Boletín Jurídico No 2
El Boletín Jurídico N° 2 de la Superintendencia Financiera de Colombia presenta una selección de las normas, jurisprudencia y doctrina de reciente expedición que tienen particular interés para este organismo de control, sus instituciones vigiladas y controladas y el público en general.
En primer término se incluyen el Decreto 700 de 2006, por el cual se autorizan inversiones en sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas y el Decreto 770 de 2006, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación.
En materia de jurisprudencia se seleccionan dos sentencias. La primera es una providencia del Consejo de Estado correspondiente al expediente 13631, fallo que declara la nulidad de conceptos de la DIAN que consideraban improcedente, para el caso del impuesto de renta, la deducción de las contribuciones que deben pagar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En segundo término, se edita la Sentencia de la Corte Constitucional C-041 del 1° de febrero de 2006, relacionada con una acción de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la Ley 920 de 2004, norma por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera.
En aspectos de doctrina, además de la relación general de algunos conceptos recientemente proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, se incluye el texto de pronunciamientos que tratan aspectos relacionados con: Las reuniones no presenciales en las asambleas de entidades vigiladas; el cheque de gerencia, sus características, caducidad y prescripción, y, las labores de apoyo de la matriz para la integración de sus filiales.
En la sección `Temas de Consulta' se incluyen dos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, que absuelven temas sobre operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias de entidades descentralizadas del orden nacional representativas de deuda pública y sobre los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil y las normas especiales para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol.
Finalmente, el presente Boletín Jurídico incluye en sus últimas páginas una reseña general con la síntesis de las más recientes normas y jurisprudencia relacionada con el ámbito financiero y bursátil.Subdirección de Doctrina
Decreto 700 de 2006
(marzo 8)
Por el cual se autorizan inversiones en sociedades administradoras de sistemasde compensación y liquidación de divisas.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lasconferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el literal c) del artículo 4° y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo. De conformidad con el inciso 1° del artículo 9° y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.204 de 2006.
Decreto 770 de 2006
(marzo 15)
Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación
El Presidente de la Republica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lasconferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,
Decreta:
Artículo 1°. Enajenación de activos. Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:
a) Que la valoración del inventario se encuentre en firme;
b) Que a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el presente artículo no se hayan enajenado los activos por no haber sido ofrecidos por el liquidador o, porque habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas o, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de la valoración del respectivo activo.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.
Artículo 2°. Metodología. La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente decreto será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35 del Decreto 2211 de 2004.
Artículo 3°. Plan de Trabajo. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.
Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S.A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubieren cumplido un año en proceso de liquidación, deberán entregar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el plan de trabajo a que se refiere el inciso 1o del presente artículo, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 4°. Aplicación. Lo previsto en el presente decreto será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturalezapública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partirde la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.211 de 2006.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 13 de octubre de 2005. Expediente 13631 acumulado con el expediente 14122.
Síntesis: El fallo declara la nulidad de los conceptos de la DIAN que consideraban improcedente, en el impuesto de renta, la deducción de las contribuciones que deben pagar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Los conceptos demandados desconocen la normativa sobre deducciones previstas en el Estatuto Tributario, al rechazar la deducción de las contribuciones conforme a las exigencias del artículo 107 del estatuto en mención.«(…)
LOS ACTOS ACUSADOS
Se tratan del Concepto 052218 del 16 de agosto de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.914 del 27 de agosto de 2002, y adjuntado por los dos demandantes y el Concepto 044070 de 1999, fue enviado por la parte demandada en copia simple. Los textos de los conceptos demandados, son los siguientes:
"Concepto 044070 de 1999 (diciembre 1)
Referencia: Consulta 035930 de junio 3 de 1999
Tema: Renta y Complementarios
Subtema: Deducción - Contribuciones
Problema jurídico
¿Puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución creada por la Ley 222 de 1995 que pagan las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades?
Tesis
No puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución establecida en la Ley 222 de 1995, que pagan a la Supersociedades las sociedades sometidas a la vigilancia de ésta.
Interpretación jurídica
El artículo 107 del Estatuto tributario señala que las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
• Que sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta.
• Que tengan relación de causalidad con la renta
• Que sean necesarias
• Que sean proporcionadas
En sentido genérico el término de deducción significa, los gastos necesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.
Los requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así:
• Causalidad: Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el presupuesto básico para producir un ingreso.
• Necesidad: Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta.
• Proporcionalidad: Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso real (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar.
La legislación tributaria señala las deducciones que pueden ser consignadas por el contribuyente en su declaración para efectos de determinar su renta líquida (artículos 108 a 177 del Estatuto Tributario), entre las cuales tenemos: deducción por salarios, deducción de cesantías consolidadas, por pensiones de jubilación e invalidez, ajustes por diferencia en cambio, por impuestos pagados, por intereses, por donaciones, gastos en el exterior, depreciación, pérdidas, inversiones, renta presuntiva, renta vitalicia, etc.
De lo anterior se desprende que la contribución a que hace referencia el consultante, no es posible tomarla como deducción en razón a que no cumple con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos damos por absuelta su consulta, presentándole disculpas por la demora en contestarla, lo cual obedeció a causas ajenas a nuestra voluntad".
"Concepto 052218 de 2002 (agosto 16)
Referencia: Consulta radicada bajo el número 33901 de mayo 22 de 2002
Tema: Renta y Complementarios
Descriptores: Deducciones
Fuentes formales: E.T., artículo 107. Ley 222 de 1995 artículo 88. Ley 225 de 1995, artículo 2°.
Problema jurídico:
¿Puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta la contribución de que trata el artículo 88 de la Ley 222 de 1995?
Tesis jurídica:
La contribución especial para sufragar los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, de que trata el artículo 88 de la Ley 222 de 1995, no puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta.
Interpretación jurídica:
Solicita en su escrito se revoque el concepto 044070 de 1999 por cuanto considera que al señalar que la contribución para sufragar los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades, establecida en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995 no es deducible del impuesto sobre la renta por no cumplir con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, desconoce el sentido de la Ley como quiera que dicha contribución constituye un gasto necesario para la existencia misma de la sociedad anónima sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, del cual no puede en ninguna forma sustraerse. Además señala que frente a los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad para efectos de la deducibilidad de las expensas necesarias estos no dependen de la sociedad que obra como sujeto pasivo de la contribución, puesto que la ley fija la base de liquidación y la Superintendencia tiene facultad para señalar la cuantía, con la aprobación del Presidente de la República.
Al respecto este despacho considera:
El artículo 88 de la Ley 222 de 1995 regula los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades y lo relativo a la contribución para sufragar dichos gastos, así:
Gastos de funcionamiento. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.
Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre de año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
(…)
Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la superintendencia causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
En aplicación del principio general de interpretación previsto en el artículo 28 del Código Civil, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 225 de 1995 modificatorio de la Ley 179 de 1994 establece el significado legal del concepto "contribuciones parafiscales", así:
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector.
El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al Presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las Rentas Fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
En tal sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-040 de 1993, el Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, señala las diferencias entre las contribuciones y los impuestos, así:
Queda pues, claro que las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.
Conforme con lo expuesto es preciso establecer la naturaleza jurídica de la contribución para sufragar los gastos de sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades.
No se trata de un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos sino a un grupo económico determinado, en este caso a las sociedades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y porque tiene como destinación específica el cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia mencionada. Estas circunstancias se oponen a la naturaleza de los impuestos pues éstos, entre otras cosas, se destacan por su universalidad y por su destinación a las arcas generales del Estado.
No se trata de una tasa pues no se está ante una contraprestación de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado, ni el pago que realizan las sociedades guarda relación inescindible con los beneficios recibidos en razón de tal bien o servicio. Estos elementos son contrarios a las tasas como especies de los tributos pues éstas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestación a cargo de los usuarios de un servicio público que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad por oposición a la unilateralidad que identifica a los impuestos.
En consecuencia, los pagos para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades tiene la naturaleza de una contribución parafiscal pues es un gravamen obligatorio que sólo afecta a las sociedades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y porque tiene como destinación específica el cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia mencionada.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza de expensa necesaria de la contribución para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades es del caso señalar que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales", los cuales constituyen una condición para su aceptación; ellos son: la relación de causalidad; necesidad del gasto y su proporcionalidad con el ingreso y se encuentran consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, es imperativo analizar si dichas contribuciones cumplen con los requisitos de fondo y de forma, y con los presupuestos esenciales para su aceptación como deducción.
Frente al presupuesto de la "relación de causalidad" es doctrina reiterada de esta Oficina y del Honorable Consejo de Estado que la misma es el vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la actividad generadora de renta.
Al respecto es pertinente citar algunas definiciones de "relación de causalidad" como presupuesto para la procedencia de las deducciones, acogidas por el Honorable Consejo de Estado.
Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. En consecuencia, no todo egreso realizado por una sociedad puede ser aceptado como deducción y como en el presente caso la sociedad pagó servicios públicos de "otros", faltó en éstos ese elemento indispensable para la procedencia de la deducción, cual es demostrar la relación directa entre el gasto y el ingreso obtenido (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 3248 del 26 de agosto de 1991, C. P. Consuelo Sarria Olcos)
La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por lo cual deben ser los normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 9018 del 25 de septiembre de 1998, C. P. Delio Gómez Leyva).
La contribución para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades por parte de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, como quiera que para generar la renta, es decir obtener ingresos provenientes de la producción y venta de bienes y/o prestación de servicios, no se requiere el pago de la contribución. En el evento de que las sociedades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia no cancelen la contribución dentro de los plazos establecidos para ello, la Ley 222 de 1995 en su artículo 88 establece como consecuencia la causación de los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios, pero tal circunstancia no impide que el ente social siga desarrollando su actividad generadora de renta, ni conlleva la inexistencia de la sociedad anónima, como lo afirma en su escrito.
Conforme con lo expuesto, es claro que los pagos realizados por los contribuyentes por concepto de la contribución para cubrir los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades no constituyen "expensas necesarias" para producir la renta, dichos pagos tienen carácter obligatorio por creación legal, pero tal circunstancia no conlleva su deducibilidad, salvo que la ley expresamente la consagre.
En relación con el presupuesto de necesidad del gasto, es doctrina reiterada de esta Oficina que el mismo se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta, determinado con criterio comercial.
Además, sobre el mismo tema el Honorable Consejo de Estado recientemente manifestó:
En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las "expensas necesarias" que son entre otros, los de relación de 'causalidad' con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, 'proporcionado' de acuerdo con las características de cada actividad y 'necesario', entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial.
En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa es la no demostración de la calidad de gasto necesario de las erogaciones, esto es, constituir una expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de 'gasto necesario' o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11607 del 16 de marzo de 2001, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié).
En tal sentido, la contribución para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades no constituye un gasto o expensa necesaria para producir la renta, no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, como quiera que para generar ingresos provenientes de la producción y ventas de bienes y/o prestación de servicios, se puede prescindir del pago de la contribución. Las contribuciones parafiscales tienen origen en la Ley, la cual las crea con carácter obligatorio, pero dicha circunstancia no las convierte en "gastos necesarios" o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente, con criterio comercial.
Los criterios de la obligatoriedad de las contribuciones parafiscales y de la necesidad del gasto son diferentes, el asimilarlos implica desconocer el desarrollo doctrinario y los efectos de tales conceptos, pero especialmente conlleva el traslado económico de las contribuciones parafiscales con cargo al impuesto sobre la renta por vía de su tratamiento como deducción en la depuración del impuesto, sin que tal proceder esté expresamente permitido.
Por último, en relación con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de la contribución por parte de las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, este despacho comparte su criterio en el sentido de que sobre dicho gasto no puede establecerse una proporción razonable con el ingreso debido a que la Ley 222 de 1995 en su artículo 88 establece las reglas o parámetros a los cuales están sujetas las sociedades sometidas a control y vigilancia para efectos de liquidar el valor de la contribución, pero, se reitera que para efectos de su deducibilidad como expensa necesaria se requiere del cumplimiento de todos los requisitos de fondo y de forma.
Conforme con lo expuesto este Despacho confirma el concepto 044070 de diciembre 1 de 1999. (…)"
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala la legalidad de los conceptos 044070 de 1999 y 0552218 de 2002 expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN mediante los cuales se considera improcedente la deducción de la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades que deben pagar todas las sociedades sometidas a su control y vigilancia.
El punto central de la controversia gira en torno a que la DIAN en los dos conceptos acusados, no acepta que el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades pueda
El punto central de la controversia gira en torno a que la DIAN en los dos conceptos acusados, no acepta que el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades pueda tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta.
tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto tributario, al no guardar dicho pago ninguna relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad productora de renta, como quiera que para obtener la renta no se requiere el pago de la contribución, es decir no es necesario para obtener el ingreso. Por su parte para los demandantes, dicho pago es deducible ya que hace parte de la empresa o actividad productora de renta, puesto que el no cumplir con esa obligación legal impide o entorpece el desarrollo normal de su actividad, y los servicios que reciben como contraprestación son requeridos para que las sociedades puedan funcionar adecuada y legalmente.
Para ello, se deberán analizar los presupuestos esenciales y formales de las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario que constituyen los fundamentos que tiene la DIAN para rechazar su deducibilidad, no sin antes hacer un breve análisis sobre su naturaleza.
Naturaleza de la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades
La Contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia regulada inicialmente en el artículo 287 del Código de Comercio, fue reestructurada por el artículo 88 de la Ley 222 de 1995 que derogó de paso la prevista en el citado Código según el artículo 242 de aquella ley. El texto de la norma es el siguiente:
"Artículo 88. Gastos de Funcionamiento. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.
La Contribución para la Superintendencia de Sociedades goza de la naturaleza de las contribuciones parafiscales ya que son tributos de carácter obligatorio para todas las sociedades sometidas a vigilancia y control de la Supersociedades, tienen la naturaleza de singularidad Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia.
3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados.
4. Cuando la sociedad no hubiere estado vigilada o controlada durante todo el período, la contribución a cobrarse, se establecerá en proporción al lapso de vigilancia o control correspondiente. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones.
5. Las contribuciones se liquidarán por cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.
6. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación.
7. Cuando una sociedad, presente saldos a favor de períodos anteriores, a éstos, podrán ser aplicados para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la Nación.
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad.
Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios".
Del texto de la norma se desprende que las sociedades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deben contribuir para la financiación de los gastos que demanda su funcionamiento, con una suma equivalente a un porcentaje calculado sobre el total de los activos de cada sociedad sin que exceda del uno por mil de tales activos dentro de los que se entienden incluidos los ajustes por inflación, que prevé la normatividad contable y tributaria.
Cabe anotar que para su cobro la Supersociedades deberá elaborar el presupuesto que implique su funcionamiento de cada año y con base en la información que suministre las mismas sociedades liquidará el monto a pagar conforme al total de activos del año anterior. El pago extemporáneo de la citada contribución así como de cualquier servicio que preste la Superintendencia a las entidades sometidas a su control y vigilancia acarrea los mismos intereses moratorios previstos para el impuesto sobre la renta y complementarios (Estatuto Tributario artículos 634 y 635).
De lo anterior se tiene que la Contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades constituye un tributo que como tal es obligatorio para todas las sociedades sometidas a su control y vigilancia. Esta obligación fiscal a cargo de las entidades vigiladas tiene prevista una sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo.
Como se puede apreciar la Contribución va dirigida a un sector específico, como lo son las entidades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y su recaudo tiene como destinación cubrir sus gastos de funcionamiento, con el propósito final de suministrar a los propios aportantes los servicios de asesoría y apoyo empresarial que la misma ley prevé.
De acuerdo con lo anterior, es claro que dicha obligación comparte los elementos esenciales de una contribución parafiscal1 los cuales según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional son los siguientes:
"(...) para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:
1. Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.
2. Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.
3. Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores. (Sentencia C-490 de 1993, de octubre 28 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero).
(...)
En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:
1ª Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado.
2ª Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico.
3ª Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa.
4ª Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. (Corte Constitucional. Sentencia C-152 del 19 de marzo de 1997. M. P. Jorge Arango Mejía)."
Por todo lo anterior, se tiene que la Contribución para la Superintendencia de Sociedades goza de la naturaleza de las contribuciones parafiscales ya que son tributos de carácter obligatorio para todas las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Supersociedades, tienen la naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a ese determinado grupo societario, cuyo control y vigilancia está determinado entre otros por los artículos 85 y 86 de la misma Ley 222 de 1995 y 2° del Decreto 1080 de 1996, y la destinación sectorial se ve en cuanto a que el monto recaudado se invierte en servicios de orden legal y administrativo para las mismas sociedades obligadas a su pago.
Sistema ordinario de depuración en el impuesto sobre la renta
En el impuesto sobre la renta, la base gravable conocida como renta líquida gravable se determina conforme al proceso de depuración previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a dichos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley".
Dentro de este proceso de depuración se resaltan dos conceptos fundamentales para llegar a la renta líquida como son los costos y deducciones, cuyo entendimiento es indispensable a la hora de determinar cuáles erogaciones y en qué grupo se deben ubicar para su detracción.
Ahora bien, los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario que corresponden en su orden a los artículos 57, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974, señalan los requisitos esenciales que deben cumplir los costos y deducciones para su deducibilidad de los ingresos netos y de la renta bruta respectivamente, señalando que para los primeros la norma tributaria remite a lo previsto para los segundos. El texto de las normas es el siguiente:
"Artículo 77. Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.
Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes."
Así pues interpretando armónicamente, los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, se tiene que los costos y deducciones requieren para su deducción los requisitos que expresamente y en términos generales exige el citado artículo 107, para lo cual se deberá analizar su alcance y aplicabilidad en las diferentes clases de erogaciones que realiza el contribuyente en desarrollo de su objeto social.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado entre otras muchas providencias lo siguiente:
Para el reconocimiento fiscal tanto de los costos como de las deducciones se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo u formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario.
"(…) las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida, es decir fiscalmente hablando las deducciones se encuentran expresamente consagradas en la ley, y están referidas a la actividad productora de renta en general. Dentro del concepto de costos, por su parte, las erogaciones como ya se ha dicho a lo largo del proceso, se incorporan a un bien en particular o se efectúan para su adquisición, por lo cual el mismo está vinculado al tema de la enajenación de activos movibles y activos fijos, evento en el cual se restan de los ingresos netos tal y como lo consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para el reconocimiento fiscal tanto de los costos como de las deducciones se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo u formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales, se reitera son condición para el reconocimiento fiscal, tanto de los costos como de las deducciones, (...)"2
Esos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales y que aparecen expresos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad.
La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Cabe anotar que la renta aquí mencionada por la norma tantas veces nombrada, no es lo mismo que ingresos, puesto que tal como se vio en la depuración del sistema ordinario previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos se obtienen por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial, mientras que la renta es la parte de los ingresos que queda después de restar de los costos (renta bruta) y/o las deducciones (renta líquida) es decir dicho en términos contables la utilidad bruta y/o operacional del ente económico.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado, entre otros fallos los siguientes:
"(...) para que las expensas necesarias sean deducibles se requiere que el gasto sea 'necesario' esto es, el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial, 'proporcional' de acuerdo con la actividad, y que exista una 'relación de causalidad', la cual está referida a la vinculación de necesidad entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas, de tal forma que para que se genere aquella se deben realizar éstas".3
En otra oportunidad, expresó lo siguiente:
"(...) para el reconocimiento fiscal de las deducciones, se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina 'presupuestos esenciales', los cuales constituyen una condición para su aceptación, ellos son: la causalidad, necesidad y proporcionalidad y se encuentran consagrados legalmente en el artículo 107 del Estatuto Tributario. La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por la cual deben ser los normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad."4.
El otro requisito previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario es que las expensas o gastos (y por supuesto los costos) incurridos sean necesarios y proporcionados con la actividad productora de renta, las cuales deben determinarse con criterio comercial, conforme a lo normalmente acostumbrado en cada actividad.
La necesidad de las expensas indica que las mismas serán las normales, las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no hubieran quedado listos para su enajenación o prestación del servicio, o más aún no se habrían conservado en condiciones de ser comercializadas, y que en términos de la ley civil corresponderían a las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien (C. Civil artículo 965). Por tanto, el citado artículo 107 del Estatuto Tributario, no permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta.
Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial5 para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir.
Sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad, la reiterada jurisprudencia de la sala, ha expresado entre otros fallos:
"(...) es claro y determinante el texto del artículo 107 del estatuto Tributario, al establecer que para que las expensas sean deducibles se requiere que el gasto sea 'necesario' o sea, el normal para producir o facilitar la generación de la renta por parte de la actividad generadora de la misma, y lo acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial, vale decir, proporcional de acuerdo a la actividad, y que exista una "relación de causalidad" la cual está referida al vínculo que debe existir entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas (...).6
(...) no puede argumentarse que el pago no está probado, porque por una parte fue la propia Administración la que admitió haber encontrado al realizar la visita administrativa, que el pago sí había sido efectuado y se hallaba contabilizado, sólo que estimó que no era procedente su reconocimiento por no tener relación de causalidad ni proporcionalidad con el ingreso declarado. Aseveración con la cual desconoce que dada la participación del gasto en la proporción de una renta como factor de su creación sino como condición para que la misma se produzca, debe efectuarse su reconocimiento fiscal y que de no hacerlo así se viola el principio de justicia tributaria. Con relación a la necesidad y proporcionalidad del gasto, tampoco se encuentra válido el cargo de la demandada, en cuanto pretende fijar un porcentaje para deducirla y determinar su normalidad, porque como lo enseña la ley y reitera la jurisprudencia, para que un gasto sea necesario sólo requiere que sea de los normalmente acostumbrados y su proporcionalidad no puede hacerla discrecionalmente el reglamento y menos aún fijarla a su arbitrio el funcionario administrativo cuando no ha sido establecida por la ley (...)".7
Ahora bien, el Estatuto Tributario a partir de su artículo 108 y hasta el 176, se refiere a algunas deducciones o gastos para los cuales exige requisitos especiales.
Pero esos conceptos pueden tener la calidad de costos o deducciones, dependiendo de su relación con los ingresos o con la renta bruta, eso si con las condiciones antes expuestas y contempladas en el artículo 107 ib, ya que en algunos casos quedarán incorporadas de manera directa en los bienes o servicios prestados y en otros apenas serán necesarias para la administración, financiación o comercialización de los mismos, pero de todas formas deberán tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con los ingresos o con la actividad productora de renta. El hecho que el legislador hubiere regulado de manera especial algunos egresos en que incurre un contribuyente dentro de su objeto social, no quiere decir que sean los únicos aceptados como deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, simplemente representan las expensas necesarias que en su calidad de costos o deducciones, tienen además de los requisitos generales señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario8, algunos requisitos específicos sin cuyo cumplimiento tampoco lograrán su reconocimiento fiscal dentro del denuncio rentístico.
De otra parte, los costos o gastos para los cuales el Estatuto Tributario no ha previsto expresamente una regulación especial, en sus artículos 108 a 176, tampoco podrán ser rechazados como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, por ese sólo hecho, sino al contrario constituirán un costo o una deducción aceptada fiscalmente, en la medida en que cumplan los requisitos esenciales analizados anteriormente así como las limitaciones a que se refieren los artículos 85 a 88 y 177 a 177-1 del Estatuto Tributario.
De acuerdo a lo anterior, siempre hay que estudiar en cada caso si una contribución a cargo del responsable del impuesto es una deducción, siguiendo para cada una de ellas el estudio de los requisitos para su procedencia, como se hará a continuación para la contribución objeto de estudio, esto es, la contribución a la Superintendencia de Sociedades.
En el presente caso, la Contribución a la Superintendencia de Sociedades es un aporte parafiscal de acuerdo a la jurisprudencia constitucional parcialmente transcrita, considerando que va dirigida a un grupo o sector representado por las sociedades comerciales sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas o de los impuestos. La citada contribución entonces está destinada a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entra a engrosar las arcas del presupuesto nacional, siendo administrada por una entidad de carácter público, como es la Superintendencia de Sociedades.
Por lo anterior, la contribución para la Supersociedades constituye un aporte parafiscal que deben cubrir las sociedades comerciales sometidas a su control y vigilancia, pago que tiene el carácter de obligatorio y cuya mora en su pago ocasiona intereses moratorios. Cabe anotar que el pago de la Contribución para los gastos de funcionamiento de la Supersociedades no se encuentra contemplado dentro de las deducciones especiales previstas en los artículos 108 en adelante del Estatuto Tributario, sin que ello descarte ab initio su posible deducibilidad.
El pago de la Contribución para los gastos de funcionamiento de la Supersociedades no se encuentra contemplado dentro de las deducciones especiales previstas en los artículos 108 en adelante del Estatuto Tributario, sin que ello descarte ab initio su posible deducibilidad.
Pues bien le corresponde a la Sala analizar si la contribución para la Supersociedades cumple los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, aspectos que fueron el fundamento tanto del rechazo de su deducibilidad por parte de la DIAN como los argumentos de los demandantes en pro de ella.
a) Relación de causalidad. La Contribución a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia, constituye una deducción como quiera que hace parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia forman parte de los gastos por administración de los entes económicos (Decreto Reglamentario 2649 de 1993 artículo 40 y Estatuto Tributario artículo 107). Pero además de ser una deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor valor de la renta bruta, el pago de tal contribución, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, como lo afirma la DIAN en el Concepto 052218 de 2002, es evidente que si forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales se refiere el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. El vínculo que ha predicado la jurisprudencia de la Sala, debe existir entre la causa (gasto) y el efecto (producción del ingreso o de la renta) se presenta en este caso, ya que el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades (causa) constituye una expensa necesaria que deben efectuar las sociedades controladas y vigiladas por ese órgano de control y que como tal hacen parte de los gastos operacionales de administración como lo confirma el Plan Único de Cuentas (Decreto 2650 de 1993)9 y en consecuencia su desembolso como gasto conlleva a obtener la renta líquida o utilidad operacional (efecto) del contribuyente. La relación causal se da entonces a manera de gasto o deducción como factor necesario dentro de la actividad productora de renta, considerando su relaciónindirecta con la obtención de los ingresos.
El argumento de la DIAN al decir que las contribuciones parafiscales aunque obligatorias no las convierte en gastos necesarios o normalmente acostumbrados, y por tanto no indispensable para obtener los ingresos, no puede ser de recibo para la Sala, porque tal como se explicó en párrafos anteriores, las salidas de recursos que tienen una relación directa con los bienes o servicios prestados, es decir indispensables para obtener los ingresos, son costos, mientras que los demás egresos que coadyuvan en la producción de la renta son gastos. Es decir la DIAN pretende asimilar la contribución para la Supersociedades a un costo cuando en realidad se trata de un gasto, que además de ser necesario es obligatorio para todas las sociedades que quieren cumplir con sus obligaciones parafiscales como bien lo dice uno de los demandantes.
b) Necesidad y proporcionalidad
La necesidad del gasto por la contribución a la Supersociedades se concreta en que su erogación es necesaria no solamente para cumplir con el requerimiento legal de la Ley 222 de 1995, sino que hace parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su normal funcionamiento, ya que si no se pagara, es cierto que de todas formas el bien o servicio se produciría, pero no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa. El concepto de normalmente acostumbradas de las deducciones, tendrá que ver con aquellos gastos que ordinariamente tienen que efectuar las sociedades para el normal funcionamiento, comercialización o financiación del ente económico, y no para su producción o fabricación como equivocadamente lo entiende la DIAN.
La oposición de la DIAN para que el pago de esta contribución parafiscal se detraiga del impuesto sobre la renta, al no estar expresamente permitido, tampoco tiene asidero dentro de un cabal entendimiento del capítulo V del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, porque como ya se dijo, las expensas necesarias que a manera de gastos (y la contribución para la Supersociedades lo es) cumplen los requisitos esenciales del artículo 107 del Estatuto Tributario son deducibles del imporrenta, aunque no se hallen expresamente mencionadas.
La proporcionalidad de la contribución para la Supersociedades, no puede ser rechazada con el argumento que "sobre dicho gasto no puede establecerse una proporción razonable con el ingreso debido a que la Ley 222 de 1995 en su artículo 88 establece las reglas o parámetros a los cuales están sujetas las sociedades sometidas a su control y vigilancia para efectos de liquidar el valor de la contribución" porque el hecho que sea el artículo 88 de la mencionada ley, el que establece su quantum liquidado sobre el monto total de los activos, no quiere decir que no pueda establecerse su proporción o relación con el total de la renta bruta del contribuyente, y más aún si el monto de la misma no puede exceder del uno por ciento (1%).
En tales condiciones el argumento del Ministerio Público, que no debe aceptarse la deducibilidad de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, porque la misma no tiene la connotación de indispensable e imprescindible para la realización del ingreso, y por tanto no cumple el presupuesto de necesidad, al no ser además de las normalmente acostumbradas a realizar por el contribuyente con criterio comercial, sino una carga parafiscal obligatoria, no puede ser aceptado por la Sala, porque como se ha explicado en forma reiterada en esta providencia, cuando la erogación es de aquellas que intervienen o son necesarias para la cabal ejecución de la actividad económica productora de renta, la relación del gasto no es indispensable o directa, atribución propia de los costos, más no de las deducciones y en tales condiciones bastará con que la realización o causalidad con la renta sea indirecta, necesaria, proporcional, normalmente acostumbrada y analizada con criterio comercial, para la procedencia de su deducibilidad.
Por otro lado, el argumento de la DIAN en el concepto demandado y defendido a lo largo del debate jurisdiccional, en el sentido que el pago de la contribución no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, como quiera que para generar ingresos provenientes de la producción y venta de bienes y/o prestación de servicios, no es necesario el pago de la contribución, sería procedente si la citada contribución parafiscal constituyera costo de producción de adquisición o producción, es decir costo fiscal de los bienes o servicios, pero como se dijo antes, el pago de la contribución hace parte de las expensas necesarias a manera de deducciones como quiera que su relación con la obtención de los ingresos es de manera indirecta, es decir conforma los egresos que tiene una relación mediata con la actividad productora de renta.
De conformidad con lo antes expuesto, los conceptos demandados desconocen la normatividad tributaria en lo que tiene que ver con los requisitos esenciales de las deducciones señaladas en el Estatuto Tributario, al rechazar la deducción del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, cuando la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como se analizó en párrafos anteriores, lo que es suficiente para declarar su nulidad, sin que sea necesario analizar la violación de las normas constitucionales invocadas como violadas por uno de los demandantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
ANÚLANSE los Conceptos 044070 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 de agosto 16 de 2002 expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.(…).»
Los conceptos demandados desconocen la normatividad tributaria en lo que tiene que ver con los requisitos esenciales de las deducciones señaladas en el Estatuto Tributario, al rechazar la deducción del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, cuando la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 1 El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 define las contribuciones parafiscales como "los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable."
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia 8906 del 21 de agosto de 1998, M.P. Delio Gómez Leyva.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de marzo de 1995. Expediente 6023, M.P. Consuelo Sarria Olcos.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 1998. Expediente 9018, M. P. Delio Gómez Leyva.
5 Sobre la costumbre mercantil el artículo 3° del Código de Comercio expresa: "Artículo 3°. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de la costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior". 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de diciembre de 1995. Expediente 7158, M. P. Delio Gómez Leyva. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de septiembre de 1996. Expediente 7844, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.
8 Sin embargo en algunos casos, el Estatuto Tributario exonera del cumplimiento de algunos de los requisitos esenciales, como en el caso de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda (artículo 119), o las restringe a su realización como en el caso de los impuestos pagados (artículo 115), aportes parafiscales (artículo 108), donaciones (artículos 125 y siguientes), entre otros.
9 El PUC de los comerciantes señala dentro de la Clase 5 (Gastos) el grupo 51 Gastos de administración dejando la cuenta 5125 para Contribuciones y afiliaciones cuya descripción dice: "Registra el valor de los gastos pagados o causados por el ente económico por concepto de contribuciones, aportes, afiliaciones y/o cuotas de sostenimiento, con organismos públicos o privados por mandato legal o libre vinculación".
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-041 del 1° de febrero de 2006. Expediente D-5855.
Síntesis: Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 -adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004- y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004. La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve declarar exequibles las disposiciones demandadas.
«(…)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano (…), solicita se declare la inexequibilidad del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 -adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004- y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 920 de 2004, sancionada el 23 de Diciembre de 2004, "por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones".
II. NORMA DEMANDADA
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente, resaltando la parte demandada:
"LEY 920 de 2004
(Diciembre 23)
Por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
l. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidades económicas.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
Artículo 2°. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y crédito, se desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan una sección especializada de ahorro y crédito deberán destinar de los excedentes anuales de dicha sección mínimo el 50% a subsidios de vivienda de interés social tipo I y II con la metodología que adopte el Gobierno Nacional."
(…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Resumen de los cargos propuestos y problemas jurídicos que debe resolver la Corte
El ciudadano (…) encuentra que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13; 150-19; 189-25; 333 y 335 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
- El numeral 4 del ordinal 14.2 acusado es inconstitucional porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 64, 150-19, literal d); 189-24 y 25 y 335 de la Constitución, las Cajas de Compensación deben ejercer la actividad financiera en igualdad de condiciones con cualquier establecimiento de crédito. En ese orden, la limitación consistente en que dicha actividad sólo pueda realizarse con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, carece de toda razonabilidad, pues el legislador no puede establecer quiénes son los destinatarios del crédito ni tampoco sus porcentajes. Ello implica para las Cajas de Compensación una grave desventaja frente a los demás actores del sistema financiero.
- No se ajusta a las normas constitucionales que regulan la actividad financiera, que la ley autorice a las Cajas para captar recursos de ahorro de unos agentes económicos pero sólo las autorice para colocar tales recursos entre un grupo muy reducido de esos agentes, limitando la colocación para aquellos de quienes se ha captado, pues ello desvirtúa el núcleo esencial de la actividad financiera.
- Cuando el numeral 6 del ordinal 14.2 del artículo 1° de la ley, señala que el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta 3 salarios mínimos, impone la concentración del crédito, lo que impide su democratización.
- El parágrafo del ordinal 14, le impone a las Cajas de Compensación Familiar una obligación que la Constitución Política no contempla por realizar actividad financiera consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales y que la ley no contempla como carga para ninguna otra entidad financiera.
En resumen: Primer Cargo: Otorgamiento de créditos únicamente a reducido sector y exceso en la actividad de promoción en materia crediticia. Segundo Cargo: Imposición de la Concentración del Crédito, lo que afecta el núcleo esencial de la Actividad Financiera. Tercer Cargo: Obligación impuesta a las Cajas de Compensación Familiar de otorgar subsidios de vivienda.
- El Procurador General, al igual que los Ministerios intervinientes- Hacienda y Protección Social- y la Superintendencia de Subsidio Familiar, reclaman la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: (i) la actividad financiera no está definida en la Constitución Política; (ii) El legislador es libre de determinar la estructura del sistema financiero; (iii) Las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas sin ánimo de lucro y organizadas como corporación de carácter civil, el subsidio familiar hace parte del Sistema de Seguridad Social y es administrado por las Cajas de Compensación. Por ende, no puede hablarse de vulneración al principio de igualdad y compararlas con las instituciones del sector financiero; (iv) El legislador quiso permitirles a las cajas realizar una actividad de la cual estaban excluidas, pero dirigida tal actividad al sector para el cual fueron creadas, por ello las normas son razonables a la luz de la Carta Política.
La Asociación de Cajas de Compensación Familiar ASOCAJAS y los ciudadanos intervinientes, solicitan la inconstitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en los mismos argumentos de la demanda.
Sentado lo anterior, se advierten varios problemas jurídicos que será menester resolver:
1. El alcance de la cláusula de competencia económica fijada en la Constitución en torno a la definición de actividad financiera. Deberá evaluarse si desde la Constitución se permite al legislador el diseño de actividades financieras en cabeza de las Cajas de Compensación Familiar.
2. La existencia y naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar, en punto a las actividades que desarrollan y las que actualmente le otorga la Ley 920 de 2004 3. La aplicación del principio de igualdad en torno a las Cajas de Compensación Familiar frente a las instituciones que integran el sistema financiero.
3. El alcance de los artículos 150-19, 189-24 y 25, y 335 de la Constitución Política
El artículo 150-19, literal d) prescribe que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros asuntos, regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por su parte, el artículo 189-24 y 25 disponen que le corresponde al Presidente de la República, ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Y, entre otras actividades, ejercer la intervención en las actividades financiara, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. Además, el artículo 335 de la Constitución Política prescribe que tales actividades son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
En relación con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, así como respecto de las entidades cooperativas y sociedades comerciales, la Constitución ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, reparto según el cual aquel regula tales actividades por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios generales a los cuales debe sujetarse la actividad del Gobierno en estas materias1. A esta distribución de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del artículo 189 superior, según el cual, al Presidente de la República corresponde "ejercer, de acuerdo con la ley" dichas inspección, vigilancia y control de dichas actividades, e intervenir en las mismas de acuerdo con la ley, según así lo prescribe el numeral 25 del mismo artículo 189 Superior.
En punto a la operatividad del sistema de distribución de competencias, la jurisprudencia ha dicho que "la diferencia entre lo que atañe al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (artículo 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no está señalada a partir de una discriminación por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público-, pero la competencia está repartida entre el legislador y el Ejecutivo, según el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuestión: la fijación de políticas, orientaciones y criterios, en términos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreción, en normas o medidas específicas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, está en cabeza del Gobierno (...)" 2.
Ha hecho ver también la Corte como este sistema de competencias compartidas impide al legislativo invadir la esfera de acción del ejecutivo y viceversa, de manera que "(...) si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19 de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos (...)" 3.
En relación con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, así como respecto de las entidades cooperativas y sociedades comerciales, la Constitución ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, reparto según el cual aquel regula tales actividades por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios generales a los cuales debe sujetarse la actividad del Gobierno en estas materias. La explicación de este particular sistema de reparto de competencias para llevar a cabo la intervención, vigilancia y control de las actividades a que se refieren los artículos 335 y concordantes de la Constitución, radica en el carácter técnico administrativo común a tales actividades, que implican fenómenos económicos "que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública." 4
Los anteriores criterios, ha dicho la Corte, son importantes a la hora de examinar la constitucionalidad de aquellas disposiciones legales que pretendan establecer reglas relativas a las actividades financiera, bursátil, aseguradora, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, pues tales leyes, por su naturaleza, deben limitarse a contemplar el marco al que tenga que ajustarse el Gobierno al regular estos asuntos.
4. Naturaleza de la actividad financiera. Facultades legislativas para la definición del concepto de actividad financiera
En relación con la naturaleza de la actividad financiera, esta Corporación ha considerado,
"(…)
5. Ha dicho la Corte que la actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos5. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo "social de derecho", en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.P artículo 335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. artículo 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público.6".7
Es claro que el constituyente ordena que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique la captación de ahorro público deba ser regulada por el Congreso e intervenida por el Gobierno de conformidad con la ley, así como estar sometida a la inspección, vigilancia y control estatales. Empero, la Constitución no se ocupa de definir en qué consisten dichas actividades, es decir, no suministra la definición de lo que se debe entender por actividad financiera, aseguradora o bursátil8. Así, tales conceptos están indeterminados en la Constitución, siendo del resorte del legislador precisar su sentido y alcance.
Los conceptos jurídicos indeterminados en la Constitución confieren al Congreso un amplio margen de libertad definitoria que, sin embargo, no está exento de los límites que se derivan de la subordinación general de la ley a las normas superiores, y de los referentes constitucionales y aun sociales que estén presentes en cada caso9.
El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jurídico que aparece indefinido en la Constitución, depende pues de la precisión de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisión en las referencias constitucionales, menor libertad de configuración legislativa y viceversa. Así pues, la Constitución se refiere en sus artículos 150, 189 y 335 a la actividad financiera, pero no define en qué consiste, correspondiendo al Congreso entonces un amplio margen de configuración para precisar este concepto.
Para definir el concepto de actividad financiera, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podría decirse que actividad financiera es la que se desenvuelve a través de la intermediación. Podría también utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podría señalar operaciones jurídicas que considera que constituyen actividad financiera, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podría acudir el legislador para definir la actividad financiera, sería uno de naturaleza orgánica, a partir del cual podría considerar como financiera la actividad de ciertos entes jurídicos previamente definidos legalmente.
Ahora bien, al definir la actividad financiera el legislador también está sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuración; por ejemplo, no podría estimar que dos actividades que por su contenido material son idénticas y que comprometen de manera igual el interés general presente en la actividad de intermediación financiera, queden sujetas a un régimen jurídico distinto que implique sólo en un caso la exclusión de la intervención, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocería los principios de igualdad y de prevalencia del interés general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la economía que igualmente se le atribuye en la Constitución. (C.P. artículo 334).
De lo dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones de cara al problema jurídico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constitución no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediación; (di) de la Constitución no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; (hit) de la Constitución no emana que toda actividad que implique captación y colocación de recursos debe hacerse entre el público y para el público; (vi) de la Constitución sí emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta razón, debe quedar sujeta a la intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a través del mecanismo de las "leyes marco". (v) de la Constitución no emana que la intervención y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro público tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo órgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad.
No obstante todo lo anterior, la Corte no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jurídicos como económicos y técnicos, que ofrecen una noción de actividad financiera comúnmente aceptada. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no está obligado a definir que se está en presencia de actividad financiera, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reservándolo únicamente a los establecimientos de crédito.
5. Las Cajas de Compensación Familiar y el marco constitucional que las ampara. Naturaleza parafiscal de sus recursos.
Ya la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la naturaleza y objetivos de las Cajas de Compensación familiar, así como de la parafiscalidad de los recursos que administra. En Sentencia C-575 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte consideró:
"(…)
DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
13. La Ley 21 de 1982 definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente.
El fundamento del subsidio familiar no es otro que el de la democracia participativa que informa el Estado social de derecho. En este sentido se destaca la estrecha vinculación de doble vía entre el Estado y la sociedad, materializada en este caso en el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución, que dice:
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Las Cajas son pues una organización no gubernamental -ONG-, como se advierte en el Decreto 1521 de 1957, "por el cual se reglamenta el subsidio familiar", cuyo artículo 3° dice:
Las Cajas de Compensación Familiar que se funden en el futuro deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica."
14. Para una adecuada comprensión de la norma que nos ocupa, sin embargo, se hace necesario realizar un breve recorrido histórico de la evolución de las Cajas de Compensación Familiar.
En 1954 se inició en el país el Sistema de Compensación Familiar. La simple voluntad de algunos patronos pertenecientes a la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, ante las presiones de la clase obrera, y coadyuvada por ideas similares surgidas en Francia a finales del siglo pasado, se concretó en la creación de la primera Caja de Compensación en el país, cuyo objeto era aunar esfuerzos para, mediante el pago de subsidio familiar en dinero, aliviar las cargas económicas que representaba la familia a los trabajadores de las empresas fundadoras.
En 1957, estando como Ministro de Trabajo el actor de esta demanda, se expidió el Decreto Extraordinario No. 118, mediante el cual se estableció el subsidio familiar como una obligación legal para todas las empresas que reuniesen ciertos requisitos, con lo cual se fomentó la creación de varias entidades de esta naturaleza en todo el país que comenzaron a pagar el subsidio exclusivamente en dinero.
La posibilidad de que las Cajas ya creadas suministraran, además de subsidio en dinero, servicios sociales a los trabajadores de las empresas afiliadas, surgió legalmente con el Decreto 3151 de 1962 y se confirmó mediante la Ley 56 de 1973, con lo cual se dio un vuelco al Sistema del Subsidio Familiar, orientándolo más hacia la prestación de servicios que al simple subsidio en dinero.
Luego se expidieron las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, que determinaron la creación de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la ampliación de la cobertura del Régimen del Subsidio Familiar, extendiéndose este beneficio a toda la población asalariada del país. En la Ley 21 además, en el artículo 39, se reiteró el carácter de corporaciones de las Cajas, y se les asignó funciones de seguridad social.
Posteriormente la Ley 31 de 1984 consagró la igualdad entre los representantes de la clase trabajadora y de los patronos en los Consejos directivos de las Cajas de Compensación.
Con la expedición del Decreto 341 de 1988 se buscó facilitar la afiliación de los empleadores a las Cajas de Compensación. Ante el crecimiento de los servicios de las Cajas, en este último Decreto se insistió en que éstos deben dirigirse fundamentalmente a los trabajadores de hasta cuatro salarios mínimos y con personas a cargo, sin perjuicio que los demás trabajadores afiliados y la comunidad más necesitada puedan disfrutar de tales obras sociales. Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 en su artículo 6° permitió la extensión de la cobertura del subsidio de vivienda a los pensionados.
15. De esta evolución normativa se concluye sin dificultad que ha habido cuatro transformaciones significativas en la historia de las Cajas
Primero, el subsidio familiar pasó de ser una ayuda voluntaria a una obligación institucional.
Segundo, las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos.
Tercero, de un simple subsidio en dinero se pasó a un sistema integral de distribución de subsidios en dinero, en especie y en servicios.
Y cuarto, de una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que cotizaban a las Cajas se pasó a una universalización de los servicios para toda la sociedad.
Esta última idea es reiterada por ejemplo por la Ley 10 de 1990 para el sector salud, que en el parágrafo del artículo 24 dice:
Parágrafo: las instituciones de seguridad social o de previsión social, y las cajas de compensación subsidio familiar, podrán directamente o, en desarrollo del sistema de contratación o de asociación, de que trata este artículo, prestar servicios de salud, y adelantar programas de nutrición para personas que no sean legalmente beneficiarias de sus servicios (negrillas no originales).
NATURALEZA FISCAL DE LOS RECURSOS DE LAS CAJAS
16. Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensación Familiar, así:
Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestación salarial.
17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.
Como ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad (...)" 5
18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuidos por corporación popular alguna.
19. No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.
20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio.
21. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.
En efecto, la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa.
No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en su patrimonio personal e individual.
Y es, por el contrario, un interés legítimo del trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acción pública de inconstitucionalidad, de suerte que sólo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protección eran intereses generales del sector laboral.
En otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios.
La situación jurídica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto del subsidio, equivalente a un derecho subjetivo consolidado en sus patrimonios.
Huelga decir que menos aún se podría predicar tal evento del resto de la sociedad que no se encuentra dentro de los tres numerales del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el cual no tiene sino lo que la doctrina denomina un "interés simple", esto es, un deseo genérico e impersonal para que se cumpla el ordenamiento jurídico.
Lo anterior queda además de manifiesto si se consideran dos argumentos adicionales.
Primero, de conformidad con el artículo 637 del código civil, "lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (...)" recuérdese que, como se anotó anteriormente, la naturaleza jurídica de las Cajas se encuentra definida por los artículos 633 y siguientes del Código Civil.
Y segundo, si se analiza la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar al momento de su liquidación. En ese sentido dice así el artículo 68 de la Ley 21 de 1982.
Artículo 28. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de Corporaciones.
Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.
En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.
A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades (negrillas de la Corte).
Se advierte claramente que los recursos de las Cajas no son propiedad privada (artículo 58 de la Carta) del empleador ni de los trabajadores en particular sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto.
Son pues recursos afectados a una particular destinación de interés general. Sus destinatarios, por disposición de la ley, deben reunir dos requisitos: que se trate de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios mínimos.
La propiedad de estos recursos, así como su administración, a diferencia de lo que sucede con el Fondo Nacional del Café11, no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos están afectados a una finalidad que tiene qué cumplir el administrador de los mismos, pues, al fin de cuentas, ambos recursos son parafiscales."
En efecto, como ya lo ha considerado la Corte, según lo consagra el artículo 38 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia12, se definen como entes jurídicos de naturaleza especialísima, cuya función predeterminada es el pago del subsidio familiar, entendida ésta como una prestación social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente"13. Actividad que cumplen en consonancia con aquellas adicionales que, a partir de los recaudos del subsidio familiar que administran, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 789 de 2002 le han asignado y que, en todo caso, están relacionadas con el régimen subsidiado de salud y con otras prestaciones propias de la seguridad social.14
Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Con la expedición de la Ley 789 de 2002, de reforma laboral, se crea el sistema de protección social en Colombia y se hace una reforma profunda en el sistema de subsidio familiar administrado por las Cajas de Compensación Familiar, cuyas características más importantes se destacan:
- Se crea el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generan puestos de trabajo a jefes de cabeza de hogar desempleados.
- Se crea el subsidio de desempleo y un régimen especial de apoyo a los desempleados, cuya financiación corre a cargo, en buena parte, de los recursos del subsidio familiar, y su administración es asignada fundamentalmente a las Cajas de Compensación Familiar, a través del fondo de fomento para el empleo y de protección de desempleo FONEDE. Y, se dictan normas para la promoción del empleo.
- Se hacen modificaciones a la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.
- Se hacen modificaciones sustanciales a la prestación social del subsidio familiar en dinero y a la administración del mismo, para destinar recursos a la financiación del Fondo para apoyar el empleo y la protección al desempleo que deben administrar las Cajas de Compensación Familiar.
- Se autoriza al Gobierno Nacional para establecer una cuota monetaria única de subsidio familiar, previo un estudio técnico y la aplicación de los principios establecidos en la ley.
- Se autoriza a las Cajas de Compensación para desarrollar actividades en el campo de la protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Se asignan importantes responsabilidades a las Cajas de Compensación Familiar para el desarrollo de programas de microcrédito, tendientes a fomentar la creación de nuevos empleos.
- Se confirma a las Cajas de Compensación Familiar la administración de los programas sociales que venían desarrollando en las áreas de distribución del subsidio en dinero, recreación vivienda, cultura, mercadeo social, educación y capacitación y se les autoriza para administrar jardines sociales y atención de niños de 0 a 6 años, de atención a la tercera edad y de atención materno infantil.
- Se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar para incursionar en el sector financiero y en el sector cooperativo, a través de inversiones en bancos, cooperativas, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de programas de microcrédito.
- Se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar para ampliar la cobertura de los servicios sociales a la población desempleada y a grupos de población exentos de hacer los aportes al subsidio familiar.
- Se hacen ajustes al régimen de administración y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar, estableciendo un régimen de transparencia para su funcionamiento y normas sobre liquidación de Cajas de Compensación Familiar.
- Se obliga a las Cajas de Compensación Familiar a establecer una base de datos sobre los beneficiarios de los distintos servicios que prestan y a construir un sistema de información en los términos previstos en la ley.
En efecto, las Cajas de Compensación Familiar ejercen, entre otras actividades, unas primordiales que tienen el carácter de función pública o social, como así ya lo ha reconocido esta Corporación15, las cuales pueden enmarcarse en dos grandes grupos a saber: servicios que prestan en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social; y, la que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario, y el otorgamiento de vivienda de interés social.
Es decir, las Cajas de Compensación Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el ámbito de la recreación y el deporte, asignan subsidios de vivienda de interés social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del régimen subsidiado de salud, y actúan en la administración y prestación de servicios en el sistema de protección social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de microcrédito.
Ahora bien. Sobre la parafiscalidad de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar16, también se pronunció la Corte en Sentencia C-183 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo17, al conocer sobre una demanda presentada contra el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, sobre la participación de las Cajas de Compensación Familiar en el régimen de subsidio en salud. Al respecto dijo la Corte:
"La disposición acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, por cuanto plasma, en efecto, una contribución a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector económico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un interés legítimo de los trabajadores (Cfr. Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero), lo cual implica que es éste último sector -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribución y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el régimen de subsidios en salud, bien que los dineros correspondientes se administren directamente por las mismas cajas -como lo autoriza la norma, bajo la modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto de sus rentas y bienes-, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993.".
Además de las anteriores funciones que cumplen las Cajas de Compensación familiar, con la expedición de la Ley 920 de 2004, parcialmente ahora acusada, se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a través de las secciones especializadas de ahorro y crédito, al lado de los demás establecimientos de crédito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisición de vivienda de las capas de población que no tienen acceso a los recursos del crédito que otorgan los establecimientos de crédito. Al respecto de los recursos que manejan las Cajas de Compensación Familiar, de manera especial consideró la Corte que, "[No obstante, habría que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales atípicas si se repara en el elemento de la destinación sectorial, toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio económico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribución no sólo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones. [En su condición de rentas parafiscales los recursos del subsidio familiar no generan una contraprestación individual para sus destinatarios sino, todo lo contrario, para el sector o grupo económico al que ellos pertenecen." 18.
Además de las anteriores funciones que cumplen las Cajas de Compensación familiar, con la expedición de la Ley 920 de 2004, parcialmente ahora acusada, se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a través de las secciones especializadas de ahorro y crédito, al lado de los demás establecimientos de crédito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisición de vivienda de las capas de población que no tienen acceso a los recursos del crédito que otorgan los establecimientos de crédito, para financiar el acceso a la educación y para la financiación de otros programas de libre inversión.
El propósito de la ley mencionada fue resolver una grave falla presente en la economía social de mercado colombiano, que se concretaba en lo siguiente: generalmente la población que devenga hasta 2 y 3 salarios mínimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en él sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripción de certificados de depósito a término, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de crédito que se ofrecen y realizan a través de las distintas operaciones de colocación que tales entidades celebran. Ello porque tal población está catalogada como de alto riesgo en materia de cartera debido a las dificultades que tiene para probar una capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los créditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiación para adquirir vivienda digna.
En efecto, si se leen los apartes pertinentes del Proyecto de Ley, se advierte lo siguiente:
"Hoy por hoy en Colombia podemos decir que los problemas con mayor impacto social y que demandan una urgente acción del Estado son: La falta de vivienda para centenares de miles de familias de bajos recursos por una parte, y por la otra, la crítica situación de desempleo y subempleo.
Por tal razón, antes que todo es necesario resaltar el papel fundamental que juegan iniciativas como la que hoy nos ocupa, en temas tan prioritarios para el país como lo es la vivienda de interés social. No olvidemos que la vivienda constituye un factor determinante que posibilita la reducción de la pobreza y la miseria, la reactivación de la economía, la generación de empleo y por ende el mejoramiento del nivel de vida de la población. En materia de empleo, por su carácter de sector intensivo en mano de obra, la vivienda constituye un generador típico de empleo directo e indirecto, debido a la demanda por insumos que genera.
El tema de vivienda para los estratos más bajos de la población colombiana es dramático. El déficit acumulado de vivienda es impresionante: se calcula que entre un millón doscientos mil y un millón quinientos mil hogares colombianos no tienen vivienda independiente, deben compartirla con otros hogares. Además este déficit es creciente: entre 150,000 a 170,000 hogares nuevos se forman cada año en Colombia, pero actualmente solo se construyen legalmente alrededor de 50,000 viviendas al año.
A este déficit cuantitativo de vivienda, se suma el llamado déficit cualitativo. Más de la tercera parte de todas las viviendas existentes en Colombia carece de algunas de las condiciones mínimas de una vivienda digna. No disponen de los servicios públicos esenciales, son construcciones precarias con materiales no permanentes o son demasiado pequeñas y presentan hacinamiento.
Estos dos agudos problemas sociales, como son la falta de vivienda y la falta de empleo, están estrechamente relacionados.
En general, solo aquellas personas que se encuentran insertas en la economía formal, con empleo e ingresos estables tienen la posibilidad de adquirir una vivienda construida y financiada por los esquemas inherentes a la construcción privada y a la banca hipotecaria.
Hace más de diez años se implantó en Colombia la política del Subsidio Familiar de Vivienda, como para permitir el acceso a la vivienda a los más necesitados. El subsidio ha venido siendo asignado por el anterior Inurbe, por el Banco Agrario en el sector rural y por las Cajas de Compensación Familiar. En este último caso para los afiliados a las cajas, que son por supuesto empleados formales.
Sin embargo aun con el gran esfuerzo presupuestal de los últimos años, el subsidio sólo es otorgado cada año a una ínfima minoría de las familias sin vivienda. Dada la magnitud del problema habitacional en Colombia, el subsidio tiene entonces una desafortunada connotación de lotería.
Las Cajas de Compensación debidamente autorizadas para este fin, serán importantes herramientas para la desconcentración del crédito que actualmente existe en Colombia, donde de los 50 billones colocados en el 2002 por el Sistema Bancario, 21% fue en solo 50 deudores, y e1 66% en solo 1000 deudores. Pero aun el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional implica frecuentemente que su afortunado receptor tenga capacidad de obtener crédito, para completar el valor de una vivienda ofrecida en el mercado. El subsidio máximo ha sido de alrededor de siete millones de pesos, mientras las viviendas ofrecidas por los constructores privados en las principales ciudades difícilmente se ofrecen por menos de dieciocho millones de pesos actuales.
Las actuales condiciones de otorgamiento de crédito por parte de las instituciones financieras, esto es la acreditación de solvencia económica, el alto costo de los análisis para otorgamiento de los créditos versus las cantidades requeridas por los pequeños ahorradores y otros requisitos excluye a una importante población trabajadora como sujetos de crédito del sector financiero.
Esto conduce a que muchas veces la búsqueda de este crédito se haga en el mercado no formal y a tasas inimaginables de usura, por todo esto se hace necesario autorizar a las Cajas de Compensación Familiar para que como parte de la finalidad de la protección social que busca la ley, amplíen la oferta de esta clase de servicios a favor de las familias y pequeñas empresas que por sus bajos ingresos en general no tienen acceso al crédito del sector financiero.
Las Cajas poseen la ventaja adicional del conocimiento previo de sus afilados como es: Ingresos, Dependientes, empresa en que trabajan, estabilidad en el empleo y muy especialmente por ser ellas mismas las que a través del "subsidio familiar" proporcionan parte del ingreso al 90% de sus afiliados.
De esta forma, las Cajas de Compensación puedan realizar actividades con mayor facilidad relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de ahorro que capten exclusivamente de sus empleadores y trabajadores afiliados, a favor de la población menos favorecida generalmente no bancarizada, que le permitan acceso al crédito especialmente al microcrédito, para mejorar la calidad de vida y satisfacer necesidades de salud, educación y cultura, vivienda, recreación y turismo y consumo en general de sus trabajadores afiliados, como también el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas afiliadas a las Cajas, con toda la implicación que tiene este campo para la generación de empleo.
Las Cajas de Compensación debidamente autorizadas para este fin, serán importantes herramientas para la desconcentración del crédito que actualmente existe en Colombia, donde de los 50 billones colocados en el 2002 por el Sistema Bancario, 21% fue en solo 50 deudores, y e1 66% en solo 1000 deudores.
Tal es la concentración que 5000 deudores concentran el 83% de estos recursos.
La democratización que busca esta ley permitirá primero que las personas de bajos ingresos puedan obtener acceso al crédito y este sea en condiciones de equidad, economía y eficacia.
Actualmente existen más de 3.5 millones de afiliados a las Cajas, de los cuales 2 millones devengan menos de 2 salarios mínimos, 1 millón no poseen vivienda propia, el 89% de sus afiliados reciben subsidio familiar por tener ingresos menores de 4 salarios mínimos, y el monto anual de estos subsidios son cercanos a los 460.000 millones anuales. Estas cifras muestran la verdadera dimensión de los afiliados que se beneficiarían por este proyecto de ley y los cuales en su gran mayoría no son sujetos de crédito dentro de las actuales condiciones del sistema financiero y deben recurrir a otras fuentes de financiación generalmente en condiciones muy gravosas y a tasas de usura (…)."19
Se tiene así, que de la naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar se desprende un claro propósito social, que no se desdibuja por el hecho de haber sido autorizadas para ejercer cierta actividad financiera, la cual no puede quedar desligada de los supremos objetivos que constitucionalmente se encuentran enmarcados en el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad, la justicia y la solidaridad, pues además de que cumplen funciones de interés general, integran el sector de economía solidaria o sector social, siendo generadoras de condiciones de bienestar para los individuos y sus familias.
6. Análisis de los cargos de la demanda
6.1 Primer Cargo: Otorgamiento de créditos únicamente a un grupo reducido del sector y exceso en la actividad de promoción en materia crediticia. Las normas supuestamente violatorias de los parámetros constitucionales, en palabras del mismo actor "limitan el otorgamiento de créditos únicamente a un grupo reducido de este mismo sector; esto es, a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familiar." ; y, también se duele el demandante, de que además con tales recursos no se pueden otorgar créditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, pues lo que se otorguen se deben destinar para las actividades y en los porcentajes que establece la ley.
Lo primero y muy obvio que debe señalarse, es que a la luz de la caracterización de las Cajas de Compensación Familiar, como quedó visto, no es viable afirmar como lo hace el actor una vulneración al principio de igualdad, ya que éstas son entidades absolutamente diferentes de las demás instituciones financieras, tanto por su naturaleza societaria, como por los recursos que administran que son de naturaleza parafiscal atípica20. Sabido es, que el principio de igualdad no resulta lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son.
En efecto, desde antigua jurisprudencia21, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la específica estirpe de estas entidades sosteniendo que "son entes de especial naturaleza que manejan una prestación social inalienable que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que beneficia a estos últimos y a sus familias. Así se constituye el patrimonio que administran estos entes; por lo mismo, se concluye, el artículo 17 constitucional, que ordena al estado que ejerza especial protección al trabajo, autoriza a los poderes públicos, en concordancia con el inciso segundo del artículo 32, para que intervenga, por mandato de la ley, para hacer que este factor económico goce de especial protección en procura de su mejoramiento integrado y armónico dentro de la comunidad".
Señala el demandante, que la intermediación es el núcleo esencial de la actividad financiera o bien que "cuando la ley autoriza realizar actividad financiera está autorizando a quién la realiza para captar del público recursos del ahorro privado mediante operaciones pasivas de crédito y para colocarlos entre ese mismo público mediante operaciones activas de crédito", motivo por el cual deviene inconstitucional el aparte demandado.
Primer yerro de la demanda que se contrasta con la existencia de otras entidades, esas sí pertenecientes al sistema financiero y que a pesar de ello, no cuentan con la intermediación como
eje de su actividad. Sólo a guisa de ejemplo, pueden citarse instituciones que no intermedian pero manejan el ahorro, son las sociedades de servicios financieros (sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía) y a las sociedades de capitalización. Por ejemplo, los Almacenes generales de depósito tienen por objeto 1. El depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera. 2. La expedición de certificados de depósito y bonos de prenda22
Por su parte, las sociedades de capitalización son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos23. De ninguna de estas definiciones se puede colegir que los almacenes generales de depósito, así como las demás sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización realicen actividades de intermediación financiera, motivo por el cual, si se aceptase el argumento del demandante, en el sentido de que la actividad financiera se equipara exclusivamente a la intermediación financiera, se llegaría a una consecuencia inaceptable: las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, a pesar de ser parte del sector financiero y encontrarse definidas como instituciones financieras, no realizan actividad financiera en el sentido constitucional de tal acepción.
De lo anterior resulta palmario que la actividad financiera encierra muchas operaciones adicionales a la denominada intermediación financiera, la cual es típica de los establecimientos de crédito, tal como lo señala el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto
La limitación a que la actividad financiera desarrollada por las Cajas de Compensación sea sólo respecto de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, obedece a una razón que la justifica plenamente, y es que la población a la cual está dirigido el servicio de crédito de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación, es aquellas que no es objeto de atención por las entidades del sector financiero. Ley 663 de 1993) al establecer que "se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos descuento anticipos u otras operaciones activas de crédito".
El demandante, entonces, confunde el género con la especie, la noción genérica de actividad financiera con una de sus expresiones específicas, cual es la categoría de establecimiento de crédito. Es claro entonces, como ya se indicó en la primera parte de este fallo, que el espacio de la actividad financiera que se plasma en los textos constitucionales, no determina un contenido concreto, y ello indica que las preceptivas que hacen referencia a la actividad financiera desde la Constitución, son de aquellas de textura abierta, cuyo alcance material se determina en virtud de las funciones específicas que dicha actividad cumpla concretamente en el marco de las variables circunstancias del sistema económico en su conjunto.24
Así pues, el fundamento que avala las actividades de las Cajas de Compensación Familiar no es el que predica la demanda, cuando sostiene que por haberles la ley autorizado para ejercer la actividad financiera de una manera especialísima, las Cajas, por ese hecho, deben estar en plano de igualdad con los establecimientos de crédito y que en ese orden, su actividad financiera no puede limitarse a sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, ni el legislador puede establecer en relación con ellas, quiénes son los destinatarios del crédito y sus porcentajes, ni tampoco puede la ley establecer en cabeza de las Cajas de Compensación la obligación de otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales mientras que no contempla la misma carga para ninguna otra entidad financiera.
Cabe recordar, que tratándose de materias del orden económico, el legislador cuenta con amplia libertad de configuración, por lo que, al autorizar a las Cajas de Compensación Familiar para ejercer cierta actividad financiera, de la cual estaban excluidas, bien podía indicar de manera concreta el campo de acción de tal actividad, tanto respecto de sus destinatarios como en cuanto al destino de dichos recursos, el que precisamente se fijo atendiendo la naturaleza de las cajas y el objeto del servicio que prestan. Así, dispuso que tal actividad estará dirigida al sector de población para el cual fueron creadas, siendo entonces razonables las restricciones para su actuación en la actividad financiera, dado que por su naturaleza no pueden considerarse por sí mismas entidades de esta índole.
Es evidente que la limitación a que la actividad financiera desarrollada por las Cajas de Compensación sea sólo respecto de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, obedece a una razón que la justifica plenamente, y es que la población a la cual está dirigido el servicio de crédito de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación, es aquellas que no es objeto de atención por las entidades del sector financiero.
2. Segundo cargo: Afirma el demandante que las normas acusadas y contenidas en la segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2 y en el numeral 6 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, imponen la destinación de las operaciones activas de crédito o de colocación, excediendo así la actividad de promoción que en materia crediticia señala la Constitución, impidiendo la democratización del crédito y auspiciando la concentración de riesgos.
Se tiene entonces, que del 100% de los recursos que capten, no de todos, las Cajas de Compensación Familiar a través de sus secciones especializadas de ahorro y crédito, el numeral 4 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, les impone a esas entidades la obligación de otorgar créditos así: "El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública". En otros términos, por cada $1 que capten de sus empresas, de sus trabajadores, de sus pensionados, independientes y desempleados afiliados, las Cajas de Compensación Familiar deben utilizar 0.70 para otorgar créditos para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y $0.30 para educación y libre inversión.
Igualmente del 100% de los recursos que capten, no de todos, las Cajas de Compensación Familiar a través de sus secciones especializadas de ahorro y crédito, el numeral 6 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, les impone a esas entidades la obligación de destinar el 80% de los recursos para otorgar créditos destinados para aquellas personas que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En otros términos, por cada $1 que capten de sus empresas, de sus trabajadores, de sus pensionados, independientes y desempleados afiliados, las Cajas de Compensación Familiar deben utilizar 0.80 para otorgar créditos destinados para aquellas personas que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, quienes deben cumplir los requisitos correspondientes para el otorgamiento del crédito.
Basta para rechazar este cargo la consideración, de que tales porcentajes están acorde con los destinatarios de los subsidios y con la distribución en la colocación de créditos, pues el subsidio es inversamente proporcional a los ingresos de los afiliados de las Cajas, con lo cual se busca cumplir con otros mandatos constitucionales como los señalados en el artículo 44 de la Constitución Política. Las disposiciones demandadas de la Ley 920 de 2004 simplemente están orientadas a que el postulado constitucional en torno a la democratización del crédito se materialice en créditos reales y efectivos a los trabajadores de menores ingresos y a la adquisición de viviendas de interés social tipo I y II, es decir de vivienda de hasta 70 smmlv, dándole con ello igualmente desarrollo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución.
Imaginar un escenario diferente, es decir, donde se diera absoluta libertad para que las Cajas de Compensación decidieran quiénes son los destinatarios del crédito y en qué porcentajes otorgarlos, además de que no cumpliría con el propósito de la Ley 920, mutaría por esa vía la naturaleza de las Cajas para asimilarlas a los establecimientos de crédito y entrarían así al mercado de intermediación financiera adoptando para el efecto las mismas condiciones que precisamente se buscan eliminar por medio de la ley en cuestión: que los sectores de trabajadores más indefensos económicamente, puedan acceder a créditos para adquirir vivienda de interés social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, se abriría una clara competencia entre las Cajas de Compensación Familiar y las Corporaciones financieras, desvirtuando en esa hipótesis la intención de la ley.
Por lo tanto, las normas acusadas encuentran sustento en los artículos 51 y 335 de la Constitución Política, en especial este último que determina que le corresponde a la ley promover la democratización del crédito. En esa misma línea, la disposición en materia de vivienda de interés social, tiene como propósito hacer efectivo, real y material el derecho constitucional a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 superior, más aún cuando la norma se orienta a la financiación de la VIS tipos I y II, es decir, la que en la actualidad enfrenta mayores problemas para su financiación.
3. Tercer cargo: Igualmente, señala el actor que el parágrafo del artículo 2º establece una limitación desproporcionada e irrazonable que le impone a las Cajas de Compensación Familiar una obligación que la Constitución Política no contempla por realizar actividades financieras, consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales.
Este cargo corre igual suerte desestimatoria por varias razones:
- El fundamento que soporta el hecho de que las Cajas de Compensación deban otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales, estriba en varias circunstancias que ya se mencionarán, pero que van precedidas de una arraigada doctrina constitucional que señala que un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad sólo tiene cabida cuando el legislador diversifica lo homogéneo. Es claro que no se puede exigir una igualdad de trato al legislador, cuando busca extraer consecuencias jurídicas diversas de situaciones que están originariamente en una situación jurídica distinta25.
- Como se expuso, las Cajas de Compensación Familiar o específicamente, su Sección Especializada de Ahorro y Crédito no se constituyen en entidades financieras. Al tenor de lo previsto en la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, de origen legal, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma señalada en el Código Civil, que tienen por misión o finalidad cumplir funciones de seguridad social, mediante el recaudo y administración de los recursos destinados por los empleadores para el cubrimiento de la prestación social de subsidio familiar, así como agentes de prestaciones y servicios dentro del sistema de protección social.
- Así, por definición, las Cajas de Compensación Familiar, no tienen ánimo de lucro y por lo tanto, no procede, como lo argumenta el demandante, la repartición de utilidades, propia de las sociedades mercantiles. Cierto es que los recursos captados de los ahorradores como tal no son parafiscales, pero también lo es que tales recursos no podrían ser captados si no tuviesen el respaldo de los invertidos por las Cajas en la creación de la Sección Especializada de Ahorro y Crédito, los que sí son sin lugar a dudas recursos parafiscales. Y pretender que se sustraigan unos recursos de las Cajas de Compensación Familiar para crear supuestas entidades financieras que no reporten a los afiliados de éstas ningún beneficio, es una clara destinación de los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella.
- La mecánica de la disposición de los excedentes que ordena el parágrafo del artículo 2°, apunta a que recursos que deben ingresar nuevamente al patrimonio de la Caja para el cumplimiento de sus obligaciones, se mantenga en las Secciones de Ahorro y Crédito orientada a los subsidios de vivienda. Al margen de la supuesta violación al principio de igualdad, que no existe, tal como se demostró, no se entiende el choque de esta norma con las preceptivas superiores, si es claro, que el ahorro individual de los afiliados ni siquiera se altera porque se opera es con los rendimientos. Se cumple así una función social, al destinar parte de los excedentes, entiéndase bien, un porcentaje de las utilidades, que no la plata del patrimonio autónomo, a subsidio de vivienda de interés social tipo 1 y II. Se concreta de esa forma un objetivo social, se repite, que se acompasa claramente con los mandatos constitucionales en punto al contenido del artículo 51 superior.
Por lo expuesto, esta norma también se encuentra justificada a la luz de la Constitución Política, artículos 334 y 335 de la Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familiar" y "el 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública" del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al artículo 16 de la Ley 789 de 2002 por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "en virtud del principio constitucional de la democratización del crédito el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes" del ordinal 6 del literal 14.2, numeral 14 adicionados al artículo 16 de la Ley 789 de 2003 por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados.
(…).»
Las normas acusadas encuentran sustento en los artículos 51 y 335 de la Constitución Política, en especial este último que determina que le corresponde a la ley promover la democratización del crédito. En esa misma línea, la disposición en materia de vivienda de interés social, tiene como propósito hacer efectivo, real y material el derecho constitucional a una vivienda digna. 1 Cfr. Sentencia C-700 de 1999, C-955 de 2000, 940 de 2003 entre otras.
2 Sentencia C-955 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencia C-196 de 1998.
4 Sentencia C-955 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Cf. Sentencia C-1107 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
6 Cf. Sentencia C-940 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
7 Cf. Sentencia C-1062 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 Sentencia C-940 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
9 Sobre concepto jurídico indeterminado cfr., entre otras, las Sentencias C-871 de 2002, C-371 de 2002, C-024 de 1994 y C-530 de 1993.
10 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del 9 de julio de 1992.
11 Véase en este sentido lo que ya ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia del proceso No. D-033.
12 Cfr. las Sentencias C-575 de 1992, C-183 y C-508 de 1997. También se puede consultar la Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987, de la H. Corte Suprema de Justicia.
13 Ley 21 de 1982, citada en la Sentencia C-575 de 1992.
14 Ver Sentencia C-655 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.
15 Cf. Sentencias C-149 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-508 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-586 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1173 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
16 Ver Sentencias C-575 de 1992 y C-149 de 1994.
17 Sentencia reiterada por la C-655 de 2003.
18 Sentencia C-711 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.
19 Gaceta del Congreso No. 676 de 2003.
20 Cf. Sentencias C-575 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero y C-183 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. También ver Sentencia C-711 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
21 Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987 Corte Suprema de Justicia.
22 Estatuto Orgánico del Sistema financiero, artículo 33, numerales 1 y 2.
23 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 4°.
24. Sentencia C-094 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón.
25 "La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta." (Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1993).
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006. Expedientes T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356.
Síntesis: Algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, absteniéndose de dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios pese al imperativo legal y la abundante jurisprudencia constitucional. La acción de tutela procede si el demandado demuestra una conducta activa reclamando la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario. La decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre la reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto se interpreta equivocadamente una norma y se aparta de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional. «(…) V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico Debe la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a dar por terminados una serie de procesos ejecutivos hipotecarios que fueron iniciados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999, pese a que ya habían sido aportadas a los respectivos plenarios las reliquidaciones de las obligaciones objeto de cobro y existía solicitud en ese sentido por parte de los demandados. Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial1. Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona2. En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales3. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional4. Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos5. De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión6. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma7. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho 8. Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido9. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada10. 4. La interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo11, y respecto de dicho abono en el artículo 42 consagró: "Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-955 del 26 de julio de 200012, declaró inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo 42. Asimismo, fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que ahora ocupa a la Corte, en tanto esa controversia se encuentra planteada en las acciones de tutela objeto de revisión, esta misma posición ha sido reiterada en sede de tutela. La Corte en la citada providencia precisó que:
"A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).". (Sentencia C-955 de 2000). Al abrigo de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: "(…) producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma". Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.13 A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad. En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 "obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPAC y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad
que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación" 14. Así mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no estableció una modalidad de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sino la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito15.
Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora16. Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación para que tenga lugar la terminación del proceso17. La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidación, no es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración de la obligación18. Esta Corporación a través de la Sentencia T-701 de 200419 reiteró la posición de la Corte asumida en la Sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la Sala Séptima de Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite20. En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo 42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración. De la jurisprudencia constitucional existente21 se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior. En consecuencia, la terminación no depende de la etapa en que se encuentre el proceso, de la cuantía del abono sobre el crédito, ni de que exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidación ni acuerdo sobre reestructuración de la acreencia. Por manera que "aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional" 22. Ahora bien, la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional23. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste24. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste. Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro. La Sentencia T-535 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra se refirió a este punto en los siguientes términos: "En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder." En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo. En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se haría viable la acción de tutela. 5. Casos concretos
De acuerdo con lo expuesto, la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de estudio está supeditada al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido sustancial que se materializa en la decisión del juez de continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar de la interpretación que sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y concretamente sobre su parágrafo 3° ha realizado esta Corporación, y otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho constitutivo de la violación dentro del proceso ejecutivo hipotecario25. Los actores dentro de los procesos objeto de estudio adquirieron créditos hipotecarios en UPAC para adquisición de vivienda con diferentes entidades financieras. Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes, en cuanto a que en todos los casos estudiados éstos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En todos los casos, los despachos judiciales demandados, interpretando el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, consideraron que no era viable la terminación de los procesos ejecutivos vigentes, pues después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras demandantes, en consecuencia los procesos ejecutivos debían continuar. Expediente T-1216588 La señora (…) promovió acción de tutela contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá. De la información obrante en el expediente se infiere que la demandante ha sido diligente dentro del proceso que se sigue en su contra, el Juez demandado al referirse al estado del proceso informó que: "(...) ha sido tramitado en legal forma con la citación de los demandados, quienes se encuentran interviniendo en el proceso y han hecho uso de todas las garantías procesales.". En la demanda de tutela y en la sentencia se hace referencia a una solicitud de nulidad planteada por la señora (…), de lo que se concluye, que existió diligencia por parte de la demandante en cuanto a la actividad desplegada por ella tendiente a lograr la terminación del proceso ejecutivo. Ahora bien, la accionante hace llegar a esta Corte un escrito el 16 de febrero de 2006, del que se extraen varios elementos que influyen de manera determinante en esta decisión: (i) el proceso ejecutivo seguido en contra de (…), si bien es hipotecario, persigue el pago de dos obligaciones diferentes, un préstamo destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo y otro adquirido con el objeto de comprar maquinaria; (ii) en la comunicación que la apoderada de la entidad demandante en el proceso ejecutivo allegó al Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, informó, frente a la obligación identificada con el número (…) (que fue la adquirida para comprar vivienda) que: "La Corporación dando aplicación a la Ley 546 de 1999, y a la Sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito No. 11335 determinándose que no existen dineros para ser aplicados (...)". Asimismo, frente al crédito (…) indicó que "(...) es un crédito de tipo comercial, teniendo en cuenta que los deudores no lo solicitaron a la Corporación para la adquisición de vivienda, y tal como lo expresa la Ley 546 de 1999 solo se aplicara la reliquidación a créditos de vivienda. Así las cosas el crédito de la referencia no tiene derecho a reliquidación." Significa lo anterior, que dentro de un mismo proceso judicial se efectúa el cobro de dos obligaciones diversas, una para adquisición de vivienda a largo plazo y otra para la compra de maquinaria. Así las cosas, el crédito otorgado para adquisición de vivienda fue objeto de reliquidación; si bien ésta no arrojó saldo alguno a favor de la demandante, no por ello queda excluida de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999, pues no solo esta disposición, sino la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la cuantía del abono especial no es una razón para tomar una decisión diferente a la terminación del proceso ejecutivo26. Frente a la segunda obligación objeto de cobro, es evidente que no se trata de un crédito que se encuentre dentro de los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en tanto su objeto fue uno diferente a la adquisición de vivienda, por ello, la Corte no se pronunciará sobre este punto. Por último, debe la Sala anotar que en el presente caso de haberse producido la adjudicación del inmueble objeto de embargo, bien a la entidad financiera o a un tercero, ello no es óbice para que se de cumplimiento a la Ley y a la jurisprudencia constitucional27. En el presente caso, la situación de la demandante, en punto al crédito de vivienda, cumple las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, relativo al cobro de un crédito para adquisición de vivienda, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneración clara al derecho al debido proceso de quien demandó en tutela. Así entonces, esta Sala decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del Banco (…) S.A. contra la señora (…) e (…), a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. En atención a lo expuesto y a la existencia del otro crédito, se ordenará al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (artículo 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora (…) en relación con el cobro de la obligación (…), en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999. - Expediente T-1220329 El señor (…) y la señora (…) instauraron acción de tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco (…), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En la comunicación allegada al expediente de tutela por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá se lee que: "El apoderado del demandado solicitó la suspensión del proceso, la cual fue negada mediante auto del 1º de julio de 2004, decisión esta en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (...)", y posteriormente indica: "(...) se inició trámite incidental de nulidad presentada por el sujeto pasivo de la acción, el cual fue decidido mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2003, interponiéndose recurso de apelación en contra de la decisión." Salta a la vista que los demandantes mostraron diligencia dentro del proceso ejecutivo presentando solicitudes e interponiendo diferentes recursos en aras de conseguir que el juez que conoció del proceso ejecutivo hipotecario adecuara sus actuaciones a la Ley y a la jurisprudencia; no obstante todas las solicitudes presentadas, el proceso ejecutivo siguió su marcha. De otro lado, frente a la afirmación de los demandantes acerca de la ausencia del trámite de reliquidación dentro de la obligación objeto de cobro, el juez demandado informó que "acreditada la reliquidación del crédito y presentada la liquidación del crédito ejecutado por el actor, mediante auto calendado el 17 de agosto de 2002, se dispuso se (sic) aprobación, designándose los peritos a efectos de avaluar el inmueble trabado en el asunto.". De lo anterior se infiere que en efecto la reliquidación ya fue aportada por la entidad demandante al proceso ejecutivo. Esta vez, al igual que la anterior, se evidencia que el juez demandado interpretó de manera equivocada el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación, pues a pesar de haber sido allegada al proceso la reliquidación de la obligación, y haber recibido una solicitud para dar por terminado el proceso, permitió que éste continuara su trámite, afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, la Sala en aras de proteger el derecho al debido proceso del señor (…) y la señora (…) decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco (…), a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. - Expediente T-1238684 El señor (…) inició acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se negó a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. El demandante a través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado demandado el 17 de febrero de 2005 una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, petición que ese despacho consideró procedente en tanto no había sido aportada al proceso ejecutivo la reliquidación de la obligación objeto de cobro. Una vez aportada la reliquidación, y por solicitud de la parte ejecutante, el despacho judicial previo levantamiento de la suspensión, ordenó librar nuevo comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro sobre el bien hipotecado, dando continuidad de esta manera al proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente, el 12 de julio de 2005 el aquí demandante solicitó ante el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso ejecutivo sin más trámites, amparándose en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta petición fue despachada de manera negativa por el Juez. Se presenta en este caso, una situación idéntica a las planteadas en los asuntos precedentes, en tanto el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidación en el proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso del actor. Considera la Sala que el señor (…) deberá ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se concederá la protección que solicita. En tal virtud, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) hoy Banco (…) S.A., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. - Expediente T-1241428 El señor (…), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar debe aclararse que la acción de tutela interpuesta previamente por el demandante si bien fue instaurada contra el mismo despacho judicial hoy demandado, las razones en que se fundaba eran totalmente diversas a las esgrimidas en la presente acción28, por ello, este punto no será objeto de discusión en el presente caso. A juicio de la jurisprudencia, cuando se discuten situaciones de hecho diferentes en la interposición de dos acciones de tutela no se abre paso a la temeridad, pese a la identidad de sujetos procesales29. En el presente asunto, se encuentra demostrada la diligencia del demandante al interior del proceso ejecutivo, prueba de ello es que en el pasado, por vía de tutela30 controvirtió una actuación del juez que consideró vulneraba su derecho al debido proceso, de la misma manera en la sentencia objeto de revisión dictada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que tuvo a su disposición el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se afirma que en efecto el demandante solicitó la terminación del proceso basado en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, estos hechos son suficientes para demostrar que en efecto el señor (…) ha acudido ante el juez de conocimiento buscando la terminación del proceso seguido en su contra. En orden a lo anterior, esta Sala debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. - Expediente T-1245356 La señora (….) presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que ese despacho judicial revocó la decisión tomada por el Juez que conoció del proceso ejecutivo seguido en su contra que ordenó la terminación del proceso una vez fue aportada la reliquidación de la obligación objeto de cobro.
El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia de junio 12 de 2001, declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora (…). Esta decisión fue apelada por la parte ejecutante, y en fallo de septiembre 27 del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión atacada, reanudándose en consecuencia el trámite del citado proceso ejecutivo. Posteriormente, la demandante a través de apoderado solicitó la terminación del proceso seguido en su contra, se amparó para ello en lo establecido en la Ley 546 de 1999. Mediante providencia de agosto 12 de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la solicitud presentada en razón a que ello "constituye los mismos hechos y pretensiones que por ésta vía se impetro, contando en la actualidad con decisión ejecutoriada de nuestro inmediato superior.". En este asunto es notoria la diligencia de la afectada, en tanto desde el año 2001 viene actuando dentro del proceso ejecutivo solicitando la terminación de este, al punto que el juez que conocía del caso accedió a su solicitud, aunque después esta decisión fue revocada por el demandado. Es claro para la Sala que el Tribunal demandado al igual que en los anteriores casos, parte de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminación de los procesos ejecutivos (parágrafo 3º del artículo 42). Por ello, la Corte protegerá el derecho al debido proceso de la señora (…), y en consecuencia decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora (…). En conclusión, en los casos revisados es claro que los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos hipotecarios, se abstuvieron de dar por terminados los procesos, pese a existir un imperativo legal (Ley 546 de 1999), abundante jurisprudencia constitucional al respecto y solicitudes de los afectados. Así mismo, se demostró que en todos los casos los demandantes intentaron dentro de los procesos ejecutivos lograr la terminación de éstos, quedándoles en consecuencia como única alternativa la acción de tutela para hacer valer sus derechos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia que el 20 de septiembre de 2005 dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora (…) contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco (…) contra la señora (…) e (…), a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (artículo 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora (…), en relación con el cobro de la obligación (…), en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999. Segundo. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por (…) y (…) contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco (…). En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, propuesto por el Banco (…) contra los demandantes, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor (…) contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco (…). En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor (…) ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por el Banco (…), a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Cuarto. REVOCAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor (…) contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra del señor (…) ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora (…) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora (…) ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Además, ORDENAR al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente. Sexto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…).» |
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1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-320 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-094 del 27 de febrero de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-766 del 9 de diciembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-188 del 14 de marzo de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1220 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimdiro Naranjo Mesa. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-1220 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-922 del 9 de octubre de 2003. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 del 22 de enero de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-086 del 6 de febrero de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Idem. 11 Artículo 40. 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-1181 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 15 Idem. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-1220 de 2005 ya citada. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-701 de 2004, ya citada. 19 M. P: Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Tesis sostenida en las Sentencias T-1243 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-199, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472, M. P. Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-282, T-495 y T-844, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-692, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1185 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.. 21 Ver, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-357 del 8 de abril, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-376 del 11 de abril, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-391 del 14 de abril, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-472 del 10 de mayo, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 del 13 de mayo, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-896 del 26 de agosto, T-1220, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1185 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-282 de 2005, ya citada. En igual sentido se pronunció la Sentencia T-495 de 2005, ya citada. 23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-217 del 10 de marzo, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: "por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional". 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 25 Sentencia T-1220 de 2005 ya citada. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Cfr. Sentencia T-495 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este proceso, la Corte decidió sobre un caso similar al que ahora se estudia, en el que el bien objeto de embargo ya había sido adjudicado, y mantuvo la jurisprudencia derivada de los casos en los que se cumplen los supuestos de la Ley 546 de 1999. 28 A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela propuesta por el señor Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En este fallo la Corte Suprema hizo un resumen de la solicitud de tutela en los siguientes términos: "Expresa que en el citado proceso solicitó central de Inversiones S.A. la adjudicación con fundamento en el crédito ejecutado y que supuestamente le fuera cedido mediante documento autenticado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, el cual fue presentado al juzgado de conocimiento que se abstuvo de dictar providencia reconociéndola como cesionaria, pero a pesar de ello Central de Inversiones S.A. siguió impulsando el proceso, primero presentando la liquidación del crédito y después de desierta la diligencia de remate solicitó la adjudicación del inmueble, procediendo el juzgado a adjudicarlo al Banco Central Hipotecario, en liquidación, y no a la solicitante, por ello considera que hubo violación al debido proceso." 29 Sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 30 A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela propuesta por el señor Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. |
Concepto 2006003648-001 del 16 de marzo de 2006 Síntesis: Reuniones no presenciales requieren la garantía de que el medio de comunicación empleado para llevar a cabo la reunión permita a todos los socios o miembros intervenir, deliberar y decidir dejando una constancia probatoria. «(…) comunicación remitida por la Superintendencia de Sociedades y radicada bajo el número citado en la referencia, en la cual consulta si esta Superintendencia ha expedido algún instructivo respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en relación con las reuniones no presenciales que se adelanten por las asambleas, juntas de socios o juntas directivas de las entidades vigiladas por este Organismo, y si se ha previsto algún mecanismo especial para probar la realización de este tipo de reuniones. Sobre el particular, debe indicarse que por parte de la entonces Superintendencia de Valores1 fue proferida una Guía informativa2 para la celebración de Asambleas de Accionistas de los Emisores de Valores, en la cual se indicaron los requisitos a cumplir por parte de estos agentes del mercado de valores en la celebración de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995. En ese sentido, el citado documento dispuso lo siguiente: "(...) Para que las reuniones no presenciales orales se prediquen válidas, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que todos los socios o miembros que componen el respectivo órgano puedan deliberar y decidir. Tales reuniones se encuentran exoneradas de los requisitos de convocatoria y celebración dentro del domicilio social, precisamente porque se parte de la base que en ella participarán todos los asociados. Que la comunicación que se establezca entre ellos sea simultánea o sucesiva. Que el medio técnico empleado para llevar a cabo la comunicación a distancia permita probar las deliberaciones realizadas y las decisiones adoptadas, mediante mecanismos tales como grabaciones o filmaciones. En los casos mencionados, la Superintendencia de Valores, en ejercicio de sus funciones de control sobre los emisores, puede verificar la realidad e idoneidad del medio que se emplee para surtir la comunicación entre los asociados o miembros de la junta directiva. Si bien en las reuniones no presenciales deben existir mecanismos tales como grabaciones o filmaciones, tal situación no exonera a la sociedad de elaborar, aprobar y firmar las actas correspondientes, así como de efectuar la transcripción en el libro de actas respectivo. Si alguno de los socios o miembros no participa en la comunicación simultánea o sucesiva, las decisiones adoptadas serán ineficaces, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995. No obstante, aunque se exige que todos los socios o miembros participen en la comunicación simultánea o sucesiva, las decisiones podrán tomarse con la mayoría decisoria exigida por los estatutos o la ley." De igual manera, la entonces Superintendencia de Valores en Circular Externa 005 del 29 de marzo de 20053 al establecer los requisitos que deben cumplir los emisores de valores para obtener las autorizaciones que imparte esta Entidad en ejercicio del control exclusivo, señaló que en el caso de que se hayan celebrado reuniones no presenciales en las cuales se hubiere aprobado una reforma estatutaria, una emisión de acciones, la disolución anticipada, aporte en especie, conversión de acciones o admisión a un acuerdo de reestructuración, con constancia de su aprobación, deberá enviarse, junto con la copia autorizada del acta correspondiente, la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o los escritos por medio de los cuales todos los socios o miembros de junta directiva, según corresponda, hayan expresado el sentido de su voto. En efecto, la Circular en mención expresa lo siguiente: "(...) Con el fin de obtener las autorizaciones que, en ejercicio del control exclusivo sobre emisores corresponde impartir a la Superintendencia de Valores, es necesario que se adjunten los documentos que a continuación se señalan (...): 6. Copia autorizada del acta correspondiente a la reunión del órgano social competente en la cual se haya aprobado la reforma estatutaria, emisión de acciones, disolución anticipada, aporte en especie, conversión de acciones o admisión a un acuerdo de reestructuración, con constancia de su aprobación. A este respecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente: (...) b) En caso de reuniones no presenciales u otros mecanismos para la toma de decisiones, deberá enviarse también la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o los escritos por medio de los cuales todos los socios o miembros de junta directiva, según corresponda, hayan expresado el sentido de su voto."
Se tiene entonces que respecto de los emisores de valores4 existen algunos instructivos concretos expedidos por la antigua Superintendencia de Valores para dar cumplimiento al precitado artículo 19 de la Ley 222 de 1995, no así para los demás agentes del mercado de valores, ni para las entidades que se encontraban vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia. Sobre éstas últimas entidades, esto es, para las sujetas a inspección y vigilancia de la otrora Superintendencia Bancaria, y para las sometidas a inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores5 debe precisarse que no existen instrucciones que señalen requisitos o parámetros diferentes o adicionales a los previstos por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 para la celebración de reuniones no presenciales por parte de sus asambleas, juntas de socios o juntas directivas. No obstante lo anterior, este Despacho considera importante resaltar algunos de los aspectos contenidos en la norma, a efectos de que las reuniones de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 se celebren en las condiciones allí previstas. El artículo citado consagra de manera textual lo siguiente: "Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Parágrafo. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de anticipación. Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros". En ese sentido, debe resaltarse que habiéndose previsto las reuniones no presenciales como un mecanismo para facilitar la toma de decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios o de junta directiva, cuando los miembros de las mismas no se encuentran ubicados en un solo lugar conforme a la norma citada, debe garantizarse que el medio de comunicación empleado para llevar a cabo la reunión le permita a todos los socios o miembros intervenir, deliberar y decidir de manera simultánea o sucesiva, y que de ello quede una constancia probatoria. En efecto, se considera que el medio de comunicación que se utilice puede ser cualquiera, siempre y cuando del mismo se pueda obtener una prueba, como el fax o las grabaciones magnetofónicas que son citados a manera de ejemplo por la respectiva norma, en los cuales se pueda verificar la hora, el mensaje (contentivo de las opiniones o decisiones de los miembros), y el originador del mismo. Al respecto, debe recordarse que el hecho de que exista una constancia probatoria de la celebración de la reunión no presencial y de las deliberaciones y decisiones allí tomadas, no exime a la sociedad de elaborar las respectivas actas y de asentarlas en el libro respectivo. El artículo 21 de la Ley 222 de 1995 sobre el particular manifiesta lo siguiente: "En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad. A falta de éste último, serán firmadas por alguno de los asociados o miembros (...)." Así mismo, debe tenerse en cuenta que es obligatoria la participación de todos los socios o miembros en la comunicación simultánea o sucesiva empleada para la celebración de la reunión no presencial so pena de ineficacia. En ese sentido el parágrafo del artículo 21 de la norma en mención consagra: "Parágrafo. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 19 de esta ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva (...)" De otra parte, se observa que como uno de los requisitos para la celebración de las reuniones no presenciales es precisamente que exista una participación de todos los socios o miembros, puede obviarse el requisito de la convocación previa a la reunión en los términos del artículo 182 del Código de Comercio que expresamente consagra, en su inciso 2, que "la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados". En todo caso la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia podrá verificar que el medio empleado para surtir la comunicación entre los asociados o miembros de la junta directiva se ajuste a lo previsto por la norma, y de considerarlo necesario podrá enviar un delegado bien sea a las reuniones de la asamblea general o junta de socios6. (…).» |
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1 Es de recordar que mediante la expedición del Decreto 4327 de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, cuyo resultado es la nueva Superintendencia Financiera de Colombia. 2 La Guía Informativa para la celebración de Asambleas de Accionistas de Emisores de Valores puede ser consultada en la página web de esta entidad www.superfinanciera.gov.co haciendo clic en el icono GUIAS INFORMATIVAS. 3 Este documento puede ser igualmente consultado en la página de esta Superintendencia, la cual ya ha sido citada con anterioridad, haciendo clic en el icono Normatividad. 4 Debe tenerse en cuenta que los emisores de valores se encontraban sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera. Ver Ley 964 de 2005 del mercado de valores, artículo 75, parágrafo 3°, numeral 2: "Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado". 5 Véase artículo 75, parágrafo 3°, numeral 1 de la Ley 964 de 2005. 6 Es de recordar, que en virtud del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad (para el caso, por la Superintendencia Financiera) entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 84 ibídem, según la cual la Superintendencia cuando lo estime necesario podrá enviar delegados a las reuniones de asamblea general o junta de socios. |
Concepto 2004021936-002 del 16 de marzo de 2006 |
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Síntesis: Naturaleza jurídica, características, términos de presentación e instrucciones contables para cheques de gerencia. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria para cheques de gerencia. «(…) formula varias inquietudes en relación con la contabilización de cheques de gerencia no cobrados ante nuestras entidades vigiladas y en especial si continúan vigentes las consideraciones que al respecto se efectúan en el Oficio OJ-077 del 25 de noviembre de 1980 de la entonces Superintendencia Bancaria1. Antes de abordar el tema objeto de consulta sea lo primero precisar que los conceptos que emite esta Superintendencia en desarrollo de la función de absolver consultas que se le ha asignado por ley2, no constituyen instrucciones que deban acatar obligatoriamente las entidades vigiladas o los particulares, puesto que, tal como lo señala el Código Contencioso Administrativo3 y lo ha expresado el Consejo de Estado4, tales pronunciamientos constituyen una opinión o parecer sobre un tema determinado los cuales no son de obligatorio cumplimiento ni comprometen la responsabilidad de las autoridades. Así, en desarrollo de las funciones legalmente asignadas, corresponde a esta Entidad dar respuesta a las consultas que se formulen en relación con las instituciones vigiladas y, en general, respecto de las materias a su cargo; sin embargo y como ya se expresó, dichas respuestas no son de obligatorio cumplimiento ni ejecución, pues, no puede perderse de vista que el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas "tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios" 5. En virtud de lo anterior, las consideraciones expuestas en el Oficio OJ-077 del 25 de noviembre de 1980 en torno a la contabilización de los valores no cobrados de los cheques de gerencia no son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas, pues, como antes se indicó, solamente constituyen una opinión expuesta por la entonces Superintendencia Bancaria6 sobre la materia con los alcances que a ese tipo de pronunciamientos otorga el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. INSTRUCCIONES CONTABLES PARA CHEQUES DE GERENCIA Precisado lo anterior, le informo que en desarrollo de las funciones otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia7, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades señaladas en el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero8, así como las indicadas en el artículo 75 de la Ley 964 de 2005. Para cumplir las funciones anotadas, este Organismo de Control ha sido dotado de diferentes funciones y facultades (artículo 326 ibídem), dentro de ellas, el literal b) del numeral 3, señala que le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria): "b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley". Dichas normas, tal como lo ordena la ley, son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas pues, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, que (…) las resoluciones, instrucciones, circulares, etc., proferidas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia que le ha sido adscrita por la ley, constituyen actos administrativos de carácter general, amparados por la presunción de legalidad, y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas (sic) al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (... ). "Por lo tanto, los instructivos que expide la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones, son actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento tanto para la Superintendencia Bancaria como para sus vigiladas mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo" 9. Ahora bien, atendiendo las facultades legales citadas, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) ha proferido varios instructivos en materia contable mediante la adopción de diferentes planes de cuentas según la actividad desarrollada por las entidades a las cuales les aplica. En el caso del sector financiero el Plan Único de Cuentas fue adoptado mediante Resolución N° 3600 de 1988. En relación con la materia objeto de consulta, esto es, la contabilización de los valores por concepto de cheques de gerencia, dispone el Plan Único de Cuentas que una vez librados se deben registrar en la cuenta del pasivo número 2165 "Exigibilidades por Servicios Bancarios" del Grupo "Depósitos y Exigibilidades". Transcurridos seis meses de la fecha de giro del cheque sin que sea cobrado, el valor del mismo deberá contabilizarse en la cuenta del pasivo número 2595 "Diversas" del Grupo "Cuentas por pagar" 10. En la citada cuenta (2595), dentro de los movimientos crédito que se registran, se encuentra el siguiente: "Por el valor de los cheques girados por la Entidad y no cobrados al cabo de seis (6) meses, o al término establecido por la Entidad, el cual no podrá exceder del plazo citado". Así pues, de acuerdo con las normas contables vigentes, las cuales se repite, son de obligatorio cumplimiento para las vigiladas, los establecimientos bancarios deben registrar en la citada cuenta (2595) los valores correspondientes a los cheques de gerencia no cobrados dentro de los seis meses siguientes a su expedición o, en un término menor, si así lo tiene establecido la entidad. Visto lo anterior y para efectos de determinar la permanencia del registro contable antes indicado, procedemos a continuación a efectuar un análisis de la naturaleza jurídica, caducidad y prescripción de las acciones derivadas del título valor en estudio. 2. CHEQUE DE GERENCIA: NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS El cheque de gerencia se encuentra consagrado en el artículo 745 del Código de Comercio como una de las modalidades de los cheques especiales en los siguientes términos: "Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias". Sin embargo y a pesar de que este título valor tiene algunas particularidades frente al cheque común, como se explica mas adelante, tal modalidad de cheque conserva las características del cheque común, en tanto y en cuanto es un título valor de contenido crediticio que tiene una orden incondicional de pago. En tal sentido y conforme lo ha sostenido la Superintendencia Bancaria, el cheque de gerencia "es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor" 11. Así las cosas, se observa que la diferencia entre el cheque corriente y esta modalidad es que mientras en el primero librador y librado son dos personas diferentes, en el segundo tales calidades confluyen en una sola, esto es, en la institución bancaria. A este respecto, recordemos que el cheque de gerencia es un cheque especial "expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario (…)" 12. Ahora bien, el artículo 745 atrás citado es la única disposición del Estatuto Mercantil que se ocupa del tema, no existiendo normas especiales que regulen los términos de caducidad y prescripción para este instrumento de pago. En tal virtud y comoquiera que dicha figura corresponde a una de las modalidades de cheques consagradas por el legislador13, resultan aplicables las normas generales que en materia de caducidad y prescripción de la acción cambiaria se establecen para el cheque común. A este respecto resulta válido lo señalado en el oficio OJ-077 del 25 de noviembre de 1980 a que se refiere en su comunicación, en el cual se expresó: "(…) el legislador incluyó al cheque de gerencia dentro de la clasificación de los cheques especiales debido a su característica de ser el mismo banco quien es a la vez librador y librado. Es decir, el Código de Comercio admite la naturaleza jurídica de cheque, y no la de pagaré, para este título valor, y los efectos consiguientes de todo cheque, a saber: la responsabilidad del librador, pues el banco al emitir este tipo de cheques queda cambiariamente obligado en calidad de librador común, los términos de presentación para el pago, así como los de caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. En otras palabras, al cheque de gerencia se aplican las disposiciones del cheque común, al no tener una reglamentación especial". 3. TÉRMINOS DE PRESENTACIÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA Como antes se manifestó, al cheque de gerencia le aplican las disposiciones generales que regulan el cheque común; por lo tanto, los términos para su presentación son los establecidos en el artículo 718 del Código de Comercio, el cual dispone: "Los cheques deberán presentarse para su pago: 1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina". Así, tal como lo manifiesta la doctrina nacional "el artículo 718 fija los plazos máximos dentro de los cuales debe ser presentado al cobro el cheque. Su llegada produce una de las formas naturales de vencimiento de este instrumento. La otra forma de vencimiento está determinada por la presentación que se haga dentro de los plazos indicados, así sea antes del límite (…). "Mas los efectos entre un vencimiento y otro son diferentes puesto que la sola llegada del último día del plazo por sí solo no es dies a-quo que marque el inicio de la prescripción de las acciones, en tanto que la presentación oportuna (dentro de los quince (15) días a partir de su fecha), sí lo marca. La razón es muy simple: no hay prescripción de las acciones derivadas del cheque sino a partir de una presentación oportuna, lo cual quiere decir, que pasados los plazos del artículo 718, ninguna presentación produciría dichos efectos." 14. Igualmente, debe advertirse que los anteriores términos de presentación determinan la ocurrencia de la prescripción y caducidad de la acción cambiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 729 y 730 del Código de Comercio como se explica a continuación. 4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA De acuerdo con lo señalado en el artículo 729 de la ley mercantil, la consecuencia por la inoportuna presentación del cheque de gerencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 718, es la caducidad de la acción cambiaria15. Con ello se busca sancionar al tenedor del cheque y, por ende titular de la acción, por la no oportuna presentación del título valor para su pago. Los requisitos para que opere la caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas se establecen en los siguientes términos: "Artículo 729. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos". Se tiene entonces que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas16, supone de una parte, que el cheque no haya sido protestado y presentado en tiempo y, de otra, que durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y por causa no imputable al librador dejó de pagarse. En cuanto respecta a la caducidad de la acción contra los demás signatarios del cheque, el mismo artículo sólo exige la falta de presentación o de protesto oportunos. En esta medida, es claro que cuando el tenedor de un cheque de gerencia no lo presenta para su pago durante el término legal establecido en el artículo 718, opera la caducidad de la acción cambiaria a favor del librador -en este caso el banco-, siempre que los supuestos exigidos por la norma para que ello ocurra se hayan presentado, esto es: 1. Que los fondos necesarios para su pago hayan permanecido en poder del banco durante el plazo de presentación, y 2. Que por causa no imputable al librador -en el caso del cheque de gerencia, el banco- el cheque no se pagó, circunstancia que se presenta cuando es la inactividad del tenedor del título la que generó el no pago del cheque. Por efectos de la caducidad de la acción cambiaria, el titular de la misma pierde la posibilidad legal de hacer efectivo judicialmente el derecho que incorpora el título valor, esto es, el cheque de gerencia, en el caso que se consulta. No puede olvidarse que: "Con la caducidad de la acción cambiaria se sanciona la falta de actividad del titular de la acción, al no presentar el cheque para su pago"17. Sin embargo, dispone el artículo 721 que a pesar de no llevarse a cabo la presentación del título valor dentro del plazo fijado en el artículo 718 para ello "el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha". Lo anterior significa que aunque no se presente el cheque para su pago dentro de los plazos que trae el artículo 718 tantas veces citado, el banco librado continuará obligado a cancelar su importe durante el término de seis meses a partir de la fecha de su expedición siempre que el tenedor lo presente para su pago antes de que transcurra dicho plazo. Conforme a la anterior disposición y frente al tema objeto de consulta, se observa que en el caso de los cheques de gerencia, el banco se encuentra en la obligación de pagar el cheque si se presenta dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Valga destacar que el anterior término legal, durante el cual, se reitera, por disposición del legislador se encuentra obligado el banco a pagar el valor del cheque de gerencia, es el fundamento de la instrucción contable impartida por la entonces Superintendencia Bancaria y a la que se aludió en el numeral 1 del presente oficio. Trascurrido dicho plazo sin que se haya presentado el cheque de gerencia para su pago, se ordena su contabilización en la cuenta 2595 del pasivo. 5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA La acción cambiaria también esta sujeta a prescripción, entendida ésta como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Respecto de la acción cambiaria derivada del cheque, el artículo 730 del C. de Co. dispone: "Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque". Con base en lo anterior, se concluye que la acción cambiaria derivada del cheque de gerencia prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de la presentación oportuna del mismo dentro de los plazos establecidos en el artículo 718 ya citado. La prescripción implica que sí hubo presentación oportuna y además que trascurrió el término señalado en el artículo 730 antes referido; sin embargo y a pesar de que la acción cambiaria nace, ésta no puede ser ejercida por su titular al haber dejado transcurrir el término establecido por la ley. En el mismo sentido, ha señalado la doctrina que en esta clase de cheques "las acciones que se dan pueden ser directas o indirectas por cuanto el banco está respondiendo como girado aceptante y como girador y el título, si es endosado por su beneficiario, va a tener otros obligados de regreso como serían el endosante y eventualmente su avalista. En el cheque de gerencia la prescripción es de seis meses, tanto de las acciones directas como de las indirectas, sólo que la forma de contarse los términos varía según se trate de la acción cambiaria del último tenedor o la de los endosantes y avalistas entre sí, igual como lo determina el artículo 730 para los cheques comunes." 20 6. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A pesar de que opere la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, la ley otorga al acreedor la posibilidad de adelantar la acción de enriquecimiento sin causa. Al respecto, señala el artículo 882 del Estatuto Mercantil "si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año". En tal virtud, la ley reconoce al tenedor, en este caso, de un cheque de gerencia que carezca de acción cambiaria por haber operado tanto la caducidad como la prescripción de ésta, la posibilidad de adelantar la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa por su omisión. No obstante, la ley concede un término máximo de un año a partir de tal circunstancia para adelantar dicha acción, transcurrido el cual opera la prescripción de la misma. A este respecto, señala la doctrina que: "el acreedor en esas circunstancias (tiene prescrita o caducada su acción cambiaria; le quedó extinguida su acción causal), tiene como único y último recurso la actio de in rem verso cambiaria, acción que debe ejercer dentro del año siguiente al acaecimiento de la caducidad o la prescripción, que está encaminada a perseguir al obligado cambiario que se hubiere lucrado con la pérdida de sus acciones cambiarias (…)"21. Después de surtirse el plazo anteriormente mencionado, el tenedor perjudicado por la carencia de pago del cheque de gerencia, no goza de acciones adicionales en contra del banco para lograr el pago efectivo del título, pues tal como lo señala el artículo citado cuando el acreedor deja que opere la caducidad o prescripción del título valor la obligación originaria o fundamental también se extingue,concediéndole únicamente al perjudicado la posibilidad de adelantar la acción dentro del término antes citado contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Así, es claro que por disposición legal una vez opere la caducidad y prescripción del título valor, deja de ser exigible para el banco la obligación de pago del importe del cheque de gerencia, subsistiendo únicamente la posibilidad de que el perjudicado adelante una acción de enriquecimiento sin causa en su contra dentro del año siguiente a la ocurrencia de tales fenómenos. 7. REGISTRO CONTABLE Conforme a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados22, no puede perderse de vista que solamente puede reconocerse los hechos económicos realizados23, esto es, aquellos respecto de los cuales puede comprobarse que el ente económico tiene o tendrá un beneficio o sacrificio económico razonablemente cuantificable24. Adicionalmente, dispone el Decreto 2349 de 1993 que el reconocimiento de los hechos económicos se lleva a cabo a través del registro contable, para lo cual resulta necesario que éste "corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable"25. Igualmente, señala el decreto en cita que los hechos económicos deben clasificarse en forma apropiada según su naturaleza y registrarse en las cuentas adecuadas. De acuerdo con las normas y principios básicos de contabilidad antes expuestos se observa que a través del registro contable se lleva a cabo el reconocimiento de los hechos económicos realizados y comprobables del ente económico, de manera tal que corresponda a la definición de un elemento de los estados financieros que sea medible, pertinente y confiable. Su clasificación, además, debe ser apropiada, para lo cual resulta imperativo atender la naturaleza y definición del hecho a fin de que el registro se lleve a cabo en las cuentas adecuadas. Así, frente al caso objeto de consulta, se observa que en el pasivo de todo ente económico se registran las obligaciones presentes26. Siguiendo tal definición legal y como antes se anotó, el Plan Único de Cuentas para el sector financiero (Res. 3600 de 1988), ordena la contabilización de los valores por concepto de cheques de gerencia que libra un establecimiento bancario contra sus propias dependencias en la cuenta del pasivo número 2165 "Exigibilidades por Servicios Bancarios" del Grupo "Depósitos y Exigibilidades". Conforme se lee en la descripción de la cuenta allí se registran "obligaciones a cargo de la Entidad, derivadas de servicios bancarios". La anterior norma contable atiende igualmente las disposiciones legales que rigen el citado título valor, en particular lo establecido en el artículo 721 del Código de Comercio, según el cual durante el término de seis meses a partir de la fecha de giro del cheque, el banco librado se encuentra obligado a pagar su importe. Entonces, es claro que, como lo reconoce el registro contable, se trata de una obligación presente de la entidad bancaria librada. Transcurrido el plazo antes señalado o un término inferior si así lo ha establecido la entidad, se ordena su contabilización en la cuenta del pasivo número 2595 "Diversas" del Grupo "Cuentas por pagar". Conforme a la descripción de la cuenta en ella se registran "(…) obligaciones causadas y pendientes de pago por concepto de dividendos decretados para pago en efectivo, excedentes, impuestos, retenciones y aportes laborales, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones y otras sumas por pagar de características similares". No puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 2349 de 1993 en las cuentas por pagar se registran las obligaciones a cargo del ente económico. Ahora bien, vencidos los términos para que opere la caducidad y prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor, es claro que se extingue la relación fundamental (artículo 882) y subsiste únicamente el término de un año para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa. Es así como transcurrido el término de un año para instaurar dicha acción, subsiste solamente en cabeza de la institución bancaria una obligación natural27, la cual conforme a la definición de nuestro Código Civil no confiere derecho para exigir su cumplimiento (artículo 1527 C. C.), siendo potestativo para el banco su reconocimiento y pago, pues dichas obligaciones "se parecen a los deberes morales en cuanto a su cumplimiento, el cual queda al cuidado o a la conciencia del deudor, como quiera que el acreedor de la obligación natural carece de acción para exigir el cumplimiento de la prestación"28. Así, tal como lo manifestó la Superintendencia Bancaria "al prescribir ésta última, se convierte en una obligación natural que no confiere derecho para su cumplimiento" (Oficio OJ 077 de 1980). En virtud de lo expuesto, después de surtirse el plazo del año antes citado no existe fundamento para que se continúe con el registro contable en la cuenta 2595, dado que por definición legal y como antes se indicó, en las cuentas por pagar se registran las obligaciones a cargo del ente económico29. En esta medida, una vez extinguida la obligación originaria al operar la prescripción y caducidad de la acción cambiaria y vencido el término de un año anotado, el tenedor del título valor no goza de acciones adicionales en contra del banco para obtener el pago del importe del cheque. A partir de dicho término, considera esta Entidad que el banco goza de dos posibilidades para llevar a cabo la contabilización del valor del importe del cheque de gerencia no presentado para su cobro, así: 1. La primera consiste en contabilizar el importe del cheque en la clase 8 como "cuenta de orden", cuya descripción en el P.U.C. señala que en ella se "agrupan las cuentas que registran las operaciones realizadas con terceros que por su naturaleza no afectan la situación financiera de la Entidad (…)". 2. La segunda consiste en contabilizar el valor respectivo en la clase 4 correspondiente a los "Ingresos", la cual se describe en el P.U.C. así: "Agrupa las cuentas que representan los beneficios económicos que percibe la Entidad en el desarrollo de su actividad comercial en un ejercicio determinado. Mediante el sistema de causación se registrarán como beneficios realizados o causados y en consecuencia deben abonarse a las cuentas de ingresos los causados y no recibidos. Se entiende que un ingreso se ha realizado y, por tanto debe ser reconocido en las cuentas de resultado, cuando se ha devengado, vale decir, que se ha hecho lo substancialmente necesario para hacerse acreedor al ingreso, y se ha convertido o será razonablemente convertido en efectivo". Atendiendo las condiciones particulares de la situación, así como las definiciones e instrucciones contables impartidas por la Superintendencia, corresponde a la entidad bancaria determinar cómo llevará a cabo el registro contable del valor del importe del cheque de gerencia no presentado para su cobro, atendiendo lógicamente las directrices antes expuestas. (…).» |
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1 Mediante Decreto 4327 de 2005 se dispuso la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, denominándose la nueva entidad Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 1°). 2 Dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto 4327 de 2005 se encuentra la de "Absolver las consultas de carácter general relacionadas con las entidades supervisadas". 3 El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo señala que el derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo, advirtiendo expresamente que "Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". 4 Sobre el particular ha expresado el Consejo de Estado lo siguiente: "El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo y en relación con las respuestas establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de mayo 6 de 1994, M. P. Yesid Rojas Serrano). 5 Superintendencia Bancaria de Colombia, Concepto No. 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999. 6 Ver nota al pie No. 1. 7 Por mandato disposición del Decreto 4327 de 2005 todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a las Superintendencias Bancaria o de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia. 8 Modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 y el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de octubre de 1994. 10 La descripción de la cuenta que trae el Plan Único de Cuentas es la siguiente: "(…) registra obligaciones causadas y pendientes de pago por concepto de dividendos decretados para pago en efectivo, excedentes, impuestos, retenciones y aportes laborales, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones y otras sumas por pagar de características similares". 11 Concepto Superbancaria 97047900-2 del 16 de diciembre de 1997. 12 Concepto Superbancaria 98016092-2 del 24 de abril de 1998. 13 La Subsección III de la sección III del Código de Comercio fue titulada como "Cheques especiales". 14 TRUJILLO CALLE, Bernardo. "De los Títulos Valores", Tomo I, Parte General, Grupo Editorial Leyer Ltda., Undécima Edición, Bogotá, 2000, págs. 458 y 459. 15 La acción cambiaria es "(...) la promovida por el tenedor del título-valor que esté legitimado para exigir su cobro al obligado y obligados ante la imposibilidad de reclamar el pago extrajudicialmente". (RENGIFO, Ramiro, 'La letra de cambio y el cheque', 1º edición; Comisión pequeño foro. Edijus, 1974, Pág.82). Se podría decir que se trata de una acción ejecutiva especial, ya que sus alcances, las condiciones dentro de las cuales puede promoverse, los medios con que cuenta el demandado para enervarla, etc. son reguladas por el Código de Comercio. 16 En punto a lo anterior, ha manifestado la jurisprudencia lo siguiente: "Diferente es la situación cuando la demanda ejecutiva se dirige contra el librador o sus avalistas, pues en tal evento, para que se produzca la caducidad de la acción cambiaria, no basta que hayan pasado los términos que, para la presentación y protesto del cheque, señala el artículo 718 citado, sino que es menester también que durante todo ese lapso el librador haya tenido en el banco fondos suficientes para el pago y que éste haya dejado de hacerse por causa no imputable (sic) el librador". VALENCIA COPETE, César y otro, "Derecho de los Títulos Valores- Corte Suprema de Justicia 1972-2003", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, Extracto Sentencia Corte Suprema de Justicia del 22 de septiembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, pág 220. 17 Oficio Superbancaria OJ- 077 de 1980. 18 Al respecto la Superintendencia manifestó: "(…) la redacción del artículo 730 se presta a confusión, por cuanto se ha estimado que la presentación debe hacerse de conformidad con los plazos del 721. Como ya quedó explicado, la presentación debe efectuarse dentro de los términos del artículo 718, puesto que el artículo 721 establece una obligación del banco que no debe tomarse como referencia para determinar la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque". Oficio OJ-077 del 25 de noviembre de 1980. 19 TRUJILLO CALLE, Bernardo. Ob. Cit., pág. 461. 20 TRUJILLO CALLE, Bernardo. Ob. Cit., pág. 465. 21 PEÑA CASTRILLON, Gilberto. "Algunas falacias interpretativas de los títulos valores". Editorial Temis, Bogotá, 1985, pág. 53. 22 En la actualidad el Decreto 2349 de 1993 reglamenta la contabilidad en general y señala los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en nuestro país. 23 No puede olvidarse que ese reconocimiento es el fundamento del registro contable (artículo 47 Decreto 2649 de 1993). 24 Artículo 12, Decreto 2649 de 1993. 25 Artículo 47 Decreto cit. 26 Artículo 36 Decreto cit. 27 De acuerdo con el artículo 1527 C. C., dentro de las obligaciones naturales se encuentran las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 25 de 1966. 29 Artículo 75 del Decreto 2649 de 1993. |
Concepto interno del 24 de marzo de 2006 Síntesis: Las labores de apoyo dentro de planes de integración que una sociedad matriz o controlante presta a sus filiales y a sus vinculadas o subordinadas no conllevan un desbordamiento de su capacidad legal; lo que simplemente reflejan es la unidad de propósito y dirección que caracteriza a un grupo empresarial, que es uno de los rasgos distintivos de aquel y de una situación que reconoce la misma ley. «(…) Damos respuesta al memorando que la antigua Delegatura (…) dirigió a la Dirección Jurídica de la Superintendencia Bancaria con el fin de obtener una opinión respecto de "la labor de apoyo que presta el Banco (…) a sus sociedades filiales financieras, (…), en el sentido de precisar si tal actividad se encuentra dentro el objeto social autorizado a los establecimientos de crédito". (…) Esta Dirección (…) encuentra del caso realizar los comentarios que se exponen a continuación: En primer lugar, consideramos oportuno destacar que a través de la inversión en acciones o cuotas de participación en una sociedad, la persona natural o jurídica que la efectúa adquiere la condición de accionista y un estatus al que van unidos derechos y obligaciones de especial naturaleza. Conviene recordar en ese sentido que de modo general nuestra Constitución Política reconoce y garantiza el derecho de toda persona a asociarse, del cual se deriva la facultad de actuar conforme a la protección que el Estado le otorga para su ejercicio, pues la norma constitucional se refiere tanto al aspecto positivo como al negativo de la institución garantizada. En ese escenario, a ninguna persona se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y nadie puede ser forzado u obligado a tomar una decisión de esa índole, ya que la Carta Política salvaguarda la plena libertad de optar entre el derecho de asociarse y el de no hacerlo. Es importante observar que los derechos y garantías consagrados en nuestra Norma Fundamental en pro de la actividad empresarial, la iniciativa privada y la libertad de asociación entrañan responsabilidades frente a la comunidad por parte de quienes los ejercitan. En relación con el tema, es importante subrayar que el artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad" y el artículo 333 reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, señalando que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. De lo expuesto surge que si bien el Constituyente consagró el postulado de la autonomía de la voluntad a favor de la libertad industrial y de asociación, quienes intervienen en el plano económico a través de la conformación de organizaciones lucrativas deben retribuir a tal concesión con el cumplimiento de los deberes propios de la actividad que exploten, los cuales, por elementales razones, han de corresponder al servicio y propósito que la empresa está llamada a prestar a la sociedad. En el caso de los establecimientos de crédito, dada la naturaleza de los recursos que estas instituciones manejan, las características y condiciones del negocio que desarrollan y su incidencia en el campo económico, las exigencias que la ley prevé para que se autorice su constitución y les sea posible participar en el capital de otras sociedades, son más altas que las requeridas para el común de los comerciantes. En efecto, las normas que disciplinan el funcionamiento de las entidades financieras están concebidas para que en el ejercicio de sus operaciones aquellas mantengan estándares de calidad y eficiencia, cumplan con niveles de patrimonio adecuado y, en términos generales, se desempeñen en consonancia con los requerimientos impuestos en la materia por el mercado nacional e internacional. En ese sentido, es innegable la importancia que ostentan los grupos económicos conformados por sociedades de naturaleza crediticia en la organización empresarial contemporánea: esta estructura permite la optimización de la productividad, la reducción de costos y la oportunidad de las entidades que la conforman de lograr una presencia sólida frente a la comunidad, obtener asimismo el reconocimiento de los demás operadores y contar con facilidades para responder estratégica y competitivamente ante los avances de la tecnología, así como la continua innovación en la oferta de portafolios de productos y servicios en este campo. La existencia de reglamentación precisa en este ámbito constituye un reconocimiento tangible a esta realidad y a su trascendencia en el mundo de los negocios. Por este aspecto, el esquema de grupos financieros que fue propiciado por la propia legislación financiera2 y luego instituido en la Ley 45 de 19903, así como el conjunto de preceptos contenidos en la Ley 222 de 1995, especialmente en punto a las agrupaciones de compañías y las relaciones de control entre sociedades, son el producto de la decantación de proyectos discutidos y debatidos ante el legislativo para ajustar nuestras normas a las exigencias contemporáneas del tráfico mercantil, actualizándolas a circunstancias de hecho "realistas, y de común ocurrencia práctica en la actividad empresarial colombiana"4. En ese orden, los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995 establecen el concepto de control societario y las hipótesis de subordinación que permiten identificar cuando la autonomía de una empresa está sometida al poder de decisión de otra u otras personas, produciéndose el fenómeno de la subordinación, con todos los efectos que la ley señala sobre el particular, otorgando a las Superintendencias de Sociedades y de Valores o Bancaria; hoy Superintendencia Financiera, la facultad de declarar, de oficio o a petición del interesado, la situación de vinculación, a fin de que se efectúe el registro de la situación a tenor de lo previsto en el artículo 30 de dicha reglamentación. Gracias a la inscripción y publicidad de las condiciones anotadas se generan garantías suficientes de seguridad jurídica para los asociados y terceros, entre las cuales vale destacar la que se desprende de la obligación de consolidar estados financieros de las entidades5. A través de esta formalidad los respectivos inversionistas y las personas interesadas en celebrar operaciones con tales compañías se encuentran en capacidad de conocer los resultados económicos de controlantes y controladas e identificar el efecto que la situación de subordinación produce en los mismos. En ese contexto, encontramos que los acuerdos de servicios suscritos por el Banco (…) y sus filiales para la prestación de apoyo operativo de la sociedad matriz a sus subordinadas, en que se funda la ejecución (de integración de filiales), en nuestro entender se ajustan a las actividades propias del objeto social de dicha entidad, en la medida en que se trata de prácticas que evidencian la unidad de propósito, dirección y manejo del grupo empresarial constituido mediante la inversión en compañías que la misma ley ha autorizado realizar al establecimiento bancario6 que actúa en calidad de matriz o controlante. A través del uso de la red operativa a que se refieren los acuerdos en cuestión se produce el aprovechamiento de economías de escala: las gestiones que desarrollan las áreas de soporte administrativo y tecnológico de la matriz en el giro ordinario de sus negocios resultan de utilidad para su propio funcionamiento y en ventaja de los costos de producción de los servicios del grupo de instituciones en que posee inversiones de capital en condición de controlante. Según se desprende de los términos señalados en los acuerdos respectivos y de sus anexos, este beneficio que otorgan las sinergias de la organización liderada por el banco es obtenido por sus filiales gracias a la plataforma operativa que éste posee. No es necesario que por parte del mismo se requiera invertir en nuevos recursos, realizar esfuerzos adicionales ni gestiones distintas de las que en la práctica ejecutan sus dependencias en el giro ordinario de sus negocios. Es así como éstas prestan apoyo a las filiales, mediante la explotación de una infraestructura interna ya constituida, consistente en planta de personal especializado, sistema de información, equipos, redes, tecnología y procesos operativos en marcha. El uso de la plataforma administrativa organizacional es maximizado entonces en procura de eficiencia operacional para el grupo económico y la empresa que éste explota bajo tal esquema, sin que se evidencie en los documentos aportados la existencia de delegación en la entidad prestadora de los servicios de decisiones que sean del resorte exclusivo de las sociedades receptoras de los mismos, ni la existencia de situaciones que impliquen conflictos de interés entre matriz y filiales o la realización de operaciones activas entre las mismas. En nuestro criterio y dadas las anteriores condiciones, no puede concebirse que los mecanismos de gestión corporativa señalados, propiciados en favor de las empresas cuya inversión es autorizada por la ley a la entidad y para su propio provecho, sean ajenas o no respondan al ejercicio del objeto social del establecimiento bancario como matriz o sociedad controlante de las demás que conforman el grupo económico o financiero, como equivocadamente lo interpreta la Delegatura (…) de la antigua Superintendencia Bancaria, pues si se trata de acciones desplegadas en salvaguarda de los intereses económicos que posee en condición de accionista de las sociedades filiales y que no se apartan de las que ordinariamente realiza para proveer el negocio que explota, mal puede deducirse entonces que la mentada entidad no cuente con capacidad legal suficiente para tales efectos. En conclusión, las labores de apoyo que esa sociedad matriz o controlante presta a sus filiales y a sus vinculadas o subordinadas, como las que en el caso que ha sido objeto de estos comentarios el Banco (…) presta a las suyas dentro (de la integración de filiales), no conllevan un desbordamiento de su capacidad legal; lo que simplemente reflejan es la unidad de propósito y dirección que caracteriza a un grupo empresarial, que es uno de los rasgos distintivos de aquel y de una situación que reconoce la misma ley. (…).»
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2 En los años ochenta los bancos comerciales estaban facultados para poseer acciones en almacenes generales de depósito (Decreto del 11 de julio de 1932), en corporaciones financieras (Decreto 2369 de 1960) y en compañías de financiamiento comercial (Decreto 1773 de 1973 y Decreto 1970 de 1979); las compañías de seguros, reaseguros o capitalización en otras compañías de seguros, reaseguros o capitalización (Decreto 937 de 1972, Decreto 3159 de 1984); en corporaciones de ahorro y vivienda (Decreto 678 de 1972); y las corporaciones financieras en compañías de leasing (Decreto 148 de 1979). 3 Recordemos que "con ocasión de la crisis financiera de los años ochenta, se inició entre nosotros una profunda reforma del sector, orientada hacia tres aspectos fundamentales. En primer lugar, lograr una mayor profundización financiera y, por lo tanto, una mayor capacidad de financiamiento de la economía; en segundo término, promover la desregulación de la actividad financiera, facilitando su quehacer, pero al propio tiempo sometiéndola a mayores exigencias de capital y de regulación prudencial y, por último, se propuso la búsqueda de una mayor eficiencia relativa de las entidades de crédito, a partir de la introducción de nuevos factores determinantes de la competencia bancaria y el replanteamiento de los sistemas mismos para facilitar ganancias de productividad mediante economías de escala y una administración más adecuada de los riesgos financieros" (MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Legis S.A. Primera Edición. Bogotá, 2000. Página 215). 4 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y de Concursos. Segunda Edición. Editorial Temis S. A. Bogotá, 1999. Página 165. 5 Según el inciso primero del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, "La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben (sic) preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente". En concordancia con las reglas previstas en los artículos 110 y 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente, recordemos que la Ley 45 de 1990 facultó a los bancos para realizar inversiones en sociedades fiduciarias, compañías de leasing, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía. Por su parte, la Ley 510 de 1999 propició la inversión de los establecimientos de crédito en cualquier otro tipo de instituciones financieras, así como en bolsas de valores. |
Acciones. Oferta de valores. Trámite especial
Las ofertas públicas de adquisición o para democratización son las únicas clases de ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial. En ese orden, una oferta pública de valores en el mercado secundario que no corresponda a éstas no debe surtir trámite especial.
Concepto 2006011868-001 del 18 de abril de 2006.
Asamblea. Junta de socios
Reuniones no presenciales, el medio de comunicación empleado para llevar a cabo la reunión debe permitir a todos los socios deliberar y decidir dejando una constancia probatoria.
Concepto 2006003648-001 del 16 de marzo de 2006.
Bancos. Entidad financiera del exterior. Garantía bancaria
Según los registros de esta Superintendencia, el Banco Popular de España o una oficina para su representación no se encuentran autorizados para operar en el país. Una garantía bancaria expedida por una entidad financiera del exterior es ejecutable bajo la legislación colombiana.
Concepto 2006004258-002 del 17 de febrero de 2006.
Bonos subordinados. Establecimientos bancarios. Privatización. Adquisición de acciones
Se pretende sustituir parcialmente un pasivo -préstamo otorgado- por otro, producto de la emisión de bonos subordinados. No se observa objeción para esta operación porque el pasivo a sustituir está dentro de las financiaciones para la adquisición de acciones permitidas expresamente por el legislador, como lo son los procesos de privatización.
Concepto 2006007478-001 del 22 de febrero de 2006.
Cajas de compensación familiar. Sección de ahorro y crédito
Marco normativo aplicable para sus operaciones. Fondo de liquidez.
Concepto 2005062429 del 17 de febrero de 2006.
Cheque de gerencia
Naturaleza jurídica, características, términos de presentación e instrucciones contables para cheques de gerencia. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria para cheques de gerencia.
Concepto 2004021936-002 del 16 de marzo de 2006.
Comisionista de bolsa. Inhabilidades
Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para administradores de sociedades comisionistas de bolsa.
Concepto 2006006602-001 del 24 de marzo de 2006.
Compañías de financiamiento comercial. Cesión de activos, pasivos y contratos
Posibilidad de que una compañía de financiamiento comercial que posee activos consistentes en contratos de leasing pueda, en condición de acreedora arrendataria financiera, ceder a otra sociedad del mismo tipo los contratos de arrendamiento financiero sin necesidad del consentimiento expreso del locatario o arrendatario.
Concepto 2006002379-002 del 29 de marzo de 2006.
Compañías de financiamiento comercial. Régimen de inversiones
Síntesis del régimen de inversión previsto para las compañías de financiamiento comercial. Necesidad de conocer específicamente el tipo de papeles que se ofrecen a estas compañías para su inversión para pronunciarse sobre si es posible que se adquieran.
Concepto 2005057877-002 del 30 de marzo de 2006.
Conflictos de interés. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Estatuto Orgánico del mercado de Valores
En materia de conflictos de interés, las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aluden de manera expresa a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la antigua Superintendencia Bancaria y las previstas en la Ley del Mercado de Valores a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores, motivo por el cual entre las mismas no existe contradicción alguna.
Concepto interno del 6 de abril de 2006.
Créditos. Entidades vigiladas. Control de empresas
La disposición normativa que prohíbe que una entidad vigilada utilice el ahorro privado para adquirir el control de cualquier otra empresa se aplica a las agencias en el exterior de esa entidad financiera.
Concepto 2005038487-005 del 16 de marzo de 2006.
Créditos. Prepago de obligaciones
Factibilidad de que las entidades vigiladas que adelantan operaciones crediticias cobren al deudor sumas como sanción por prepago de obligaciones, excepto en el caso de créditos de vivienda.
Concepto 2006006890-004 del 28 de marzo de 2006.
Cuenta corriente o de ahorros. Cuenta convenio
La norma proscribe pactos sobre flujo automático de cuentas de ahorro a cuentas corrientes y viceversa de una misma persona en una institución. La cuenta convenio debe estipular que cada operación de una cuenta a otra requiere autorización del titular para cada caso.
Concepto 2005059236-001 del 21 de febrero de 2006.
Cupo individual de crédito. Concentración de riesgos. Operaciones de tesorería Para efectos de los cupos individuales de crédito y concentración de riesgos computan las operaciones de tesorería, independiente que se originen, liquiden o cumplan en un mismo día.
Concepto 2006000546-001 del 29 de marzo de 2006.
Defensor del cliente. Contralor normativo. Ejercicio de funciones
Los cargos de defensor del cliente y contralor normativo no pueden ser ejercidos simultáneamente en una entidad por una misma persona.
Concepto 2006002687-001 del 16 de febrero de 2006.
Donaciones. Entidades vigiladas
La asamblea general de accionistas, máximo órgano social, debe ser quien autorice efectuar donaciones y fije los lineamientos o directrices a los que deben sujetarse los administradores para el efecto teniendo siempre presente la protección del patrimonio social.
Concepto 2003045868-005 del 17 de febrero de 2006.
Establecimientos de crédito. Operaciones de recaudo y transferencia de recursosLos establecimientos de crédito están autorizados para llevar a cabo servicios de recaudo, transferencia de sumas y actuar como agente de transferencia a favor de un tercero. Concepto 2005002779-003 del 14 de febrero de 2006.
Estatuto Orgánico del Mercado de Valores. Acciones
No es posible que un accionista incremente su participación social por encima del porcentaje previsto en el parágrafo 3 del artículo 71 de la Ley 964 de 2005 a fin de enajenarlas en el plazo de dos años por cuanto ese no es el contenido ni finalidad de la disposición.
Concepto 2006010542-001 del 3 de marzo de 2006.
Excedentes o saldos. Cuenta corriente. Entidades financieras
Tratamiento que debe darse a excedentes o saldos generados en procesos de pago de obligaciones, depósitos, inversiones o consignaciones erróneas en cuentas corrientes de entidades financieras.
Concepto 2005039200-001 del 23 de marzo de 2006.
Intereses. Captación y colocación
Libertad de las entidades financieras para fijar las tasas de interés de todos sus productos de captación y colocación.
Concepto 2005061613-003 del 10 de febrero de 2006.
Junta directiva. Emisores de valores. Miembros independientes
Número de miembros principales y suplentes; determinación del número de miembros independientes. Normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto Orgánico del Mercado de Valores.
Concepto 2006003759-002 del 21 de marzo de 2006.
Leasing habitacional. Participación estatal
Posibilidad de que el Estado participe en operaciones de leasing habitacional mediante instituciones autorizadas para desarrollar esta clase de leasing.
Concepto 2006007613-001 del 7 de marzo de 2006.
Matrices y filiales. Integración
Las labores de apoyo dentro de planes de integración que una sociedad matriz o controlante presta a sus filiales y a sus vinculadas o subordinadas no conllevan un desbordamiento de su capacidad legal; ya que reflejan la unidad de propósito y dirección que caracteriza a un grupo empresarial, rasgos distintivos de aquel y de una situación que reconoce la misma ley.
Concepto interno del 24 de marzo de 2006.
Matrices y filiales. Bancos. Operaciones autorizadas
No es dable confundir las operaciones autorizadas a un banco establecido en Colombia con las operaciones que pueden llevar a cabo en el país sus filiales o subsidiarias del exterior por conducto de sus representantes, que básicamente son las de promoción y publicidad.
Concepto 2005019718-004 del 30 de marzo de 2006.
Oficinas de representación. Inversiones. Entidad financiera del exterior
Posibilidad de que una sociedad extranjera que adelanta operaciones de inversión en valores promocione sus servicios a residentes mediante la oficina de representación de una entidad financiera establecida en Colombia.
Concepto 2005035141-004 del 164 de marzo de 2006.
Representante legal. Delegación de funciones
Funciones que pueden delegarse, otorgamiento de poderes.
Concepto 2006001239-006 del 16 de marzo de 2006.
Seguro de responsabilidad civil
En los seguros de responsabilidad contratados por empresas de transporte los damnificados por la muerte de una persona acaecida por las actividades de éstas deben demostrar el perjuicio patrimonial irrogado por su fallecimiento. Clases de daños. Concepto 2001075848-005 del 14 de febrero de 2006.
Obligaciones dinerarias. Deudor secuestrado
Para el deudor secuestrado se interrumpen los términos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias durante su cautiverio.
Concepto 20059092-001 del 28 de marzo de 2006.
Seguro de vida grupo deudores. Mora en el pago de cuotas del crédito
Mora en el pago de la prima, consecuencias. Acuerdos de pago entre la entidad financiera y el deudor frente al pago de primas de seguros.
Concepto 2005055593-001 del 10 de febrero de 2006.
Sociedades fiduciarias. Fondos de inversión. Garantía
Es viable garantizar obligaciones con recursos invertidos en fondos de inversión administrados por sociedades fiduciarias, salvo que el respectivo reglamento del fondo lo prohíba.
Concepto 2005060073-002 del 28 de marzo de 2006.
Superintendencia Financiera de Colombia. Funciones. Mercado bursátil
Fundamentos normativos para que los Superintendentes Delegados de la Superintendencia Financiera de Colombia cumplan sus funciones respecto del mercado bursátil.
Concepto 2006004114-001 del 7 de marzo de 2006.
TES. Ley 546 de 1999
Establecimiento de la parte proporcional que debe ser objeto de devolución al Gobierno Nacional de aquellos créditos destinados a vivienda que se beneficiaron de alivios previstos en la Ley 546 de 1999.
Concepto 2005054649-003 del 8 de marzo de 2006.
Vivienda de interés social
A partir de diciembre de 2004 no existe obligación legal para los bancos de destinar un porcentaje de su cartera bruta de vivienda al otorgamiento de créditos para vivienda de interés social. Vigencia del convenio celebrado y suscrito el 23 de junio de 2005 entre el Gobierno Nacional y el sector financiero para la financiación de vivienda de interés social. Concepto 2006006776-002 del 19 de abril de 2006.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto del 22 de septiembre de 2005. Radicación 1587 - Ampliación.
Síntesis: Análisis del alcance de la expresión 'deuda' contenida en el artículo 8 de la Ley 185 de 1995. Operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, perspectiva constitucional, presupuestal, contractual e interpretación histórica y lógica. La autorización conferida al gobierno Nacional para asumir deudas de entidades descentralizadas del orden nacional en esta ley, se refiere al saneamiento de obligaciones crediticias representativas de deuda pública. «(…) El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Sala ampliar el pronunciamiento contenido en el Concepto radicado bajo el (número) 1.587 de octubre 21 de 2004, relacionado con el alcance del artículo 8 de la Ley 185 de 1995 en relación con la asunción por el Gobierno Nacional de deudas de las entidades descentralizadas del orden nacional distintas del saneamiento de obligaciones crediticias. 1. Antecedentes. En la consulta inicial el señor Ministro formuló el siguiente interrogante: "En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 185 de 1995 puede la Nación asumir, a cambio de activos, obligaciones pensionales de entes universitarios autónomos del orden nacional?", pues según algunas posiciones ello no es viable por cuanto, de una parte, dicho precepto sólo se aplica a las obligaciones que surjan de operaciones de crédito público y, de otra, los entes universitarios autónomos no son entidades descentralizadas. Del pronunciamiento de la Sala se destacan las siguientes consideraciones: "A juicio de la Sala para determinar la naturaleza de los entes autónomos universitarios no resulta válido encasillarlos directamente como entidades administrativas descentralizadas del orden nacional, por cuanto: a) el artículo 113 - inciso 2° -distingue claramente los órganos que integran las ramas del poder público de los" autónomos e independientes", b) conforme al artículo 38 de la Ley 489 - expedida con posterioridad a la sentencia -la rama ejecutiva en el orden nacional está integrada por organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado, discriminando los que hacen parte de ambos y advirtiendo en el literal g) del numeral 2 que también hacen parte de este último "las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley, para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público", c) la sentencia en cita alude de manera genérica al sistema de la descentralización administrativa y no a la categoría especifica de entidades descentralizadas del orden nacional, d) por tanto, el entendimiento que resulta válido del fallo frente a la normatividad, es considerar que los entes universitarios hacen parte de la administración pública no porque pertenezcan a "los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público" sino por integrar "los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano" -artículo 39 ib.-, e) la Ley 489 clarificó la naturaleza jurídica especial de los entes universitarios autónomos que no encajan dentro del concepto de entidades descentralizadas del orden nacional-artículo 40-, .f) Las transcripciones hechas de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional reafirman que los entes universitarios autónomos no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto, no conforma la rama ejecutiva, que es aquélla a la cual pertenecen las entidades descentralizadas del orden nacional. 3. La Ley 185 de 1995 distingue las categorías de entidades para efectos de su aplicación. Si bien en los epígrafes de la Ley 185 de 1995 y, particular, del capítulo II dentro del cual se encuentra ubicado el artículo 8° cuyo sentido genera la presente consulta -se señala que está encaminada, entre otras cuestiones, a autorizar operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector
público, es pertinente aclarar que cuando el legislador quiso ampliar el alcance de las normas a todas las entidades del sector público, así lo hizo en los artículos 6° inciso segundo, 7° 12, 14, 16, inciso primero y alude a la Nación, a las entidades públicas o a las entidades estatales; y cuando quiso concretarlo se remitió solo a las entidades descentralizadas y así lo especificó en los artículos 2° 6°, 8° 15, 16, inciso tercero, mencionando específicamente las del orden nacional y las pertenecientes al orden territorial."
Y arribó a las siguientes conclusiones: "Sobre la base que el artículo 8° de la Ley 185 de 1995 tiene un campo de aplicación restringido a las entidades descentralizadas del orden nacional, y los entes universitarios autónomos no ostentan tal carácter, no puede la Nación- asumir, a cambio de activos, obligaciones pensionales de aquéllos en los términos del referido precepto. Como quiera que este sólo aspecto es suficiente para desestimar la aplicación del artículo 8° de la Ley 185 en el caso consultado, no es necesario abundar en razonamientos adicionales." 2. Ampliación de la Consulta. No obstante lo anterior, expresa el señor Ministro que: "(..) para el Gobierno Nacional es importante establecer el alcance del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 y su aplicación en operaciones distintas del saneamiento de obligaciones crediticias con respecto de las entidades descentralizadas del orden nacional." Sobre el ámbito de aplicación a obligaciones crediticias o a otras deudas, el concepto inicial resumió las diversas tesis expuestas: Primera posición. Considera la (Ley) 185 como una ley de endeudamiento que sólo regula aspectos relacionados con operaciones de crédito público que no son extensivos a otro tipo de obligaciones como las de carácter pensional, por las siguientes razones: (i) La palabra deuda que aparece en el parágrafo en comento debe entenderse a partir de una interpretación sistemática de la Ley 185 de 1995 y no de una exegética; (ii) El entorno de dicho precepto ilustra sobre su real alcance, concluyéndose que el mismo se circunscribe a obligaciones de carácter crediticio y no a pasivos pensionales; (iii) La Ley 185 fue expedida por el Congreso con base en lo dispuesto por el artículo 150.9 de la Constitución Política y a través de ella se autoriza al Gobierno Nacional para celebrar y garantizar operaciones de crédito público hasta por el valor que la misma ley señale como límite; (iv) La definición de operación de crédito público no involucra las obligaciones de pago a cargo de entidades estatales relativas a pasivo pensional. Este criterio se respalda en la exposición de motivos de la Ley 185; (v) Admitir que la norma pueda aplicarse a operaciones distintas de las deudas derivadas de operaciones de crédito público implicaría que no se ajusta al principio de unidad de materia establecido por la Constitución Política. Segunda Posición. Estima que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 autoriza asumir a la Nación obligaciones pensionales, por las siguientes consideraciones: (i) Según el artículo 28 del Código Civil la expresión "deuda" debe aplicarse en el sentido natural y obvio; si la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo; (ii) Al revisar la Ley 185 se encuentra que en otras disposiciones de ésta el legislador precisó claramente que el saneamiento se refería a obligaciones vinculadas a operaciones de crédito público, lo que no hizo en relación con el parágrafo estudiado; (iii) Al observar el conjunto de las disposiciones legales de crédito público -Leyes 51 de 1990, artículo 14, 781 de 2002, (artículo) 13, y 358 de 1997-, se advierte que ellas han contemplado diversas operaciones para el saneamiento de entidades públicas, sin que ello implique que todas las deudas que se atienden deban ser derivadas de operaciones de crédito público; (iv) La exposición de motivos de una ley no puede ser invocada para restringir el sentido que surge de su texto; (v) El principio de unidad de materia no puede interpretarse de manera rígida. La Sala considera Problema jurídico Consiste en determinar si la autorización del parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 para que la Nación pueda "asumir deuda de entidades descentralizadas", comprende solamente la proveniente de operaciones de crédito público o si se extiende a todo tipo de deudas, asunto al que se contrae la consulta. Texto de la ley a interpretar La Ley 185 de 1995, por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación y operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, en su Capítulo II, artículo 8° dispone: "Capítulo II. Del saneamiento de obligaciones crediticias del sector público (...) Artículo 8°. El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalización de estas entidades entre si para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda. En el evento en que se realicen capitalizaciones a través de aportes en especie, la valoración de los mismos, deberá realizarse de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá asumir deuda de entidades descentralizadas del orden nacional, a cambio de activos o acciones de propiedad de dichas entidades. Parágrafo 2°. Las capitalizaciones de que trata el presente artículo, no podrán destinarse a cubrir déficit operativo permanente. " Posición de la Sala Para la Sala la expresión "deuda" contenida en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995, al ser interpretada conforme al texto legal del cual forma parte -que se ocupa de regular el endeudamiento y el crédito público debe
entenderse comprendida en los ámbitos de la regulación constitucional y legal de la deuda pública y, en el legal de las operaciones de crédito público, de manera que las autorizaciones conferidas al Gobierno para asumir deudas de las entidades descentralizadas con miras a su capitalización, están restringidas a obligaciones crediticias o a operaciones de crédito público y; por lo tanto, no comprende otras obligaciones. A esta conclusión se arriba con base en las siguientes consideraciones:
(i) Interpretación sistemática del artículo 8° En el entorno de la Ley 185: El alcance del vocablo "deuda", está delimitado por el contenido de la ley en la cual está inserto y, por ende, su interpretación no puede hacerse de manera aislada o fragmentaria, sino de forma integral, teniendo en cuenta la naturaleza de la materia de la ley de la cual hace parte, tal como lo dispone el artículo 30 del Código Civil: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". En este orden de ideas, la disposición objeto de análisis -artículo 8°-, forma parte de un cuerpo normativo referido exclusivamente a la regulación de la deuda pública, tanto interna como externa, a las autorizaciones de endeudamiento, a la regulación de otorgamiento de créditos de tesorería con plazo que no exceda la vigencia fiscal ( Cap. I y II ), al otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, a la regulación de operaciones de manejo de deuda, a la autorización para emisión de títulos de deuda ( Cap. III ) y, al saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, las cuales obedecen a la necesidad de reducir los niveles de endeudamiento por el impacto presupuestal que implica la atención del servicio de la deuda y por la afectación de la capacidad de pago y de la situación patrimonial de las entidades deudoras. En consecuencia, es forzoso concluir que el término "deuda" está limitado en la Ley 185 al endeudamiento público y a obligaciones crediticias y por lo mismo no puede extenderse a otras clases de obligaciones. Desde la perspectiva: a) Constitucional. Mediante la Ley 185 el legislador ejerció las atribuciones que la Constitución le otorga para autorizar al Gobierno a celebrar contratos y negociar empréstitos (artículo 150.9) y para expedir las normas generales y señalar en ellas 'los objetivos y criterios a los cuales aquél se sujetará para organizar el crédito público (artículo 150.19). Al Gobierno corresponde organizar el crédito público conforme a la ley marco y "reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio" (artículo 189.25). Por su parte, el Contralor General de la República lleva el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales (artículo 268.3). Además, por mandato del artículo 364 constitucional, el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago, conforme a la regulación que expida el legislador, que es precisamente uno de los objetivos manifiestos que persigue la Ley 185 al fortalecer la situación patrimonial de las entidades descentralizadas con la asunción de las deudas por la Nación, a cambio de activos o acciones de dichas entidades. De este modo, la Ley 185 en esta esfera constitucional se remite al crédito público de forma exclusiva, tal como lo entendió el legislador al disponer en el Capítulo II, artículo 8° que la materia regulada es el "saneamiento de obligaciones crediticias del sector público (..)" b) Presupuestal: No es cierto, como se afirma, que la expresión "deuda" que aparece en el artículo 8° cobije cualquier clase de obligaciones y que, por ende, a términos del artículo 28 del Código Civil, deba aplicarse en su sentido natural y obvio, pues la deuda frente al régimen presupuestal implica una operación de endeudamiento con plazo para su pago, además constituye una de las fuentes de financiación del gasto público y los recursos necesarios para atender su servicio configuran el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, junto con los gastos de funcionamiento y de inversión (artículo 36, 38. d) y 44 del Decreto 111 de 1996). c) Contractual: La Ley 80 de 1993 dispone (artículo 41 parágrafo 2°) que se consideran operaciones de crédito público todas aquellas operaciones que tienen por "objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales". Esto significa que la finalidad última de la operación de crédito público es proporcionar recursos para financiar las actividades de las respectivas entidades o para que estas celebren las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Como resultado de este ejercicio hermenéutico sistemático, el artículo 8° de la Ley 185 de 1995, en lo que toca con la atribución del Gobierno Nacional para asumir deudas de entidades descentralizadas del orden nacional, se ubica dentro del contexto normativo de autorizaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación y operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, así como dentro del alcance del concepto de deuda pública en su función de instrumento de financiación del presupuesto y de crédito, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes que regulan la deuda en sus aspectos presupuestales (Decreto 111 de 1996), contractuales y crediticios (Ley 80 de 1993 y Decreto 2681 de 1993). (ii) Interpretación histórica. La exposición de motivos del proyecto de Ley 088 de 1994 Cámara, que se convertiría en la Ley 185, señaló: "Actualmente, el alto nivel de endeudamiento de las entidades públicas entre sí y para con la Nación, ha traído consigo problemas financieros y presupuestales tanto para ellas, como para la Nación. (..) Esta situación ha conducido a que la Nación apropie cada vez más recursos dentro del Presupuesto General de la Nación destinados al pago del servicio de la deuda, en detrimento de gastos de inversión en sectores muy necesitados. (..) El sobreendeudamiento de estas entidades trajo como consecuencia directa que las entidades se atrasaran en el pago de las obligaciones contraídas y como efecto indirecto, que la Nación en su calidad de garante, se viera obligada a realizar los pagos del servicio de la deuda externa que corresponda a dichos organismos. El no cumplimiento de las obligaciones contraídas con la banca internacional por parte de las entidades citadas hubiera desembocado en una situación desastrosa, pues la contratación de nuevas financiaciones se habría tornado imposible, el desembolso de los créditos ya convenidos no hubiera podido ser realizado y la paralización de los proyectos y obras hubiera sido inmediata (...) Dentro de las modificaciones propuestas a la legislación vigente, se destaca: -De igual forma, el marco para realizar las capitalizaciones antes previstas se modifica en el sentido de facultar al Gobierno Nacional para capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional y ordenar la capitalización de estas entidades entre sí, casos en los cuales, podrán hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda. El antecedente legislativo permite corroborar que efectivamente se persiguió, de una parte, dar paso a las capitalizaciones en la forma dicha para evitar que el alto nivel de endeudamiento de las entidades públicas afectara a la Nación y, de otra, establecer programas de recuperación tendientes a lograr el pago de las obligaciones crediticias. Así, la intención del legislador fue restringir la asunción de obligaciones a las de carácter meramente crediticio. (iii) Interpretación lógica. De todo lo expuesto, la expresión "deuda" debe ser interpretada no en su sentido natural y obvio, de manera literal, u observando únicamente el análisis semántico o el significado de la palabra, sino de forma restrictiva y excepcional, atendiendo el marco constitucional que la informa, la naturaleza de la norma, el capítulo y la ley en la cual está contenida, no siendo del caso aplicar el principio ubi lex non distingui nec nos distingue re debemus, pues las consecuencias lógicas que de allí se extraerían no se compaginarían con el propósito perseguido por el legislador, ni con las circunstancias particulares que determinaron la expedición del precepto, la unidad de materia y con el sentido pragmático de la realidad que trató de abordar. Así, la palabra "deuda" que aparece en el artículo 8° no se refiere a cualquier clase de obligaciones sino de manera específica a la deuda pública. La Sala responde La autorización conferida al Gobierno Nacional por el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 para asumir deudas de entidades descentralizadas del orden nacional, se refiere sólo al saneamiento de obligaciones crediticias representativas de deuda pública. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.» |
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1 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. Tercera edición. FELABAN, Bogotá, 1985, págs. 636 y 637.
2 Decreto 2153 de 1999, artículo 4º: $239.000 millones anuales aumentados de acuerdo con fórmula matemática allí consagrada. Igualmente el decreto prevé aportes adicionales esporádicos por ajustes al cálculo matemático. 3 El artículo 19 del Decreto Reglamentario 568 de 1996 define el certificado de disponibilidad presupuestal en estos términos: "Artículo 19. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos./ Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. (...)". 4 El artículo 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996 define así el registro presupuestal: "Artículo 20. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar". 5 El doctor Mario Mejía Cardona señala: "Las vigencias futuras se desprenden de la autorización constitucional de incluir en los planes de inversiones los presupuestos plurianuales, de tal forma que éstas son las autorizaciones que se le otorgan al ejecutor del presupuesto para atender compromisos del Estado, que por su naturaleza requieren de su realización en varias vigencias fiscales (...)" (El Laberinto Fiscal. ESAP, Bogotá, 2002, pág. 282). 6 El artículo 9º de la Ley 819 de 2003 se refiere a las empresas o sociedades donde la Nación o sus entidades descentralizadas tengan una participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%). 7 El numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994 menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras. |
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Gustavo Aponte Santos. Concepto del 14 de diciembre de 2005. Radicación 1705.
Síntesis: Los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil. Normas especiales para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol mediante patrimonios autónomos. La presupuestación del ingreso por rendimientos financieros y del gasto resultante de las comisiones de administración. La aplicación de normas sobre disponibilidad presupuestal y ejecución de contratos de fiducia mercantil en el caso de Ecopetrol y el patrimonio autónomo.
«(…)
Los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, y de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro, formulan a la Sala una consulta relacionada con el manejo presupuestal de los patrimonios autónomos destinados a cubrir el pasivo pensional de Ecopetrol S.A.
1. ANTECEDENTES
Los Ministros exponen los siguientes antecedentes de la consulta:
En aplicación de lo previsto en el Decreto 2153 de 1999, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- ha constituido varios Patrimonios Autónomos de Garantía y Fuente de Pago del pasivo pensional de la Empresa, los cuales son administrados por diversas Sociedades Fiduciarias. Los contratos suscritos se encuentran próximos a vencerse y la Empresa debe proceder a contratar nuevamente la administración de dichos recursos (...).
En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos patrimonios, los Decretos 2153 de 1999 y 941 de 2002 son claros en señalar que se trata de una figura claramente diferenciada del encargo fiduciario y de la fiducia pública de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En efecto, se trata de un contrato de fiducia mercantil regulado por el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, al cual la Corte Constitucional y la doctrina de la H. Sala de Consulta y Servicio Civil (ver por ejemplo la Sentencia C-086 de 1995 y los conceptos 1074 de 1998 y 1614 de 2004) han reconocido una naturaleza jurídica propia, regida por el Código de Comercio y por las disposiciones especiales aplicables.
Manifiestan que encuentran ciertas diferencias en materia presupuestal, entre los contratos de fiducia pública y los de fiducia mercantil (de los que se derivan los patrimonios autónomos), para lo cual citan diversas normas de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1550 de 1995 y 941 de 2002 y finalmente, algunos apartes de los mencionados Conceptos de la Sala.
2. INTERROGANTES
Los interrogantes presentados son los siguientes:
1. Teniendo en cuenta que los recursos transferidos al patrimonio autónomo se entienden ejecutados con su entrega al administrador, y que los rendimientos financieros pertenecen al patrimonio autónomo, ¿está obligada Ecopetrol a presupuestar tanto el ingreso por los rendimientos financieros como el gasto resultante de las comisiones de administración? ¿Si esta obligación no corresponde a Ecopetrol, quién debe realizar dicha presupuestación?
2. En concordancia con lo anterior, ¿aplican a este patrimonio las disposiciones relacionadas con certificado de disponibilidad presupuestal y autorización de vigencias futuras contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 819 de 2003? ¿Si tales disposiciones no tienen aplicación, cuáles serían los requisitos de ejecución del contrato, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993?
3. En caso de que deba obtenerse la autorización de vigencias futuras antes mencionada, ¿cuál sería la base para calcular el 15% de que trata el literal b) del artículo 10 de la Ley 819 de 2003?
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil.
La parte final del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública", dispone lo siguiente:
"Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales" (Resalta la Sala).
Esta norma establece, de manera expresa, en el mismo estatuto de contratación estatal, una excepción legal a la obligación de las entidades estatales de utilizar los servicios fiduciarios solamente mediante las modalidades de encargos fiduciarios o contratos de fiducia pública, conforme al artículo 32-5 del estatuto, por cuanto contempla la posibilidad de constituir patrimonios autónomos, los cuales se derivan necesariamente de la celebración de contratos de fiducia mercantil.
En efecto, la existencia del patrimonio autónomo es una de las características esenciales del contrato de fiducia mercantil, que conjuntamente con la de la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, lo diferencia de los demás.
Así, el artículo 1226 del Código de Comercio establece:
La transferencia de los bienes hecha por el fiduciante al separarlos de su patrimonio impide a sus acreedores perseguirlos con una excepción, en el caso de Colombia, que si en cierta manera desmejora o morigera el alcance del principio sobre la autonomía patrimonial, se explica para evitar la constitución de fideicomisos en fraude de acreedores. |
"Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
(...)".
Y luego, el artículo 1233 del mismo Código dispone:
"Artículo 1233. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo" (Destaca la Sala).
Precisamente sobre la noción del patrimonio autónomo, que surge de este contrato, el tratadista Sergio Rodríguez Azuero explica:
"Aparte de la teoría de la afectación, (el Código) considera los bienes recibidos en fideicomiso como formando un patrimonio autónomo o afectado a una finalidad, en términos que no pueda confundirse con los bienes del fiduciario. Este principio se traduce en varias notas características.
1. Bienes separados del resto del activo
La separación exigida es sobre todo contable y busca que los bienes constituidos en fideicomiso no se confundan con los propios del fiduciario ni con aquellos correspondientes a otros fideicomisos en cabeza de la entidad. Supone la existencia de cuentas separadas para cada uno de los fideicomisos con indicaciones precisas sobre el constituyente, el beneficiario, etc., en forma que no quede ninguna duda sobre la manera como están constituidos los incrementos recibidos, los cargos hechos, etc.
2. Excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario
En varios lugares hemos afirmado que el patrimonio de un deudor constituye prenda general a favor de sus acreedores. Aunque se haya producido un ingreso de nuevos bienes cuya titularidad radica en cabeza de la entidad fiduciaria, la aplicación de la autonomía del patrimonio conduce a sostener que sus acreedores no pueden prevalerse de tal incremento ni perseguir los bienes respectivos, porque, y aquí podríamos volver al derecho inglés, mientras el fiduciario aparece como propietario legal, otros figuran realmente como beneficiarios de tales derechos. No hay riesgo, para el fiduciante ni para el beneficiario pues las vicisitudes económicas que pueda sufrir la entidad fiduciaria no comprometerán la suerte de los bienes recibidos.
3. Excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciante
Haciendo un paralelo con el caso anterior, la transferencia de los bienes hecha por el fiduciante al separarlos de su patrimonio impide a sus acreedores perseguirlos con una excepción, en el caso de Colombia, que si en cierta manera desmejora o morigera el alcance del principio sobre la autonomía patrimonial, se explica para evitar la constitución de fideicomisos en fraude de acreedores. Tal excepción, frecuentemente criticada, consiste en que los bienes responden por las obligaciones contraídas por el fiduciante con anterioridad a la constitución del fideicomiso (...). Pero, salvo esta posibilidad, existen ventajas indudables a favor del fiduciante con la aplicación del principio. Tómese el caso de un acomodado hombre de negocios que trabaja, sin embargo, en una actividad de alto riesgo, quien para evitar comprometer en el futuro la totalidad de su patrimonio transfiere una parte a una entidad fiduciaria con el fin de constituir una reserva, proveer a la educación de sus hijos o cualquier otro similar. Si tal trastorno económico le sobreviene más tarde las acreencias que entonces puedan originarse no conferirán a sus titulares derecho alguno sobre los bienes transferidos en fideicomiso.
4. Excluidos de la garantía general de los acreedores del fideicomisario
Si el fideicomisario no es propietario y de ordinario, tiene, a lo más, una expectativa sobre la transmisión de los bienes y/o recibe sus frutos en forma periódica, sus acreedores no pueden pretender derecho alguno sobre los bienes en fideicomiso aunque, desde luego, sí les cabe embargar los frutos producidos por ellos que le estén destinados. En este último supuesto porque se trata de derechos patrimoniales en su cabeza que por tal razón responden por las acreencias a favor de terceros"1.
Ahora bien, en el caso de Ecopetrol hay un estatuto normativo especial para la asunción de su pasivo pensional, mediante la constitución de patrimonios autónomos, el Decreto 2153 de 1999, y uno supletivo, el Decreto 941 de 2002, por lo cual es procedente hacer referencia a ellos.
3.2 El Decreto 2153 de 1999, especial para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol
El Decreto 2153 del 4 de noviembre de 1999, "Por el cual se reforman los sistemas y procedimientos contables y financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol", y dictado en desarrollo del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, dispone en su artículo 1º lo siguiente:
"Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa.
Para tales efectos la Empresa deberá constituir en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto el patrimonio o patrimonios autónomos correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos (...).
Parágrafo primero.- Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto.
Parágrafo segundo. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa" (Resalta la Sala)
Como se advierte, el decreto reglamenta lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sobre la formación de patrimonios autónomos para el pago de pasivos pensionales, en el caso específico de Ecopetrol, señalando las reglas que debe cumplir la empresa para la celebración de los contratos y constitución de los patrimonios autónomos, la inversión de los recursos, los controles, la estructura para el manejo de los fondos y otras medidas que buscan el objetivo de garantizar el pago de las pensiones a cargo de la empresa.
Es así, como el artículo 10 del Decreto 2153 establece como obligación de Ecopetrol celebrar los contratos de fiducia mercantil de administración y pago para los correspondientes patrimonios autónomos, por un plazo de cinco (5) años, prorrogables. Dice así este artículo:
"Artículo 10. De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos por el término de cinco (5) años. En todo caso vencido el plazo de los contratos iniciales, Ecopetrol deberá proceder a constituir nuevamente el patrimonio o patrimonios autónomos siguiendo los principios, reglas y obligaciones establecidos en el presente decreto, por un término de cinco (5) años y así sucesivamente hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa" (Resalta la Sala).
Por su parte, los artículos 3º a 5º del decreto determinan que habrá un período de fondeo de ocho (8) años, comprendido entre el 2000 y el 2007, con aportes anuales de Ecopetrol, de modo que para el año 2007 se haya acumulado un capital igual al setenta por ciento (70%) del pasivo pensional de la Empresa a 31 de diciembre de 1998.
Con los recursos de los patrimonios autónomos se pagarán las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol a partir del año 2008 hasta la extinción de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Empresa de trasladar a dichos patrimonios la administración y pago de las obligaciones pensionales a favor del personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el período de fondeo, caso en el cual la Empresa deberá girar a esos patrimonios, además de los aportes anuales, las sumas necesarias para cubrir tales obligaciones.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2153 de 1999 contiene una disposición importante para la presente consulta. Dice así:
"Artículo 6º. Formarán parte del patrimonio o patrimonios autónomos los aportes de que tratan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto del presente decreto, conjuntamente con los rendimientos financieros netos que produzcan dichos aportes" (Destaca la Sala).
Como se aprecia, esta norma señala que tanto los aportes como sus rendimientos integran los patrimonios autónomos y por tanto, hay que destacar que los rendimientos acrecen los recursos de estos fondos, consecuencia plenamente compatible con un contrato de fiducia de naturaleza mercantil.
Adicionalmente, la norma habla de rendimientos financieros "netos". Esto significa que son aquellos que quedan después de descontar los gastos de administración, vale decir, la comisión de la sociedad fiduciaria administradora del respectivo patrimonio autónomo, de manera que se encuentra perfectamente admisible que con cargo a los rendimientos se pague la correspondiente remuneración o comisión fiduciaria, lo cual es una práctica usual en los contratos de fiducia mercantil.
Así mismo, es importante resaltar que el Decreto 2153 de 1999, con el fin de asegurar que el patrimonio o patrimonios autónomos constituidos cumplan con su objeto de servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de Ecopetrol, creó un sistema de manejo y control sobre las inversiones que realizan las sociedades administradoras de los recursos depositados en dichos patrimonios autónomos. Ese sistema consiste básicamente en: a) unas limitantes al manejo de las inversiones, b) la fijación por la Junta Directiva de Ecopetrol de los lineamientos para las inversiones y c) el cumplimiento de las instrucciones de inversión impartidas por un Comité Administrador.
a) Control a través de restricciones de manejo
En cuanto a las restricciones establecidas, el decreto señala que el fiduciario no podrá invertir en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador. Limita las inversiones al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, y circunscribe a un 10% las inversiones de una sola emisión de títulos valores u obligaciones. Igualmente, indica que las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente. (Cf. Artículo 11 Decreto 2153 de 1999).
b) Control por parte de la Junta Directiva de Ecopetrol
La Junta Directiva además de sus funciones generales de orientación y control de la empresa, ejerce, en virtud del decreto, una especie de control previo que se efectúa a través de la aprobación de los términos de referencia que se utilizan para la selección de la entidad Fiduciaria y de la minuta del contrato. (artículo12). Como se anticipó, ésta fija periódicamente los lineamientos para las inversiones, lo que implica que la fiduciaria debe someterse a las instrucciones del fideicomitente para administrar los recursos del patrimonio autónomo, es decir, la empresa mantiene un control sobre dichas operaciones indicando la forma en que deben efectuarse e instruyendo a los delegados de la empresa en el Comité de Administración para que den cumplimiento a los parámetros por ella fijados.
"Artículo 13. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de fijar, con la periodicidad que considere conveniente, los lineamientos de inversión que deben aplicar las sociedades administradoras del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de asegurar que las inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de la empresa.
Los lineamientos de inversión que serán fijados periódicamente por la Junta Directiva de la empresa, incluyen pero no se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii) liquidación de las inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol impartirá instrucciones a los delegados de la empresa en el Comité de Administración de que trata el siguiente artículo, para que se cumplan los lineamientos de inversión fijados por la junta Directiva y los demás parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto". (Resalta la Sala).
c) Control por parte del Comité de Administración
El artículo 14 del Decreto 2153 de 1999, prevé la creación de un Comité de Administración encargado de impartir las instrucciones de inversión, que a su vez, deben seguir los lineamientos fijados por la Junta Directiva.
"Artículo 14. Las inversiones que se realicen con cargo a los recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se harán según las instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración. El Comité de Administración estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán delegados de Ecopetrol y designados por la junta directiva de la empresa. Los otros dos miembros serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán adoptadas con el voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el voto favorable de los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.(...)
Las instrucciones de inversión que sean impartidas por el Comité Administrador deberán seguir los lineamientos de inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 10 del presente decreto" (Resalta la Sala).
Como se observa, el Decreto 2153 constituye un cuerpo reglamentario integral para la constitución, manejo y control de los patrimonios autónomos bajo estudio, los cuales, como ya se explicó, corresponden a la modalidad de fiducia mercantil.
Por último, es bueno señalar que también la Contraloría General de la República puede ejercer los controles fiscales a su cargo sobre estos contratos.
3.3 El Decreto 941 de 2002, supletivo para Ecopetrol en cuanto al manejo de su pasivo pensional mediante patrimonios autónomos
El Decreto 941 del 10 de mayo de 2002, "Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamentan parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 283 de la Ley 100 de 1993", establece que es de aplicación supletiva para Ecopetrol, en cuanto no haya norma prevista en su régimen especial. Así lo señala el primer inciso del artículo 19:
"Artículo 19. Aplicación a otros patrimonios autónomos.- Este decreto se aplicará también a los patrimonios autónomos que deben constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y las entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los mecanismos de normalización pensional previstos en el presente decreto" (Resalta la Sala).
Otras disposiciones a resaltar son:
El artículo 4º del decreto señala que los administradores pueden ser sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones o aún consorcios o uniones temporales conformados por tales entidades, y deben cumplir con determinada calificación financiera y un margen de solvencia especial, de acuerdo con los artículos 5º y 7º, respectivamente, los cuales disponen:
"Artículo 5º. Requisitos de los administradores.- Con el fin de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato" (Destaca la Sala).
Artículo 7º. Margen de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas contenidas en el Decreto 1797 de 1999 y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier naturaleza." (...) (Resalta la Sala).
Por su parte, el artículo 10 indica que estos patrimonios serán constituidos por las entidades empleadoras mediante un contrato irrevocable de administración cuyo primer beneficiario son "los trabajadores, ex trabajadores -en la medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales- y pensionados de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso".
Conviene destacar la norma presupuestal contenida en el artículo 6º del Decreto 941 que, al hacer referencia al parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, señala que para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos, se deben tener en cuenta las disposiciones presupuestales y que la entrega de los recursos a la fiduciaria con destino al patrimonio autónomo, constituye, para la entidad estatal, la ejecución presupuestal de la respectiva partida. Dice así su primer inciso:
"Artículo 6º. Selección de administradores por parte de las entidades estatales.- Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de la entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal".
Ahora bien, en la consulta se tocan tres aspectos de orden presupuestal respecto de estos patrimonios autónomos, que resulta necesario examinar.
3.4 La presupuestación del ingreso por rendimientos financieros al patrimonio autónomo y del gasto resultante de las comisiones de administración
La consulta indica que teniendo como premisas que los recursos transferidos al patrimonio autónomo, se entienden ejecutados con su entrega a la sociedad administradora y que los rendimientos financieros pertenecen a dicho patrimonio, se indaga si es Ecopetrol quien debe presupuestar el ingreso de tales rendimientos y el gasto derivado de las comisiones de administración y si no, quién debe hacerlo.
Primero que todo es necesario indicar que la Empresa Colombiana de Petróleos, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1760 del 26 de junio de 2003, es en la actualidad, una sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y denominada Ecopetrol S. A.
Al ser una sociedad pública, se somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y en tal virtud se le aplican las normas presupuestales que expresamente mencionen este tipo de empresas, conforme lo establece el último inciso del artículo 3º del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Compilador 111 de 1996.
En este orden de ideas, es claro que Ecopetrol debe presupuestar las apropiaciones correspondientes a los aportes2 que está obligado a transferir a los patrimonios autónomos y de otra parte, para la celebración de los correspondientes contratos de fiducia mercantil, debe contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal sobre dichos aportes3 y una vez celebrados, realizar los registros presupuestales respectivos para poder transferir los recursos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, 3º a 5º del Decreto 2153 de 1999, y 6º y 19 del Decreto 941 de 2002.
Por su parte, en lo referente a los rendimientos financieros del patrimonio autónomo que ingresan a éste y el valor de las comisiones que se pagan a la sociedad fiduciaria con tales rendimientos, es claro que los primeros no constituyen ingresos de Ecopetrol, y las segundas no son egresos suyos, sino del mismo patrimonio autónomo.
Así las cosas, la presupuestación de ambos rubros corresponde al patrimonio autónomo, o mejor, a la sociedad fiduciaria que gestiona tal patrimonio, el cual es una cuenta separada e independiente, destinada a un fin determinado, por Ecopetrol como fideicomitente, en este caso, cubrir el pasivo pensional de la Empresa. Ese patrimonio autónomo debe tener entonces su propio presupuesto y su propia contabilidad.
No obstante lo anterior, es necesario observar que Ecopetrol, esta obligado para efectos tributarios, a contabilizar como utilidades tales rendimientos netos. Así lo dispone el artículo 9º del Decreto 2153 de 1999:
"Artículo 9º. Ecopetrol contabilizará como utilidades los rendimientos financieros netos que generen los aportes efectuados por la Empresa al patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán para efectos impositivos en cabeza de ECOPETROL, sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos".
Con respecto a esta norma, la Sala precisa que ella se contrae al proceso contable y no al proceso de presupuestación. Su finalidad específica es la de colocar dichos rendimientos netos en cabeza de Ecopetrol "para efectos impositivos", es decir, para asuntos tributarios exclusivamente, por lo cual no se demeritan las conclusiones sobre presupuestación de aportes, rendimientos y comisiones expuestas en este capítulo.
3.5 La aplicación de las normas sobre disponibilidad presupuestal y los requisitos de ejecución de los contratos de fiducia mercantil.
La Sala considera necesario diferenciar el fenómeno de la aplicación de la normatividad contractual presupuestal, de un lado, frente a los patrimonios autónomos y de otro, a Ecopetrol como fiduciante.
a) A los patrimonios autónomos derivados de contratos de fiducia mercantil no se les aplican en su operación las disposiciones sobre disponibilidad presupuestal y autorización de vigencias futuras. En efecto, como ya se dijo, los patrimonios autónomos consisten en una suma de dinero o un conjunto de bienes que es manejado por la sociedad fiduciaria con contabilidad separada e independiente de los demás fideicomisos y de su propio patrimonio, pero no constituyen una persona jurídica, ni son entidades públicas así sean conformados inicialmente por aportes públicos, ni son tampoco Secciones del Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de manera que pudiera decirse que estén sometidos a esa normatividad. Adicionalmente, su propia naturaleza implica la transferencia del derecho de dominio por lo que los bienes salen del patrimonio del fiduciante público quedando afectados a una destinación específica irreversible hasta que se cumpla la finalidad prevista. Su gestión y manejo se somete, en fin, a una normatividad propia y diferente a la de los bienes que conserva el fiduciante público.
b) Cosa distinta ocurre con Ecopetrol, pues a él sí se le aplican las normas sobre disponibilidad presupuestal antes de la celebración de los respectivos contratos, como quedó dicho, y también las relativas a las vigencias futuras, tema que se analizará en el capítulo siguiente.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de ejecución del contrato de fiducia mercantil, según lo solicita la segunda pregunta de la consulta, ellos no son otros que los establecidos en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:
"Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato (...).
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto". (Resalta la Sala).
Cabe aclarar que hay una imprecisión en cuanto se señala "las disponibilidades presupuestales", pues en tratándose de la ejecución del contrato, se supone que éste ya está celebrado y no se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal que es previo, sino el registro presupuestal de los aportes que la Empresa transfiere al patrimonio autónomo.
Por último, es necesario anotar que la sociedad fiduciaria durante toda la ejecución del contrato, debe mantener la calificación financiera y el margen de solvencia exigido, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º y 7º del Decreto 941 de 2002, transcritos en el capítulo 3.3.
3.6 La autorización para las vigencias futuras y el cálculo del 15%
La regulación de las vigencias futuras5, en la actualidad, se encuentra contenida básicamente, en los artículos 10 y 11 de la Ley 819 del 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones". El artículo 10 se refiere a las vigencias futuras ordinarias y el 11 a las excepcionales.
Así las cosas, si Ecopetrol va a celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos en materia pensional, por un período mayor al de una vigencia fiscal (se recuerda que el artículo 9º del Decreto 2153 de 1999 señala un plazo de cinco años, prorrogables), requiere efectuar el trámite correspondiente a las vigencias futuras ordinarias, conforme al artículo 10 de la Ley 819.
Al efecto, conviene observar la parte pertinente de la norma:
"Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias.- El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así:
El CONFIS podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
(...)
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
(...)
La autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el CONPES previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de la presente ley6. El Gobierno reglamentará la materia.
(...)
Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el CONFIS en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994 7. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el CONFIS presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior" (Resalta la Sala).
La remisión que hace esta norma orgánica al artículo 9º de la ley, que se refiere a las empresas o sociedades donde la Nación o sus entidades descentralizadas tengan una participación en su capital social superior al 50%, obliga a Ecopetrol a solicitar la correspondiente autorización de las vigencias futuras al CONFIS, o si éste ha delegado la función en la Junta Directiva, a ella, conforme al parágrafo del artículo, el cual alude a las empresas industriales y comerciales del Estado.
En cuanto al 15% de apropiación actual necesaria para presentar la solicitud, se observa que la norma habla "de las vigencias futuras que se soliciten", de lo cual se deduce que este porcentaje se debe calcular sobre el valor de la parte del contrato correspondiente a tales vigencias.
4. LA SALA RESPONDE
1. Ecopetrol no está obligada a presupuestar los rendimientos financieros que ingresan a cada patrimonio autónomo, ni el valor de las comisiones de administración de la respectiva sociedad fiduciaria, las cuales son pagadas con cargo a dichos rendimientos. El estimativo de los rendimientos y las comisiones debe efectuarlo la sociedad fiduciaria en el sistema presupuestal y contable correspondiente al patrimonio autónomo. Sin embargo, para efectos impositivos Ecopetrol deberá contabilizar los rendimientos netos de los aportes al patrimonio autónomo en su utilidad.
2. Sobre la aplicación de normas de procedimiento contractual presupuestal se responde:
a) Ecopetrol, antes de celebrar cada contrato de fiducia mercantil, debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos a transferir a los patrimonios autónomos. Si afecta vigencias futuras, debe tener la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o de su Junta Directiva, si el CONFIS le ha delegado esta facultad. Los requisitos de ejecución de cada contrato de fiducia celebrado, son los señalados en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y para el fiduciario la conservación de la calificación financiera y el margen de solvencia, de acuerdo con los artículos 5º y 7º del Decreto 941 de 2002.
b) A los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil, no les corresponde obtener los certificados de disponibilidad presupuestal sobre los aportes ni la autorización de vigencias futuras que expide el CONFIS, por cuanto las normas que las establecen se aplican a la entidad estatal contratante, en este evento, Ecopetrol.
3. El quince por ciento (15%), de que trata el literal b) del artículo 10 de la Ley 819 de 2003, se calcula sobre el valor de la parte del contrato correspondiente a las vigencias futuras que se soliciten.
Transcríbase a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.»
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Bolsas de valores. Martillo
Decreto 850 de 2006 (marzo 23). Deroga el parágrafo del artículo 3.2.3.1 de la Resolución 1200 de 1995 del Superintendente de Valores que establecía que los valores objeto de martillo debían encontrarse inscritos en una bolsa de valores con una antelación no inferior de 6 meses a la fecha de celebración del martillo respectivo.
Cobertura de riesgo. Deuda Externa. Isagen S.A.
Resolución 633 de 2006 (marzo 21). Autoriza a Isagen S.A. para celebrar una operación de cobertura de riesgo, en uno o varios tramos, consistente en un Swap Plain Vanilla (COP-USD), con el fin de cubrir el riesgo de tasa de cambio sobre el servicio de su deuda externa. Autoriza también para que de no concretarse esta operación por condiciones de mercado no favorables, la entidad celebré contratos de entrega futura 'forwards', de forma rotativa, con el fin de cubrir el riesgo en mención.
Consejo Superior de Vivienda. Designación de representantes
Resolución 395 de 2006 (febrero 24). El Ministro de Hacienda y Crédito Público designa al Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda-ICAV, como la entidad que representará a los establecimientos de crédito en el Consejo Superior de Vivienda creado por la Ley 546 de 1999. Designa, a su vez, a la Confederación Colombiana de Consumidores como la asociación que representará a los usuarios de crédito individual de vivienda ante el mismo Consejo.
Establecimientos de crédito. Sociedades comisionistas de bolsa. Bolsas de valores. Inversiones
Decreto 700 de 2006 (marzo 8). Decreto por el cual se autorizan inversiones en sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores quedan facultados para poseer acciones en sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas.
Entidad financiera pública. Establecimientos de crédito. Liquidación
Decreto 770 de 2005 (marzo 15). Ordena que los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual el decreto señala las condiciones, metodología y plan de trabajo.
Fiducia mercantil. Patrimonio autónomo
Decreto 1049 de 2006 (abril 6). Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales Fonpet
Decreto 946 de 2006 (marzo 30). Las entidades territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fonpet, aún cuando la reserva constituida no haya alcanzado el 100% del pasivo pensional con destino a cubrir obligaciones de bono pensional y cuotas partes de bonos pensionales. La norma dispone que el Fonpet reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de éstos que hayan realizado desde la vigencia de la Ley 863 de 2003 y la fecha de publicación de este decreto.
Liquidación. Pasivo cierto no reclamado
Resolución 573 de 2006 (marzo 14). La disposición establece el procedimiento para el pago del pasivo cierto no reclamado de Cofinpro S.A., compañía de financiamiento comercial. Se establece el procedimiento para que la entidad mencionada atienda el pago de pasivos en caso de fallecimiento del titular, pago a persona natural por medio de apoderado, pago en caso de cesión, pagos a menores de edad y pago de CDT en poder del beneficiario y cheques girados y no cobrados, entre otros.
Derivados
Resolución 776 de 2006 (abril 7). Autoriza a Empresas Públicas de Medellín ESP para celebrar operaciones de derivados para el manejo de su deuda pública mediante contratos de entrega futura 'Forwards' sujetos a los términos aprobados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o a los términos del modelo de contrato marco para la celebración de operaciones con derivados aprobados por esa misma Dirección General.
Pasivo pensional. Telecom
Decreto 1048 de 2006 (abril 5). Corresponde al Confis avalar las condiciones de plazo y amortización del pagaré del pasivo pensional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, atendiendo las reales posibilidades de pago que surjan de la explotación de los activos de la entidad liquidada. El Confis tendrá en cuenta que los recursos requeridos para la amortización del mencionado pagaré, no podrán ser inferiores al valor por amortizar del cálculo actuarial de la entidad, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que el valor anual del patrimonio autónomo pensional de Telecom, no sea inferior al valor corriente anual de las obligaciones pensionales. Si a la terminación del contrato de explotación subsistieren obligaciones pensionales que no hubieren podido ser pagadas con los recursos del patrimonio autónomo de que trata el artículo 12.2 del Decreto 1615 de 2003, dichas obligaciones serán atendidas en la forma prevista en el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000.
Títulos de deuda pública. Creadores de Mercado. Exclusión
Resolución 710 de 2006 (marzo 29). Parámetros para excluir a una entidad designada como Creador o Aspirante a Creador de Mercado como consecuencia de su baja participación en el mercado de títulos de deuda pública.
Ministerio de Educación Nacional
Icetex. Junta directiva. Patrimonio
Decreto 1050 de 2005 (abril 6). En desarrollo de la Ley 1002 de 2005 se reglamentan aspectos relacionados con los órganos de dirección y de administración del Icetex, estableciendo procedimientos para la elección de sus representantes y definiendo las inhabilidades e incompatibilidades que se aplican para sus directivos y administradores. Señala además, las fuentes de recursos del Instituto y determina algunas partidas que forman parte de la cuenta patrimonial de capital fiscal de la entidad.
Ministerio del Medio Ambiente
Crédito de vivienda. Vivienda de interés social. Cobertura. Riesgo de incumplimiento
Decreto 851 de 2005 (marzo 23). La norma adiciona el Decreto 2756 de 2005 extendiendo el reconocimiento de un incentivo a las cajas de compensación familiar, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras y multiactivas con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y el Fondo Nacional de Ahorro. El incentivo es el pago de la comisión de la cobertura que otorga el FNG para garantizar el riesgo de incumplimiento de la cartera de vivienda de interés social tipo 1 y 2 que efectivamente se coloque en el marco del acuerdo del programa de estímulos a la colocación de este tipo de cartera creado por el Gobierno Nacional.
Banco de la República
Intermediarios del mercado cambiario. Posición propia. Posición propia de contado
Circular Reglamentaria Externa DODM-139 de 2006 (marzo 6). Unifica los Asuntos 1 y 12 contenidos en anteriores circulares, correspondientes a la posición propia y posición propia de contado de los intermediarios del mercado cambiario sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. La disposición define los límites de las posiciones, modifica la denominación del sufijo de los activos y pasivos indexados al tipo de cambio, acorde con el anexo 1 de la Circular Externa 041 de 2005 de la Superintendencia Financiera de Colombia y excluye del cálculo de la posición propia de contado cuentas específicamente predeterminadas de endeudamiento en moneda extrajera.
Intermediarios del mercado cambiario. Posición propia. Posición propia de contado. Plazos
Circular Reglamentaria Externa DODM-139 de 2006 (marzo 15). Modifica la Circular para precisar la frecuencia y cálculo del reporte, especificando que los intermediarios del mercado cambiario deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información requerida a más tardar el tercer día hábil siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de posición propia y posición propia de contado y el cálculo de los promedios para los períodos de 3 días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión.
Operaciones y desarrollo de mercados. Control de riesgo. Operaciones de expansión y contracción monetaria
Circular Reglamentaria Externa DODM-142 de 2006 (febrero 21). Modifica la Circular en el sentido de introducir nuevos requisitos de ingreso y mantenimiento como Agentes Colocadores de OMA, para entidades que participan en procesos de reorganización institucional definidos en los términos del artículo 23 de la Resolución 6 de 2001.
Corte Constitucional
Acción revocatoria. Caducidad. Vía de hecho. Toma de posesión
Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. La acción revocatoria propuesta está sometida a un plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde "la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión", conforme al parágrafo del artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como la toma de posesión del Banco (…) se produjo en 1999, los tres años siguientes de que habla el artículo 301 del estatuto mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término. El yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz", cuando este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. Esta actuación vulnera los derechos constitucionales del Banco al lesionar el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.Bono pensional. Tutela
Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. No puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedición. Los bonos pensionales como instrumento para hace efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro. Demora significativa, superior a siete meses, en la tramitación del bono pensional que impide continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez configura amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital.Crédito de vivienda. Vivienda de interés social
Sentencia T-019 del 25 de enero de 2006. Procedibilidad de la acción y legitimidad por activa en el proceso de tutela, mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la accionante como deudora de una obligación hipotecaria. El régimen legal vigente al momento de la celebración del contrato de mutuo y del otorgamiento del crédito para la adquisición de vivienda de interés social.Créditos. Vivienda de interés social. Cajas de compensación familiar*
Sentencia T-041 del 1° de febrero de 2006. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 - adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004- y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004. La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve declarar exequibles las disposiciones demandadas.Ley 100 de 1993. Regímenes pensionales especiales. Principio de igualdad Sentencia C-1187 del 22 de noviembre de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 9° (parcial), y 17 de la Ley 4ª de 1992, 14 (parcial), y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 1° de la Ley 238 de 1995. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política el demanadante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas citadas resolviendo la Alta Corte declararse inhibida para pronunciarse.
Ley 546 de 1999. Debido proceso
Sentencia T-080 del 9 de febrero de 2006. La Sala considera que al actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello concederá la protección solicitada, decretando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, ordenando al juzgado competente la terminación del proceso y el archivo del expediente.Ley 546 de 1999. Reliquidación de créditos hipotecarios
Sentencia T-089 del 10 de febrero de 2006. Obligación de suspender los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en créditos del sistema UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, reiteración de jurisprudencia. De lo que se trataba era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la Ley 546 de 199, es decir, antes de que los acreedores tuvieran la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva oportunidad a los deudores hipotecarios. La condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999.Ley 546 de 1999. Tutela
Sentencia T-1320 del 14 de diciembre de 2005. La Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000. Es el propio parágrafo 3°, (artículo 42) de dicha disposición el que estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos sin efecto de cosa juzgada material y sin noción de la obligación, la cual obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones.Ley 546 de 1999. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006. Algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, absteniéndose de dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios pese al imperativo legal y la abundante jurisprudencia constitucional. La acción de tutela procede si el demandado demuestra una conducta activa reclamando la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario. La decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre la reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto se interpreta equivocadamente una norma y se aparta de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional.Mesadas pensionales
Sentencia T-022 del 25 de enero de 2006. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales. El incumplimiento de los convenios entre entidades encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros no pueden ser asumidos por el pensionado. La Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia.Mesadas pensionales. Tutela. Contratos de concurrencia
Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2006. Derecho al pago de mesadas pensionales, protección mediante la acción de tutela. Obligatoriedad del pago de mesadas pensionales y cumplimiento de contratos de concurrencia para que las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de las entidades obligadas a pagar no se asuman por el pensionado vulnerando su mínimo vital.Mesadas pensionales. Tutela. Ley 550 de 1999. Reestructuración de pasivos. Legalidad
Sentencia T-1284 del 7 de diciembre de 2005. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. . El cumplimiento de las obligaciones en los Acuerdos de Reestructuración. Deber de pagar las mesadas reconocidas, hasta tanto no sea demostrada judicialmente su ilegalidad.Pensión. Tutela
Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. La actora aunque cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual podría demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, las que ha decidido en forma desfavorable la reliquidación conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la medida que no se le resolvería prontamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que quedaría sometida al resultado de un proceso que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, además que requiere de tratamientos costosos y especiales por razón de su enfermedad (cáncer de hígado y ovarios), tal como lo demuestra dentro del expediente de tutela en la copia de su historia clínica.Pensión de vejez. Tutela. Temeridad. Reliquidación
Sentencia T-1325 del 15 de diciembre de 2005. Posible existencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. La normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidación de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de mesadas pensionales. Si bien el actor ya se encuentra pensionado, considera que las condiciones en que dicho reconocimiento le fue hecho, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, pues argumenta que la pensión que le fuera reconocida no corresponde con el verdadero salario y solicita en consecuencia la reliquidación de su pensión con base en el salario realmente devengado mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilCheque fiscal. Pago irregular
Sentencia del 16 de diciembre de 2005. Expediente 03215. Pago irregular de cheques. La culpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente de su beneficiario es independiente de todo evento anterior, pues precisamente la tenencia indebida de un cheque fiscal carecería en absoluto de significado para el detentador, como quiera que tal instrumento, creado y entregado aunque a persona distinta de su beneficiario, nada vale en manos ajenas.Seguros. Prescripción. Subrogación
Sentencia del 16 de diciembre de 2005. Expediente 00206 01. El artículo 1081 del Código de Comercio, que forma parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial en materia de prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio jurídico, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. El artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada, subrogación que tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 2005.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralPensión de invalidez
Sentencia del 31 de enero de 2006. Radicación 25134. Los contendientes no controvierten, sino que por el contrario aceptan, que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales 768 semanas, que tienen plena validez y que 495 de ellas fueron cotizadas antes del primero de abril de 1994, semanas que superan la exigencia prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en sana lógica no pueden ser desconocidas por la modificación introducida por la Ley 100 de 1993; porque por sabido se tiene que con la afiliación al riesgo de invalidez, se origine ya en riesgos profesionales o comunes, se cubre la contingencia por "la pérdida de la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación, una remuneración".Pensión de invalidez. Recurso de casación
Sentencia del 15 de febrero de 2006. Radicación 25721. Competencia para dictaminar la incapacidad y calificar la invalidez. Presupuestos de ley para reconocer el beneficio de pensión. En el recurso de casación el recurrente debe cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.Pensión de jubilación. Trabajadores oficiales. ISS
Sentencia del 1° de diciembre de 2005. Radicación 26397. En vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.Pensión de sobreviviente. Disputa
Sentencia del 28 de febrero de 2006. Radicación 27067. A reclamar prestaciones se presentaron la demandante, y otra, quienes adujeron el "parentesco" de "compañera" y "esposa", respectivamente. Luego, si en marzo de 1994 ya existía una disputa, el ISS estaba en la obligación legal de suspender el trámite y esperar la definición del conflicto por parte de un juez laboral. Sin embargo, prosiguió la actuación y reconoció a la esposa como titular de la pensión de sobreviviente. Y si bien es cierto que no actuó de manera arbitraria porque fundamentó la decisión en pruebas, aspecto que la sentencia reprochada no cuestiona, también lo es que carecía de competencia para pronunciarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 785 de 1990. Actuó el ISS, en consecuencia, por fuera del marco legal al cual estaba obligado y, es apenas obvio, que en esas circunstancias el pago ordenado deviene ilegal.Pensión de vejez. Compartibilidad pensional. Reajuste
Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Radicación 25723. Dentro del entendimiento inicial del ad quem, no aparece que hubiere interpretado con error los preceptos que regulan la figura de la compartibilidad pensional, pues éstos disponen que cuando se configura el evento de la compartibilidad, solo quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, de manera que finalizada una e iniciada otra, el monto de la nueva mesada no puede ser inferior a la que se venía recibiendo. Para el juez de la apelación lo que seguía era analizar si la demandante tenía derecho al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por la pensión de vejez que se le reconoció. Para ello, concluyó que como tal prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, la demandante no podía beneficiarse de un incremento que solo estaba contemplado para las pensiones nacidas antes del 1º de enero de 1994. Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida después, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló.Régimen de ahorro individual. Pensión de sobreviviente. Afiliación múltipleSentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24415. Era imperioso al Tribunal, no solo analizar si la entidad administradora era la que efectivamente estaba recibiendo los aportes del afiliado al momento de su muerte, sino, además, si esa entidad era a la que le correspondía recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Frente a una múltiple afiliación, necesariamente obligaba acudir a la norma para dirimir la controversia ya que el afiliado se matriculó, para efectos de su pensión, en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliación que no fue cuestionada, ni existe prueba de que sea ineficaz por lo que su posterior afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tenía validez. No obstante, si podía el afiliado trasladarse de AFP, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues para ello solo debía esperar seis meses, por lo que la última afiliación era válida, por haber transcurrido más de ese término, de donde era esta entidad la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoDación en pago. Patrimonio público. Moralidad administrativa
Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación 02356 01 (AP). La dación en pago no es asimilable a una ventaja a la hora de cancelar deudas. Es una forma de pago, un modo de extinguir obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación con el ánimo de pagar, requiriendo para su validez la aquiescencia del acreedor. La dación en pago no es una ventaja de las que requieren la votación afirmativa del 60% de las acreencias reconocidas, sino que es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. No existe vulneración del patrimonio público y la moralidad administrativa, en cabeza de las entidades demandadas en relación con los cargos de 1) trámite irregular del acuerdo de reestructuración, 2) obtención por parte de un acreedor financiero de beneficios ilegales y, 3) de que el promotor y la Superintendencia de Sociedades así lo hayan avalado.IFI en liquidación
Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 0060 01. Recurso de reposición interpuesto contra el ordinal segundo del Auto proferido el 3 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la suspensión provisional del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del IFI, norma esta acusada mediante acción simple de nulidad. La Sala no repone el Auto recurrido.Impuestos. Superintendencia Bancaria. Certificación
Sentencia del 23 de enero de 2006. Radicación 00379- 01. La función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986, norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983, se debe limitar a informar a cada municipio el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es una función de los Concejos Municipales, claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución Nacional.Liquidación forzosa administrativa. Proceso contencioso administrativo
Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 0078 01. En desarrollo de la liquidación forzosa administrativa las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán ser demandadas en los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan.Pensión. Tutela. Debido proceso
Sentencia del 7 de noviembre de 2005. Radicación 01035-01. Sólo puede suspenderse el pago de la pensión del demandante cuando, con respeto de las garantías del debido proceso y agotado las instancias administrativas o judiciales que sean del caso, se establezca la irregularidad de la misma.Toma de posesión. Cooperativas. Mesadas pensionales. Mínimo vital Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Radicación 02680-01. La toma de posesión busca la defensa de los derechos de los ciudadanos que han aportado sus ahorros y es un instituto de salvamento de la confianza pública encaminada a actuar sobre aquellas entidades financieras o aseguradoras que han incurrido en determinadas causales establecidas en la ley. Las consecuencias de la medida de toma de posesión no puede desconocer la naturaleza de las cuentas de ahorro abiertas exclusivamente al pago de nómina y de pensiones de otras entidades frente a los demás depósitos efectuados en ejercicio del objeto social de la cooperativa. La omisión en el pago de las mesadas pensionales dejó desprotegido al actor para proveer su congrua subsistencia, vulnerando su mínimo vital.
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio CivilObligaciones crediticias. Saneamiento. Deuda pública
Concepto del 22 de septiembre de 2005. Radicación 1587. Análisis del alcance de la expresión 'deuda' contenida en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995. Operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, perspectiva constitucional, presupuestal, contractual e interpretación histórica y lógica. La autorización conferida al gobierno Nacional para asumir deudas de entidades descentralizadas del orden nacional en esta ley, se refiere al saneamiento de obligaciones crediticias representativas de deuda pública.Patrimonio autónomo. Fiducia mercantil. Rendimientos financieros y comisión fiduciaria. Pasivo pensional Ecopetrol
Concepto del 14 de diciembre de 2005. Los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil. Normas especiales para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol mediante patrimonios autónomos. La presupuestación del ingreso por rendimientos financieros y del gasto resultante de las comisiones de administración. La aplicación de normas sobre disponibilidad presupuestal y ejecución de contratos de fiducia mercantil en el caso de Ecopetrol y el patrimonio autónomo.Superintendencia Bancaria. Cajanal
Concepto del 20 de marzo de 2002. Radicación 1404. Auto del 30 de marzo de 2006 levantó la reserva del artículo 110 del C. C. A. El señor Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro, formuló a la Sala la siguiente pregunta:" ¿La Superintendencia Bancaria tiene facultad de vigilar o inspeccionar a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, considerando que, por virtud del artículo 130 de la ley 100 de 1.993, reglamentado por el Decreto 1132 de 1994, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- sustituyó a CAJANAL en el pago de las pensiones, y la Ley 489 de 1998 no le otorga el carácter de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida?". La Sala respondió el interrogante y concluyó que "en los términos y con los alcances señalados en la ley, la Superintendencia Bancaria es competente para vigilar e inspeccionar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida".
Procuraduría General de la Nación
Rentabilidad mínima - Pensiones. Garantía. Fogafín
Comunicado 103 de 2006 (marzo 20). El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el mecanismo de rentabilidad mínima establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, por considerar que es un medio que permite que los recursos destinados a pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante. A esa conclusión llegó el Jefe del Ministerio Público luego de analizar la demanda de constitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 100 de 1993, relacionados con las garantías ofrecidas por las administradoras de los fondos de pensiones y la rentabilidad mínima que éstas deben garantizar, respectivamente. En lo relacionado con el artículo 99 que establece la garantía que deben contratar las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, para asegurar a los afiliados el reembolso del saldo de las cuentas individuales, en caso de disolución o liquidación de las administradoras, el Procurador solicitó declarar su exequibilidad condicionada. La condición funciona, bajo el entendido que dicha garantía debe asegurar el reembolso del 100% de lo que corresponda a cada afiliado y en caso de presentarse disolución o liquidación de la respectiva administradora, la garantía se debe hacer efectiva no sólo por la totalidad de los aportes de los afiliados, sino también por la totalidad de los intereses y rendimientos que deben generarse, en ese momento, manteniendo su poder adquisitivo constante. Esto, aplicando el concepto de rentabilidad mínima al monto total de los recursos que existan en el fondo pensional en el último período anterior al de su liquidación o disolución.
Última modificación 05/07/2023