamentales de los deudores financieros en el leasing habitacional y que sólo podrían ser regulados mediante una ley estatutaria. Es por ello, que la decisión del Congreso de la República puede dar lugar a que mediante leyes ordinarias y reglamentos gubernamentales se regulen situaciones relacionadas con el habeas data y otros derechos y obligaciones del deudor financiero, sin el rigor y trámite constitucional de las leyes estatutarias.
2. Problema jurídico
Al Ministerio Público corresponde establecer si la potestad reglamentaria gubernativa que se señala en la disposición acusada, con el fin de adoptar medidas que garanticen la protección de los usuarios locatarios del leasing habitacional, constituye una regulación que deba estar sujeta a la reserva de ley estatutaria.
Este interrogante se resolverá a través del análisis de la figura de las leyes estatutarias, desde la perspectiva de su naturaleza, características y finalidad, así como de la noción del concepto de habeas data, presupuestos indispensables para el examen del cargo planteado por el demandante y de la constitucionalidad de la disposición demanda.
3. Naturaleza constitucional de las leyes estatutarias. Características esenciales del habeas data
3.1 De manera reiterada la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre el alcance de las leyes estatutarias a que alude el artículo 152 de la Constitución Política y que determina que, a través de éstas y entre otros aspectos, se deben regular los derechos y deberes fundamentales de las personas así como los procedimientos y recursos para su protección.
El objetivo del constituyente al implementar esta clase de leyes con las formalidades correspondientes, es que exista por parte del Estado, a través del Congreso de la República, un riguroso y estricto debate en cuanto a la intervención, limitación y restricción de los derechos fundamentales, debido a la trascendencia y posicionamiento de los mismos dentro del Estado Social de Derecho, por ser considerados atribuciones o potestades inherentes al individuo por el sólo hecho de su condición humana indispensables para su existencia.
Como se ha manifestado en diversas ocasiones, existe una reserva constitucional frente a la regulación de los derechos que presentan ese rango fundamental, de manera que una intervención que conduzca a su afectación debe ser efectuada a través de una ley estatutaria; sin embargo, no siempre que se haga mención legal a esta clase de derechos se requiere acudir al especial trámite de la ley estatutaria, pues una interpretación restringida, en ese sentido, conduciría a vaciar la competencia del legislador ordinario.
Además, la mencionada reserva constitucional, cuya exigencia es rigurosa, proscribe las facultades extraordinarias para que el ejecutivo expida leyes estatutarias, de conformidad con lo reglado en el artículo 150, numeral 10. Y existen otra clase de exigencias en relación con su trámite, como la aprobación en una sola legislatura, el quórum requerido de mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República y la revisión previa de la Corte Constitucional, que a todas luces reflejan el querer del constituyente de estatuir un trámite excepcional para garantizar que la intervención, restricción o limitación del respectivo derecho fundamental, se ajuste a los principios y valores constitucionales sobre los cuales se erigió el Estado colombiano como un Estado social de derecho.
3.2 Este Despacho se ha referido en otras oportunidades, especialmente en el Concepto 3582 del 2 junio de 2004, a los criterios para establecer las materias que deben ser objeto de ley estatutaria cuando se trate de derechos fundamentales, y que según la jurisprudencia constitucional tienen que ver con los aspectos inherentes a la interpretación del derecho y al alcance de su contenido, al establecimiento de límites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, es decir, a los asuntos que afecten el núcleo esencial de los mismos. En caso de determinarse el carácter esencial de la regulación, no es necesario entrar a valorar el contenido de la disposición que la contiene, pues deviene en inconstitucional por el sólo hecho de haber inobservado el trámite correspondiente (Corte Constitucional, Sentencias C-425 de 1994 y C-384 de 2000, entre otras).
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado:
"Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable." (Sentencia C-87 de 2002).
3.3 De otra parte, el derecho de habeas data consagrado como de naturaleza fundamental en el artículo 15 de la Carta Política, hace referencia al derecho de toda persona a conocer, actualizar, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
La citada disposición constitucional señala que en la recolección, tratamiento y circulación de datos de las personas se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La circulación del dato per se no implica la vulneración del habeas data, pues las entidades públicas, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, pueden recaudar ciertas informaciones absolutamente necesarias para su ejercicio; sin embargo, el derecho fundamental puede resultar eventualmente afectado cuando la administración, con o sin autorización del legislador, utiliza el dato para fines injustificados jurídicamente.
4. La expresión demandada no vulnera la reserva de ley estatutaria y se enmarca dentro de la competencia del legislador ordinario así como en el ámbito de la potestad reglamentaria
4.1 En primer lugar, es necesario ubicar el contexto de la expresión demandada para determinar el alcance de lo señalado por el legislador. Así, el artículo 1° de la Ley 795 de 2003 adiciona el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), en el sentido de autorizar a los establecimientos bancarios la realización de operaciones de leasing habitacional, modalidad de adquisición de vivienda mediante la financiación de un arrendamiento con la opción de compra del inmueble.
En estricto sentido, el leasing habitacional, definido por el artículo 2° del Decreto 1787 de 2004, configura un contrato mediante el cual una parte, denominada entidad bancaria autorizada, entrega a la otra parte, un locatario, la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, para su uso y goce, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, de manera que una vez vencido éste, el bien se restituya a su propietario o se transfiera al locatario en el evento de que decida ejercer una opción de adquisición previamente pactada a su favor y una vez pagado su correspondiente valor.
El marco referencial de esta figura se estableció por el legislador, en el ya citado artículo 1°, con el siguiente alcance: i) el objeto de la operación serán los bienes inmuebles destinados a vivienda; ii) se dará prioridad a los deudores de crédito de vivienda que hayan entregado en dación en pago el respectivo bien inmueble, quienes deben cumplir con los requisitos mínimos de el análisis de riesgo crediticio y; iii) las operaciones se consideraran de leasing operativo para efectos contables y tributarios.
4.2 Así las cosas, el señalamiento del legislador que en el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, para que adopte las medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios, como consecuencia de la inclusión del legislador de un nuevo mecanismo de adquisición de vivienda, dio lugar a que el demandante cuestionara dicha reglamentación por considerar que existe una falta de competencia del ejecutivo para expedirla, por tratarse de un tema que por afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales, como el habeas data es del resorte exclusivo del legislador, a través de una ley estatutaria.
Sin embargo, tal afirmación resulta improcedente, por cuanto, desconoce tanto el alcance constitucional de la competencia legislativa ordinaria así como de la potestad reglamentaria del ejecutivo nacional.
4.3 En efecto, en consonancia con lo ya señalado en este escrito, no todos los aspectos de un derecho fundamental son susceptibles de regulación a través de una ley estatutaria y, en este caso, la regulación de las operaciones de leasing habitacional con el fin de adquirir vivienda y las garantías que puedan establecerse para una de las partes en esa negociación, no constituye un tema que represente una restricción, limitación o regulación de alguno de los componentes básicos del núcleo esencial de algún derecho fundamental, sino una materia claramente de la competencia del legislador ordinario.
4.4 Así mismo, la facultad del Gobierno Nacional para expedir un reglamento que desarrolle el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, dentro del cual deberán contemplarse medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios en el marco de la figura del leasing habitacional, configu mentación de las garantías de protección de los usuarios o locatarios, con el fin de prever la existencia de reglas claras y precisas en una relación estrictamente contractual, entre los establecimientos bancarios y los usuarios, a efectos de evitar posibles excesos, como los que se produjeron cuando operaban sistemas como el UPAC, que puedan afectar a la población colombiana que decida adquirir vivienda mediante esta nueva modalidad, de manera razonable, adecuada y justa.
4.5 De otra parte, el demandante infiere del contenido normativo de la disposición impugnada una situación inexistente, cuando menciona que con la facultad otorgada al Gobierno Nacional, éste podría entrar a regular el derecho fundamental del habeas data. En efecto, tal aseveración es totalmente errónea, pues de manera alguna se vislumbra que con el señalamiento de las medidas que garanticen la protección de los referidos usuarios o locatarios, dentro del ámbito de la relación contractual adquirida con los establecimientos bancarios, se pueda desprender una regulación relativa a la caducidad del dato, los bancos de datos, la actualización o rectificación de las informaciones, entre otros aspectos.
De ocurrir tal situación, lo que surgiría no es un problema de constitucionalidad que deba ser acometido por la Corte Constitucional, sino un exceso en la reglamentación al rebasar los límites de la ley, por consagrar regulaciones que en nada se relacionan con el propósito de la misma, asunto que correspondería dirimirlo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia de todo lo anterior, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional desestimar los cargos formulados en la demanda y declarar la exequibilidad de la expresión acusada.
5. Conclusión
En mérito de lo expuesto, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión "En el reglamento que expida el Gobierno Nacional…" contenida en el último inciso del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por los aspectos aquí analizados.»
Reseña General
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Acciones. Oferta pública de adquisiciones
Decreto 1941 de 2006 (junio 13). Mediante este decreto se subroga la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalando, entre otros, que toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme lo establece la Resolución 400 de 1995.
Acciones. Valores de renta fija. Operaciones de cumplimiento efectivo
Decreto 1939 de 2006 (junio 13). El decreto señala que las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones o valores de renta fija tendrán fechas fijas para su cumplimiento, previamente establecidas en los reglamentos de las bolsas o de los sistemas de negociación. Para tal fin las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación, deberán definir en sus reglamentos las fechas en que se cumplirán las operaciones, sin que en ningún caso dichas fechas puedan diferir de una bolsa o sistema de negociación a otra u otro.
Aportes de capital. Fogafín
Decreto 2084 de 2006 (junio 23). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista. Para el efecto, se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este decreto, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros 18 meses de funcionamiento de las mismas.
Banca de las oportunidades. Acceso al crédito
Decreto 3078 de 2006 (septiembre 8). Mediante este decreto se crea el programa de inversión denominado 'Banca de las Oportunidades' con el fin de promover y fomentar el acceso al crédito y otros servicios financieros de las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores. Para la administración de los recursos asignados al programa, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, suscribirá un contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mantendrá estos recursos en cuentas de orden separados del patrimonio del banco. La norma establece los colectivos encargados de las políticas del programa y las actividades que pueden financiarse con sus recursos.
Comisiones. Cuota de manejo. Publicación de información. Protección al consumidor. Sistema abierto de tarjetas débito y crédito
Decreto 2230 de 2006 (julio 6). De conformidad con este decreto, las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información: a) La comisión de adquirencia; b) La tarifa interbancaria de intercambio, y c) La cuota de manejo. La información deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados. La información relativa a los literales a) y b) deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) en aviso separado.
Establecimientos de crédito. Servicios financieros. Corresponsales
Decreto 2233 de 2006 (julio 7). El Gobierno Nacional autorizó la operación de los establecimientos financieros a través de corresponsales no bancarios (CNB), dentro de los cuales se consideran a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal: 1) Recaudo y transferencia de fondos. 2) Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional. 3) Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas. 4) Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros. 5) Expedición de extractos. 6) Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2° de este decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente decreto. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.
Mercado de valores. Sistema integral de información del mercado de valores
Decreto 3139 de 2006 (septiembre 12). Mediante este decreto el Gobierno Nacional subroga el Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y establece la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV, regulando aspectos de su conformación, administración, procedimientos y requisitos de inscripción, dictando otras disposiciones.
Oferta Pública de valores. Gobiernos extranjeros, entidades públicas extranjeras, organismos multilaterales
Decreto 3140 de 2006 (septiembre 12). El decreto modifica la Sección VIII, Capítulo Cuarto, Título Segundo, Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, regulando aspectos de la autorización de la oferta pública de valores y de las menciones del prospecto respectivo de emisión.
Régimen general de inversiones en el exterior
Decreto 1940 de 2006 (junio 13). El decreto modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior en lo relacionado con el literal d) del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 y el artículo 36 del mismo decreto.
Banco de la República - Junta Directiva
Operaciones cambiarias. Régimen de cambios
Resolución Externa 5 de 2006 (mayo 26). Adiciona el artículo 78 de la Resolución Externa 8 de 2000 estableciendo que "las compraventas de divisas entre casas de cambio y los profesionales de compra y venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo".
Operaciones de derivados
Circular Reglamentaria Externa DODM-144 de 2006 (mayo 31), Boletín 20. Esta circular reemplaza en su totalidad el Asunto 6: "Operaciones de derivados" contenido en las Circulares Reglamentarias Externas DODM - 144 de enero 5 y enero 17 de 2006, del Manual Corporativo del departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados. La modificación se hace para reglamentar lo estipulado en la Resolución Externa 2 de 2006 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó la Resolución Externa 8 de 2000. Se efectúan modificaciones con relación a: i) la liquidación de los contratos de derivados divisa-divisa entre residentes y agentes del exterior autorizados, ii) la liquidación de los contratos de derivados divisa-divisa entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, iii) las operaciones autorizadas a las casas de cambio y a los usuarios industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales, iv) las limitaciones y modificaciones de las operaciones de derivados y v) las monedas autorizadas como subyacentes para la negociación de derivados.
Superintendencia Financiera de Colombia
Cajas de Compensación Familiar. Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito
Circular Externa 21 de 2006 (julio 12). Mediante esta circular se adiciona el numeral 1.5 al Capitulo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 estableciendo los requisitos que deben cumplir y presentar ante esta Superintendencia las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar para poder entrar en funcionamiento. Se anexa un listado de los formatos y proformas para que éstas transmitan la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia, indicando a su vez que deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia aplicando, por mandato de la Ley 920 de 2004, las disposiciones previstas en el EOSF para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con su naturaleza, siempre que no exista norma especial aplicable.
Establecimientos de crédito. Corresponsales. Servicios financieros
Circular Externa 26 de 2006 (agosto 4). Se adicionan 1. El Capítulo Noveno del Título III de la Circular Externa 007 de 1996, con el fin de establecer las normas relacionadas con la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2° del Decreto 2233, la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, las características mínimas de los terminales electrónicos, las condiciones de idoneidad moral, infraestructura física, técnica y de recursos humanos de los corresponsales, contratos con los corresponsales e información a los clientes y usuarios y, 2. El numeral 2.2.1 y el numeral 2.2.31 del Capítulo IX de la Circular Externa 100 de 1995 con el fin de revelar el número de corresponsales que tienen contratos con los establecimientos de crédito para la prestación de los servicios de que trata el artículo 2° del Decreto 2233 de 2006 y los riesgos inherentes a la prestación de dichos servicios.
Horarios. Atención al público
Circular Externa 22 de 2006 (julio 19). Se ha estimado conveniente actualizar las instrucciones sobre los horarios de atención al público contenidas en el Título II, Capítulo Quinto de la Circular Externa 007 de 1996. En tal virtud, se dispone la libertad para la fijación de horarios de atención al público por parte de las entidades vigiladas.
Pensiones. Pago mediante consignación en cuenta corriente o de ahorros
Circular Externa 20 de 2006 (julio 11). Mediante esta circular se imparten instrucciones a las entidades administradoras de fondos de pensiones para que informen a los beneficiarios de las mesadas pensionales sobre las diferentes posibilidades que tienen para el pago de las mismas. Se reiteran las reglas relativas al pago de pensiones mediante consignación en cuenta corriente o de ahorros, las cuales deben ser observadas tanto por las entidades administradoras como por los establecimientos de crédito y la necesidad de acreditar la prueba de supervivencia requerida para hacer efectivo dicho pago.
Portafolios. Autorización excepcional de movilización de portafolios
Circular Externa 28 de 2006 (agosto 29). Autorizar la realización excepcional de operaciones transitorias de liquidez con las inversiones para mantener hasta el vencimiento y con las inversiones disponibles para la venta a que hacen referencia los numeral 3.2 y 3.3 del Capítulo I de la Circular Básica Financiera y Contable - Circular Externa 100 de 1995, en los siguientes términos: 1. Podrán efectuarse operaciones transitorias de liquidez que versen sobre Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos con vencimiento el 9 noviembre de 2007, el 11 de abril de 2008, el 10 de julio de 2009, el 26 de abril de 2012 y el 12 de septiembre de 2014. 2. La contraparte de tales operaciones solo podrá ser la Dirección General del Tesoro Nacional y/o la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Las inversiones disponibles para la venta que no se hayan mantenido cuando menos durante un año contado a partir del primer día en que fueron clasificadas por primera vez o, en que fueron reclasificadas como inversiones disponibles para la venta, podrán ser movilizadas excepcionalmente, siempre que se cumplan los términos establecidos en los numerales 1 y 2 de la presente Circular.
Sistema Integral de Prevención y Control de Lavado de Activos -SIPLA. Diligenciamiento de cuestionario.
Carta Circular 42 de 2006 (agosto 29). Se remite a las entidades vigiladas el cuestionario que deberá ser diligenciado por los destinatarios que se precisan en cada caso y dentro de los plazos señalados para tal efecto. Dicha encuesta contiene información relacionada con el funcionamiento y aplicación actual del SIPLA de las entidades vigiladas.
Reseña General
Corte Constitucional
Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993. Régimen de transición
Sentencia C-337 del 3 de mayo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra el parágrafo transitorio 4, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte Constitucional declara exequible la disposición demandada sólo para los cargos analizados.Cajas de compensación familiar. Actividad financiera
Sentencia C-475 del 14 de junio de 2006. Expediente D-6061. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, numeral 14 parágrafo 3°, subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6, inciso 4°, 14.7 (parcial), 14.8 parágrafo, artículos 3° (parcial) y 4° de la Ley 920 de 2004 "por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones". En el presente proceso, la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041 de 2006 respecto de los artículos mencionados y declarar exequible el trámite dado al Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 920 de 2004, en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo. A su vez, declara exequibles el parágrafo del numeral 14.8 adicionado al artículo 16 de la Ley 789 de 2003 por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y el artículo 4° de la Ley 798 de 2003 en lo que respecta a la presunta vulneración del principio de unidad de materia y, el artículo 3° de la Ley 789 de 2003 por el cargo referido a la presunta vulneración del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución.Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999. Tutela
Sentencia T-258 de 2006 del 30 de marzo de 2006. En el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la acción de tutela ya desapareció puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la nulidad de lo actuado en el mismo después de aportada la reliquidación del crédito, así como la terminación y archivo del expediente.Crédito de vivienda. UVR. Modificación a las condiciones del crédito
Sentencia T-391 del 23 de mayo de 2006. La Sala considera que la entidad crediticia quebrantó el principio de buena fe y el derecho fundamental al debido proceso ya que al titular de un crédito de vivienda debe respetársele su confianza legitima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecerán y que en caso de una modificación tenga la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos.Crédito de vivienda. Vía de hecho. Ley 546 de 1999
Sentencia T-199 del 16 de marzo de 2006. La decisión del juzgado de abstenerse de dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la tutelante, porque la reliquidación del crédito dejó saldos insolutos, constituye una vía de hecho por desconocimiento, tanto del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, como del entendimiento constitucional del artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, que no establece distinciones en el tipo de procesos que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidación de créditos hipotecarios.Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Icetex. Capitalización de intereses
Sentencia C-422 del 31 de mayo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, numeral 1 parcial, del Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". La Corte observa que no está en presencia de un caso de omisión legislativa, ya que la expedición del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 tenía por objeto actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración lo cual no corresponde al desarrollo concreto de la obligación constitucional prevista en el artículo 69 de la Carta, en relación con los créditos educativos otorgados por el Icetex. Según el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el Icetex fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación, calidad que aún conservaba lo cual impide tenerlo como establecimiento de crédito. La demanda se dirige contra la actividad material del Icetex y no se encontró un cargo directo de inconstitucionalidad para estudiar el asunto de capitalización de intereses en créditos educativos a partir de la norma acusada por lo que se dicta sentencia inhibitoria en el presente asunto.Garantías. Régimen de ahorro individual con solidaridad
Sentencia C-530 del 12 de julio de 2006. Expediente D-6114. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 100 de 1.993. La garantía de rentabilidad mínima consagrada en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 no vulnera el mandato del artículo 53 superior en virtud del cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, pues estos últimos comprenden el valor constante de las pensiones reconocidas. Considera igualmente sin fundamento los cargos contra el aparte del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación de las administradoras de los fondos de pensiones de contratar un seguro con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para garantizar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora. Así, la Corte declara exequibles los apartes demandados contenidos en los artículos 99 y 101 de la Ley 100 de 1993.Hipoteca. Ley 546 de 1999. Tutela
Sentencia T-541 del 13 de julio de 2006. El accionante le imputa al juzgado la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco (…), conforme el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta su culminación cuando se remató el inmueble y se adjudicó a un tercero. La Corte concluye que al haber existido otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción de tutela resulta improcedente y se denegará la solicitud de amparo interpuesta.Ley 964 de 2005. Unidad de materia
Sentencia C-124 del 22 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones". La norma acusada tiene por objetivo excluir a los contribuyentes que realicen inversiones en bonos hipotecarios, documentos provenientes de la titularización de cartera hipotecaria y préstamos para vivienda de interés social subsidiable, de la limitación consagrada en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario. Con la norma se pretende promover la adquisición de títulos hipotecarios, por lo que no puede resultar extraño que el Legislador se ocupe en la misma ley que regula y ordena el mercado de valores, de promover la inversión en determinados títulos que se ofertan en el mismo. Se está ante una norma que se inserta de manera lógica y armónica dentro del contenido y objetivos fijados por el Legislador para regular el mercado de valores y en ese sentido mal puede entenderse vulnerado el principio de unidad de materia.Pensión. Instituto de Seguros Sociales. Régimen de transición
Sentencia T-236 del 23 de marzo de 2006. Expediente T-1230214. Se ordena al Seguro Social deje sin valor ni efecto la resolución mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto y en su lugar resuelva el recurso, con fundamento en la normas legales y en la jurisprudencia constitucional y legal, relativa al derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición de exigir que su mesada pensional se liquide conforme lo señalan el inciso segundo o tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la manera más beneficiosa, manteniendo en todo caso el poder adquisitivo de la prestación.Pensión. Sustitución pensional. Ratio decidendi
Sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. Consideraciones sobre el carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. Existe una ratio decidendi vinculante en el caso concreto, que estima inconstitucional toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva, por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital.Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005
Sentencia C-472 del 14 de junio de 2006. Expedientes D-6057 y D-6072. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005. El primer cargo señala falta de competencia del Congreso para expedir un acto legislativo con vigencia en un tiempo posterior a la fecha en que ese Congreso se encontrará legislando. El argumento no comprende un cargo de sustitución de la Constitución ni un cargo por vicios en el procedimiento, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la Corte ejerza un control material del Acto cuestionado. El segundo cargo plantea un vicio de procedimiento por favorecimiento de intereses propios pero sin argumentos jurídicos y sólo esboza una apreciación subjetiva sobre la constitucionalidad del Acto. La demanda pretende que se verifique el contenido material de las disposiciones demandadas a la luz de normas internacionales que se señalan como derechos fundamentales de carácter laboral. Sin embargo, no indica cómo la inclusión de las disposiciones sustituye la Constitución. De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes y en consecuencia se declarará inhibida para pronunciarse por falta de competencia.Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil
Carta de crédito. Responsabilidad. Conducta culposa
Sentencia del 6 de julio de 2006. Expediente 4733-01. Funcionarios del banco expidieron cartas de crédito que fueron negociadas con terceros adquirentes de buena fe a quienes el establecimiento bancario garantizó su pago al vencimiento. Cuando los actores se presentaron para su cobro recibieron negativa de pago del banco con el argumento de que tales documentos fueron expedidos mediante procedimientos internos irregulares. Demanda para que se declare la responsabilidad del banco por los perjuicios derivados de la conducta culposa de sus ex funcionarios.Seguro de vida grupo deudores
Sentencia del 6 de junio de 2006. Expediente 2002-00136-01. Pretensión del demandante para que judicialmente se declare que la compañía aseguradora debe responder en virtud de la póliza del seguro de vida grupo deudores y a raíz del fallecimiento de la asegurada, pagándole, previo pago al establecimiento bancario que es el primer beneficiario, el saldo correspondiente del monto de la deuda a cargo.Seguros. Póliza de rotura de máquina
Sentencia del 29 de marzo de 2006. Expediente 1996-5471-01. Rotura de máquina y pérdida total. Reparación de la máquina como vía de indemnización y reclamación por la ineficiencia de la reparación del equipo que después de su arreglo no pudo funcionar.Seguros. Seguro integral de hogar. Cobertura de sustracción
Sentencia del 14 de julio de 2006. Expediente 01177-00. Sólo al momento de pagar el seguro la compañía alegó la inexistencia de los objetos amparados lo que antes no fue obstáculo para otorgar la póliza ni para cobrar las primas. Se le imputa al asegurado que haya dejado su residencia completamente sola, estando ubicada en un lugar despoblado, sin seguridad permanente y sin informar sobre tal hecho a la compañía aseguradora, pero se constata que sí dio aviso, como lo acredita la firma de ajustadores en su informe. Tampoco se le puede imputar culpa al asegurado, en tanto que la residencia quedó vigilada por la compañía de servicio encargada de realizar tal labor en el sector. No puede predicarse el dolo del demandante porque los varios factores que se esgrimen para su configuración no fueron debidamente probados por la demandada. Era deber de la contradictora, dada la calidad y el valor de los objetos asegurados, conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando, de manera que sería la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestión del negocio la que sirve de báculo para impedir el éxito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias.Seguros. Siniestro y causa excluida
Sentencia del 27 de julio de 2006. Expediente 1998 0031. Se acreditó el siniestro por parte de la actora y la demandada no demostró las circunstancias excluyentes de responsabilidad. Consideraciones sobre la carga demostrativa del nexo causal entre el siniestro y la causa excluida.Seguros. Accidente de tránsito. Indemnización. Prescripción
Sentencia del 14 de julio de 2006. Expediente 7494. El demandante señala que hubo prescripción ordinaria, pero mientras en unos pasajes acepta que tal fenómeno extintivo venía corriendo desde el accidente, donde colisionaron dos vehículos, y que se interrumpió con la demanda de parte civil, en otros argumenta que la prescripción no empezó sino con la reclamación, pues ese es el hecho "que da base a la acción" en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. El censor incurre en contradicción y la incoherencia reside en que primero el casacionista admite que el hito inicial de la prescripción es el siniestro y por lo tanto desde allí viene corriendo la prescripción, pero luego argumenta que según el artículo 1081 del Código de Comercio el "hecho que da base a la acción" es la "reclamación del damnificado y no el siniestro como tal" para concluir que desde dicha reclamación debe contarse la iniciación del término de prescripción.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Instituto de Seguros Sociales. Pensión por aportes. Reliquidación
Sentencia del 15 de mayo de 2006. Expediente 27291. Se equivocó el Tribunal al condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la pensión de jubilación por aportes reconocida al actor, en un monto superior al que de acuerdo con sus reglamentos correspondía de conformidad con los aportes que realizó sobre un determinado salario base de cotización. La condena a la reliquidación en contra del Instituto de Seguros Sociales fulminada por el Sentenciador Ad quem, la efectuó ante la constatación de que el afiliado sufrió un detrimento en el valor de su prestación de jubilación, derivado de la conducta irregular de la entidad empleadora que en el último año de servicios cotizó muy por debajo del salario que realmente devengó el actor. Consideró de manera equivocada, apelando al artículo 26 del Acuerdo Decreto 2665 de 1988, que ante cotizaciones deficitarias atribuibles a una conducta patronal el Seguro Social podía asumir la diferencia en la prestación si el patrono cubría el valor de la cotización dejado de pagar, en un errónea interpretación de dicha disposición que tenía un sentido distinto, pues hacia referencia a que la prestación podía ser íntegramente asumida por el Seguro Social siempre y cuando el patrono incumplido cancelara previamente "el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación", lo cual hace referencia al cálculo actuarial y no al simple valor de la cotización dejado de pagar por el empresario.Pensión. Beneficios por producción de textos de enseñanza. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 11 de julio de 2006. Radicado 26080. El tratamiento que debe dársele al período de los dos años que se concede en la Ley 50 de 1886 y para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el caso analizado, depende de si el servidor cuando adquirió el derecho pensional se encontraba o no vinculado a la administración pública, pues en el primero de los casos, es decir, si aún sigue vinculado, dicho lapso recibirá un tratamiento que corresponda al de la respectiva entidad y, en el segundo de los eventos, ese mismo equivaldrá también al valor del último ingreso anual devengado.Pensión. Devolución de mesadas
Sentencia del 25 de junio de 2006. Radicación 27913. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al pensionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, ya que fue la propia entidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado malintencionadamente.Pensión. Indexación. Pensión convencional
Sentencia del 17 de mayo de 2006. Expediente 27432. El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes. Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la ley del Sistema General de Pensiones. Éstas no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad. Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.Pensión. Retiro de vejez. Régimen de transición
Sentencia del 18 de mayo de 2006. Radicación 25280. El régimen de transición quedó diseñado exclusivamente respecto de la pensión de vejez o de jubilación, lo cual implica que una prestación jubilatoria diferente, como la pensión de retiro por vejez, no quede cobijada por el mismo y, por ende, no era dable al accionante erigir esta institución en puente jurídico para tratar de obtener mediante ella la prestación demandada.Pensión. Trabajadores oficiales. Régimen de transición. Privatización
Sentencia del 5 de mayo de 2006. Expediente 27382. La pensión de jubilación debe ser pagada por el Banco (…); pero como la misma se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 21 de abril de 1999, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 que regula tal pensión hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, no así en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación, pues éste, es el establecido en el inciso tercero del citado artículo 36. En casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.Pensión sanción. Caxdac
Sentencia del 9 de mayo de 2006. Radicación 24302. La Sala no observa que entre las prestaciones que tiene a su cargo CAXDAC, esté la pensión sanción a la cual fue condenada la empresa, y menos aún que pueda predicarse la subrogación de ese empleador en esa materia, puesto que esta figura jurídica no operó automáticamente, sino que surgió en la medida en que se dictaran normas o reglamentos que expresamente la consagraran.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoCompañías de seguros. Certificado. Superintendencia Bancaria
Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicación 01191 01. Número Interno 15141. El concepto del legislador para la cuantificación de la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales", generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas", por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria. La actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, pues implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el legislador como "los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas", y toma como base impositiva "las primas emitidas", so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las "primas retenidas" y olvida que para la determinación del impuesto cuenta con facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad.Cuenta corriente o de ahorros. Impuestos nacionales
Sentencia del 29 de julio de 2006. Radicado 15064. Si los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las mismas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente al 15% del valor total depositado, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Se determinó que la titularidad de las cuentas bancarias pueden encontrarse i) a nombre del contribuyente pero no corresponder a las registradas en su contabilidad y, ii) a nombre de un tercero, que no es el contribuyente, pero real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos.Entidades intervenidas. Créditos fiscales. Correcciones tributarias
Sentencias del 7 de junio de 2006. Radicado 14474. Desde la intervención forzosa administrativa de la entidad financiera, ésta ya no pudo disponer de sus recursos y bienes de manera autónoma y diferente a la señalada en la ley. Establecer lo contrario, implicaría para la entidad intervenida la imposibilidad de corregir sus declaraciones tributarias en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario, debido a que la masa sólo puede afectarse conforme con la ley acorde con la prelación de los créditos, sin que a su arbitrio el liquidador pueda preferir alguno de manera diferente. En este orden de ideas, la aplicación del artículo 709 del Estatuto Tributario en la situación especial referida en el presente proceso, tiene el derrotero señalado, pues de lo contrario no podría corregir la demandante en el supuesto de hecho presentado.Fondos de empleados. Fondo de liquidez
Sentencia del 22 de junio de 2006. Radicado 0005 01. Demanda interpuesta para que se declare la nulidad del encabezado y artículos 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6° del Decreto 790 de 2003 donde se regula la constitución de un fondo para administrar el riesgo de liquidez. Los fondos de empleados desarrollan una actividad económica en la forma de actividad financiera, pues captan ahorros del público, que en este caso está conformado por sus asociados cuando actúan como ahorradores, quienes se ubican en la situación de terceros frente al fondo respectivo, y en la medida en que coloquen depósitos a la vista o a término los pueden exigir a la vista, sin necesidad de dejar de ser socios. Los fondos de empleados manejan una actividad financiera, independientemente de que lo hagan como entidades de economía solidaria, por lo que toda la normativa precedentemente le es pertinente y por ello aplicable, luego el decreto no es otra cosa que un desarrollo de la misma en cuanto a las entidades en él señaladas.Gravamen a los movimientos financieros. Fondos de pensiones
Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 20030034-01. Número interno 1383. Los retiros de los fondos voluntarios de pensiones no pueden gravarse con el impuesto a los movimientos financieros. Se declara nulo el artículo 2° del Decreto 449 de 2003 por cuanto excede el alcance del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que dispone que se encuentran exentos de tributos del orden nacional los recursos correspondientes al Sistema General de Pensiones y los de los fondos de pensiones citados en el Decreto 2513 de 1987.Pensión. Ley 71 de 1988
Sentencia del 25 de mayo de 2006. Referencia 6727-2005. La Universidad Distrital (…), a través de apoderado, pretende la nulidad de la Resolución (…) de 1999, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación. La Universidad (…) concedió la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo que regía en los años 1992 y 1993 y que estipulaba en el artículo 10 el derecho a pensionarse con veinte (29) años de servicio sin tener en cuenta la edad del trabajador y con un porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses. Señala como desarrollo jurídico que los actos demandados violan el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que consagra la edad para pensión en 60 años y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que no incluye los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión del demandado. No evidencia la Sala, violación directa pues la Ley 71 de 1988, que invoca, no regula la pensión de los servidores públicos, teniendo en cuenta que si es beneficiario del régimen de transición se le aplicaría la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. Igualmente, confrontando el acto acusado con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, prima facie, no se evidencia violación manifiesta teniendo en cuenta que no relaciona los factores salariales que se tuvieron en cuenta parar liquidar la pensión de jubilación. Por ello, se confirma el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional dentro del proceso promovido por la Universidad (…).Régimen sancionatorio. Superintendencia Bancaria de Colombia
Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 0323 01 14955. Se controvierte la legalidad de actos administrativos de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante los cuales se sancionó con multa a un establecimiento bancario por incumplimiento de disposiciones que le obligaban a atender ordenes de embargo, cobro de un seguro de vida y no efectuar un débito en cuenta colectiva conjunta. La Sala reconoce ajustada a derecho la actuación administrativa demandada y confirma la sentencia apelada.Seguros. Llamamiento en garantía
Sentencia del 22 de junio de 2006. Expediente 16737. Sin la prueba solemne del contrato de seguro es imposible determinar si existe o no responsabilidad del llamado, porque el llamante no demostró la relación contractual que le dio origen a su solicitud. Sin ese medio demostrativo es imposible conocer los términos del negocio jurídico de seguros, esto es, las partes, la cobertura, los amparos y las exclusiones que son circunstancias fundamentales para entrar en análisis de si el llamado es responsable por hechos imputables a su asegurado, como lo afirmó el asegurador llamado en garantía.
Reseña General
Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes
Banca de Oportunidades. Acceso al crédito. Equidad
Documento Conpes 3424 de 2006 (mayo 16). Para apoyar la estrategia de la Banca de Oportunidades se recomienda obtener recursos de la escisión de Granbanco S.A. por un valor de hasta $270 mil millones, acompañado del mismo monto de activos y, creando Inversiones Gran S.A. como una sociedad de economía mixta encargada de destinar recursos para el establecimiento del Fondo de las Oportunidades. El objetivo de la estrategia es hacer efectivo el acceso al crédito y otros servicios financieros de familias de menores ingresos, a así como a las micro, pequeñas y medianas empresas y a los emprendedores.Ministerio de la Protección Social
Afiliación a la seguridad social. Régimen de transición
Concepto 4382 del 21 de julio de 2006. En la actualidad y desde mucho antes de expedirse la Ley 100 de 1993 era obligatoria la afiliación de los trabajadores a la seguridad social en salud y pensiones, so pena de que por omisión de la afiliación el empleador tuviera y tenga que asumir las contingencias que hoy en día cubre la seguridad social. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) fue derogado por el articulo 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontínuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez.Cotizaciones. Régimen General de Seguridad Social
Concepto 3795 del 27 de Junio de 2006. Mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, se encontrara obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. No sólo debe cotizar a salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Superintendencia de Sociedades
Negociación de acciones. Derecho de preferencia
Concepto 034096 de 2006. El derecho de preferencia en la negociación de acciones, supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar. En caso de ser únicamente una la acción ofrecida y varios los interesados y, considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, dando lugar a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.Procuraduría General de la Nación
Acción de tutela. Entidad financiera en liquidación
Comunicado 327 de 12 de septiembre de 2006. Acogiendo una solicitud de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia negó una acción de tutela instaurada por una firma que pretendía que se dictara sentencia en el proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado S.A. en liquidación. De esta suerte queda en firme la decisión de remitir la actuación a la liquidación del Banco. Los hechos se relacionan con un cuantioso proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado S.A. que no alcanzó a ser fallado por el Juez Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá debido a que la entidad bancaria entró en liquidación y el juez se vio obligado a remitir el expediente para acumularlo al proceso liquidatorio. La Procuraduría manifestó que, de acuerdo con la normatividad vigente, cuando se declara la disolución y liquidación de una entidad pública nacional, "el liquidador debe dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el objeto de que terminen los procesos ejecutivos contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación".Intereses
Concepto 4152 del 8 de agosto de 2006. Expediente D-6370. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128, numeral 1 (parcial) del Decreto 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, se ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria", contenida en el numera 1 del artículo 128 del Decreto 633 de 1993 (Diario Oficial Diario Oficial 40.820, del 5 de abril de 1993, cuyo texto señala que "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria". Uno de los argumentos de la demanda es que de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República debe "señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. (…)". Sobre este punto lo que realmente echa de menos el demandante es la regulación, por parte del Banco de la República, de una tasa mínima de interés remuneratorio que, a su juicio deben reconocer todos los bancos a sus clientes por concepto de los dineros que depositen en esas entidades, hipótesis que no cobija el artículo 16 mencionado, pues el mismo se refiere a la fijación de tasas máximas de interés remuneratorio. El demandante no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional de la disposición acusada, por cuanto, si bien, señala las disposiciones constitucionales que considera vulneradas, no efectúa la comparación que permita deducir una suficiente confrontación con el texto legal impugnado. A juicio del Ministerio Público no puede adelantarse un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la expresión acusada por lo que solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.Leasig habitacional
Concepto 4140 del 10 de julio de 2006. Expediente D-6202. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 795 de
2003 "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero y se dictan otras disposiciones". Como consecuencia de la inclusión legal de un nuevo mecanismo de adquisición de vivienda, el señalamiento del legislador sobre el reglamento que expida el Gobierno Nacional para que adopte las medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios, dio lugar a que el demandante cuestionara dicha reglamentación por considerar que existe una falta de competencia del ejecutivo para expedirla, por tratarse de un tema que por afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales, como el habeas data, es del resorte exclusivo del legislador mediante ley estatutaria. Esta aseveración es errónea pues de manera alguna se vislumbra que con el señalamiento de las medidas que garanticen la protección de los referidos usuarios o locatarios, dentro del ámbito de la relación contractual adquirida con los establecimientos bancarios, se pueda desprender una regulación relativa a la caducidad del dato, los bancos de datos, la actualización o rectificación de las informaciones, entre otros aspectos. En mérito de lo expuesto, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la expresión "en el reglamento que expida el Gobierno Nacional (…)" contenida en el último inciso del artículo 1° de la Ley 795 de 2003.Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Gravamen a los movimientos financieros. Exención. Compra y venta de divisas. Intermediarios del mercado cambiario.
Concepto 063149 del 26 de Julio de 2006. La exención de que trata el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario está referida, únicamente, a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), o con el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional.
Última modificación 11/07/2023