Boletín Jurídico No 1
En esta entrega se presenta el primer número del Boletín Jurídico correspondiente a la nueva etapa institucional que se inició con la expedición del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, disposición mediante la cual se ordenó la fusión de la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, Entidad ésta que en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.
El Boletín Jurídico No. 1 de la Superintendecia Financiera de Colombia publica una selección de decretos, destacándose, como es de esperar, el texto completo del Decreto 4327 de 2005, norma que da origen a la Superintendencia Financiera de Colombia, estableciendo su naturaleza jurídica, ingresos, patrimonio, órganos auxiliares de carácter consultivo, objeto y funciones, estructura, órganos de coordinación y otras disposiciones, el Decreto 4759 de 2005, por medio del cual se reglamenta la figura del defensor del cliente del Mercado de Valores y, el Decreto 4708, por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones reporto o repos y las operaciones simultáneas.
De otra parte, nuestros lectores encontrarán en este número secciones de "Jurisprudencia" y "Conceptos" que incluyen una selección de pronunciamientos que resultan de particular interés en el análisis doctrinal de la regulación financiera y del mercado de valores.
Como un servicio especial, el Boletín presenta una relación detallada de algunos de los conceptos más importantes emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia en los últimos meses. En ella, se identifica la fecha y radicación de los pronunciamientos para facilitar la consulta de los lectores interesados en algún tema en particular.
De igual modo, en la sección de "Reseña General" se relacionan, con comentarios, las normas más destacadas sobre la actividad financiera y del mercado de valores que se expidieron o conocieron en el período que cubre este número. Igualmente, se incluye una relación con la jurisprudencia más representativa emanada de las corporaciones judiciales, cuyos fallos se dieron a conocer en los últimos meses. A cada sentencia seleccionada y clasificada se agrega una síntesis de su contenido para guiar al lector en sus preferencias y necesidades de consulta.
De esta manera, el Boletín Jurídico cumplirá con su propósito de difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y el quehacer institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Subdirección de Doctrina
Decreto 4709 de 2005*
(diciembre 26)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del numeral 14, el inciso 3° del parágrafo 2° del numeral 14 y el numeral 14.4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionados por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004,
Decreta:
Artículo 1º. Órganos de Administración. De conformidad con el inciso 3° del parágrafo 2° del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004, los miembros del Consejo de Administración y los representantes legales de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva y deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de la posesión, dicho organismo requerirá la información necesaria que le permita establecer el carácter, idoneidad, responsabilidad y situación patrimonial de los mismos.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán designados de acuerdo con las reglas establecidas en el presente decreto.
Artículo 2º. Consejo de Administración. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar designará un Consejo de Administración de la Sección Especializada de Ahorro y Crédito, el cual estará conformado por los siguientes cinco (5) miembros: Dos (2) representantes de los empleadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de los empleadores que conforman el Consejo Directivo; dos (2) representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de los trabajadores que conforman el Consejo Directivo y un (1) quinto representante que será elegido libremente por el Consejo Directivo en pleno, de lista conformada por dos (2) representantes, uno de los empleadores y otro de los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar.
Los miembros del Consejo de Administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar no podrán hacer parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar.
Artículo 3°. Funciones de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar tendrán las siguientes funciones:
a) Designar el representante legal de la sección;
b) Aprobar el presupuesto anual de la sección especializada de ahorro y crédito;
c) Expedir el reglamento de crédito de la sección especializada de ahorro y crédito;
d) Establecer las políticas de manejo de la sección especializada de ahorro y crédito;
e) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede suscribir el representante legal de la sección especializada de ahorro y crédito sin aprobación previa del Consejo de Administración;
f) Aprobar y aplicar las políticas de control interno; y
g) Todas aquellas disposiciones que le sean aplicables de conformidad con la normatividad vigente, especialmente las señaladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y todas aquellas normas que las modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 4°. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Les será aplicable a los miembros de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
* Diario Oficial 46.134 de 2005.
Decreto 4759 de 2005*
(diciembre 30)Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, en lo relacionado con el Defensor del Cliente del Mercado de Valores
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversión, las cuales en adelante se denominarán "entidades" deberán contar con un Defensor del cliente.
Artículo 2°. Funciones. El Defensor del Cliente tendrá como funciones ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva entidad, y conocer y resolver de forma objetiva y gratuita las quejas individuales, dentro de los términos aquí establecidos, que estos le presenten relativas a un posible incumplimiento por parte de la entidad, de las normas legales o internas que rigen el desarrollo o ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.
Artículo 3°. Requisitos. El Defensor del Cliente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de los organismos de administración de la entidad y sus vinculadas, y deberá garantizar la total imparcialidad y objetividad en la resolución de las quejas sometidas a su conocimiento. El Defensor del Cliente no podrá desempeñar en la entidad para la cual fue designado como tal, su matriz, sus filiales o subsidiarias, funciones distintas a las previstas en la Ley y en el presente decreto, y en todo caso podrá desempeñar sus funciones como tal, simultáneamente en varias entidades.
El Defensor del Cliente no podrá intervenir en los casos en los cuales tenga un interés particular y directo, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este evento, el Defensor será reemplazado por su suplente.
Parágrafo. Cuando una persona jurídica sea encargada de desempeñarse como Defensor del cliente, deberá actuar a través de una o varias personas naturales para el ejercicio de sus funciones, y la condición de Defensor del Cliente se predicará tanto de la persona jurídica como de la persona o personas naturales designadas para desarrollar las funciones propias del Defensor.
Artículo 4°. Designación y suplencia. El Defensor del Cliente tendrá un suplente que lo reemplace en sus faltas absolutas o temporales. Ambos serán designados por la asamblea general de accionistas o de asociados de las entidades para un período de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente por el mismo período. En la misma sesión en que sean designados deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
Parágrafo. En el evento en que sea encargada una persona jurídica de desempeñarse como Defensor del cliente, le corresponderá a esta nombrar la persona natural que actuará como suplente de la persona natural encargada de ejercer dichas funciones.
Artículo 5°. Vocería de clientes o usuarios. Con el objeto de cumplir con su función de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva entidad, y de manera independiente de los asuntos relacionados con las quejas planteadas, el Defensor del Cliente podrá dirigir en cualquier momento a las juntas directivas o consejos de administración de las entidades recomendaciones, propuestas y peticiones sobre la actividad de las entidades que hubieran merecido su atención y que, a su juicio puedan mejorar, facilitar, aclarar o regularizar las relaciones, la correcta prestación del servicio, la seguridad y la confianza que debe existir entre las entidades y sus clientes o usuarios. Las solicitudes se realizarán a través del funcionario que cada entidad haya designado para llevar a cabo sus relaciones con el Defensor.
Asimismo, los clientes o usuarios podrán dirigirse al Defensor del Cliente con el ánimo de que este formule recomendaciones y propuestas ante las entidades, en aquellos aspectos que puedan favorecer las buenas relaciones entre estas y sus clientes o usuarios.
Parágrafo. En el ejercicio de esta función el Defensor del Cliente no podrá solicitar información que esté sujeta a reserva.
Artículo 6°. Resolución de quejas.
1. En cumplimiento de sus funciones, al Defensor del Cliente le corresponde conocer, evaluar y resolver íntegramente, dentro de los términos establecidos en el presente decreto, las quejas que los clientes o usuarios de las entidades le presenten acerca de posibles incumplimientos de normas legales o internas que rigen el desarrollo de las operaciones, contratos o servicios que ofrecen, prestan, o ejecutan las entidades y que afecten directamente al cliente o usuario, así como las relativas a la calidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad.
2. Están excluidos de la competencia del Defensor del Cliente los siguientes asuntos:
a) Los que no correspondan o estén directamente relacionados con el giro ordinario de las operaciones autorizadas a la entidad;
b) Los concernientes al vínculo laboral entre las entidades y sus empleados;
c) Aquellos que se deriven de la condición de accionista de una entidad;
d) Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en trámite o hayan sido resueltas en vía judicial, arbitral o administrativa;
e) Aquellos que correspondan a la decisión sobre la prestación de un servicio o producto, la celebración de un contrato y sus condiciones, o a la vinculación o admisión como cliente;
f) Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) años de anterioridad o más a la fecha de presentación de la queja;
g) Las quejas que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes y que hayan sido objeto de decisión previa por parte del Defensor del Cliente;
h) Las quejas cuya cuantía individual, sumados todos los conceptos, superen los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación.
Parágrafo. En la decisión de los asuntos sometidos a su competencia, el Defensor del Cliente no podrá establecer perjuicios o sanciones salvo aquellas que estén determinados por la ley o el acuerdo de las partes.
Artículo 7°. Procedimiento en la resolución de quejas.
1. El interesado iniciará su reclamación con la formulación de su queja ante el Defensor del Cliente, mediante documento que consigne sus datos personales, nombre, identificación, domicilio, la descripción de los hechos y los derechos que considere vulnerados. La queja podrá ser remitida a la dirección física o electrónica del Defensor, o podrá ser presentada en las oficinas del Defensor o en las agencias o sucursales de las entidades.
2. En el evento en que el Defensor del Cliente advierta, en su criterio, que la queja interpuesta corresponde a aquellas en interés general o colectivo, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su trámite.
3. Una vez recibida la queja, el Defensor del Cliente decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Si estimase que no lo es, negará su admisión, comunicando su decisión a la entidad involucrada y al cliente o usuario, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la queja en su oficina o en las agencias o sucursales de la entidad, o en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado para el efecto.
Inadmitida una queja, el cliente o usuario podrá dirigirse a las autoridades administrativas o judiciales que considere competentes, y esta no podrá ser presentada de nuevo ante el Defensor, mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar al rechazo.
4. Si el Defensor entendiese que para la admisión de la queja necesita conocer datos que debe facilitarle la entidad involucrada o el cliente o usuario, procederá a comunicarles a fin de que alleguen la información que le permita determinar sobre su admisión. En este evento, la entidad o el cliente o usuario deberán dar respuesta dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se les remita la solicitud de información y una vez recibida la contestación, el Defensor del Cliente deberá resolver sobre la admisión dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente en que reciba la respuesta.
5. Se entenderá que la queja ha sido desistida si el cliente o usuario no aporta la información requerida por el Defensor del Cliente dentro del término mencionado en el numeral anterior. Ello, sin perjuicio que posteriormente pueda tramitar su queja con la información completa.
6. Admitida la queja el Defensor dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. En este evento, la entidad deberá dar respuesta dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se le remita la solicitud de información, término que se ampliará hasta por otros cinco (5) días hábiles, en caso de requerirse información de terceros ajenos a la entidad.
7. Si después de iniciado el trámite de la queja el Defensor tuviese conocimiento de la ocurrencia previa a la presentación de la queja, de alguna de las circunstancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 6° del presente decreto o que una vez efectuada dicha presentación hubiese sobrevenido cualquiera de las circunstancias aludidas, el Defensor dará por terminada su actuación, comunicando su decisión a la entidad y al cliente o usuario.
8. El Defensor deberá estudiar la información aportada por las partes y tomará la decisión en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.
9. La decisión que profiera el Defensor deberá ser motivada y comunicada tanto al cliente o usuario, como a la propia entidad vigilada.
10. La queja se suspenderá de inmediato en el supuesto en que el interesado opte por acudir a la vía judicial.
11. Si el cliente o usuario no está satisfecho con la decisión, podrá someter su queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. El cliente o usuario podrá desistir de su queja en cualquier momento, así mismo la entidad podrá rectificar su situación con el cliente o usuario en cualquier momento anterior a la decisión por parte del Defensor del Cliente. En ambos supuestos, se pondrá tal situación en conocimiento del Defensor del Cliente.
13. En el evento del numeral anterior, si la rectificación fuese a satisfacción expresa del reclamante o si se produce el desistimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la queja dando informe a ambas partes.
Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas entidades a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general o colectivo se presenten ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°. Las entidades podrán acordar la publicación de aquellas decisiones que crean convenientes, dado su interés general, manteniendo en todo caso la reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes. Asimismo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer públicas las decisiones que considere útiles para el logro de sus objetivos y funciones legales.
Artículo 8°. Contenido de las decisiones del Defensor del Cliente. Las decisiones del Defensor del Cliente se deberán consignar en escrito que contendrá, cuando menos, lo siguiente:
1. Identificación del Defensor del Cliente.
2. Identificación de las partes y de la calidad en que actúan.
3. Relación sucinta de los hechos objeto de la queja.
4. Los motivos que fundamentan su decisión, para los cuales deberá tener en cuenta las normas aplicables al caso, las estipulaciones contractuales, las costumbres comerciales y las prácticas del mercado de valores.
5. La advertencia de que su decisión no obliga a las partes, sin perjuicio de que estas expresamente acuerden lo contrario y, que en caso de no aceptarla podrán ejercitar las actuaciones administrativas y las acciones judiciales que consideren conducentes.
Artículo 9°. Efectos de las decisiones del Defensor del Cliente. Las entidades podrán establecer en las normas dirigidas a su buen gobierno o en sus reglamentos internos que las decisiones del Defensor del Cliente, en la medida en que sean aceptadas expresamente por las partes, serán consideradas de obligatorio cumplimiento para las mismas.
Artículo 10. Obligaciones de las entidades. Las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para el mejor desempeño de las funciones del Defensor del Cliente y para asegurar la total independencia de su actuación.
En particular, corresponde a las entidades:
1. Aprobar anualmente un presupuesto de gastos adecuado al normal funcionamiento de los servicios del Defensor del Cliente.
2. Colaborar con el Defensor del Cliente en todo aquello que facilite, haga más eficiente o eficaz el ejercicio de su cargo y, especialmente, poner a su disposición toda la información necesaria que le sea solicitada para la resolución de las quejas sometidas a su conocimiento. Para estos efectos, las entidades deberán comunicarle al Defensor el funcionario encargado de atender las comunicaciones entre la respectiva entidad y este, de forma tal que las peticiones de información o de colaboración necesarias para el desempeño de las funciones del Defensor respecto a las quejas o cuestiones suscitadas en relación a esa entidad se lleven a cabo a través de dicho funcionario, en los términos establecidos en el presente decreto.
3. Hacer público e informar a sus clientes o usuarios, en las comunicaciones que dirija a estos, o en la forma que estimen pertinente, de la existencia y funciones del Defensor, de la dirección física y electrónica para contactarlo, así como de los derechos que les asisten para presentar sus quejas, la forma de interponerlas y el procedimiento para resolverlas.
4. Recibir las quejas que sus clientes o usuarios puedan formularles respecto de la actuación del Defensor y trasladarlas a la Superintendencia Financiera de Colombia para su evaluación.
5. Informar al Defensor del Cliente de las decisiones que hayan sido aceptadas expresamente por las partes, con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Artículo 11. Obligaciones del Defensor del Cliente. El Defensor del Cliente tendrá las siguientes obligaciones:
1. Establecer el reglamento al cual se sujetará su actividad, en los términos de la ley y del presente decreto.
2. Solicitar a la entidad y al cliente o usuario la información que sea necesaria para el estudio de su queja.
3. Proferir una decisión dentro del término señalado en el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto.
4. Presentar un informe a la entidad a la cual presta sus servicios dentro del primer trimestre de cada año, en el cual refiera el desarrollo de su función durante el año precedente. El informe indicará el número de quejas recibidas el año anterior, con expresión de las prácticas indebidas detectadas, los criterios mantenidos por el Defensor del Cliente en sus decisiones, el número de quejas tramitadas, así como cualquier otro dato o información que pueda considerarse de público interés. En dicho informe, podrá incluir recomendaciones o sugerencias encaminadas a facilitar las relaciones entre las entidades y sus clientes o usuarios.
5. Mantener un registro donde tomará nota de las quejas presentadas y de su fecha, así como un archivo de las mismas.
6. Presentar anualmente, en la oportunidad convenida con la entidad, una relación de los gastos de la Defensoría del cliente, en el cual señale las necesidades de recursos humanos y técnicos para el satisfactorio desempeño de sus funciones. Dicha relación se acompañará de un informe sobre la adecuada utilización de los recursos invertidos en el período anterior.
7. Colaborar con la Superintendencia Financiera de Colombia en los temas de competencia de esta y con el organismo autorregulador, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 12. Causales de terminación. El Defensor cesará el ejercicio de las funciones por cualquiera de las causas siguientes:
1. Expiración del plazo para el que fue nombrado, a menos que la asamblea general de accionistas o de asociados o delegados de las entidades disponga su reelección.
2. Incapacidad sobreviniente.
3. Haber incurrido en alguna de las conductas señaladas en los incisos 3° y 4° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 8° de la Ley 795 de 2003.
4. Renuncia.
5. Por decisión de la asamblea general de accionistas o de asociados o delegados de las entidades.
6. Por decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Vacante el cargo, las entidades procederán al nombramiento de un nuevo titular y su suplente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al que se produjo la vacante. Hasta dicho nombramiento, las funciones del Defensor del Cliente serán atendidas por su suplente.
Artículo 13. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del Defensor del Cliente será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia con la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 964 de 2005. En los términos del régimen sancionatorio de la misma Ley, las entidades, podrán ser sancionadas por no designar al Defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Las entidades vigiladas deberán designar el Defensor del Cliente en los términos del presente decreto, a más tardar el 31 de marzo de 2006, e iniciará sus funciones a más tardar el 15 de abril de 2006.
Artículo 15. Competencia. Las funciones previstas en el presente decreto para el Defensor del Cliente, se entienden sin perjuicio de la posibilidad de someter directamente a la Superintendencia Financiera de Colombia las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las entidades.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.137 de 2005.
Decreto 4708 de 2005*
(diciembre 26)Por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Operaciones de reporto o repo y operaciones simultáneas. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Precio Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Precio Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Parágrafo. En todo caso, debe entenderse que tanto en el reporto o repo como en las simultáneas se trata de una sola operación entre las partes contratantes.
Artículo 2º. Características. Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
a) Las partes podrán acordar que el Precio Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
b) Las partes, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas operaciones, podrán acordar que durante su vigencia, el Adquirente exija la entrega de valores o dinero o que el Enajenante solicite la devolución de valores o dinero, en los casos en que hubiere lugar;
c) Las partes podrán acordar que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
d) Las partes podrán acordar restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
e) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha valor en que 0 tenga lugar dicho pago. Para todos los efectos legales se entenderá que esta transferencia de recursos hace parte de la operación pactada.
Parágrafo 1°. En las operaciones simultáneas las partes no podrán acordar ninguna de las condiciones mencionadas en los literales a), c) y d) del presente artículo. En cuanto a lo dispuesto en el literal e), las partes podrán acordar la transferencia del importe allí previsto.
Parágrafo 2°. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente artículo, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no será aplicable a las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas con el Banco de la República.
Artículo 3°. Objetivo de las operaciones. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones financieras cuyo objetivo será determinado por cada institución, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes en dichas operaciones no disponga lo contrario. En todo caso, estas operaciones no podrán tener un plazo superior a un (1) año.
Artículo 4°. Disposiciones homogéneas. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del literal b) del artículo 1° de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia prudencial y contable de las operaciones de reporto o repo y de las operaciones simultáneas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo 5°. Procesos concursales. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones previstas en el presente decreto y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.
Artículo 6°. Aplicación. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 7°. Restricciones. Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones de intermediación que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo o reporto y las operaciones simultáneas, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones con lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 8°. Operaciones sobre acciones. Cuando se realicen las operaciones de que trata el artículo 1° del presente decreto sobre acciones, los reglamentos de la bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores y los contratos marco suscritos por las partes, podrán prever que el Enajenante conserve los derechos políticos sobre las acciones.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige tres (3) meses después de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 45.134 de 2005.
Decreto 4327 de 2005
(noviembre 25)Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las señaladas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, literales b) y d) del artículo 2° de la Ley 790 de 2002, Ley 4ª de 1992 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 964 de 2005, y
Considerando:
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;
Que la Ley 790 de 2002 en el artículo 2° señaló que el Presidente de la República podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, teniendo en cuenta los criterios allí previstos;
Que de acuerdo con la evaluación técnica adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores deben ser fusionadas en consideración a las siguientes causales del artículo 2º de la Ley 790 de 2002:
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesaria concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;
Que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
Que el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002 establece que al ordenarse una fusión se deberán armonizar los elementos de la estructura de la entidad resultante con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
DECRETA:
Capítulo I
Fusión, Denominación, Naturaleza Jurídica, Ingresos y Patrimonio
Artículo 1°. Fusión y Denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.
Artículo 3°. Dirección. La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes Delegados.
Artículo 4°. Domicilio. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrollará sus competencias en el ámbito nacional.
Artículo 5°. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia provendrán de los siguientes conceptos:
a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
b) Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior;
c) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias;
d) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;
f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos;
g) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;
h) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
i) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, y
j) Los demás ingresos le sean reconocidos por las leyes.
Parágrafo. Los ingresos previstos en los literales a) y b) se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 337, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 66 de la Ley 510 de 1999 y por los artículos 8° y 73 de la Ley 964 de 2005, respectivamente.
Artículo 6°. Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia Financiera de Colombia está constituido por:
a) Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se fusionan;
b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las normas vigentes.
Capítulo II
Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo
Artículo 7°. Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo. Formarán parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité Consultivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y el Consejo Asesor.
Capítulo III
Objeto y Funciones Generales
Artículo 8°. Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
Artículo 9°. Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
Capítulo IV
Estructura y Funciones
Artículo 10. Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la siguiente estructura:
1. Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo.
1.1 Comité de Coordinación para el Seguimiento del Sistema Financiero
1.2 Comité Consultivo.
1.3 Consejo Asesor.
2. Despacho del Superintendente Financiero de Colombia.
2.1 Dirección de Investigación y Desarrollo.
2.1.1 Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos.
2.1.2 Subdirección de Análisis e Información.
2.1.3 Subdirección de Coordinación Normativa.
2.2 Dirección Jurídica.
2.2.1 Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales.
2.2.2 Subdirección de Apelaciones.
2.2.3 Subdirección de Doctrina.
2.3 Dirección de Protección al Consumidor Financiero.
2.4 Dirección de Tecnología y Planeación.
2.4.1 Subdirección de Sistemas de Información.
2.4.2 Subdirección de Operaciones.
2.5 Oficina de Control Interno.
2.6 Oficina de Control Disciplinario.
3. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados.
3.1 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.
3.1.1 Dirección de Riesgo de Crédito Uno.
3.1.2 Dirección de Riesgo de Crédito Dos.
3.1.3 Dirección Legal.
3.2 Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
3.2.1 Dirección de Riesgos de Mercados.
3.2.2 Dirección de Conductas.
3.2.3 Dirección Legal.
3.3 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos.
3.3.1 Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología.
3.3.2 Dirección de Riesgos de Procesos.
3.4 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.
3.4.1 Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos.
3.5 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.
3.5.1 Dirección de Riesgos de Conglomerados.
3.5.2 Dirección de Gobierno Corporativo.
4. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.
4.1 Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.
4.1.1 Dirección de Ahorro Individual y Prima Media.
4.1.2 Dirección de Fiduciarias.
4.1.3 Dirección Legal.
4.2 Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.
4.2.1 Dirección de Seguros.
4.2.2 Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.
4.2.3 Dirección Legal.
4.3 Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.
4.3.1 Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno.
4.3.2 Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos.
4.3.3 Dirección Legal.
4.4 Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.
4.4.1 Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.
4.4.2 Dirección de Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio.
4.4.3 Dirección Legal.
4.5 Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.
4.5.1 Dirección de Acceso al Mercado.
4.5.2 Dirección de Supervisión a Emisores .
4.5.3 Dirección de Portafolios de Inversión.
5. Secretaría General.
5.1 Subdirección de Recursos Humanos.
5.2 Subdirección Administrativa y Financiera.
6. Órganos de Coordinación.
6.1 Comité de Posesiones.
6.2 Comité del Núcleo de Supervisión.
6.3 Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.
Artículo 11. Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero:
1. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponden.
2. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.
3. Actuar como representante legal de la entidad.
4. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales.
5. Organizar grupos internos de trabajo, comités y comisiones internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad.
6. Presentar el informe anual de labores de la Superintendencia Financiera de Colombia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los órganos de control que lo soliciten.
7. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.
8. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas necesarias para el presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con la ley.
9. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.
10. Actuar como inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por éstos, en desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios.
11. Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, boceas y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, y objetar su fusión y adquisición.
12. Autorizar el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
13. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
14. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.
15. Rendir al Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y al Comité Consultivo, un informe acerca del desempeño de las funciones de la Superintendencia, el cual, una vez analizado por dichos comités, deberá ser publicado. En caso que el Superintendente Financiero no comparta los comentarios de tales comités, la publicación deberá incluir los análisis sobre el particular.
16. Aprobar, previo concepto del Comité Consultivo y el Comité de Coordinación de Seguimiento del Sistema Financiero, el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de presupuesto nacional.
17. Las demás que le señalen la ley y las de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia que no estén específicamente atribuidas a otra dependencia.
Parágrafo. Las funciones delegadas en los Superintendentes Delegados o en los Superintendentes Delegados Adjuntos, podrán ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente Financiero, evento en el cual aquellos, no podrán ejercer la respectiva función. Se exceptúa de la presente disposición, la facultad asignada a los Superintendentes Delegados Adjuntos, consistente en ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
Artículo 12. Dirección de Investigación y Desarrollo. La Dirección de Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los mecanismos para la medición, administración y cobertura de riesgos por parte de las entidades vigiladas, así como los reportes de análisis y las matrices de riesgos que deberán tramitar regularmente las áreas de supervisión.
2. Presentar, para aprobación del Superintendente Financiero, los proyectos de regulación.
3. Aprobar los procesos y metodologías de supervisión que deberán ser implementados por las respectivas áreas de la Superintendencia.
4. Aprobar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.
5. Presentar para aprobación del Superintendente Financiero, el informe del programa anual de supervisión, así como los informes periódicos sobre su ejecución.
6. Presentar periódicamente reportes económicos y estadísticos sobre el comportamiento económico y financiero de los sectores de interés para la entidad.
7. Proponer políticas en materia de regulación y coordinar su gestión con las autoridades competentes.
8. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Parágrafo. Las aprobaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo, requerirán previo concepto del Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.
Artículo 13. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos. La Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar mecanismos para la medición, administración, control y revelación por parte de las entidades vigiladas, de los principales riesgos del sistema financiero.
2. Realizar estudios de impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos y diseñar mecanismos para la revelación de los mismos.
3. Suministrar a las áreas de supervisión reportes sobre la evolución de la exposición de cada uno de los riesgos en el sistema y diseñar los principales indicadores de seguimiento.
4. Identificar, medir y monitorear los riesgos consolidados para adelantar los estudios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5. Actualizar periódicamente las volatilidades de los factores de riesgos de mercado y la matriz de correlación de los mismos.
6. Realizar periódicamente pruebas de eficiencia y en condiciones extremas sobre la exposición agregada del sector frente a cada uno de los riesgos.
7. Brindar soporte a las áreas de supervisión, en la implementación de los productos diseñados por esta Subdirección.
8. Proponer a la Dirección de Tecnología y Planeación los mecanismos de transmisión de información de riesgos así como sus validaciones.
9. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.
10. Analizar la contribución de cada uno de los riesgos al riesgo sistémico y medir el impacto que éstos puedan tener en las entidades vigiladas.
11. Diseñar instrumentos para la medición de los diversos controles de ley cuando a ello haya lugar.
12. Diseñar mecanismos para la clasificación, valoración y contabilización de las inversiones.
13. Diseñar el reporte de análisis de riesgos y las matrices de riesgos, así como los procesos y metodologías de supervisión de la entidad.
14. Preparar, para la aprobación del Superintendente Financiero, los documentos sobre políticas y metodologías que fijen las directrices para el desarrollo de las labores de supervisión.
15. Diseñar y actualizar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.
16. Elaborar el informe del programa anual de supervisión y administrar los aplicativos e instrumentos para su ejecución.
17. Efectuar análisis contables y apoyar la interpretación de las normas de carácter contable.
18. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 14. Subdirección de Análisis e Información. La Subdirección de Análisis e Información tendrá las siguientes funciones:
1. En coordinación con la Dirección de Tecnología y Planeación, proponer la adopción de políticas para el manejo de la información suministrada por las entidades supervisadas, así como para el diseño e implementación de sistemas de información.
2. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas, formular controles para validar su calidad y construir bases de datos.
3. Elaborar los reportes económicos y estadísticos, así como estudios en asuntos de interés para la Superintendencia Financiera de Colombia y el Sistema Financiero.
4. Elaborar y consolidar los indicadores financieros y económicos del mercado y de las entidades supervisadas.
5. Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiera o económica que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Atender las solicitudes de información efectuadas por las áreas de supervisión sobre información administrada por la dependencia.
7. Diseñar los reportes de información que deben atender las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Brindar soporte a las áreas de supervisión, en la implementación de los productos diseñados por esta Subdirección.
9. Construir modelos y tablas actuariales de referencia para aquellos productos o servicios ofrecidos en el sistema financiero a que haya lugar y elaborar notas técnicas para productos potenciales.
10. Realizar los estudios actuariales necesarios para adelantar las labores de supervisión de la entidad.
11. Realizar análisis sobre la evolución de los sectores económicos respecto de los cuales las entidades y mercados vigilados presentan exposiciones significativas de riesgo.
12. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.
13. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 15. Subdirección de Coordinación Normativa. La Subdirección de Coordinación Normativa tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, los documentos que los justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.
2. Evaluar el impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.
3. Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en asuntos de interés de la Superintendencia, con el propósito de recomendar las actuaciones a que haya lugar.
4. Elaborar los documentos y proyectos de normas de carácter contable según las competencias de la entidad.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 16. Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir y coordinar la unidad de criterio jurídico en todas las áreas de la Superintendencia.
2. Dirigir la representación judicial y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia.
3. Dar trámite a los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que correspondan al Superintendente Financiero.
4. Asesorar al Superintendente Financiero, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y demás dependencias de la entidad en los asuntos jurídicos de su competencia.
5. Adelantar los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás áreas de la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo de sus funciones.
6. Mantener informado al Superintendente Financiero sobre el desarrollo de los procesos en que sea parte o tenga interés la Superintendencia.
7. Designar, en coordinación con las áreas competentes, los funcionarios de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades jurisdiccionales para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 17. Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales. La Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales tendrá las siguientes funciones:
1. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en que sea parte o tenga interés la Superintendencia Financiera de Colombia y mantener informado al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.
2. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
3. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades actividades supervisadas.
4. Tramitar los asuntos relacionados con las funciones jurisdiccionales de competencia del Superintendente Financiero y proyectar para su firma las providencias que deba dictar en ejercicio de éstas.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 18. Subdirección de Apelaciones. La Subdirección de Apelaciones de la Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:
1. Proyectar para la firma del Superintendente Financiero las providencias mediante las cuales se tramiten y decidan los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos que deba resolver el Superintendente Financiero.
2. Solicitar, a las demás áreas de la Superintendencia, apoyo o asesoría técnica en las materias que se consideren necesarias para atender y resolver los asuntos a su cargo.
3. Reportar, al Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes y al Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, según sea el caso, las decisiones finales adoptadas por el Superintendente Financiero en relación con los recursos de apelación y solicitudes de revocatoria directa.
4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 19. Subdirección de Doctrina. La Subdirección de Doctrina tendrá las siguientes funciones:
1. Absolver las consultas de carácter general relacionadas con las entidades supervisadas.
2. Atender las solicitudes de carácter general que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
3. Implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico en aras de garantizar la unidad de criterio de la Superintendencia.
4. Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la entidad.
5. Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con los asuntos de competencia de la entidad.
6. Preparar las publicaciones de carácter jurídico que defina la Superintendencia.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 20. Dirección de Protección al Consumidor Financiero. La Dirección de Protección al Consumidor Financiero tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Financiero y los Superintendentes Delegados en temas relacionados con la protección de los consumidores financieros.
2. Proponer y coordinar la adopción de políticas y mecanismos para asegurar la protección a los consumidores financieros.
3. Proponer y monitorear el cumplimiento de las directrices para la supervisión de las entidades supervisadas en materia de atención al público, así como de las funciones de sus defensores del cliente, mantener informado al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.
4. Proponer directrices que deban acoger las dependencias de la entidad, en materia de atención al público, y trámite de quejas o reclamaciones, monitorear su cumplimiento, mantener informado al respecto al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.
5. Atender y resolver las consultas y derechos de petición en los asuntos de su competencia, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.
6. Hacer seguimiento a las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.
7. Diseñar y desarrollar programas de educación a los consumidores financieros, con el propósito de propender por su entendimiento acerca de los productos ofrecidos por las entidades supervisadas así como de los riesgos inherentes a éstos.
8. Desarrollar y administrar los sistemas de contacto para garantizar la atención a los consumidores financieros, en los temas de su competencia.
9. Suministrar al público cuando lo estime necesario, información sobre los productos y servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los mecanismos para hacerlos efectivos.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 21. Dirección de Tecnología y Planeación. La Dirección de Tecnología y Planeación tendrá las siguientes funciones:
1. Planear, ejecutar y controlar los proyectos de tecnología de la entidad.
2. Fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad y velar por su permanente actualización y mantenimiento.
3. Proponer las medidas necesarias para la actualización permanente de la plataforma tecnológica de la Superintendencia.
4. Desarrollar los sistemas de información de la entidad y establecer metodologías para el diseño, desarrollo e implementación de los sistemas de información.
5. Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.
6. Diseñar y verificar el cumplimiento de los planes de seguridad informática, contingencia y continuidad de tecnología de la entidad.
7. Diseñar los sistemas y redes de participación ciudadana, que faciliten el acceso a la información de la entidad.
8. Administrar el sistema de gestión de calidad, efectuar un seguimiento al mismo y apoyar a las demás dependencias de la Superintendencia en la formulación de su plan estratégico.
9. En coordinación con las áreas usuarias, definir los procesos y los sistemas de información requeridos para el desarrollo de las funciones de las diferentes dependencias de la entidad y desarrollar los manuales que contengan su documentación.
10. Coordinar la elaboración del Plan Estratégico de la Superintendencia Financiera de Colombia y velar por su cumplimiento.
11. Dirigir y supervisar la elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo.
12. Apoyar a las demás dependencias de la Superintendencia en la formulación del plan estratégico y supervisar su ejecución.
13. Establecer y mantener actualizada la metodología para la formulación y seguimiento de los proyectos del plan estratégico y asesorar a los funcionarios en el diseño, ejecución y supervisión de los proyectos.
14. Administrar el Sistema de Gestión de Calidad de la Superintendencia.
15. Elaborar y mantener actualizados los manuales de procesos y procedimientos de la Superintendencia.
16. Coordinar la elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo y Sectorial y verificar su cumplimiento por parte de la Superintendencia.
17. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 22. Subdirección de Sistemas de Información. La Subdirección de Sistemas de Información tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.
2. Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los correctivos pertinentes.
3. Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.
5. Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 23. Subdirección de Operaciones. La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.
2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y velar por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.
3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.
4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.
5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.
6. Velar por la consistencia de la información reportada a la entidad.
7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.
8. Desarrollar, el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 24. Oficina de Control Interno. Corresponderá a la Oficina de Control Interno, la ejecución y cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o reglamenten y, adicionalmente, las siguientes:
1. Asesorar, acompañar y verificar que las áreas identifiquen, valoren, manejen y hagan seguimiento de los niveles de riesgo a los cuales está expuesta la Superintendencia.
2. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, las políticas institucionales y la calidad en la ejecución de los procesos misionales y de apoyo, informando sobre las deficiencias establecidas y proponer los correctivos necesarios.
3. Evaluar y verificar el cumplimiento al interior de la entidad sobre las metodologías, políticas y manuales de supervisión y recomendar los correctivos necesarios cuando a ella haya lugar.
4. Evaluar y verificar el cumplimiento de las metodologías adoptadas para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas.
5. Verificar el cumplimiento de los criterios fijados para la elaboración y presentación de los informes de visita y verificar el cumplimiento de los manuales del proceso de supervisión, efectuando las recomendaciones a que hubiere lugar.
6. Verificar que se implementen las medidas respectivas recomendadas.
7. Monitorear la implementación y mantenimiento del sistema de gestión de calidad en la entidad.
8. Planear, dirigir y organizar el plan anual de actividades de la oficina y realizar su seguimiento.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 25. Oficina de Control Disciplinario. La Oficina de Control Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
1. Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Único y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.
2. Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.
3. Practicar las pruebas y diligencias en el desarrollo de sus funciones.
4. Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria, declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción o declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales legales.
5. Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;
6. Hacer efectivas las sanciones impuestas y dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
7. Trasladar el expediente al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.
8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Artículo 26. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados. El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
2. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
3. Velar porque las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero la integridad de los mercados, y la protección de los consumidores e inversionistas.
4. Resolver, en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.
5. Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
6. Proponer al Superintendente Financiero, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la de la toma de posesión.
7. Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
8. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.
Artículo 27. Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y Conductas de Mercados. El Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito, el Superintendente Delegado para Riesgos de Mercados e Integridad, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, el Superintendente Delegado para Riesgos de Lavado de Activos y el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo, tendrán respecto de cada uno de los riesgos a su cargo, las siguientes funciones:
1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
2. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.
3. Supervisar que las entidades vigiladas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a su cargo, hacer seguimiento a las evaluaciones del respectivo riesgo y adoptar las medidas que resulten procedentes.
4. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación de riesgos.
5. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
6. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, con destino a los supervisores institucionales y de forma previa a la decisión final, concepto en los casos de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación voluntaria y aprobación de estados financieros.
7. Pronunciarse sobre los modelos internos de riesgo sometidos a consideración de la Superintendencia por parte de las entidades vigiladas.
8. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.
9. Proponer, al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento, o la toma de posesión.
10. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
11. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.12. Recomendar al Superintendente Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos, así como diseño de matrices de calificación de la totalidad de riesgos de cada entidad.
13. Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración y seguimiento del plan anual de supervisión.
14. Enviar periódicamente al Superintendente Delegado para Supervisión Institucional correspondiente, un reporte de análisis del respectivo riesgo.
15. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
16. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
17. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 28. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto del riesgo de crédito, el Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir la supervisión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente decreto.
2. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los establecimientos de crédito, emanadas por la Junta Directiva del Banco de la República.
3. Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos individuales de crédito y que la cartera de crédito esté clasificada, valorada y contabilizada, conforme a las reglas pertinentes.
4. Informar al supervisor institucional respectivo las situaciones de concentración de riesgo de crédito.
5. Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.
6. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de crédito.
Artículo 29. Direcciones de Riesgo de Crédito. Las Direcciones de Riesgo de Crédito tendrán las siguientes funciones:
1. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación del riesgo con el propósito de verificar las normas sobre la materia.
2. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.
3. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del riesgo a su cargo.
4. Efectuar seguimiento a los resultados de las evaluaciones del riesgo.
5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración.
6. Evaluar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
7. Proyectar el auto de formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.
8. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
9. Interrogar bajo juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
10. Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.
11. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición y ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.
12. Verificar que las entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la administración, control y revelación del respectivo riesgo.
13. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a éste correspondan dentro del ámbito de su competencia.
14. Verificar que la cartera de crédito se encuentre clasificada, valorada y contabilizada conforme a las reglas pertinentes.
15. Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los establecimientos de crédito, emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República y de las normas sobre límites de cupos individuales de crédito.
16. Verificar la constitución de las pólizas que amparen los activos que garantizan créditos que tengan o lleguen a tener a su favor.
17. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 30. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.
2. Brindar apoyo a las Direcciones o áreas de la delegatura en los asuntos de su competencia.
3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.
4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.
5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.
6. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.
7. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.
8. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a éste correspondan dentro del ámbito de su competencia.
9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 31. Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos, integridad y conductas de mercados, el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar los riesgos de mercado respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
2. Supervisar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.
3. Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con riesgo cambiario que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.
4. Supervisar el cumplimiento de las funciones de organismos de autorregulación.
5. Supervisar el funcionamiento de los proveedores de infraestructura.
6. Velar, dentro del ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia del mercado de activos financieros y por que quienes participen en éstos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.
7. Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura.
8. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, en materia de supervisión de riesgos, conductas e integridad de mercados de activos financieros.
Artículo 32. Dirección de Riesgos de Mercados. La Dirección de Riesgos de Mercados tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.
2. Ejercer en relación con los riesgos de mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 33. Dirección de Conductas. La Dirección de Conductas tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer las actividades de supervisión tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mercados de activos financieros, y velar por que quienes participan en éstos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.
2. Hacer un seguimiento del mercado, con el objeto de identificar la proliferación de nuevos tipos o modalidades de operaciones, que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mercados y entregar periódicamente al superior inmediato un reporte sobre el particular.
3. Hacer seguimiento al funcionamiento de los proveedores de infraestructura y al cumplimiento de las funciones de los organismos de autorregulación.
4. Evaluar en coordinación con la Delegatura para Intermediarios de Valores y otros Agentes, los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura y los organismos de autorregulación.
5. Ejercer, en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 34. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto.
2. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 35. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos operativos de las entidades vigiladas, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos tendrá las siguientes funciones respecto de dichas entidades:
1. Velar por que las entidades cuenten con planes de contingencia y continuidad del negocio, de acuerdo con el objeto social que desarrollan y las normas aplicables a la materia.
2. Supervisar la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.
3. Propender por la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.
4. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgos operativos de entidades vigiladas.
Artículo 36. Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología. La Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.
2. Pronunciarse sobre los manuales de funciones y delimitación de responsabilidades de las áreas de tecnología, de sistemas de información y, en general, sobre toda la documentación que demuestre la manera como se está realizando la administración y control de los riesgos operativos de tecnología.
3. Verificar que las entidades vigiladas cuenten con planes de contingencia de tecnología que permitan la continuidad del negocio y la existencia de sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.
4. Ejercer, en relación con los riesgos operativos de tecnología, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
5. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 37. Dirección de Riesgos de Procesos. La Dirección de Riesgos de Procesos tendrá las siguientes funciones:
1. Pronunciarse sobre los manuales de funciones y la delimitación de responsabilidades de control interno, de gestión de calidad, de procesos, de productos y servicios, los mapas de riesgos y en general la documentación que demuestre la manera como se realiza la administración y control de los riesgos operativos diferentes a los de tecnología.
2. Ejercer, en relación con los riesgos de procesos de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
3. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 a 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 38. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, el Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar la administración y prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, respecto de todas las personas sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia.
2. Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención y control de lavado de activos por parte de las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control.
3. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de lavado de activos.
Artículo 39. Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos. La Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer, en relación con el riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
2. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 a 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 40. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos de conglomerados y las prácticas de gobierno corporativo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia, el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar la administración de los riesgos de conglomerados a los que se exponen las entidades vigiladas o controladas derivados de la vinculación con otras entidades, o de las actividades u operaciones que puedan realizar entre sí.
2. Establecer en qué casos procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la misma.
3. Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil cuando a ello haya lugar.
4. Pronunciarse sobre los estados financieros y demás información consolidada presentada por las entidades supervisadas responsables de la consolidación de estados financieros, o sobre las operaciones de un conglomerado, e impartir autorización para su presentación a las asambleas y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar.
5. Autorizar los programas publicitarios de los conglomerados cuando a ello hubiere lugar.
6. Supervisar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas pertenecientes a un conglomerado.
7. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas.
8. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de gobierno corporativo de entidades vigiladas y riesgos de conglomerados.
Artículo 41. Dirección de Riesgos de Conglomerados. La Dirección de Riesgos de Conglomerados tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar los procedimientos necesarios para identificar los casos en que las entidades sometidas a su vigilancia o control deban consolidar sus operaciones con otras operaciones y/o instituciones sujetas o no a su supervisión.
2. Efectuar seguimiento al cumplimiento que las entidades deban dar a las disposiciones sobre supervisión comprensiva y consolidada.
3. Identificar la estructura de los conglomerados, estableciendo los vínculos accionarios de las personas naturales o jurídicas que los conforman, así como los procedimientos necesarios para su actualización.
4. Pronunciarse sobre la calidad y suficiencia del informe especial que deben presentar a sus asambleas de accionistas, las entidades supervisadas que forman un conglomerado.
5. Evaluar los estados financieros consolidados y demás información consolidada remitida por las instituciones bajo su vigilancia.
6. Ejercer, en relación con los riesgos de conglomerados, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
7. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 a 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 42. Dirección de Gobierno Corporativo. La Dirección de Gobierno Corporativo tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento y evaluación sobre el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, incluyendo aquellas que pertenezcan a un conglomerado, cuando a ello haya lugar.
2. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del gobierno corporativo de las entidades vigiladas.3. Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 3° y 4° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.
4. Verificar el establecimiento y funcionamiento de los diferentes órganos que comprende el gobierno corporativo de conformidad con las exigencias legales y estatutarias.
5. Ejercer, en relación con el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.
6. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 a 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 43. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional. El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
2. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
3. Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.
4. Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
5. Proponer, al Superintendente Financiero la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o de la toma de posesión.
6. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.
7. Decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.
8. Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
Artículo 44. Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional. El Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias; el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros; el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros y el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes tendrán las siguientes funciones, respecto de las entidades a su cargo:
1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
2. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.
3. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
4. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.
5. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión.
6. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
7. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
8. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
9. Dar trámite a las solicitudes presentadas por las entidades vigiladas, en especial las de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos y establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradores del exterior.
10. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.
11. Supervisar prudencialmente la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.
12. Autorizar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o en activos fijos, según corresponda; la apertura, traslado y cierre de oficinas; los programas publicitarios; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones y la liquidación voluntaria de entidades vigiladas.
13. Supervisar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
14. Evaluar y someter a consideración del Superintendente las negociaciones de acciones de entidades vigiladas.
15. Velar porque las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales y funcionarios no utilicen recursos del público para adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal, o faciliten o promuevan prácticas conducentes a la evasión fiscal.
16. Supervisar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.
17. Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.
18. Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen las entidades vigiladas.
19. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los funcionarios de las entidades vigiladas.
20. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
21. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
22. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45. Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias. Además de las funciones previstas en el artículo 44, el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías y las sociedades fiduciarias. Así mismo, supervisar los fondos voluntarios de pensiones, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media y las reservas a cargo de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.
2. Supervisar los riesgos inherentes a las entidades y fondos mencionados en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.
3. Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
4. Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a éstos.
5. Coordinar con la Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros las actuaciones administrativas relacionadas con la administración de fondos de pensiones, planes alternativos de pensiones y recursos pensionales por parte de entidades aseguradoras.
6. Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como las renuncias del fiduciario.
7. Las funciones asignadas a la Superintendencia por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, así como las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y sociedades fiduciarias y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
Parágrafo. Las funciones delegadas en el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias.
Artículo 46. Dirección de Ahorro Individual y Prima Media. La Dirección de Ahorro Individual y Prima Media tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar, así como el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.
2. Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.
3. Elaborar periódicamente informes sobre los asuntos relacionados con su competencia.
4. Considerar los informes elaborados por las delegaturas de riesgos para los asuntos de su competencia.
5. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.
6. Proyectar el auto de formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.
7. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
8. Interrogar bajo juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
9. Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.
10. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, y atender, dentro del ámbito de su competencia, consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
11. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a éste correspondan dentro del ámbito de su competencia.
12. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis de los riesgos a su cargo.
13. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración de riesgo.
14. Verificar que las entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la administración, control y revelación del respectivo riesgo.
15. Considerar los informes presentados por las Delegaturas para Supervisión por Riesgos, y revisar el cálculo del valor de la unidad, la conversión de los aportes y retiros a unidades.
16. Evaluar la administración, control y revelación de los riesgos inherentes a los procesos específicos de los negocios administrados por entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
17. Evaluar la situación de liquidez de las entidades administradoras del régimen de prima media y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los fondos por ella administrados.
18. Verificar el cumplimiento que las entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.
19. Velar porque las administradoras del régimen general de pensiones, suministren a los afiliados la atención e información necesaria para lograr la mayor transparencia en la administración de sus recursos.
20. Verificar que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual, den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen.
21. Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por Ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.
22. Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.
23. Verificar los saldos de los portafolios de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los fondos o patrimonios autónomos por ellas administrados, así como de los fondos o patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por las sociedades fiduciarias y las entidades aseguradoras, con los saldos reportados por los custodios.
24. Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.
25. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 47. Dirección de Fiduciarias. La Dirección de Fiduciarias tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda.
2. Verificar el cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.
3. Verificar que las sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios.
4. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias.
5. Verificar que las sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a través de un intermediario autorizado.
6. Verificar el proceso de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades fiduciarias, tanto para los encargos fiduciarios como para los patrimonios autónomos administrados.
7. Ejercer, en relación con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 48. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.
2. Brindar apoyo a las áreas de la delegatura en los asuntos de su competencia;
3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.
4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.
5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.
6. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes.
7. Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones y las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones.
8. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
9. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.
10. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.
11. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a éste correspondan dentro del ámbito de su competencia.
12. Evaluar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a éstos.
13. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 49. Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros. Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar a las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios de seguros y reaseguros y las sociedades de capitalización.
2. Supervisar los riesgos inherentes a las entidades mencionadas en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.
3. Velar porque las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
4. Velar porque las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero la integridad de los mercados y la protección de los consumidores e inversionistas, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
5. Autorizar los ramos, las pólizas, y las tarifas máximas de seguros, cuando a ello haya lugar, así como las modificaciones en las metodologías de cálculo de las reservas técnicas.
6. Velar porque las pólizas de seguros y tarifas, incluidas las notas técnicas de las entidades aseguradoras cumplan con los requisitos legales.
7. Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos, así como el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.
8. Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.
9. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
Artículo 50. Dirección de Seguros. La Dirección de Seguros tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
3. Verificar la constitución de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, no asignadas a la Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 a 11 del artículo 46 del presente artículo.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 51. Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros. La Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar los cálculos actuariales efectuados por las aseguradoras para la constitución de sus reservas matemáticas, de siniestros ocurridos no avisados, así como las reservas técnicas de los ramos de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adiciones, conmutación pensional, riesgos profesionales y provisionales de invalidez y sobreviviencia.
2. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley y adoptar las medidas a que haya lugar.
3. Evaluar las solicitudes de modificación a las metodologías de cálculo de las reservas técnicas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones contenidas en los numerales 1 al 14 del artículo 46 del presente decreto.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 52. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar el depósito de pólizas de seguros, el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior y sus anexos.
2. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 53. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros. Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, respecto de los intermediarios financieros, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, administrador de las agencias de oro; de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales.
2. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de Intermediarios Financieros y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
Artículo 54. Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros. Las Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros tendrán las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de los intermediarios financieros.
3. Evaluar los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.
4. Hacer seguimiento a las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, y como administrador de las agencias de oro.
5. Constatar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 55. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.
2. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 56. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes. Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar a las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, los intermediarios de valores no vigilados, los proveedores de infraestructura, organismos de autorregulación y las casas de cambio.
2. Aprobar los reglamentos de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.
3. Autorizar a los comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas independientes de valores, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.
4. Velar por el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.
5. Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores y velar por su actualización.
6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.
7. Las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades de que trata el numeral primero del presente artículo y que no correspondan por su naturaleza a los demás Superintendentes Delegados.
Artículo 57. Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación. La Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los intermediarios de valores y los organismos de autorregulación del presente artículo, cuya autorización no corresponda a la Delegatura de Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.
3. Adelantar, respecto de los organismos de autorregulación, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
4. Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 46 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 58. Dirección de Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio. La Dirección de Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los proveedores de infraestructura y casas de cambio.
3. Adelantar, respecto de los proveedores de infraestructura, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
4. Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 46 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 59. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores y velar por su actualización.
2. Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 60. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes tendrá las siguientes funciones respecto de los emisores de valores:
A) Funciones Generales:
1. Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores y velar por su manejo y actualización.
2. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
3. Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
4. Ordenar la inscripción, en el Registro Nacional de Valores y Emisores, de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
5. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos.
6. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia cualquiera de las medidas previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.
7. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de valores en una bolsa de valores del exterior. Cuando el emisor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá solicitarle el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.
8. Autorizar los programas publicitarios para promover valores que se ofrezcan al público, cuando a ello hubiere lugar.
9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores y las carteras colectivas.
10. Velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.
11. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, las órdenes necesarias para que los emisores suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
12. Proteger los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.
13. Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, funcionarios o apoderados, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para la transparencia y seguridad del mercado.
14. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.
15. Resolver las consultas y derechos de petición dentro del área de su competencia, formulen los emisores de valores, los inversionistas y el público en general, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
16. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones legales del revisor fiscal.
17. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
18. Ordenar dentro del ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas, trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluido la imposición de sanciones.
19. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones del cumplimiento por parte de los emisores de valores de sus obligaciones de suministro de información y adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes.
20. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
21. Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración del plan anual de supervisión.
22. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial, el inicio de investigaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
23. Velar por la transparencia del mercado en los asuntos de su competencia.
24. Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia Financiera, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública. Cuando el emisor sea vigilado por esta entidad, deberá solicitarse el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.
25. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la entidad y sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.
26. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
27. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás delegaturas de la entidad.
B) Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia, y no vigilados por ésta.
1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.
2. Velar por el cumplimiento de las normas en materia contable, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.
3. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.
4. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.
5. Convocar u ordenar la convocatoria de asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.
6. Cumplir las funciones que según la Ley 550 de 1999 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, correspondan a la Superintendencia.
7. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.
8. Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.
9. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.
10. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo.
11. Evaluar los informes presentados por las Delegaturas de Riesgos.
12. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.
13. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.
14. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.
15. Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.
16. Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.
17. Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, respecto de los emisores de valores sometidos a control exclusivo, en cuanto no correspondan a la competencia de otra delegatura de la entidad.
Artículo 61. Funciones Respecto de los Portafolios de Inversión. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, tendrá las siguientes funciones sobre los portafolios de inversión:
1. Autorizar la administración, creación de fondos o carteras colectivas y sus programas publicitarios.
2. Aprobar, los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, sus modificaciones y supervisar que las operaciones de los portafolios de inversión se ajusten a los mismos.
3. Impartir las autorizaciones de las tarifas o comisiones de los administradores de portafolios de inversión, en lo relacionado con dicha actividad, y hacer seguimiento a las normas sobre comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución.
4. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión que corresponda a los fondos mutuos de inversión, sociedades administradoras de inversión y de los funcionarios de los demás administradores de portafolios de inversión en relación con dicha actividad.
5. Supervisar que las carteras colectivas y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad.
6. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable.
7. Participar con el área correspondiente y, en lo de su competencia, en la evaluación de los estados financieros de las sociedades comisionistas de bolsa y de las sociedades fiduciarias, cuando éstas administren portafolios de inversión, solicitando los ajustes que mejor conduzcan a la correcta revelación de información.
8. Adelantar los trámites relacionados con la liquidación de los portafolios de inversión, las sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de inversión.
9. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos o de cualquiera de las medidas previstas en las normas vigentes para el caso de ejercicio ilegal de las actividades propias de las entidades supervisadas.
10. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.
11. Emitir, con destino al supervisor institucional, y de forma previa a la decisión final, concepto en los trámites de fusión, conversión, escisión, cesión de activos pasivos y contratos y reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y disolución anticipada de las entidades que administren portafolios de inversión.
12. Dar trámite a las solicitudes de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos de quienes administren portafolios de inversión.
13. Autorizar la reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y la disolución anticipada de las sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de inversión.
14. Autorizar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o en activos fijos según corresponda; la apertura traslado y cierre de oficinas, y liquidación voluntaria de los fondos mutuos de inversión y de las sociedades administradoras de inversión.
15. Autorizar la apertura y cierre de fondos de inversión de capital extranjero de conformidad con el régimen de inversión extranjera en Colombia.
16. Aprobar las actas orgánicas de constitución y los estatutos de los fondos mutuos de inversión, así como sus reformas en los casos a que haya lugar.
17. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
18. Ordenar dentro del ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas, trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluido la imposición de sanciones.
19. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
20. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
21. Supervisar el cumplimiento de las normas de valoración de las carteras colectivas.
22. Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.
23. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
24. Ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades administradoras de inversión, fondos mutuos de inversión.
25. Las demás funciones que se le asignen y que corresponda a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 62. Funciones sobre Calificadoras y Titularizadoras. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que la ley confiere a la Superintendencia respecto de las calificadoras y titularizadoras, efecto para el cual tendrá las facultades previstas en los artículos 44 y 56 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
Artículo 63. Dirección de Acceso al Mercado de Valores. La Dirección de Acceso al Mercado de Valores tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.
2. Mantener actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores y controlar las inscripciones y cancelaciones.
3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
4. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.
5. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.
6. Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.
7. Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en el artículo 57 del presente decreto, en lo que resulte pertinente
8. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2 y 5 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
9. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 64. Dirección de Supervisión a Emisores. La Dirección de Supervisión a Emisores tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.
2. Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados y Gobierno Corporativo.
3. Controlar el cumplimiento de las normas en materia contable por parte de los emisores sometidos a control exclusivo.
4. Hacer seguimiento a la condición financiera de las sociedades titularizadoras y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgos y los controles de ley a que hubiere lugar.
5. Ejercer, respecto de las sociedades titularizadoras, las funciones previstas en el artículo 57 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2, 3 y 5 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
7. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 65. Dirección de Portafolios de Inversión. La Dirección de Portafolios de Inversión tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los portafolios de inversión y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad.
2. Hacer seguimiento a la evolución de los portafolios de inversión y verificar su conformidad con los contratos de suscripción y los prospectos de inversión o los documentos que hagan sus veces.
3. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción o cancelación voluntaria en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado, según corresponda.
4. Participar, en coordinación con el Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias y con el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, en la evaluación de los estados financieros de las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa que administren portafolios de inversiones.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 46 del presente decreto.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 66. Secretaría General. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones relacionadas con los asuntos financieros, de administración financiera, de los servicios administrativos, de recursos humanos y de contratación administrativa.
2. Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la entidad.
3. Notificar los actos administrativos de la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar.
4. Dirigir, controlar y coordinar los servicios de registro, clasificación, archivo y tramitación de correspondencia de la Superintendencia.
5. Certificar los actos de la Superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.
6. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.
7. Adelantar las actividades de contratación administrativa y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de las mencionadas actividades.
8. Dirigir la administración del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias, organizar y ejecutar los concursos respectivos y atender las reclamaciones que por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas de selección presenten los participantes en el proceso de selección.
9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 67. Subdirección de Recursos Humanos. La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer, ejecutar y controlar la política institucional para el reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano de la entidad.
2. Proponer, ejecutar y controlar las políticas y planes de desarrollo y aprendizaje organizacional, evaluación y actualización de competencias, bienestar y estímulos de la Superintendencia;
3. Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal cuando a ello haya lugar, de conformidad con las normas aplicables.
4. Colaborar con la Secretaría General en la administración del sistema específico de carrera administrativa de la entidad.
5. Desarrollar las gestiones necesarias para administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de conformidad con la ley.
6. Desarrollar las gestiones necesarias para liquidar periódicamente el pago de la nómina de la Superintendencia.
7. Elaborar y actualizar el plan anual de provisión de recursos humanos de la Superintendencia.
8. Proponer las actualizaciones al manual de funciones y competencias, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia.
9. Desarrollar y administrar actividades de seguridad industrial, higiene industrial y medicina preventiva como parte del programa de salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.
10. Realizar las actividades relacionadas con el reconocimiento de pensiones de indemnizaciones sustitutivas, reconocimiento y emisión de bonos pensionales y estudio y liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.
11. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 68. Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer las políticas que se deban tomar en asuntos administrativos y financieros y ejecutar las adoptadas.
2. Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas, contables, de tesorería, financieras, presupuestales, de servicios generales, de archivo, biblioteca, correspondencia y almacén e inventarios de la Superintendencia.
3. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con los proveedores, la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los elementos, equipo y demás bienes necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia, velando por el cumplimiento de las normas vigentes sobre estas materias y garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la entidad.
4. Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.
5. Prestar los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia, mediante el suministro de bienes y servicios, como son el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, reparaciones locativas, servicio de fotocopiado, administración del parque automotor, servicio del conmutador, vigilancia, correspondencia, memoria institucional, servicio de biblioteca y coordinar la prestación del servicio de aseo y cafetería.
6. Elaborar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de compras de bienes y servicios, dando cumplimiento a las normas administrativas y fiscales que lo regulan.
7. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.
8. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.
9. Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.
10. Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.
11. Coordinar la preparación y rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros y administrativos.
12. Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.
13. Entregar mensualmente al área de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.
14. Administrar los bienes de la entidad y efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando porque se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.
15. Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.
16. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Capítulo V
Órganos de Coordinación
Artículo 69. Comité de Posesiones. El Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los Superintendentes Delegados a su cargo.
El Comité de Posesiones, decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.
El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.
Artículo 70. Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión. El Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión tendrá por objeto asesorar, decidir, informar o dirimir los conflictos que se presenten en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter misional relacionados con la función de supervisión y vigilancia.
El Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Protección al Consumidor y tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Financiero en los trámites que deban ser puestos a consideración del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera.
2. Conocer el plan anual de supervisión.
3. Conocer de aquellos asuntos que a juicio de los Superintendentes Delegados Adjuntos requieran de su asesoría y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre las áreas de supervisión institucional y las de supervisión por riesgos.
4. Las demás que sean asignadas por el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.
Parágrafo. El Núcleo de Supervisión está integrado por los Superintendentes Delegados Adjuntos y las Delegaturas a cargo de cada uno de ellos.
El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité para su funcionamiento.
Artículo 71. Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo. El Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo tendrá por objeto proponer, decidir, informar y dirimir los conflictos que se presenten en la adopción de normas, políticas y metodologías de supervisión de la Superintendencia Financiera.
Dicho Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Investigación y Desarrollo, el Director de Protección al Consumidor Financiero y tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y evaluar los instructivos preparados y las metodologías diseñadas por la Dirección de Investigación y Desarrollo.
2. Fijar políticas internas de supervisión con base en los estudios presentados por las áreas de la Dirección de Investigación y Desarrollo.
3. Conocer y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre la Dirección de Investigación y Desarrollo y el Núcleo de Supervisión.
4. Las demás que le asigne el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.
El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité para su funcionamiento.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Artículo 72. Entidades Vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.
Artículo 73. Emisores de Valores. Para los efectos del presente decreto son Emisores de Valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente.
En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 74. Mercados de Activos Financieros. Para efectos del presente decreto se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Artículo 75. Proveedores de Infraestructura. Para los efectos del presente decreto, se entiende por Proveedores de Infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de depósito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.
Artículo 76. Portafolios de Inversión. Para los efectos del presente decreto se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión, administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.
Artículo 77. Intermediarios Financieros. Para los efectos del presente decreto son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, FINAGRO, FOGACOOP, FOGAFÍN, FONADE, FINDETER, Fondo Nacional de Garantías y Fondo Nacional del Ahorro.
Artículo 78. Riesgo de Crédito. Para los efectos del presente decreto se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.
Artículo 79. Conglomerados. Para los efectos del presente decreto se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.
Artículo 80. Consumidor Financiero. Para los efectos del presente decreto se entiende por consumidor financiero, los clientes y usuarios de las entidades vigiladas, los inversionistas de los productos ofrecidos a través de los mercados de activos financieros, los asegurados, los afiliados al régimen general de pensiones así como todos aquellos que determine la Ley o el Gobierno Nacional.
Capítulo VII
Disposiciones Laborales
Artículo 81. Adopción de la Nueva Planta de Personal. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.
Artículo 82. Atribuciones de los Funcionarios de las Plantas Actuales. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia Bancaria de Colombia, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 83. Régimen Laboral. El régimen laboral de los servidores de la Superintendencia Financiera de Colombia, será el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y tendrán el régimen especial de carrera administrativa que señale la ley.
Artículo 84. Régimen Salarial y Prestacional. La reserva especial del ahorro que venían devengado los funcionarios de la Superintendencia de Valores se continuará pagando como parte de la asignación básica mensual de los servidores que se incorporen y se vinculen a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se calculará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.
Las demás normas sobre salarios y prestaciones sociales de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán las que señale de manera especial el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin que los funcionarios que sean incorporados sufran desmejora alguna.
Artículo 85. Planes Complementarios de Salud. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 fueron beneficiarias de los planes complementarios de salud allí señalados y que sean incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrán derecho a seguir recibiendo dicho beneficio.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 86. Contratos Vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, a la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal.
Artículo 87. Transferencia de Bienes, Derechos y Obligaciones. Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores, serán transferidos a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá concluir el 28 de febrero de 2006.
Artículo 88. Obligaciones Pensionales. La Superintendencia Financiera de Colombia continuará atendiendo en los términos señalados por la ley todas las obligaciones pensionales legalmente reconocidas que a la vigencia del presente decreto se encontraban a cargo de la Superintendencia Bancaria de Colombia o de la Superintendencia de Valores.
Artículo 89. Derechos y Obligaciones Litigiosas. En desarrollo del proceso de fusión, se realizará la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo 90. Ajustes Presupuestales y Contables. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que las apropiaciones correspondientes a las entidades fusionadas en las vigencias fiscales de 2005 y 2006, se trasladen a la Superintendencia Financiera de Colombia.
La conformación de la contabilidad y de los estados financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 91. Obligaciones Especiales de los Empleados de Manejo y Confianza y los Responsables de los Archivos de las Entidades Fusionadas. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 92. Deber de Colaboración. Los funcionarios de las Superintendencias fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.
Artículo 93. Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 94. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 203, 204 y 205 de 2004 y el Decreto 3552 de 2005.
* Diario Oficial 46.104 de 2005.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Jaime Araújo Rentaría. Sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005. Expediente T-1021958.
Síntesis: La Sala estima que al trabajador sólo le asiste el derecho a que su bono pensional sea liquidado con base en el ingreso o salario cotizado a 30 de junio de 1992. Para efectos de la liquidación del bono pensional el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable.
«(…)
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2. Suspensión del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de abril de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del Expediente T-1021958 hasta que las pruebas que se ordenaron en él fuesen practicadas y valoradas.
Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada.
3. El asunto bajo revisión
En el caso sub examine se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, los cuales, según el señor (…), están siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) S.A. y por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la dilación de la primera en reconocer la pensión de vejez, y porque la segunda se niega a liquidar el bono pensional a que tiene derecho el actor con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos.
En este orden de ideas, tenemos que el propósito de la presente acción de tutela no es sólo determinar si existió afectación de los derechos fundamentales por la omisión de la AFP (…) S.A. en resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…), sino también determinar si la OBP incurrió en vía de hecho con su decisión de liquidar el bono pensional del señor (…) con base en el salario que su exempleador reportó al Seguro Social a 30 de junio de 1992 (665.070 pesos) y no sobre el salario que devengó para esa época (1`200.000 pesos).
Para resolver lo aquí planteado, la Sala reseñará la jurisprudencia de esta Corte en torno a la vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional y, posteriormente, se abordará el caso concreto teniendo en cuenta lo probado en las instancias, así como la situación adicional acreditada en sede de revisión, a saber: el reconocimiento y posterior revocatoria del bono pensional emitido a favor del señor (…) en 1999.
4. Vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional1, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.
En materia pensional, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento; es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional2.
Con relación a este tema, la Corte dijo en la Sentencia T-529 de 20023:
"En reiterada jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición.
No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación "no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales" 5.
De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional.
En efecto ha dicho6, que el Seguro Social (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.7"
El Seguro Social (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores.
Así mismo, ha señalado reiteradamente8, que la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social (o a cualquier otra administradora de pensiones) el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social9, sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión10. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios11.
Entonces, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/200112 se resumió así dicha tesis:
"Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente".
Esta Corporación13 ha precisado además, que si bien la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensión de jubilación-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede la acción de tutela, para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.
La jurisprudencia vigente14 sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.15"
Ahora bien, lógicamente que el término para llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago del derecho pensional no puede exceder de 4 y 6 meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley 700 de 2001 y 797 de 2003 para dichos efectos.
5. Caso concreto
5.1 Una cuestión previa
Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta temeraria que proscribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo alega el Jefe de la OBP, pues la acción de tutela que aquel interpuso anteriormente no tiene identidad de objeto con la que aquí se tramita.
En efecto, la presente acción de tutela tiene como objeto la protección de los derechos a la vida y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por las entidades accionadas por la dilación en los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión del actor; mientras que la tramitada en primera y segunda instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuvo como objeto la protección del derecho de petición, en razón de que el Seguro Social y la sociedad (…) S.A. no habían dado respuesta a una solicitud presentada por el accionante el 24 de julio de 2003.
Como puede apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con el trámite del derecho pensional del actor, no tienen un mismo objeto y, por tanto, no se configura la conducta prescrita por el citado artículo 38.
5.2 Vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna y al mínimo vital por la dilación en el trámite de reconocimiento del derecho pensional.
Con relación a este aspecto, contrario a lo expuesto por el a quo, considera la Sala que es ostensible la violación de los derechos fundamentales del señor (…), puesto que dicha persona radicó desde el 26 de mayo de 2003 la solicitud de reconocimiento de la pensión por retiro programado ante la AFP (…) S.A., sin que hasta el momento dicha entidad haya resuelto esta solicitud.
La mora de (…) S.A. en resolver lo concerniente a la pensión del señor (…) no se justifica por el hecho de que la OBP y el Seguro Social no hubiesen expedido oportunamente el bono pensional con el que deben contribuir para el financiamiento de la pensión de vejez del actor, puesto que dicha situación no era óbice para que se reconociera la titularidad del derecho reclamado. Recuérdese que la Corte tiene establecido que es inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en los trámites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de esa prestación independientemente de las controversias que en torno a la tramitación del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicación a los principios de celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto.
Y es que, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se concretó porque la decisión de fondo con relación al derecho a la pensión debió adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud del 26 de mayo de 2003 y, si había lugar a ello, el pago efectivo de esta prestación debió producirse máximo a los 6 meses desde dicha fecha; sin embargo, hasta el momento, estas situaciones no se han dado.
Ahora bien, a juicio de la Sala, la controversia que existe en torno al salario base para la liquidación del bono pensional del señor (…) tampoco debería constituir obstáculo para el reconocimiento de su derecho pensional, pues, en todo caso, independientemente del salario que se adopte para el cálculo del bono, el actor reuniría en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, como lo demuestra la proyección realizada por (…) S.A. visible a folio 22 del Cuaderno 1 según la cual el bono liquidado sobre el menor salario base posible, esto es 665.070 pesos, daría lugar a una pensión anticipada equivalente a 2´422.291 pesos y, en caso de que se prefiera esperar la edad de redención del bono, a una equivalente a 3´124.512.
Por otra parte, considera la Corte que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no es imputable en forma exclusiva a (…) S.A., sino también a la Oficina de Bonos Pensionales. En efecto, la administradora de pensiones no resolvió oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional, ni cumplió cabalmente con el deber de acompañamiento y representación para con su afiliado que le imponen las normas legales16 , pues no existe constancia en el expediente de que haya adelantado de forma eficaz las acciones tendientes a lograr la emisión, expedición y pago del bono pensional del actor; a su vez, la OBP también es responsable de dicha violación ya que, presentada la solicitud de liquidación del bono pensional del señor (…) (febrero 6 de 2004), esta entidad pública no adelantó el trámite previsto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, en la medida en que no efectuó oportunamente la liquidación provisional del bono, ni dio formalmente traslado de dicha liquidación al beneficiario como lo demandan las normas señaladas.
Cuestionable es también, a juicio de la Sala, la situación de indefinición en que la OBP dejó el proceso de liquidación del bono pensional del señor (…), pues, según la información suministrada por la AFP (…) S.A., aquella entidad pública suspendió dicho proceso cuando se presentó la discrepancia en cuanto al salario a tener en cuenta para efectos del cálculo del bono, al punto, de que sólo en virtud de la orden de tutela impartida por el a quo en el presente trámite de tutela se produjo la liquidación del bono pensional.
Ahora bien, el trámite previsto en los decretos mencionados para la liquidación, expedición y emisión de los bonos pensionales establece la necesidad de aceptación por parte del beneficiario de la liquidación provisional del bono que realice el emisor y no prevé una alternativa para cuando dicha aceptación no se da, por ejemplo, como en el presente caso, cuando existe controversia entre las partes en cuanto al salario base para el cálculo del bono. Sin embargo, estima la Sala que dicha situación no es razón suficiente para dejar en estado de indefinición el trámite de liquidación del bono, pues la reglamentación vigente le otorga herramientas efectivas al emisor para determinar la historia laboral de la persona beneficiaria del bono y, en todo caso, porque, en el caso de las entidades públicas, el bono se emite a través de un acto administrativo, así que puede seguirse adelante con el proceso de expedición del bono no obstante cualquier controversia, quedándole al beneficiario la posibilidad de atacar la liquidación a través de los recursos de la vía gubernativa o mediante la acción judicial correspondiente.
En suma, considera la Sala que con la falta de resolución de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…) desde el 26 de mayo de 2003, así como con la dilación en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional a que tiene derecho, se vulneraron sus derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con su derecho a la vida digna y al mínimo vital, pues con sus omisiones las entidades accionadas han impedido que el actor goce de la prestación económica a que tiene derecho para la satisfacción de sus necesidades básicas luego de haber cesado en su actividad laboral.
Considera la Sala que con la falta de resolución de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…) desde el 26 de mayo de 2003, así como con la dilación en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional a que tiene derecho, se vulneraron sus derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con su derecho a la vida digna y al mínimo vital. 5.3 Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante por el cálculo de su bono pensional.
El señor (…) también alega que la OBP incurrió en vía de hecho porque se negó a liquidar su bono pensional con base en el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos, y lo hizo con base en 665.070 pesos, considerando que este último fue el salario sobre el cual su exempleador cotizó al Seguro Social para aquella época atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la máxima categoría de cotización del Seguro Social (categoría 51).
La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar lo límites máximos que la ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48 Superior.
Esta posición jurisprudencial se manifiesta claramente en la solución que ha dado la Corte tanto a asuntos de constitucionalidad como de tutela relacionados con la liquidación de la pensión y sus cotizaciones y aportes de la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de normas que autorizaban que el monto de los aportes y cotizaciones a seguridad social y el de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa de este ministerio, principalmente la pensión, fuesen liquidados con base en el salario de cargos equivalentes de la planta interna y no con base en el salario realmente devengado17; igualmente, en materia de tutela, ha ordenado la reliquidación de las pensiones de estos funcionarios para que en ella se tenga en cuenta lo realmente devengado18.
En este orden de ideas, tenemos que para la Corte "ese tratamiento [refiriéndose a la liquidación de la pensión y los aportes y cotizaciones con base en un salario distinto al real] no está justificado pues implica un desconocimiento de mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en la relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior al que le corresponde" 19. No obstante lo anterior, la Corte, a fin de salvaguardar el equilibrio del Sistema de Seguridad Social, ha considerado que "esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, las cotizaciones y liquidación se realice respetando lo límites máximos impuestos por la Ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones"20 (Cursiva de la Sala).
Pues bien, es indudable que el exempleador del señor (…) & Cia. S.A., hoy (…) S.A.) desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por este trabajador en junio de 1992; deber, que le imponía no sólo el artículo 76 del Decreto 3063 de 1983 sino también -y especialmente- el principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales. Sin embargo, a juicio de la Sala, como quiera que según la Constitución Política, la jurisprudencia atrás citada y las normas legales, en especial los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, la omisión de (…) & Cia. S.A. en reportar el salario devengado se muestra como irrelevante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de 1`200.000 pesos pero sólo cotizaba sobre una base de 665.070 pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado, en el Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo nivel era la 5121. En otras palabras, debido a que el salario devengado por el señor (…) a junio de 1992 (1´200.000 pesos) lo ubicaba en la máxima categoría de la tabla de aportes del Seguro Social, (…) & Cia. S.A. por mandato legal no debía efectuar los aportes y cotizaciones para pensión de este trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el señalado en esa tabla para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1)22 .
En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso del señor (…) la omisión de reportar el salario realmente devengado es irrelevante para efectos de la liquidación del bono pensional, porque el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la Ley a 30 de junio de 1992; así que sólo tenía derecho a que sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación y por ende el bono pensional, fuesen liquidados sobre la base de 665.070 pesos y no sobre una superior.
Por consiguiente, independientemente de las consideraciones de orden probatorio que tuvieron el a quo para conceder el amparo y la OBP para negarse a liquidar el bono pensional del señor (…) con base en el salario que devengó a junio 30 de 1992, dadas las particulares circunstancias del caso explicadas en precedencia, no puede considerarse que esta decisión de la OBP constituya una vía de hecho, pues aunque los principios de igualdad y primacía de la realidad en materia laboral imponen que la pensión y los aportes y cotizaciones se ajusten al salario real, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, en la liquidación de estos factores debe respetarse el límite máximo impuesto por la Ley; límite, que para efectos pensionales estaba fijado en 665.070 pesos en el caso del señor (…).
En suma, la Sala estima que al señor (…) sólo le asiste el derecho a que su bono pensional le sea liquidado con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992, ya que, de un lado, esta interpretación se deriva de los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, porque para efectos pensionales es jurídicamente inadmisible tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992, toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario asegurable en esa época.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, en lo que se refiere al amparo de los derechos de petición y a la seguridad social del señor (…) por la dilación en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono pensional. Sin embargo, como quiera que el a quo ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que liquidara el bono pensional del señor (…) con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, la Sala revocará esa orden, pero se abstendrá de impartir otra a esta entidad por carencia actual de objeto, pues, no obstante la orden del a quo, está acreditado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó y emitió el bono pensional del actor mediante la resolución (…) de septiembre de 2004 con base en el salario cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992.
Así mismo, con el objeto de restablecer completamente los derechos fundamentales del accionante, la sentencia de primera instancia se adicionará para tutelar también los derechos a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenará a la administradora de fondos de pensiones (…) S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor, de acuerdo con la liquidación del bono pensional emitido por la OBP mediante la Resolución (…) de 2004.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante Auto del 11 de abril de 2005.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, que tuteló los derechos de petición y a la seguridad social del señor (…) por la dilación en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono pensional.
TERCERO. REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004 en lo que se refiere a la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que liquidara el bono pensional del señor (…) con base en el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en lo que se refiere a la liquidación y emisión del bono pensional, acorde a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004, en el sentido de TUTELAR los derechos a la vida digna y al mínimo vital del señor (…). En consecuencia, ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones (…) S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…), de acuerdo con la liquidación del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución (…) de 2004.
QUINTO. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.»
1 Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998.
2 Así, sentencias T-1154 de 2000, T-1119 de 2001, T-403, T-424, T-470, T-927, T-1011, T-1046 y T-1055 de 2002, T-269, T-294 y T-989 de 2003 y T-050, T-119, T-160, T-452, T-589 y T-1130 de 2004, entre otras.
3 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4 Ver entre otras las Sentencias T-235 de 2002, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001.
5 Ver Sentencia T-88 de 2001.
6 Ver entre otras la Sentencia T-235 de 2002.
7 En sentencia T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
8 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002.
9 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
10 Sentencia T-1154 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 Ver sentencias C- 177 de 1998, T- 241 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.
12 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
13 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: "Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicación de la ley, pero si para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo . Y en la sentencia T-1044 de 2001 se señaló, lo siguiente: "La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social".
14 Ver sentencia T-323 de 2002.
15 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
16 Decreto 1748 de 1995. Artículo 48 -Subrogado artículo 20 del Decreto 1513 de 1998-: Entidades Administradoras: (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo (…).
17 Así, sentencias C-173 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
18 Véanse las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-083 y T-1078 de 2004 y T-813 de 2005.
19 Sentencia C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
20 Sentencia ut supra. En aras de garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, en la sentencia T-813 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) esta Sala ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al accionante que cancelaran al Seguro Social las sumas correspondientes a los aportes y cotizaciones que no fueron pagados en debida forma, en razón de que éstos fueron liquidados teniendo en cuenta un salario inferior al realmente devengado.
21 Las Tablas de Categorías y Aportes del Seguro Social a junio de 1992 estaban reguladas por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989.
22 Es importante aquí tener en cuenta que las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Parágrafo 2° del artículo 17 de la mencionada Ley dispuso: "A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado." (Cursiva fuera del texto).
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 7602.
Síntesis: Responsabilidad del acreedor por pérdida del bien dado en prenda. La culpa de la entidad bancaria por la pérdida de los bienes pignorados, como prenda con tenencia, conduce a descartar, no sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y por ende, no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito" y "ausencia de culpa" propuestas.
«(…)
CONSIDERACIONES
El yerro aquí denunciado recae sobre la valoración que el sentenciador hizo del haz probatorio referido en la censura y de cuyo contenido material, advierte desde el umbral la Corte, se colige la culpa de la entidad demandada, ya que las personas caracterizadas como los órganos por medio de los cuales aquella realiza sus tareas, faltaron de manera ostensible a los deberes de diligencia propios de la actividad bancaria.
Sin duda alguna, a esa inferencia se arriba luego de agotar del examen objetivo de las pruebas que a continuación se analizan.
El gerente de la época, señor (…), fue enterado de las irregularidades que estaban aconteciendo dentro de las instalaciones bancarias, y en lugar de asumir un comportamiento diligente, consistente en trasladarse allí a cerciorarse de lo que ocurría, o delegar al empleado pertinente para que lo hiciese, optó por permanecer entretenido en la sarao en el que se hallaba. Desde luego, que de haber asumido la actitud esmerada que de él se esperaba, se habría, quizás, impedido la consumación del ilícito.
Sí (…) hubiese atendido el llamado de la Policía seguramente se habría enterado de que las alarmas locales del establecimiento bancario habían emitido la señal de alerta, hecho indicativo de que se presentaba una irregularidad que exigía ser constatada.
Y es que así se desprende de su versión de los hechos en la que manifestó que en horas de la noche del domingo 18 de agosto de 1990 la policía le comunicó a su esposa y a uno de sus hijos que habían recibido una llamada anónima reportando movimientos raros en el Banco "donde sacaban como especie de unas bolsas y carpetas", por lo que requerían ubicarlo para que les permitiera la llave para verificar que acontecía allí, motivo por el cual su hijo (…) efectúo varias llamadas para localizarlo, encontrándolo en la residencia de la familia (…) en donde estaba en una reunión social departiendo "con dignísimas personas prestantes de la ciudad como era el señor alcalde, varios senadores, inclusive la señora (…) funcionaría del Banco, (...)". Sostuvo que enterado por su hijo del reporte policial le contestó: "Mijo, yo no creo que exista nada anormal por cuanto en el Banco deben estar trabajando los empleados de la firma (…) y hay celador por cuanto era indispensable y necesario trabajar los días sábados domingos y lunes que eran feriados, tanto en el día como en las horas de la noche para que montaran el equipo de aire acondicionado que había sufrido días anteriores un grave daño lo cual nos mantuvo por varios días sin este servicio (...)". Y más adelante puntualizó: "(...) al recibir la llamada de mi hijo, no me imaginé en ningún momento que en ese momento pudiera estar sucediendo algo anormal por lo que ya consigné donde expresé muy claramente que para ese día se encontraban trabajando unos funcionarios de (…) y además estaba un celador del Banco se supone que estaba un celador del Banco".
De otro lado, el Jefe del Departamento de Seguridad del Banco (…) -zona norte- expresó que la gerencia de la sucursal de Santa Marta no coordinó con él la seguridad de la oficina durante el fin de semana en que ocurrió el mentado hurto (F. 23 C. 2), ni el vigilante señor (…) reportó a sus superiores el cambio de la programación de las labores de mantenimiento del aire acondicionado, habida cuenta que los empleados de (…) no laboraron el domingo 19 de agosto de 1990; afirmó, también, que en la empresa de teléfonos aparecieron desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la comunicación con la policía, sin embargo ese día el sistema de alarma local del Banco emitió la señal de alerta, habiendo acudido miembros de la Policía Portuaria cuyo cuartel está ubicado a media cuadra del Banco (F. 25 C. 25).
La Jefe de la División Administrativa de la entidad demandada, señora (…), relató que el gerente le ordenó coordinar las labores de mantenimiento del aire acondicionado encomendadas a la empresa (…) y programadas para los días en que ocurrió el hurto comentado, tarea que dice haber cumplido puesto que le dijo al vigilante (…) que le avisara a (…) que debían hacer el turno de fin de semana, indagó qué personas realizarían esos trabajos y anotó sus datos en el libro de registro de celadores, precisando que algunas de ellas le suministraron el nombre y apellido, mientras que otras solo éste último. De igual modo, afirmó que el sábado fue a la oficina y observó que los técnicos no habían llegado, razón por la cual llamó a la empresa y le informaron que estaban consiguiendo unos repuestos, sin que sé hubieren presentado cuando ella salió (entre 10 y 11 de la mañana). Preguntada, así mismo, sobre si el gerente encargó a algún funcionario de la vigilancia de las personas que allí iban a laborar, respondió que no, "(... ) no hubo obligación por parte de funcionario sino de los celadores que tenían el turno, ellos tenían la obligación de cerrar y abrir y ellos estaban bajo el control de los celadores".
Ahora, si bien la declaración vertida por el sargento (…) ante el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Santa Marta no es atendible, por haberse omitido su ratificación como lo ordena el numeral 1 del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, nada impide, por el contrario, reparar en el documento por medio del cual dicho funcionario público rindió informe de los sucesos ocurridos a raíz del aludido hurto.
Aseveró allí que "(...) en el día de ayer 19 de los (corrientes) a las 20:00 horas aproximadamente, la Estación Cien, impartió un comunicado de que en el Banco (…) al parecer había unas personas sospechosas, de inmediato se envió a la Patrulla de la Sijín - Signo - (sic) y a la patrulla de la vigilancia, para que constatara esta novedad, posteriormente estas Patrullas reportaron que las instalaciones del Banco se observaban en su exterior en una forma normal y que no tenía ninguna muestra de violencia su sistema de seguridad, razón por la cual se pensó que todo estaba en orden. En igual forma comunico a mi Capitán que personalmente me trasladé hasta la calle (…) número (…) residencia del Doctor (…) Gerente actual del mencionado Banco, para solicitarle que hiciera el favor de venir con la patrulla para que pasara revista a las instalaciones del Banco y así poder descartar la posible novedad. En la mencionada residencia fui atendido por una señora y tres hijos del Doctor (…) y el hijo de nombre (…), estos después de haberles comentado la posible anomalía que podía haberse presentado en el Banco y solicitarle que viniera alguien para que pasara revista, el señor (…), se traslado con nosotros en el vehículo hasta la calle (…) número (…) residencia del señor (…) empleado del Banco, pero este no se encontraba en su residencia, regresando de nuevo a la dirección del señor Gerente procediendo el señor (…) a efectuarle un llamado por teléfono al sitio donde se encontraba al parecer en una fiesta, este le comunico a su padre la posible novedad en el Banco, pero el señor Gerente le dijo a su hijo (…), que no ningún problema que lo que pasaba era que estaban haciendo unos arreglos en el aire del edificio que por esta razón era que habían visto personas por ahí (...)".
El haz probatorio en estudio, pone al descubierto el poco celo y la desidia del Banco, no solo, en lo relativo a la coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del aire acondicionado, sino, también, con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional desarrollada por dicha entidad.
En relación con lo primero, debe acotarse que la misma fijación de la época durante la cual debía efectuarse la reparación de los equipos de clima artificial denota la falta de cautela de los directivos de la sucursal, pues es patente, inclusive para quien es ajeno a las responsabilidades bancarias, que la ejecución de las obras durante un feriado tan extenso, aparejaba la disminución de las seguridades de las instalaciones de la entidad, de por sí insuficientes, como adelante se acotará, en el interior de la edificación, amén que terminó por convertirse en una cubierta de las situaciones anómalas que habrían de desarrollarse posteriormente.
De igual manera, la labor de coordinación de las referidas reparaciones se circunscribió a delegar toda la responsabilidad de la seguridad del Banco al vigilante del mismo (sólo la "coordinación" porque, al tenor de la declaración de (…), el celador no prestó guardia por esos días), habiendo quedado las instalaciones del Banco a su libre disposición y a la de los empleados de la empresa encargada de las refacciones contratadas, sin que ello fuese motivo de preocupación alguna de los funcionarios encargados de la administración- Y si bien no está probado en el proceso que uno y otros hubiesen intervenido activamente en el delito, ni existe forma de presumirlo, sí queda al descubierto la franca despreocupación de los administradores por la vulnerabilidad en que quedaba el recinto.
Fue, tan deficiente esa "coordinación" que las directivas de la entidad bancaria, ni siquiera reportaron al Departamento de Seguridad de éste -zona norte- la ejecución de los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, en orden a obtener instrucciones para el manejo de la seguridad, no obtuvieron la identificación completa de quienes iban a efectuar tales labores, no determinaron claramente cómo y quienes iban a prestar el servicio de vigilancia, así como el horario de dicho servicio ni le impartieron instrucciones a los celadores al respecto, entre otras omisiones.
Aunado a lo anterior, se tiene que los delincuentes, para ingresar a las dependencias de la entidad, usaron sendas copias de las llaves de la puerta de acceso (folio 105 del cuaderno marcado con el [número] 226), las cuales son de marcas disímiles, de modo que la existencia de esos duplicados no se concibe, salvo prueba en contrario, que no obra en el proceso, si no hubiese mediado dolo o culpa de los empleados encargados de su manejo y custodia.
Pero es que, además, se confió toda la seguridad de las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía, sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció, dejando desamparada la edificación, pues aunque no se niega que a la par, se habían instalado alarmas sonoras locales, lo cierto es que no se dispuso de personas que estuviesen atentas a reaccionar cuando sonaran, vale decir, no había vigilantes dentro de las instalaciones, o en sus alrededores, pendientes de las mismas o de la existencia de cualquier hecho extraño con la potencialidad de atentar contra las dependencias de la entidad. Ese descuido equivale tanto como no tener dichos dispositivos.
La verdad es que elementales medidas de prudencia y diligencia, aconsejan a quien profesionalmente se dedica a la actividad bancaria a adoptar diversos sistemas de seguridad ante la eventualidad de que cualquiera de ellos falle o sea anulado.
Fluye del contenido objetivo de la prueba censurada que el sentenciador incurrió en el error de tacto que el recurrente le enrostra, el cual resulta trascendente frente a la decisión de las pretensiones de los demandantes, salvo, hay que decirlo desde ya, respecto a (…), en virtud de que dicho yerro carece de la virtualidad de variar el sentido de la determinación adoptada con relación a sus pedimentos.
Se confió toda la seguridad de las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía, sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció. |
En efecto, la mencionada actora recibió el valor del avalúo de las joyas dadas en prenda de las obligaciones (números) (…) y (…) previo descuento del monto de dichas deudas, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en el memorial que obra a folios 297 y 298 del cuaderno marcado con el 330, al que adosó fotocopia auténtica de las actas de liquidación del crédito prendario en el que declaró a paz y salvo al Banco.
Súmase a lo anterior que en el proceso no obra ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas por (…), ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que ésta al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía aceptó la estimación pecuniaria que de las alhajas hizo el Banco.
Colígese, entonces, que pese al yerro en que incurrió el Tribunal respecto a dicha accionante, de todas maneras sus pretensiones están llamadas al fracaso.
Sin embargo, la trascendencia del error en comento respecto a los demás demandantes implica el quiebre del fallo impugnado, lo que impone su reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Sí bien los demandantes se preocuparon por resaltar y probar la culpa en la que incurrió la entidad bancaria, ello no quiere decir que las cosas necesariamente deban ser así, es decir que corresponda al deudor prendario demostrar, ineludiblemente, en casos como el de esta especie, la culpa del acreedor, pues, por el contrario, por las razones que pasan a señalarse, aquél, el deudor prendario, está exonerado de esa carga probatoria, con más veras si de la prenda mercantil se trata.
En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 1204 del Código de Comercio, "el contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes". Distingue, entonces, el legislador, entre el contrato de prenda, cuyo perfeccionamiento atribuye al mero consentimiento de las partes (disposición consensual), del gravamen surgido del cumplimiento de la susodicha estipulación, el cual, por supuesto, solamente se perfecciona a partir de la entrega del bien mueble al acreedor prendario o al tercero escogido por las partes. Es decir, que por medio del contrato de prenda con tenencia nace para el acreedor el derecho de exigir la entrega de la cosa que habrá de garantizar la deuda, sucedido lo cual se perfecciona el gravamen.
Colígese, por consiguiente, que antes de la entrega de la cosa, el acreedor sólo tiene un derecho personal a obtenerla, motivo por el cual, para que el privilegio nazca y surja el derecho real, es menester que aquél la reciba, acto a partir del cual emanarán los derechos de persecución y preferencia.
Pero es incontestable que una vez efectuada tal entrega, brotan para el acreedor pignoratario los deberes y obligaciones que de tal carácter se desprenden, particularmente, las de guardar, conservar y restituir la prenda (artículos 2419 y 2426 del Código Civil), todas ellas enmarcadas, en el asunto de esta especie, en un contexto muy particular que las dimensiona y vigoriza: la actividad profesional del aquí acreedor prendario, la cual se vislumbra con claridad a partir de la confluencia de algunos vectores característicos, concretamente, la habitualidad con que ella se desarrolla, el propósito lucrativo que suele acompañarla, y su exteriorización hacia el público, al que, valga la pena destacarlo, le es dado suponer, en esas condiciones, que el deudor posee los conocimientos y maneja las técnicas propias de su profesión. Y como quiera que el Banco demandado se dedicaba cotidianamente a la actividad del préstamo pignoraticio, labor por la que recibía una remuneración (bodegaje), incluso distinta de la que derivaba por el mutuo que concedía (intereses), amén que ella era parte de su actividad social, es preciso concluir, entonces, que se trata de un profesional, condición esta que, como ya se pusiera de presente, robustece y concreta sus deberes, a la vez que incide en la determinación de su responsabilidad.
Ya se dijo que el acreedor prendario con tenencia de la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda, b) a su conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos 2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas generales en la materia. Individualmente considerada, esto es desligándola de la prestación de restituir, la de guardar es una obligación de hacer que consiste en desplegar una actuación de protección de la cosa, esto es, de mantenerla en un lugar seguro, cuidarla y sustraerla de los diversos peligros que puedan acecharla- Se trata, pues, de un deber de actividad orientado a vigilar el bien para evitar su pérdida o destrucción y, en su caso, a recuperarlo mediante las acciones que estén a su alcance. En fin, el acreedor pignóratario es el guardián de la cosa con todos los deberes, cargas y atribuciones que esa noción envuelve.
El acreedor prendario con tenencia de la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda, b) a su conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos 2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas generales en la materia. |
Parejamente con esta obligación de estirpe tuitiva, tiene la de conservar la cosa, es decir, la de velar por su integridad y entidad. De ahí que no le baste simplemente con adoptar medidas de precaución, porque ocasiones hay en las que le son exigibles actos de manutención, como acaece v.gr., cuando se trate de animales; al paso que en otras oportunidades le corresponderá acondicionar lugares especiales para guardarla, como acontece, por ejemplo, con la necesidad de adaptar cuartos con ciertas condiciones climáticas, etc. Tan significativo es este deber que tanto el artículo 2421 del Código Civil, como el artículo 1205 del Código de Comercio, aludan a la obligación del mutuario de pagar los gastos en los que hubo de incurrir el mutuante, necesarios para la conservación de la cosa pignorada. Y aunque los referidos deberes de guarda y conservación, vistos aisladamente (como lo hace, por ejemplo, el artículo 2419 del Código Civil), puedan tildarse de obligaciones en las que solamente se puede reclamar del deudor diligencia y cuidado, lo cierto es que en tratándose de la prenda y otros negocios jurídicos que le son afines, ellas están íntimamente ligadas con la obligación de restituir (que es obligación de resultado), al punto que se impone afirmar como conclusión que en dichos contratos se guarda y conserva la cosa en forma adecuada, justamente para poderla restituir del modo debido. Es decir, que ese deber de restitución "justifica y valida" el cumplimiento de aquellas otras dos obligaciones; desde luego que el pignorante solamente se declarará satisfecho cuando el bien le ha sido debidamente devuelto, lo que hará presumir que éste fue custodiado y conservado en forma idónea, inferencia que opera en ese sentido y no en el contrario.
En consecuencia, si eventualmente quisiera pensarse que al mutuario le es dado quejarse, v.gr. para exigir medidas conservatorias de la cosa, de que el pignoratario no está cumpliendo cabalmente con su deber de custodia, punto en el cual debería medirse la diligencia con la que aquél estaría desarrollando tal actividad, lo cierto es que cuando exige la restitución del bien mueble dado en prenda, las cosas ya no pueden mirarse con la misma óptica, habida cuenta que en este caso la de restituir ya no es obligación de mera diligencia y cuidado porque el acreedor no espera únicamente del deudor que hubiese desplegado una conducta adecuada y diligente, sino un resultado concreto: que se le entregue la cosa debida. Es decir que, como lo anota Álvaro Pérez Vives, al referirse a las obligaciones que suelen llamarse "de resultado", el deudor "debe cumplir una prestación precisa, ejecutar un hecho o abstenerse de hacerlo, la no obtención del resultado hace incurso en culpa al contratante, que debe probar, para liberarse, la causa extraña o la ausencia de culpa según el caso" (Las garantías Civiles. Temis. Pág. 289).
Que las cosas son de ese modo es cuestión que no llama a duda, pues conforme a las prescripciones del artículo 1730 del Código Civil, "siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya", presunción que pone a quien adeuda un cuerpo cierto que, ha perecido en vías de indemnizar al acreedor del mismo.
Cabría preguntarse, entonces, si es ésta una presunción de la que el deudor solamente puede escaparse demostrando fuerza mayor o, en general un hecho extraño, o por el contrario, si le es admitido demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; empero, sin necesidad de asentar reglas generales que no vienen al caso, y puestos los ojos, en cambio, en las particularidades que evidencian los asuntos de esta estirpe, en los que el obligado a restituir la prenda desarrolla una actividad profesional de índole mercantil por la que recibe una remuneración, concretamente, el pago de un estipendio por razón del bodegaje de las joyas pignoradas, la Corte no titubea en concluir que éste únicamente se libera de responsabilidad demostrando una causa extraña.
No a otra conclusión puede llegarse si se examina el tratamiento que en el Estatuto Mercantil tienen situaciones que guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como el transportador (artículos 982 y 1030), el depositario (artículo 1171); el hotelero (artículo 1196), entre otros, respecto de quienes se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal que rompa el nexo causal.
De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en tanto "(...) "sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de esos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodia la cosa (...)' (LXIX, 555)" (CLXV, pág. 12).
Así las cosas, no es posible entender, como lo hiciera el Tribunal, que en estas materias la responsabilidad del acreedor, tenedor prendario, se encuentre sometida al gobierno de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y que, subsecuentemente, le es suficiente demostrar, para descargarse de la responsabilidad que se le imputa derivada del incumplimiento de la obligación de restituir la cosa pignorada, que no incurrió en culpa por haber actuado como un buen padre de familia, pues, contrariamente, como ha quedado establecido, su exoneración se encuentra condicionada a la comprobación de una "causa extraña", motivo por el cual, al deudor no le basta con demostrar diligencia y cuidado, es decir que no cometió culpa alguna, sino fundamentalmente, que el daño es imputable a una causa diferente de su propia acción u omisión. Significa esto que su labor sube de punto, toda vez que tiene ante sí la tarea de comprobar que aconteció un hecho que rompe el nexo de causalidad entre su conducta y el daño, que es tanto como probar que él no lo causó.
Y es que en el punto no puede pasarse por alto que de ser aplicadas con ciega inflexibilidad las prescripciones contenidas en los mencionados artículos (63 y 1604 ibídem), chocarían ellas con las disposiciones consagradas en el ordenamiento para cada caso en particular, las cuales por el contrario, matizan el rigor de aquellas otras cuyo talante general, se ve aminorado por las múltiples excepciones previstas en el ordenamiento.
2. En todo caso, al resolver el recurso extraordinario de casación quedó establecido que el material probatorio recaudado en este litigio pone al descubierto la culpa del Banco demandado en la pérdida de las joyas que le fueron entregadas por los actores para garantizar los contratos de mutuo que celebraron, ya que los testimonios de (…) y el informe de los sucesos ocurridos a raíz del hurto rendido por el sargento (…), según se analizó, dan cuenta de que las directivas del Banco (…) -sucursal Santa Marta- no tomaron las medidas que la actividad desarrollada por esa entidad les imponía adoptar para eliminar el riesgo de la ocurrencia del hurto, hecho que en las circunstancias que se perpetró era previsible.
El hurto de las joyas, como ha quedado visto no constituye por sí solo una fuerza mayor o caso fortuito que exonere a la entidad accionada, cual lo alega ésta a manera de excepción, habida cuenta que la falta de "diligencia y cuidado para evitar su ocurrencia fue el detonante del hecho, de manera que resulta evidente su falla de celo, no sólo en la coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del aire acondicionado, sino, también con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional que ella desarrolla.
La culpa de la entidad demandada por la pérdida de los bienes pignorados conduce a descartar, por consiguiente, no sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y por ende, no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito" y "ausencia de culpa" aquí propuestas.
De igual modo, no está llamada a prosperar la excepción de fondo bautizada como "cumplimiento del contrato", ya que el hecho de que el Banco hubiere girado a favor de los demandantes cheques por el valor del avalúo de las joyas entregadas en prenda, previa deducción del saldo de las obligaciones con ellas garantizadas, por si sólo no es constitutivo de pago, habida cuenta que ese ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes, ni ante la renuencia de éstos a recibirlo, se efectuó mediante la consignación prevista en el artículo 1656 del Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, disposición a la que se acude ante la ausencia de regulación de esa materia en el Estatuto Mercantil conforme lo autoriza en su artículo 822.
Tampoco las consignaciones de los referidos valores en los procesos aquí acumulados, adelantados por (…) tienen eficacia jurídica, ya que el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones debe someterse a la totalidad de las prescripciones que lo rigen. "Para hacer efectivo este derecho del deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación". (CXLVII pág. 49 y ss.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con la cabal observancia de las exigencias propias del pago por consignación podía liberarse válidamente la deudora.
3. Como quiera que por disposición del artículo 1731 del Código Civil, si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor -la cual se presume (artículo 1730)-, "la obligación de este subsiste pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor", es palmario, entonces, que el Banco demandado está obligado a pagar el valor de las joyas y a indemnizar cualquier otro perjuicio que hubiese causado a los demandantes.
Empero, la condena que aquí habrá de impartirse comprenderá únicamente el precio de las alhajas, pues correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia y extensión de cualquier otro perjuicio, se abstuvieron de hacerlo.
Como valor de los aludidos bienes se tendrá el fijado en el avalúo contenido en los contratos de prenda adosados a las demandas, toda vez que en los procesos acumulados no obra ninguna otra prueba del mismo, ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía los interesados aceptaron la estimación pecuniaria que de dichas joyas hizo el Banco.
A los referidos valores se le aplicará la corrección monetaria pedida por la parte actora, a partir de la fecha en que ocurrió el hurto de las joyas, esto es el día 19 de agosto de 1990, tomando como referente el factor de corrección suministrado por el Banco de la República (8.3015), indicador económico que es un hecho notorio, a la luz de las prescripciones del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la multiplicación de los guarismos materia de la actualización por dicho factor, se obtuvieron los resultados que a continuación se indican.
(…)
Igualmente, se ordenará el pago del interés legal, civil moratorio, del 6% anual, causado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
4. Finalmente, la reclamación de la indemnización por daños morales está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte actora no determinó en qué consistió el perjuicio de esa índole que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese trauma repercutió en los atributos de su personalidad; y de otra parte, de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible deducir cómo esa pérdida pudo lesionar la parte afectiva de su patrimonio moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un agravio de esa especie.
En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo se revocará y, en su lugar, se declarará civilmente responsable al Banco (…) -sucursal Santa Marta- responsable de la pérdida de las joyas entregadas por (…) como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron y, subsecuentemente, se condenará a dicha entidad al pago de los respectivos perjuicios materiales, dejando a salvo las compensaciones a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en ya referidos procesos ordinarios acumulados, y como juez de segunda instancia,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCA parcialmente la sentencia que en este mismo proceso profirió, el 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, DECLARAR civilmente responsable al Banco (…) -sucursal Santa Marta- de la pérdida de las joyas entregadas por (…) como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron las partes.
SEGUNDO. CONDENAR, subsecuentemente, al demandado a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero:
1. A la demandante (…) la suma de ocho millones trescientos un mil quinientos pesos ($8.301.500.00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré (…).
2. A la demandante (…) la suma de seis millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos pesos ($6.641.200.00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas pignoradas para caucionar el préstamo contenido en el pagaré (…).
3. Al demandante (…) la suma de cinco millones ochocientos once mil cincuenta pesos ($5.811.050-00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas empeñadas para garantizar el préstamo contenido en el pagaré (…); la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.00), valor de las joyas que garantizan el pagaré (…). Finalmente, cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.00), precio de las alhajas a las que se refiere el pagaré (…).
4. A la demandante (…) el monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.427.858.00) como indemnización de los daños materiales derivados de la pérdida de las joyas pignoradas respecto al pagaré (…). Del mismo modo, la cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.739.495.00), por el aludido concepto y respecto de del pagaré (…).
5. A la demandante (…) la suma de cuatro millones doscientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($4.283.574.oo), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré (…).
6. A la demandante (…) el monto de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos veintiún pesos ($3.436.821.00), que corresponden a la pérdida de los bienes que caucionan el préstamo contenido en el pagaré (…); igualmente, la suma de dos millones setecientos setenta y dos mil setecientos un pesos ($2.772.701.00), en que se tasan los daños que sufrió por los hechos ya referidos respecto a las joyas que garantizan el pagaré (…).
7. A la actora (…) la suma de siete millones ochocientos tres mil cuatrocientos diez pesos ($7.803.410.00), a título de indemnización por la pérdida de las joyas empeñadas en garantía de la obligación contenida en el pagaré (…); igualmente, la cantidad de seis millones trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos ($6.309.140.00), por el concepto en referencia pero respecto al pagaré (…).
8. A la accionante (…) el monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta pesos ($1.992.360.00) como resarcimiento al perjuicio material causado por la pérdida de las alhajas pignoradas para garantizar la obligación contenida en el pagaré (…).
9. Al demandado (…) la cantidad de tres millones trescientos veinte mil seiscientos pesos ($3.320.600.00), por concepto de daños materiales generados por el hurto de las Joyas entregadas en prenda para garantizar el pagaré (…).
TERCERO. NEGAR la indemnización reclamada por concepto de daños morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. CONDENAR al Banco demandado a pagar sobre las anteriores sumas de dinero y a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda un interés legal, civil moratorio, del 6% anual.
QUINTO. CONFÍRMASE la desestimación de las pretensiones de la demandante (…), por las razones anotadas en su oportunidad.
SEXTO. CONDÉNASE al Banco demandado al pago de las costas de ambas instancias a favor de los demandantes vencedores. De igual manera, condenase a la demandante (…) a pagar las costas que su demanda le originó a la entidad accionada.
SÉPTIMO. Sin costas en el recurso de casación a cargo de los demandantes cuya demanda de casación prosperó. Condenase a la señora (…) a pagar el 20% de las costas del recurso de casación a favor de la entidad demandada.
(…).»
Concepto 2005028635 - 2 del 14 de diciembre de 2005. Síntesis: En aquellos casos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, éstas deben regirse por lo señalado en el artículo 8° del Decreto 2360 de 1993 sin que deba tenerse en cuenta si existe o no vinculación entre la entidad otorgante del crédito y su destinatario. «(…) consulta acerca de "los límites máximos de cupo individual de crédito aplicable a los accionistas de establecimientos de crédito que a su vez tienen la calidad de institución financiera" y, además, plantea algunas consideraciones sobre el tema. El régimen legal vigente en materia de cupos individuales de endeudamiento y límites a la realización de operaciones activas de crédito para los establecimientos de crédito se encuentra contenido en el Decreto 2360 de 1993 con sus modificaciones1. Dentro de sus disposiciones, tal como lo manifiesta en su consulta, existe una norma que regula los límites máximos de endeudamiento cuando se trata de operaciones de crédito entre instituciones financieras y, otra, que establece dicho límite entratándose de accionistas. Es así como el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993 regula los cupos para las operaciones de crédito que se celebren entre instituciones financieras en los siguientes términos: "Los cupos de crédito previstos en este decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. (…)". En el caso de operaciones de crédito realizadas entre una institución financiera y sus accionistas, el artículo 13 de la citada normativa establece: "CUPOS PARA ACCIONISTAS: El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2º de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros (…)". En punto a la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones cuando se trata de una operación de crédito realizada con una entidad financiera que a su vez es accionista de la entidad crediticia, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Es por ello que en términos generales se ha considerado que los créditos interbancarios tienen un menor riesgo, pues dotan de mayor seguridad y respaldo al otorgante frente a su contraparte. De otro lado, nótese que el artículo 13 al regular lo relacionado con los cupos de crédito para accionistas de las entidades crediticias, disminuye el límite máximo de endeudamiento al veinte por ciento (20%) cuando los mismos tengan una participación en el capital igual o superior a ese porcentaje. Así, pues, a través de esta especial disposición se busca no sólo garantizar la efectiva democratización del crédito, sino limitar la concentración de crédito entre entidades vinculadas a un mismo grupo económico por el mayor riesgo que pueden conllevar para la solvencia de las instituciones el desarrollo de este tipo de operaciones. A este respecto, recordemos que: "(…) la concentración crediticia constituye un elemento perturbador para el desarrollo del sistema financiero en su conjunto, que se ha visto enfrentado a situaciones difíciles, bien por la vulnerabilidad a que se encuentran sujetas las entidades de crédito ante resultados desfavorables de los acreedores en los que ha concentrado sus recursos, o bien por el surgimiento de prácticas como los denominados 'autopréstamos'. Es evidente que en uno y otro evento se afecta la calidad de los activos de los intermediarios y, por supuesto, su propia solvencia, colocando en grave riesgo los ahorros y recursos en general de quienes en ellos han depositado su confianza" 3. Ahora bien, analizado el propósito de las disposiciones en estudio, frente a la situación que se consulta, se observa que el artículo 13 al referirse a los accionistas del establecimiento de crédito con una participación determinada excluye a aquellos que tengan la condición de entidades financieras, pues dicha situación se encuentra regulada expresamente en el artículo 8°. En consecuencia, es clara la especialidad de la primera norma y, por ende, su aplicación en todos aquellos eventos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, sin que deba tenerse en cuenta en tal evento si existe o no vinculación entre las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 13 se aplica a todos aquellos accionistas -que no tengan la condición de institución financiera- y cuya participación en el capital de la entidad sea igual o superior al porcentaje indicado en la ley, pues, se repite, en este evento, lo que buscó restringir el legislador fue la celebración de esta clase de operaciones con sociedades pertenecientes al mismo grupo económico. Por último, creemos que si la intención del regulador hubiese sido la de aplicar tal límite a las citadas operaciones, se habría consagrado expresamente dicha referencia en el artículo 13 en estudio, lo cual evidentemente no hizo. En apoyo de lo anterior obsérvese cómo el Decreto 1630 de 20054 al regular los límites especiales para operaciones de crédito garantizadas con cartas de crédito stand by emitidas en el exterior, mantiene el límite del treinta por ciento (30%) del patrimonio cuando la garantía sea emitida por una entidad vinculada al establecimiento de crédito otorgante, lo cual ratifica que la intención del regulador es no imponer la aplicación del artículo 13 del Decreto 2360 de 1993 a las operaciones entre entidades financieras. De acuerdo con las consideraciones expuestas y frente a la situación objeto de estudio, se concluye que todos aquellos casos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, deben regirse por lo señalado en el artículo 8° citado, sin que deba tenerse en cuenta si existe o no vinculación entre la entidad otorgante del crédito y su destinatario.» |
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1 Modificado por los Decretos 2653 de 1993, 1201 de 2000, 1379 de 2001 y 1360 de 2005. 2 El subnumeral 3,1, numeral 3, Capítulo XIII de la Circular Básica Financiera y Contable proferida por esta Entidad señala que los créditos interbancarios que celebran las entidades vigiladas son mecanismos que deben servir exclusivamente para la transferencia de liquidez. 3 Revista Superintendencia Bancaria 5, octubre de 1989. Dispersión de riesgos financieros en la experiencia Colombiana, pág.30. 4 Mediante el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993. |
Concepto 200512-911 del 26 de diciembre de 2005 Síntesis: Las firmas comisionistas de bolsa son los primeros llamados a establecer la figura del defensor del cliente financiero, dada la estrecha relación que mantienen con sus clientes y la importancia que juegan los inversionistas en el funcionamiento del mercado de valores. «(…) sobre la implementación de la Ley 964 de 2005, en lo relativo a la aplicabilidad de la figura del Defensor del Cliente, para lo cual se abordará el tema siguiendo el orden de los planteamientos hechos (...) 1. ¿Cuál es la normatividad que rige el defensor del cliente? Actualmente, podemos analizar el defensor del cliente desde dos perspectivas, la primera, enfocada hacia las entidades vigiladas por la anterior Superintendencia Bancaria, y la segunda, la establecida en la Ley 964 de 2005 (artículo 22) para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la anterior Superintendencia de Valores, definidas en el parágrafo 3º del artículo 75 de la misma ley. La primera perspectiva del defensor del cliente se estableció en virtud de la Ley 795 de 2003, que en su artículo 24 modificó el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y dispuso que todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como de conocer y resolver las quejas de éstos relativas a la prestación de los servicios (numeral 4.2). En palabras de la Corte Constitucional: "(...) el defensor del cliente es una instancia mediadora al interior de las entidades financieras, que busca promover la solución ágil de las quejas presentadas por los usuarios ante la entidad, servir de instancia de autocomposición de conflictos y procurar que ciertos asuntos sean tratados por la entidad y el cliente1 (...)".
Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 690 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, estableciendo en su artículo 1º que dicha normatividad es aplicable a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, entendiendo por tales los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras, los corredores de seguros y las agencias de seguros y de títulos de capitalización que se asimilen a corredores de seguros; las sociedades de capitalización; las casas de cambio y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente mediante la Circular Externa 16 de 2003, incorporada a la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 (Numeral 5, capítulo VI, Título I), la Superintendencia Bancaria desarrolló las reglas sobre protección al consumidor en materia de reclamaciones o quejas contra entidades vigiladas. Frente a la segunda perspectiva, es decir el defensor del cliente que se estableció en el inciso 5º del artículo 22 de la Ley 964 de 2005, aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la entonces Superintendencia de Valores, las cuales se definen en el parágrafo tercero del artículo 75 de la misma ley, se encuentran obligados a adoptar la figura: "(...) Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas (...)". El inciso que estableció la obligatoriedad del defensor del cliente financiero sólo entrará en vigencia a los seis meses siguientes, contados desde la fecha de promulgación de la ley, es decir a partir del 8 de enero de 2006. Así mismo como sucedió para el defensor del cliente de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), para la aplicación del defensor del cliente en el mercado de valores se requiere de una reglamentación posterior por parte del Gobierno Nacional, la cual se encuentra próxima a ser expedida por el Presidente de la República. En esa reglamentación se deberá establecer el ámbito de aplicación, funciones, requisitos y formas de designación del defensor; las competencias y procedimientos para atender las quejas de los usuarios; efectos de las decisiones; las obligaciones a cargo del defensor y de la entidad; el contenido de los reglamentos del defensor del cliente, entre otros temas. 2. ¿Aplica esta figura para las firmas comisionistas de bolsa? Como se deriva de lo anterior, las firmas comisionistas de bolsa son los primeros llamados a establecer la figura del defensor del cliente financiero, dada la estrecha relación que mantiene con sus clientes y la importancia que juegan los inversionistas en el funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo se hace necesario esperar la reglamentación del Gobierno Nacional en torno al tema, con el ánimo de definir claramente el alcance y contenido de la obligación de establecer la figura del defensor del cliente (…).» |
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1 Corte Constitucional. Sentencia C-1150-03 del 2 de diciembre de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. |
Concepto 2005026482-2 del 12 de diciembre de 2005 Síntesis: Posibilidad de que un banco en liquidación invierta recursos en un fondo común ordinario con presencia de administradores comunes entre las entidades inversionista y receptora. Necesidad de evaluar la existencia de un conflicto de interés derivado del manejo de información privilegiada. «(…) consulta si "¿Puede el Banco (…) en Liquidación, invertir en el Fondo Común Ordinario - (…)- administrado por (…) S.A., recursos de su propiedad, sin que ello implique violación de norma legal alguna o realización de operación que pudiere dar lugar a conflictos de interés, no obstante que su representante legal fue designado miembro de la Junta Directiva de (…) S.A. que, aún cuando a la fecha no se ha posesionado, está tramitando su posesión como miembro de Junta ante la Superintendencia Bancaria? (…)". Inicialmente, es pertinente recordar que conforme a lo preceptuado por los artículos 296 y 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF1- modificados, en su orden, por los artículos 60 y 62 de la Ley 795 de 2003, en la actualidad corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de instituciones financieras (entre ellas los establecimientos bancarios que estén bajo esta condición) bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación (forzosa, voluntaria o de carácter especial. Ordenada por el Gobierno Nacional), dejando así de estar supeditadas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, pues ya no se trata de entidades en marcha. En consecuencia de lo expuesto, es claro que este Organismo no es el competente para intervenir en la liquidación de una institución financiera, como la objeto de su interés (por ejemplo, así sea a título de consulta, determinado la viabilidad de una operación de inversión que pudiese efectuar una entidad en liquidación), pues tal labor de seguimiento compete a FOGAFIN y la responsabilidad de realizar operaciones y/o actividades de tales entes es del respectivo liquidador. No obstante lo expuesto, a título meramente informativo y con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: 1. Capacidad jurídica de las entidades en liquidación Inicialmente es pertinente señalar que la capacidad jurídica de las entidades en liquidación (como es el caso de […], entidad que realizaría la operación objeto de sus interrogantes) se encuentra notablemente restringida como quiera que las actividades que puede desarrollar todo liquidador se reducen básicamente a la pronta realización o enajenación de los activos sociales para, con su producto, pagar gradual y rápidamente los pasivos del ente en liquidación, teniendo en consideración el orden de prelación legal, esto es, pagando en primera instancia el pasivo externo de la sociedad. Así por ejemplo, tratándose de la liquidación forzosa de las instituciones sujetas al control y vigilancia de esta Superintendencia este principio se reitera en forma expresa, condicionando de esta manera la capacidad jurídica del ente en liquidación. En efecto, sobre este aspecto el numeral 1 del artículo 293 EOSF, dispone textual y perentoriamente lo siguiente: "Artículo 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES A LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos". A su turno, en tratándose de la liquidación voluntaria de las sociedades, situación por la cual pueden también optar las instituciones vigiladas por este Organismo, como una forma de marchitar sus negocios o de salirse de la operación normal de sus actividades este objetivo también se manifiesta. De allí que conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 222 del Código de Comercio se establezca que los entes en liquidación2 sólo conservan la capacidad jurídica para realizar los actos encaminados a su inmediata liquidación. En efecto, la citada disposición textualmente señala: "Disuelta la sociedad se procederá inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto" (resaltamos). Al respecto, conviene señalar que en punto al tema consultado (la capacidad legal del ente en liquidación) esta Superintendencia en oficio 2001010001-2 del 27 de noviembre de 20013, al resolver una consulta relacionada con dicha temática respecto de una sociedad fiduciaria que se encontraba en liquidación voluntaria, expresó: "1.- Extinción, terminación y liquidación de los contratos de fiducia. En este punto se plantean varias inquietudes enfocadas a determinar si dado el estado de disolución y liquidación en que se encuentra la sociedad consultante los negocios fiduciarios que ella administra se entienden extinguidos, si debe procederse a la terminación de los mismos o si resulta posible su cesión a otro gestor. Sea lo primero precisar que dada la situación expuesta, la sociedad fiduciaria no está facultada para continuar desarrollando su objeto social con posterioridad al trámite de liquidación y por ende conforme a lo preceptuado por el artículo 222 del Código de Comercio solo conservará la capacidad jurídica únicamente para realizar los actos necesarios encaminados a su inmediata liquidación. Al respecto esta Entidad en concepto 2001038584-3 del 25 de septiembre del año en curso, expresó: 'Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 222 del Código de Comercio, 'disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto (…)'. 'No obstante la norma atrás transcrita sustrae de plano la posibilidad de que la entidad disuelta realice nuevas operaciones propias de su objeto social, es pertinente indicar que de acuerdo con las previsiones del artículo 238 numeral 1 ibídem, es deber de los liquidadores 'continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución'. 'Se colige entonces que en el ámbito de un proceso universal de acreedores, en este caso voluntario, la capacidad jurídica del ente en liquidación se extingue específicamente con respecto a la ejecución de nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, bajo el contexto de empresa en marcha, pero persiste para los actos inherentes a la realización del patrimonio social, entre ellos la continuación de las operaciones que pese a haber sido celebradas previamente a la disolución de la sociedad aún no se hayan concluido a esa fecha. (...)' ". De igual manera, al repasar las funciones del liquidador en este especial trámite previstas en el artículo 238 del Código de Comercio se ratifica el principio anterior de restricción en cuanto a la ejecución de su objeto social (por no encontrarse ya la sociedad en marcha), y es así como a dicho funcionario le corresponde adelantar, entre otras, las siguientes tareas: "continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución" (numeral 1), "cobrar los créditos activos de la sociedad (…)" (numeral 3), "obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros (…)" (numeral 4), "vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos (…)" (numeral 5), "liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios (…)" (numeral 7) y, en fin, liquidar el activo social para pagar el pasivo externo. En efecto, al examinar la naturaleza y el objeto de la liquidación voluntaria de las sociedades (artículos 225 a 259 del Código de Comercio) se concluye que dicho procedimiento concursal busca, mediante la ejecución de una serie de operaciones de naturaleza compleja, realizar el patrimonio social para satisfacer o pagar obligaciones a favor de los acreedores sociales y distribuir su remanente, en caso de existir, entre los socios del ente objeto de liquidación más no efectuar inversiones en Fondos Comunes Ordinarios como propuesto en el presente caso. Ahora bien, en punto a la naturaleza y objetivos del proceso de liquidación de las sociedades comerciales, que resultan aplicables a las instituciones financieras en la medida en que también realizan actos de comercio, el tratadista Francisco Reyes Villamizar, en su libro "Disolución y Liquidación de Sociedades" (Edic. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 1998, página 140), sostiene: "Como puede apreciarse claramente, las definiciones transcritas extraídas de las doctrinas nacional y extranjera, apenas sí difieren en puntos incidentales. En verdad, puede afirmarse que existe un criterio unificado para definir lo que es la liquidación de la sociedad. Con fundamento en los aludidos conceptos, resulta sencillo elaborar una definición adecuada a la regulación de nuestro Código de Comercio. Así, pues, puede afirmarse que la liquidación de la sociedad es un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad". Es claro, entonces, que en tratándose de instituciones financieras (establecimientos bancarios) que decidan liquidar voluntariamente su haber social, las mismas deberán sujetarse al procedimiento contemplado en las normas anteriormente señaladas. De todas formas cabe destacar que los liquidadores en su calidad de administradores, pueden invertir los recursos propios de la entidad en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad. En tal sentido pueden abrir cuentas de ahorro, depósitos a término (CDT y CDAT), siempre y cuando se realicen dentro de la finalidad o giro ordinario de la liquidación para el adecuado desarrollo de la misma y no constituyan operaciones nuevas. 2. Capacidad jurídica del Banco (…) en liquidación En el caso del Banco (…), entidad que según la consulta, realizaría la inversión de recursos dinerarios en un fondo común de inversión administrado por una sociedad fiduciaria consultante (aquí el FCO administrado por […] S.A.), su capacidad jurídica también se encuentra restringida en virtud de norma especial que así lo establece. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 610 de 2005 "por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco (…) S.A.", dicha entidad "(…) no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación. No obstante lo anterior, el Banco (…) en Liquidación podrá celebrar los contratos necesarios para darle apoyo operativo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de esta última (…)". Como se observa, el Decreto 610 de 2005 restringió de manera expresa la capacidad jurídica del Banco (…) en liquidación, únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos, adelantar las acciones tendientes a su liquidación, así como aquellos necesarios para darle apoyo operativo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de esta última. En consecuencia, el Banco (…) en liquidación no puede iniciar o desarrollar nuevas actividades so pena de desbordar su capacidad legal, que por lo expresado solo se reduce únicamente a celebrar los actos y contratos así como ha adelantar las acciones tendientes a su liquidación. 3. Matrices y Subsidiarias - y conflicto de interés A fin de determinar algún presunto conflicto de interés entre el Banco (…) en Liquidación y (…) S.A., dada su condición pretérita que ostentaban, en su orden, de matriz - filial, se hace necesario precisar que tal situación de control en la actualidad ya no existe. En efecto, consultados los registros de esta Superintendencia que se llevan para el efecto, se observa que en la actualidad la composición accionaria mayoritaria de (…) S.A. corresponde al establecimiento bancario (…) S.A., cuya participación asciende a un (…)%; correspondiendo adicionalmente el (…)% a (…) S.A., y el (…)% a (…) S.A.
Lo anterior significa entonces que no existe una relación matriz -filial entre el Banco (…) en Liquidación y (…) S.A.-, y por ende, dado lo expuesto pueda predicarse, por está vía, que con ocasión de la realización de la operación consultada pueda presentarse un eventual conflicto de interés, especialmente, el previsto en el numeral 3 del artículo 119 del EOSF debido a que, como se señaló anteriormente, la matriz de (…) S.A. ya no es el Banco (…) en Liquidación sino el Banco (…) S.A. 4. Conflicto de interés en la operación consultada De otra parte, dada la existencia de una eventual relación de funcionarios participantes entre la entidad que realizará la inversión (…) en liquidación y la sociedad receptora de la misma aquí (…) por conducto de su FCO), que se concretaría en que el representante legal de aquella (…) en liquidación fue designado como miembro de la Junta Directiva de (…) S.A. (la receptora de la inversión), son las partes intervinientes las llamadas a determinar, si con ocasión de la realización de la operación consultada, podría presentarse un conflicto de interés en los términos actualmente regulados por la Ley 795 de 2003, normativa que es del siguiente tenor: "Artículo 26. Adicionase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: '6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés. " 'La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar. " 'Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada'. Artículo 35. El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 'c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2 °y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar'. Artículo 38. Adiciónase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: '9. Conflictos de interés. Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por éste. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar' ". Las normas anteriormente transcritas constituyen entonces, el marco general que deben observar las instituciones vigiladas (aquí la fiduciaria por ser la entidad sujeta a nuestra supervisión) para no incurrir en conflictos de interés en el desarrollo de su actividad y así evitar que sean objeto de las sanciones administrativas que pueda imponer este Organismo dentro de la órbita de su competencia, o bien para establecer los mecanismos encaminados a superar o subsanar el conflicto, cuando a ello hubiere lugar, o incluso para calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos. Así las cosas, si bien en principio la realización de la operación consultada podría no incurrir en un eventual conflicto de interés (ello por no estar expresamente prohibido en la ley, la restricción o prohibición de realizar operaciones de inversión entre entidades en las cuales puedan existir administradores o directores comunes4), en todo caso la materialización de la misma deberá estar precedida de un completo análisis dirigido a sustentar las razones por las cuales, en sentir de la entidad fiduciaria, no se presenta tal conflicto de interés que, por ende, autorice o sustente llevarla a cabo bien sea, por ejemplo, porque la negociación se efectúe en condiciones de mercado, esto es, a tasa o precio de mercado, y haya tenido en cuenta otras alternativas de inversión que demuestren que la misma cuenta con elementos de seguridad, rentabilidad y liquidez favorable y/o benéfica para la entidad inversionista (aquí (…) en liquidación) y demás aspectos dirigidos a establecer que la misma no se basa en la utilización de información privilegiada de los administradores, dados los esquemas o métodos de transparencia adoptados. 5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto puede concluirse que una de las restricciones que podría presentarse para la realización de la operación de inversión de portafolio consultada surge de la capacidad restringida que en este momento ostenta el Banco (…) en Liquidación, precisamente dado su estado de liquidación, procedimiento que ha de realizarse en los términos indicados por las normas anteriormente señaladas, especialmente el previsto en el Decreto 610 de 2005 y demás normas concordantes. Así mismo, la entidad receptora de la inversión, por aun encontrarse sujeta a nuestra vigilancia, conforme a lo expuesto deberá realizar los análisis pertinentes para establecer si de concretarse la operación, dada la relación común de administradores entre la inversionista y la receptora de la misma, podría presentarse un conflicto de interés derivado del manejo de información privilegiada. No obstante cabe aclarar que tal conflicto no podría derivarse de la eventual relación matriz- filial entre (…) en liquidación y (…) S.A. en los términos normados por el artículo 119 del EOSF. Bajo las anteriores premisas podría resultar procedente la inversión consultada siempre y cuando tal operación se tipifique en lo supuestos exceptivos consagrados por el precitado artículo 3º del Decreto 610 en mención, no impliquen un eventual conflicto de interés y los recursos invertidos se efectúen bajo el propósito de darles seguridad, liquidez y rentabilidad a los mismos, en condiciones de igualdad como cualquier otra alternativa de inversión examinada por el responsable de realizar la misma (aquí el liquidador de (…)). En especial, debe quedar debidamente soportado que la actividad de la inversión de los recursos en el FCO no constituye la realización de una nueva operación todo ello bajo la óptica de que se trata de la mejor manera de conservar e incluso incrementar los recursos dinerarios de la liquidación en forma temporal, los cuales invariablemente están destinados a ser pagados en forma gradual y rápida a los acreedores sociales de la entidad bancaria en liquidación. En todo caso corresponderá al liquidador de (…), evaluar y decidir la realización de esta operación bajo los términos expuestos, bajo la tutela de FOGAFIN, tal y como lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…).» |
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1 El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en adelante EOSF- corresponde al Decreto 663 de 1993 y las demás disposiciones que lo han modificado (Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003), complementado reglamentado. El texto de dicha norma puede consultarse en nuestra página Internet. www.superbancaria.gov.co (hoy www.superfinanciera.gov.co.) en el enlace normatividad. 2 Situación que es similar en el caso Banco (…), pues tal restricción se confirma, según lo establecido por el artículo 3° del Decreto 610 de 2005 "por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco (…) S.A.", como se verá más adelante. 3 Este concepto fue suscrito por la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía. 4 Más aún cuando tal posibilidad no está restringida o prohibida por las normas que regulan las inhabilidades y/o incompatibilidades de los administradores de las instituciones vigiladas, según lo normado por los artículos 72 y siguientes del EOSF. Es así como el numeral 1 del artículo 76 establece el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de loas administradores de las entidades de servicios financieros (entre ellos las fiduciarias), las cuales se predicarían respecto de la persona que pueda incurrir en ellas , pero no de las operaciones que realicen. |
Acciones. Acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto
Normatividad. Derechos del propietario.
Concepto 200512-565 del 26 de diciembre de 2005.
Agencias de envío de dinero
No están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera.
Concepto 200512-340 del 23 de diciembre de 2005.
Aportes. Cooperativas
Devolución de aportes a persona jurídica del sector solidario.
Concepto 2005059888-001 del 25 de enero de 2006.
Bolsas de bienes y productos agropecuarios
Las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de bienes agropecuarios y agroindustriales no están autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario.
Concepto 200510-1286 del16 de diciembre de 2005.
Bono de prenda
Conversión de un bono de prenda en un bono de prenda de producto en transformación.
Concepto 2005062629-001 del 8 de febrero de 2006.
Crédito de vivienda
Reliquidación de créditos. Redenominación. Tasas de interés.
Concepto 2005047112-3 del 30 de diciembre de 2005.
Crédito de vivienda. Reliquidación
Jurisprudencia e instrucciones de la Superintendencia Bancaria. Redenominación de créditos.
Concepto 2005058084-002 del 24 de enero de 2006.
Crédito de vivienda. Sistemas de amortización. Fondo Nacional de Ahorro
Modificación unilateral del sistema de amortización. Ajuste a los lineamientos de ley.
Concepto 2005059107-002 del 3 de febrero de 2006.
Crédito hipotecario
Mora en el pago de la obligación y duración del reporte en centrales de información.
Concepto 2005041470-003 del 3 de noviembre de 2005.
Compañías de financiamiento comercial
Autorización de constitución. Formalidades para su constitución.
Concepto 2005055424-2 del 28 de diciembre de 2005.
Compañías de seguros
Excede la capacidad jurídica de las aseguradoras ofrecer servicios de avalúos de bienes objeto de cobertura.
Concepto 2005028502-4 del 29 de diciembre de 2005.
Régimen de inversiones de las reservas técnicas. Alcance de la expresión `valor del portafolio'.
Concepto 2005045340-4 del 29 de diciembre de 2005.
Competencia desleal
Competencia para investigar conductas e imponer sanciones.
Concepto 2001034003-3 del 28 de diciembre de 2005.
Cooperativas. Asamblea
Participación en la asamblea. Régimen de votos. Asociados jurídicos.
Concepto 2004025548-2 del 1 de diciembre de 2005.
Créditos. Condonación
Imposibilidad de instar a las entidades financieras a condonar las obligaciones de deudores afectados por desastres naturales.
Concepto 2005059578-1del 16 de diciembre de 2005.
Cupo individual de crédito
Límites aplicados a accionistas de establecimientos de crédito con calidad de institución financiera.
Concepto 2005028635-2 del 14 de diciembre de 2005.
Defensor del cliente
Ámbito de actuación del defensor del cliente difiere de las actuaciones administrativas del organismo de supervisión.
Concepto 2005043243-4 del 9 de diciembre de 2005.
Defensor del cliente financiero
Implementación de la figura por parte de sociedades comisionistas de bolsa con base en lo dispuesto en la Ley 964 de 2005.
Concepto 200512-911 del 26 de diciembre de 2005.
Depósito centralizado de valores
Contrato de depósito, perfeccionamiento.
Concepto 200510-1407 del 15 de diciembre de 2005.
Escisión. Fusión. Cesión de activos, pasivos y contratos
Efectos legales, condiciones generales y particulares.
Concepto 2005050098-001 del 27 de enero de 2006.
Fiducia mercantil de garantía
El contrato de fiducia debe seguir los lineamientos previstos en el artículo 1226 y siguientes de Código de Comercio.
Concepto 2005036505-4 del 19 de diciembre de 2005.
Fondo común ordinario. Conflictos de interés. Entidad en liquidación
Inversión de recursos por parte de una entidad vigilada en liquidación. Consideraciones de conflicto de interés por existencia de información privilegiada.
Concepto 2005026482-2 del 12 de diciembre de 2005.
Intermediación de valores
Operaciones habituales y por cuenta propia. Entidades territoriales.
Concepto 20059-1342 del 28 de diciembre de 2005.
Leasing inmobiliario
Pago de acreencias por cuenta de un tercero. Ejercicio de la opción de compra por parte de un tercero diferente del locatario.
Concepto 2005024306-004 del 7 de diciembre de 2005.
Ley 546 de 1999. Reliquidación de créditos
Condiciones que deben cumplir las obligaciones destinadas a financiación de vivienda para acceder procesos de reliquidación y aplicación de beneficios.
Concepto 2005059571-005 del 2 de febrero de 2006.
Martillo. Subasta
Martillo y subasta pública. Legislación. Venta de bienes muebles e inmuebles. Entidades autorizadas para efectuar ventas por martillo.
Concepto 2005045441-3 del 27 de diciembre de 2005.
Mercado Forex
El mercado de producto Forex no es una actividad propia del mercado de valores o la actividad de intermediación.
Concepto 2005125-817 del 30 de diciembre de 2005.
Oficial de cumplimiento
Entidades obligadas a designarlo. Requisitos para el desempeño de funciones.
Concepto 2005060654 del 24 de enero de 2006.
Oficinas
Apertura, traslado y cierre de oficinas.
Concepto 2005056996-2 del 5 de diciembre de 2005.
Póliza de vida grupo deudores
Fecha para entender como ocurrido el siniestro por invalidez de deudor asegurado.
Concepto 2005038784-4 del 28 de diciembre de 2005.
Régimen de ahorro individual con solidaridad. Seguro provisional. Pensión*
Marco normativo y naturaleza jurídica de los seguros previsionales. Prescripción de acciones.
Concepto 2005061070-00 del 19 de diciembre de 2005.
Seguros. Pólizas de incendio y terremoto
Negativa de un establecimiento de crédito para aceptar endoso de pólizas de incendio y terremoto.
Concepto 2005026088-2 del 27 de diciembre de 2005.
Servicios financieros
Acceso a los servicios financieros. Bloqueo financiero injustificado.
Concepto 2005057020-001 del 27 de enero de 2006.
Sociedad comisionista de bolsa
Desarrollo de actividades en el mercado de valores; captación masiva de recursos. Competencia de la Superintendencia Financiera.
Concepto 20059-1066 del 28 de diciembre de 2005.
Reforma estatutaria. Cambio de razón social.
Concepto 200510-1286 del 15 de diciembre de 2005.
Venta de seguros. No existe norma que autorice a las sociedades comisionistas de bolsa para ejercer la actividad de venta de seguros.
Concepto 200512-556 del 26 de diciembre de 2005.
Sistema centralizado de información para transacciones
Sistema de negociación y registro de divisas. Entidades sometidas a la vigilancia a partir de la Ley 964 de 2005.
Concepto 20058-1083 del 15 de diciembre de 2005.
Superintendencia financiera. Vigilancia. Actividades del mercado de valores
Actividades del mercado de valores. Vigilancia de operaciones de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores o intermediación de valores.
Concepto 200512-230 del 30 de diciembre de 2005.
Superintendecia Financiera. Circulares
La circular es un acto administrativo de carácter general y abstracto.
Concepto 2005057162-4 del 21 de diciembre de 2005.
Superintendente Financiero
Funcionario competente para nombrar al Superintendente Financiero.
Concepto 2005053538-2 del 21 de diciembre de 2005.
Transacciones en efectivo. Internet
Autonomía de las entidades financieras para fijar los montos máximos que pueden transferirse por Internet. Límites diarios en transacciones.
Concepto 2005059820-1 del 15 de diciembre de 2005.
Valoración de inversiones
Contabilización de ingresos por dividendos por títulos participativos de baja o mínima bursatilidad.
Concepto 2005003262-8 del 14 de diciembre de 2005.
Dirección Jurídica - Superintendencia Financiera de Colombia -
Pronunciamiento interno
Por considerarlo de interés, se presenta a continuación un pronunciamiento interno elaborado el 7 de septiembre de 2004 por la Dirección Jurídica de la entonces Superintendencia Bancaria, mediante el cual se efectuaron unas consideraciones sobre el alcance de la prohibición de la delegación de profesionalidad en las entidades sometidas a su vigilancia.
«(…)
Solicita la opinión de esta Dirección frente a la posibilidad legal de que los clientes de (…) que tienen crédito de consumo puedan realizar los pagos de los mismos en las cajas de las diferentes tiendas de Almacenes (…).
En primer lugar, (…), el tema fue tratado en un pasado Comité de Dirección de Control Legal y después de una amplia discusión se concluyó que tal operación era perfectamente legal, porque la misma no implicaba una delegación de profesionalidad por parte de (…), en la medida en que no estaba delegando la responsabilidad sobre el análisis del riesgo de crédito sino simplemente autorizando para que los clientes pudieran realizar el pago de los créditos otorgados en las tiendas de Almacenes (…), entidad comercial ésta que en tal evento realiza una labor de mero recaudo.
En su concepto se indica expresamente que esa Dirección de Control Legal considera que la situación consultada no constituye o configura la denominada delegación de profesionalidad, conclusión que por supuesto es compartida por esta Dirección.
Lo anterior seria suficiente para dar respuesta a su memorando; pero el tema lo considero de importancia para un correcto entendimiento de las funciones de inspección y vigilancia que debe realizar esta Superintendencia en un mundo cada día mas globalizado y, por ende, mas competitivo, que constituye un marco que no puede estar ajeno al ejercicio de dichas labores y que amerita formular las siguientes consideraciones adicionales.
El tema de la delegación de profesionalidad que ha desarrollado esta Superintendencia en reiterados conceptos sobre el particular esta íntimamente relacionado con la teoría que se conoce como de los "estatutos excepcionales", a la que están sometidas las entidades vigiladas por este organismo.
De conformidad con esa teoría las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que deben organizarse por disposición legal como sociedades comerciales anónimas, a diferencia de cualquier sociedad comercial que puede incluir dentro de su objeto social la realización de cualquier operación comercial licita, no pueden realizar sino aquellas operaciones que expresamente les han sido autorizadas por el legislador, o lo que es lo mismo, tienen un objeto social restringido a aquellas operaciones que les han sido expresamente autorizadas o permitidas.
Para que el Estado, por conducto de las autoridades públicas competentes, pueda otorgar o impartir la autorización para la creación u organización de una sociedad comercial que se dedique a cualquier actividad especial de intermediación financiera, previamente debe cerciorarse satisfactoriamente del carácter, responsabilidad y solvencia patrimonial de las personas que vayan a participar en la constitución de la entidad y en su administración u operación. |
Esta característica se entrelaza o está íntimamente relacionada con otra consistente en que la creación u organización de tales instituciones, por la importancia para la sociedad de las actividades que realizan, debe contar con la previa autorización del Estado. Al exigirse este requisito para poder realizar la labor de captación y manejo o aprovechamiento de los dineros del público, o lo que es lo mismo, la labor de intermediación financiera, se sigue que la actividad financiera la restringe el Estado para que sea realizada única y exclusivamente por las sociedades comerciales que se hayan constituido para tal propósito y a las que haya considerado conveniente concederles o impartirles tal autorización por reunir los requisitos exigidos para el efecto.
Es de todos conocido que en desarrollo de este presupuesto la Constitución Nacional y las disposiciones legales establecen que para que el Estado, por conducto de las autoridades públicas competentes, pueda otorgar o impartir la autorización para la creación u organización de una sociedad comercial que se dedique a cualquier actividad especial de intermediación financiera, previamente debe cerciorarse satisfactoriamente del carácter, responsabilidad y solvencia patrimonial de las personas que vayan a participar en la constitución de la entidad y en su administración u operación.
Esta exigencia legal tiene una clara consecuencia o corolario: dicha autorización la otorga el Estado en consideración a las calidades personales y solvencia patrimonial, se insiste, de las personas que vayan a participar en la constitución de la entidad y en su administración u operación, o lo que es lo mismo, es una autorización que como lo definieron los romanos hace muchísimos siglos se concede u otorga "intuitu personae". Y es sabido que legalmente, por regla general, los actos jurídicos que se realizan en consideración a la persona son indelegables o no pueden cederse sin la previa aprobación de quien otorgó la autorización.
Ahora bien, estas dos importantes características de la teoría de los estatutos excepcionales, se reitera, a la cual se encuentran sometidas las entidades vigiladas por esta Superintendencia, se traduce en que la autorización que les otorga el Estado para que realicen la actividad especial de intermediación financiera de que se trate no la pueden delegar o ceder a ninguna otra sociedad comercial que no cuente con la previa autorización del Estado. En otras palabras, el Estado otorga o concede una autorización para que la actividad de intermediación financiera sea realizada directa y exclusivamente por la propia entidad financiera beneficiaria de la autorización.
En el mundo de los negocios de hoy, de la forma como vienen operando todo tipo de empresas en todas las actividades económicas o comerciales, carece de toda justificación legal y práctica sostener en el caso de las entidades financieras sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia que todas las operaciones principales y accesorias o complementarias a su objeto social tienen que ser realizadas por la propia entidad y que no les es permitido delegar o contratar con terceros la celebración de algunas de ellas. |
Como anotamos al inicio de estos comentarios, se reitera, sobre estas dos características de la teoría de los estatutos excepcionales es sobre las que esta Superintendencia ha edificado o construido el concepto de la prohibición de la delegación de profesionalidad.
Pero en este punto podemos preguntarnos si de la exigencia constitucional y legal para que la actividad de intermediación financiera sea realizada directa y exclusivamente por la propia entidad autorizada para realizarla, o, lo que es lo mismo, si de la prohibición legal de delegar o ceder tal autorización se desprende que todas las operaciones principales y accesorias que componen o conforman su objeto social especial tienen necesariamente que ser realizadas por la propia entidad y, que por tanto, en su realización no pueden contar con el concurso o participación de terceros.
En concepto de esta Dirección, y así entiende lo compartió el Comité (…), la respuesta no puede ser tan tajante o categórica. En el mundo de los negocios de hoy, de la forma como vienen operando todo tipo de empresas en todas las actividades económicas o comerciales, carece de toda justificación legal y práctica sostener en el caso de las entidades financieras sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia que todas las operaciones principales y accesorias o complementarias a su objeto social tienen que ser realizadas por la propia entidad y que no les es permitido delegar o contratar con terceros la celebración de algunas de ellas.
En efecto, una operación principal que hace parte del objeto social de las entidades financieras es la de colocar los recursos captados del público también dentro del público a través de cualesquiera de las modalidades de crédito o préstamo. Y en este punto también es pertinente la pregunta, ¿será que es estrictamente necesario que todas las operaciones financieras que una entidad debe realizar dentro del proceso de otorgamiento de un crédito, desde su inicio con la recepción de la solicitud, su estudio, desembolso, recaudo de las cuotas hasta su cancelación total, tengan o deban ser realizadas por la propia entidad financiera y que no le sea posible delegar o contratar con terceros algunas de ellas?
Para esta Dirección es absolutamente claro, en el ejemplo que nos ocupa, que dentro de la función de las entidades financieras de otorgar créditos la labor fundamental, en la que son profesionales de la actividad, que por supuesto es indelegable, es la relacionada con el riesgo inherente a toda operación de crédito, esto es, la de evaluar la solicitud de crédito recibida y la decisión de si aprueba o no tal solicitud, o lo que es lo mismo, si concede el crédito solicitado y procede al desembolso de los recursos monetarios o lo niega. En este ejemplo, esta Dirección no encuentra inconveniente legal ni consideración práctica alguna que justifique impedir que la entidad financiera, con todas las seguridades que sean del caso, permita que a la mejor conveniencia de sus deudores clientes éstos puedan realizar los pagos o abonos de los créditos directamente en las oficinas o sucursales de la propia entidad y en otros establecimientos de terceros, por supuesto, mediante la correspondiente delegación en terceros del recaudo de los créditos.
En el ejemplo en cuestión, no hay delegación de profesionalidad porque la entidad financiera no ha delegado su función o responsabilidad principal, en la que es profesional de la actividad, la de evaluar o medir el riesgo de crédito en cada operación de crédito que realice.
Como el anterior, se podrían citar muchos ejemplos más; pero el criterio rector para determinar cuándo nos encontramos frente a un caso de delegación de profesionalidad es el anotado, esto es, cuando suponga la delegación de la operación propia del objeto social de la entidad financiera o de la parte esencial o fundamental de la misma, la evaluación o medición del riesgo inherente a la operación de que se trate.
Expresado en otros términos, las entidades financieras son comerciantes profesionales de la actividad de intermediación financiera, no profesionales del recaudo de créditos, de la sistematización de la actividad, etc.
Finalmente, el permitirles a las entidades financieras el poder contratar con terceros la realización de algunas actividades accesorias de las operaciones que constituyen su objeto social, tales como por ejemplo el recaudo de las cuotas de los créditos, la microfilmación de sus archivos, los servicios de sistematización, etc., permite que las mismas puedan responder en mejor forma a las exigencias del mundo de los negocios actual caracterizado como antes lo anotamos por la globalización y la competencia y, por ende, por una toda los días mayor eficiencia en la prestación de los servicios financieros.»
Departamento Nacional de Planeación
Documento Conpes 3399 de 2005
(noviembre 28)«(…)
Consejo Nacional de Política Económica y Social. República de Colombia. Departamento Nacional de Planeación. Programa de renovación de la Administración Pública: Reforma de la institucionalidad para la regulación y la supervisión de los mercados financieros.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DNP-PRAP. Versión aprobada.
INTRODUCCIÓN
Este documento presenta a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES los lineamientos y estrategias para adelantar una reforma integral del esquema institucional de regulación y supervisión1 para los mercados financieros.
I. ANTECEDENTES
La reforma integral del esquema institucional de regulación y supervisión de los mercados financieros se enmarca dentro de la política del Gobierno Nacional denominada Programa de Renovación de la Administración Pública -PRAP, en particular en la reforma transversal de las entidades que desarrollan dichas funciones. Esta reforma tiene por objetivos establecer un marco de política para el ejercicio de las actividades de intervención del Estado en la economía y definir el esquema institucional más apropiado para el ejercicio de la función de supervisión2.
La reforma transversal enunciada prevé tres estrategias: conceptual, jurídica e institucional. En ejecución de la estrategia conceptual, conjuntamente con el equipo de económico del gobierno (Minhacienda, Mincomercio y DNP), se definió el marco que orienta la reforma3. Este marco se fundamenta en el modelo contemporáneo de intervención del Estado en la economía, que prevé que la intervención para regular las libertades económicas será la excepción y no la regla y se hará únicamente cuando existan justificaciones poderosas, tales como:
Incorporar señales de eficiencia económica cuando existan monopolios naturales.
Eliminar los obstáculos que impidan la competencia.
Contrarrestar los efectos de externalidades negativas e incentivar las positivas.
Contrarrestar los efectos negativos de las asimetrías de información.
Asegurar la provisión de servicios públicos hasta donde técnica y económicamente sea factible.
Estimular la inversión de los particulares en aquellas actividades que puedan ser desarrolladas por el sector privado.
Minimizar los riesgos de pasivos contingentes o asegurar su provisión.
Reducir los costos de transacción.
La estrategia jurídica prevé la revisión de los siguientes aspectos referentes a las entidades de regulación y control: empleo público4, autonomía presupuestal5, rendición de cuentas, debate público6 y procedimiento de control.7
Finalmente, la estrategia institucional reconoce que para una óptima intervención del Estado en la economía, aparte de la necesidad de contar con una justificación poderosa para regular las libertades económicas, se requiere una adecuada comprensión de las cambiantes condiciones de los negocios en sectores altamente sensibles y dinámicos.
Este hecho ha conllevado a la separación entre las instituciones que definen la política, aquellas que establecen las reglas dentro de las cuales se desenvuelven los participantes en los mercados (regulación) y aquellas que verifican el cumplimiento de dichas reglas (supervisión). Igualmente, ha conllevado al requerimiento de entidades especializadas, poderosas, con visión de conjunto y con alta capacidad de adaptación.
Dentro de este contexto, la estrategia institucional prevé la revisión del actual modelo de intervención del Estado en la economía a través de entidades especializadas con el objetivo de adecuarlas a las realidades económicas de los sectores en los cuales intervienen.
En el contexto de reformas institucionales, se resalta que uno de las limitaciones que presenta la supervisión en el mercado financiero y de valores, es el reducido énfasis que en la gestión cotidiana de los supervisores se le ha dado al ejercicio de las funciones antimonopolios. n el caso del mercado financiero el modelo de intervención se encuentra muy avanzado. En primer lugar, la justificación poderosa para la intervención económica del Estado radica en la existencia de problemas tales como la información asimétrica, el riesgo moral y la selección adversa, los cuales son inherentes al sistema. Dado que estas fallas no se solucionan espontáneamente por las fuerzas del mercado, se requiere la definición de reglas claras y la verificación del cumplimiento de las mismas por parte de los agentes que compiten en el mercado.
En cuanto al diseño institucional, se ha alcanzado la separación de las instancias que intervienen en el sector financiero. En efecto, existe una instancia que define la política (Congreso), un ente regulador (Gobierno - Ministerio de Hacienda) y un ente supervisor, producto de la integración, recientemente efectuada, de las Superintendencias Bancaria y de Valores mediante la expedición del Decreto 4327 de 25 noviembre de 2005. Por su parte, el sector privado es el principal encargado de prestar los servicios a los usuarios en el mercado intermediado y el no intermediado.
Sin embargo, a pesar de estar identificada la justificación para la intervención y de haber alcanzado la separación entre las diversas instancias (legislativo, ejecutivo y sector privado), la dinámica de los mercados financieros, que justificó ajustar la estructura institucional de las entidades inspección, la vigilancia y el control, implica, por otra parte, adecuar el modelo de intervención desde el punto de vista de la regulación y la profundización del modelo autónomo de supervisión.
La adecuación del modelo de intervención supone reformas institucionales legales y administrativas orientadas, por una parte, a redefinir aspectos regulatorios y eliminar los arbitrajes existentes frente a algunas actividades y entidades del sistema financiero y, por otra, a optimizar la estructura institucional encargada de ejercer la función de supervisión del sistema financiero.
En el contexto de reformas institucionales, se resalta que uno de las limitaciones que presenta la supervisión en el mercado financiero y de valores, es el reducido énfasis que en la gestión cotidiana de los supervisores se le ha dado al ejercicio de las funciones antimonopolios.
II. JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA
El desarrollo sostenido del país requiere un sistema financiero estable, eficiente y competitivo, en un ambiente de protección al consumidor. Por lo anterior el Gobierno Nacional ha estimado pertinente promover la evaluación de su estructura, de la regulación que lo rige y de la supervisión que se ejerce sobre éste, con el fin de adecuarlo a las necesidades y realidades económicas vigentes.
Para el efecto, se ha considerado necesario efectuar una profunda revisión del conjunto normativo aplicable al sistema financiero colombiano, con el propósito de eliminar arbitrajes y disposiciones obsoletas, así como obtener una regulación moderna, clara y coherente que ofrezca seguridad jurídica al supervisor, al sistema y a los consumidores.
La existencia de supervisores diferentes promovió arbitrajes regulatorios en temas contables, de desarrollo de los negocios y de suministro de información a los consumidores. Por ejemplo, se puede señalar el caso de las carteras colectivas, que eran vigiladas por la Superbancaria cuando eran estructuradas y administradas por las sociedades fiduciarias. Estas mismas carteras, se encontraban vigiladas por la Supervalores, cuando eran estructuradas y administradas por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.
Adicionalmente, es necesario revisar también el diseño del proceso de elaboración de la regulación, de tal forma que se definan con claridad las competencias de las distintas autoridades, para garantizar su acción coordinada y evitar la proliferación de disposiciones, y propiciar la participación de los distintos sectores interesados.
De otra parte, en relación con la supervisión, los considerables cambios que durante los últimos 10 años han sufrido los mercados financieros, en su estructura, la dinámica de las operaciones y los riesgos implícitos en éstas, conllevaron al ajuste institucional. En consecuencia, se dio una transición de supervisores diferentes, basada en la distinción entre unas actividades y los agentes que participan en éstas, hacia una institución que reconoce la evidente integración de los mercados y la creciente participación de los distintos agentes del sistema en los mercados de activos financieros. Así, se materializa la integración de las superintendencias Bancaria y de Valores, en la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya estructura orgánica y funcional se basa en la efectiva y eficiente supervisión de los principales riesgos a los que están expuestas las entidades del sistema.
A continuación se señalan, algunos de los cambios más importantes que ha tenido el sistema financiero8:
1. La recomposición del portafolio y los ingresos de los establecimientos de crédito
Portafolio de inversiones: Tratándose de los establecimientos de crédito, mientras en 1995 el portafolio de inversiones era sólo el 8,7% del total del activo con un valor nominal de 3.9 billones de pesos (1.5 billones a pesos 2005), en julio de 2005 dicho portafolio representaba el 32.1% del mismo, con un valor de 38.8 billones de pesos. Durante el periodo señalado, este rubro, en términos reales, se multiplicó aproximadamente por 27.
A principios de los años noventa los únicos inversionistas institucionales eran las corporaciones financieras y las aseguradoras. Con ocasión de la expedición de la Ley 45 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se crearon las sociedades fiduciarias y administradoras de fondos de pensiones.
Deuda pública: En el portafolio de deuda de los establecimientos de crédito, que en 1995 ascendía a 3.7 billones de pesos, la deuda pública representaba el 35%, es decir 1.4 billones (0.5 billones a pesos de 2004). En diciembre de 2004, la deuda pública representa el 71% del portafolio de inversiones, es decir un valor de 26.7 billones de pesos, presentando un crecimiento en términos reales de aproximadamente 20 veces. En el mismo período la deuda distinta a la pública redujo su participación en el total del portafolio del 65% al 30.4%.
Composición de los ingresos: Los ingresos en 1995 ascendieron a 12.1 billones de pesos (4.47 billones a pesos 2005), y los intereses representaban el 67.5%, es decir un valor de 8.2 billones (3.03 billones a pesos 2005). En 2004, habiéndose incrementado el total de ingresos a 22.2 billones de pesos, aquellos provenientes de intereses redujeron su participación al 40.5% del total, llegando a un valor de 8.9 billones. En el mismo período, los ingresos distintos de intereses pasaron a representar del 32.5% del total de ingresos al 59.5%, llegando a un valor de 13.2 billones. Se observa entonces que durante el período en cuestión, mientras los ingresos por intereses se triplicaron en términos reales, aquellos distintos se multiplicaron por 8,6.
Los cambios descritos revelan una composición de los activos financieros de los establecimientos de crédito distinta a aquella bajo la cual se concibió una supervisión separada. La mayor actividad en los mercados de activos financieros en detrimento de las operaciones "tradicionales" plantea riesgos diferentes que exigen supervisión especializada e integral.
2. Inversionistas institucionales
A principios de los años noventa los únicos inversionistas institucionales eran las corporaciones financieras y las aseguradoras. Con ocasión de la expedición de la Ley 45 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se crearon las sociedades fiduciarias y administradoras de fondos de pensiones.
La creación de nuevas entidades y productos, propició el crecimiento exponencial de inversionistas y afiliados, y la consecuente acumulación de recursos que por su naturaleza fueron destinados a invertirse en instrumentos financieros de mediano y largo plazo. Dichas entidades se convirtieron en importantes captadoras del ahorro nacional, antes concentrado especialmente en los establecimientos de crédito.
Así, la mayor parte del ahorro financiero en Colombia está en este momento en cabeza de este tipo de inversionistas institucionales. Su crecimiento es evidente: Mientras en 1995 el portafolio de inversionistas institucionales,9 a pesos de 2004, llegaba a un valor que superaba ligeramente los $5 billones; en 2004 ascendió a casi 58,6 billones de pesos, incremento que contempla, especialmente, el gran crecimiento de los fondos de pensiones y cesantías.10
3. Variación en el promedio diario transado en el mercado de valores
En 1997, el volumen total transado era de alrededor de 1 billón de pesos diario (medio billón a pesos 2005), volumen que incluía el mercado de deuda pública y el mercado de deuda privada. A partir del año 2000 el mercado de deuda pública tuvo un crecimiento acelerado y continuo, que ha llevado a transar en el segundo trimestre de 2005 montos hasta de 11 billones de pesos diarios.
Se tiene entonces que los promedios diarios transados en el mercado de renta fija se han multiplicado 14 veces, entre 2001 y 2005, con una creciente participación de la deuda pública.
El total del mercado de renta fija transa actualmente promedios diarios del orden de 12 billones de pesos, con días en los cuales incluso ha manejado transacciones promedio de 18 billones de pesos. La participación de los TES en los volúmenes diarios ha sido el motor de crecimiento de las cantidades transadas. La creación de los TES, junto con la decisión gubernamental frente al programa de creadores de mercado y el aumento en el stock de deuda de la Nación, ha hecho que en la actualidad las principales transacciones de títulos en el mercado de valores sean efectuadas por operadores vigilados por la Superintendencia Bancaria en títulos emitidos por la Nación.
Se tiene entonces que los promedios diarios transados en el mercado de renta fija se han multiplicado 14 veces, entre 2001 y 2005, con una creciente participación de la deuda pública.
Durante el mismo periodo, el número de operaciones en el mercado de divisas se incrementó de 200 a 700, lo que explica el incremento del 200% en los montos transados (US 150 millones en 2001 - US 450 millones en 2005).
4. Conglomerados financieros
La necesidad de revisar la estructura institucional de supervisión también se fundamentó en la conformación de conglomerados financieros. En Colombia, según datos de la Superbancaria, a octubre de 2005, aproximadamente el 66% del total de los activos del sistema está concentrado en tres grupos financieros.11
Dichos conglomerados están integrados por instituciones de diferente naturaleza, que exigen una supervisión altamente especializada, comprensiva y consolidada, que permita lograr economías de escala, concentrada en el seguimiento de las operaciones y exposiciones intragrupo y que advierta oportunamente situaciones que puedan derivar en problemas del conglomerado o sistémicos.
Los datos anteriores revelan algunos hechos que demuestran contundentemente los cambios del sistema. Primero, que todos los prestadores de servicios en el sector financiero participan activamente en el mercado de activos financieros y han incrementado sustancialmente sus posiciones en éste. Segundo, que los establecimientos de crédito se encuentran expuestos a nuevos riesgos, dada la diversificación de su activo provocada por su creciente participación en los mercados de activos financieros. Tercero, que hay un notorio desarrollo de inversionistas institucionales y de las carteras colectivas, así como un acelerado crecimiento de los mercados de activos financieros que ha superado hasta las expectativas más optimistas, y cuarto la conformación de conglomerados financieros.
Se observa entonces que a pesar de la evidente integración del sistema y el cambio de las actividades y los riesgos, se mantuvo asignada la función de supervisión en dos entidades distintas, estructura institucional que no favoreció el desarrollo efectivo y eficiente de dicha función, y propició el desarrollo de normas y prácticas distintas para entidades que desarrollan actividades iguales o similares.
Por otra parte, se requiere que el ejercicio de las funciones de antimonopolios tenga el alcance y visibilidad requeridos para el adecuado funcionamiento de los mercados financieros. Por tal razón, es necesario evaluar la autoridad idónea para hacerla responsable de estas competencias.
III. ESTRATEGIA
En vista de lo anterior, es necesario reformar la regulación del sistema y la estructura institucional de supervisión, para lo cual se prevén las siguientes estrategias: (i) integración de las organizaciones que supervisan los mercados financiero y de valores; (ii) ajustes legales en el marco regulatorio para evitar arbitrajes y actualizar la normatividad e, (iii) profundización del modelo institucional, orientado hacia la mayor autonomía e independencia de la institución de supervisión.
Estrategia 1, integración administrativa: Se refiere a la integración de las Superintendencias Bancaria y de Valores, proceso del cual ha resultado la Superintendencia Financiera de Colombia, como una entidad de supervisión con una nueva estructura orgánica y funcional.
La estructura orgánica y funcional del nuevo ente se ha desarrollado con fundamento en un detenido conocimiento del sistema que es objeto de supervisión, mediante la tipificación de las entidades que lo integran, las actividades que desarrollan y los riesgos implícitos en dichas actividades.
Así, en la estructura de la nueva entidad se han contemplado dos grandes bloques de gestión: el primero, que concentrará la supervisión especializada de los principales riesgos, integrada por las delegaturas de riesgos de crédito, de mercados, de conglomerados y gobierno corporativo, operativo y de lavado de activos. Dichas delegaturas ejercerán la supervisión de cada uno de los riesgos y deberán responder por la evolución que éstos presenten a nivel general en el sistema y por la forma como incidan en la condición financiera de las entidades vigiladas.
El segundo grupo, integrado por supervisores institucionales, tendrá a su cargo el seguimiento a la situación financiera general de las entidades, velando por el cumplimiento de normas de solvencia, otros controles de ley (posición propia, inversiones, etc.) y el régimen prudencial propio de cada tipo de institución. Hará la composición de los pronunciamientos de los supervisores especializados por riesgos para determinar la situación general de la entidad y establecerá el impacto que en ellas puedan causar las decisiones de los supervisores especializados de riesgos.
Se destaca que ambos grupos (de riesgos e institucionales) ejercerán directamente la supervisión del sistema, y, en sus respectivas competencias, deberán decidir sobre aquellos asuntos que les sean propios, impartir órdenes a las entidades y estarán facultados para sancionarlas. Para coordinar adecuadamente las funciones de cada uno de estos grupos, la estructura orgánica prevé que estén encabezados por superintendentes de mayor nivel, así como la creación de diversos comités.
Esta estrategia, estará acompañada de acciones complementarias de mediano plazo para la reforma administrativa: capacitación técnica del talento de las superintendencias, diseño e implementación de nuevas metodologías de supervisión desde la perspectiva de una agencia integrada y uso de nuevas tecnologías para la adecuada vigilancia de los mercados.
Estrategia 2, regulación homogénea: Comprende la revisión del conjunto normativo aplicable al sistema financiero colombiano, con el propósito de eliminar arbitrajes normativos y disposiciones obsoletas, que permita conformar una regulación moderna, clara y coherente que ofrezca seguridad jurídica al supervisor, al sistema y a los consumidores. Implicará el trámite de un proyecto de ley, así como ajustes a otras disposiciones que rigen el sistema financiero.
Estrategia 3, profundizar la reforma institucional para la autoridad de supervisión: Realizada la fusión de las superintendencias y la creación de la Superintendencia Financiera de Colombia, es imperativo, transcurrido el primer semestre de 2006, valorar detenidamente su avance, sus resultados y en particular la forma como ha incidido en la supervisión del sistema. La evaluación de su desempeño permitirá definir si se requiere modificar la planta del nuevo organismo (aumento o disminución) y si el cumplimiento de los objetivos plantea nuevos requerimientos.
De igual forma, se promoverán las reformas necesarias (empleando vías legales o administrativas, según corresponda), para profundizar el modelo de autoridad independiente del supervisor financiero integrado. Entre estas reformas se encuentran aquellas encaminadas a:
• Fortalecer las facultades y la función de supervisión del sistema financiero basado en riesgos.
• Racionalizar las funciones (funciones que no debería ejercer o que debería desarrollar).
• Adoptar nuevos esquemas de gobierno (i.e. creación de un órgano directivo).
• Establecer reglas de rendición de cuentas.
• Establecer un nuevo régimen de designación del superintendente y el establecimiento de un período fijo.
• Adoptar un régimen de protección jurídica para el supervisor.
• Profundizar la independencia administrativa y presupuestal.
Se destaca que ambos grupos (de riesgos e institucionales) ejercerán directamente la supervisión del sistema, y, en sus respectivas competencias, deberán decidir sobre aquellos asuntos que les sean propios, impartir órdenes a las entidades y estarán facultados para sancionarlas. Para coordinar adecuadamente las funciones de cada uno de estos grupos, la estructura orgánica prevé que estén encabezados por superintendentes de mayor nivel, así como la creación de diversos comités. • Implementar las adecuaciones que se deriven de las recomendaciones de la evaluación detallada sobre el actual régimen laboral de la superintendencia.
• Definir el esquema institucional de supervisión para la protección de la competencia en los mercados financieros.
IV. RECOMENDACIONES
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) recomiendan al CONPES:
1. Adoptar las estrategias, complementarias a la fusión de las Superintendencias Bancaria y de Valores, requeridas para adecuar el modelo de intervención del Estado en los mercados financieros.
2. Encargar al DNP para que adelante la evaluación de los efectos de la reforma institucional que consolida los organismos de supervisión, resultado de la estrategia 1 (6 meses después de implementada).
3. Encargar al MHCP para que coordine la elaboración de un estudio detallado que identifique los arbitrajes regulatorios existentes, a los que hace referencia la estrategia 2 (plazo para entrega de resultados, 6 meses a partir de la fecha de expedición del documento Conpes).
4. Encargar al MHCP la elaboración del proyecto de ley financiera orientado a eliminar los arbitrajes regulatorios, fundamentado en los resultados del estudio previsto en la recomendación anterior (1 año después de expedido este Conpes).
5. Encargar al MCHP para que elabore y promueva los actos normativos (legales o administrativos) que implementan las acciones previstas en la estrategia 3 de la reforma (primer semestre de 2006). Para tal efecto, deberá actuar en coordinación con el DNP, para evitar duplicidades o contradicciones con otras acciones de reforma que se encuentren en curso.
6. Solicitar al MHCP, al Ministerio de Comercio y al DNP que, previa evaluación, determinen la autoridad competente para el ejercicio de las funciones antimonopolio respecto de los mercados financieros. La evaluación y la recomendación definitiva deberán realizarse en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fusión de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.»
1 Por supervisión se entiende la competencia atribuida a las superintendencias, con la finalidad de asegurar el respeto de las reglas expedidas por los organismos competentes, ejercida a través de mecanismos de carácter preventivo o sancionatorio.
2 Documento Conpes 3248 de 2003: Renovación de la Administración Pública.
3 Marco conceptual para reformar y consolidar el esquema institucional de regulación y control de la actividad empresarial. En: www.dnp.gov.co
4 En el caso de las Superintendencias se estableció el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal (decreto 775/05 y 2929/05).
5 Reforma prevista al EOP
6 Para el caso de las Comisiones de Regulación se expidió el Decreto 2696 de 2004, que establece los principios para el debate público de la regulación y el procedimiento para rendición de cuentas de las comisiones regulación.
7 Proyecto de ley en elaboración.
8 La fuente de las cifras que se presentan en esta sección es la Superintendencia Bancaria a menos que se indique lo contrario.
9 Fondos de pensiones y cesantía, compañías de seguros, fondos fiduciarios, fondos extranjeros y fondos de valores.
10 Fuente: Superbancaria, Supervalores y Asofiduciarias.
11 Esta experiencia no es exclusiva del sistema financiero colombiano. La reforma institucional en México llevada a cabo en 1995 que conllevó a la integración de la comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), se fundamentó en el surgimiento de conglomerados bancarios. Para una referencia sobre el tema ver: AYALA, José. Instituciones para mejorar el desarrollo. FCE, 1ª edición 2003. Pág. 270 y siguientes.
Congreso de la República Icetex Icetex. Crédito educativo Régimen especial para estimular la inversión. Leasing Ministerio de Hacienda y Crédito Público Cajas de compensación familiar. Administradores. Posesión* Defensor del cliente del mercado de valores* Indemnización sustitutiva. Régimen solidario de prima media con prestación definida Liquidación. Entidades en liquidación. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Defensor del cliente del mercado de valores* Indemnización sustitutiva. Régimen solidario de prima media con prestación definida Liquidación. Entidades en liquidación. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Operaciones de reporto* Pensión mínima. Régimen de ahorro individual Sistema de pago de bajo valor Superintendencia Financiera de Colombia. Consejo Asesor Superintendencia Financiera de Colombia. Fusión de la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores* Departamento Nacional de Planeación Régimen de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior |
* Las normas señaladas con asterisco se publican en el presente Boletín. |
Corte Constitucional
Bono pensional*
Sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005. El ex empleador desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por el trabajador en junio de 1992. Sin embargo, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social con corte al 30 de junio de 1992 y es así que la omisión de reportar el salario devengado se muestra irrelevante. Esto por cuanto el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la ley a 30 de junio de 1992.Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999
Sentencia T-1181 del 18 de noviembre de 2005. Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: a) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y b) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se entiende que el ejecutado no debe solicitar la terminación del proceso, ya que su terminación se produce por ministerio de la ley y por tanto debe declararse oficiosamente.Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999. Vía de hecho
Sentencia T-1074 del 21 de octubre de 2005. Acción de tutela interpuesta por considerar que el juzgado civil incurrió en vía de hecho y vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al negar la terminación y archivo de un proceso ejecutivo hipotecario con base en la interpretación según la cual al existir un saldo insoluto a favor de la entidad financiera, el proceso ejecutivo debía continuar.Sentencia T-896 del 26 de agosto de 2005. El juez de tutela debe ponderar cuando el accionante solicita que declare una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario. No existe una regla que aplique a todos los casos procesales, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades y de las condiciones fijadas por ley para reunir los supuestos que generan la terminación de procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. El juez de tutela debe establecer el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, analizando también en que punto se aparta del margen sometiendo a una arbitrariedad al deudor y propiciando la vía de hecho.
Crédito de vivienda. Reliquidación
Sentencia T-1220 del 24 de noviembre de 2005. De la revisión del expediente la sala advierte que el peticionario fue diligente dentro del proceso ejecutivo y que varias veces solicitó la terminación del proceso. Una vez presentada la reliquidación del crédito, el juzgado debió dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin tener en cuanta si existía o no un saldo insoluto o había acuerdo de reestructuración del crédito.Crédito de vivienda. Reliquidación. Tutela
Sentencia T-1061 del 20 de octubre de 2005. La Sala de Revisión comprobó que la demanda ejecutiva con título hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y continuó hasta junio de 2005, cuando se dictó auto probatorio de remate. El proceso ejecutivo no ha terminado y se encuentra interpuesta la acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. Por ello, se ordena en la providencia que el juez decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito hipotecario por parte de la entidad financiera, levantando las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.Créditos. Ley 21 de 1982
Sentencia C-1006 del 3 de octubre de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982. Se declara exequible, frente a los cargos presentados, el segundo inciso del artículo 70 de la ley citada pues, al contrario de lo afirmado por los demandantes, las normas superiores no aluden de manera genérica al sector agropecuario y sus productos, refiriéndose a la especial protección del Estado a la producción de alimentos tomando en cuenta las particularidades de dicho sector para regular, en consecuencia, las disposiciones que se dicten en materia crediticia.Ley 546 de 1999. Debido proceso
Sentencia T-1226 del 28 de noviembre de 2005. Se reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a éste la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.Ley 546 de 1999. Vía de hecho
Sentencia T-1286 del 7 de diciembre de 2005. Se revisan expedientes acumulados por la semejanza material de los problemas jurídicos planteados, relacionados con solicitudes de nulidad de procesos. Se considera que éstos deben cesar en virtud de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La decisión del juez de conocimiento constituye una vía de hecho por interpretación equivocada del artículo 42 citado y por apartarse del precedente de la Corte Constitucional en la materia.Sentencia T-1225 del 28 de noviembre de 2005. Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 se aplican, en materia de terminación de procesos ejecutivos, a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión. No existe una vía de hecho cuando un juez deja de aplicar por analogía disposiciones que no aplican de manera directa en un caso concreto.
Mesadas pensionales. Suspensión de pago
Sentencia T-973 del 23 de septiembre de 2005. Los pensionados son sujetos de una especial protección del Estado con sustento en normas superiores que protegen el derecho al trabajo y mínimo vital. Por eso, se acepta de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela para el caso de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que permita su vida digna. Cuando la Administración requiera la suspensión de pago de mesadas pensionales hacia el futuro, es necesaria la autorización del juez respectivo para evitar una vía de hecho contraria al artículo 29 Superior.Operaciones autorizadas. Cajas de compensación familiar
Sentencia C-041 del 1° de febrero de 2006. Se declaran exequibles las expresiones contenidas en los numerales 14.2-4 y 14.2-6, adicionados al artículo 16 de la Ley 789 de 2002 por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004. La Corte señala que el legislador no está obligado a regular de la misma manera que lo hace para las demás entidades del sistema financiero las operaciones que desarrollan las cajas de compensación familiar en el ámbito financiero. Se encuentra plenamente justificada la restricción del otorgamiento de crédito por dichas cajas a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a ellas, lo que constituye un instrumento de democratización del crédito.Pensión. Pago en exceso
Sentencia T-1060 del 20 de octubre de 2005. Si el pensionado recibe pago en exceso la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. Cuando recupere estos recursos, la entidad respectiva tendrá en cuenta factores para que el cobro no afecte los derechos del particular, como son el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, el núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que garanticen el mínimo vital del pensionado.Pensión de invalidez
Sentencia T-1282 del 7 de diciembre de 2005. La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución, con el cual se busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral con el otorgamiento de prestaciones económicas y de salud, esenciales e irrenunciables. Este derecho puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento que se encuentre directamente e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilCréditos. Hipoteca
Sentencia del 21 de septiembre de 2005. Expediente 11131-01. Se desprende del análisis que la demandante adquirió el dominio del inmueble mediante contrato de compraventa y que el banco se obligó a pagarle al vendedor con el producto del préstamo aprobado a la compradora. A pesar de gravarse con hipoteca a su favor, el banco frenó la consignación de ese valor en la cuenta corriente del vendedor, lo mismo que la emisión del pagaré que debía otorgar la compradora, por lo que aquél no ha sido cubierto, y ella no puede dar a la finca la destinación para la cual la adquirió.Encargo fiduciario. CDT
Sentencia del 21 de noviembre de 2005. Expediente 03132-01. En el encargo fiduciario no hay desplazamiento del derecho de dominio de los bienes, pues el fiduciario es un simple tenedor de éstos, reconociendo dominio ajeno y, en consecuencia, no se genera patrimonio autónomo. Al no tenerse en cuenta en una liquidación de condena el valor de certificados de depósito a término por haber sido embargados y cancelados, no se violó disposición legal porque, tratándose de un encargo fiduciario, ésto excluye la conformación de un patrimonio autónomo.Fiducia mercantil
Sentencia del 1° de noviembre de 2005. Expediente 7530. Legitimación pasiva de un establecimiento bancario con fundamento en una escritura y un documento de cuaderno principal, por medio del cual, un funcionario de la entidad bancaria remitió un inventario señalando que correspondía a ganado que fue recibido en dación en pago. Con base en el documento, el juzgador advirtió la existencia de un reconocimiento claro de que los semovientes objeto de la demanda quedaron incluidos entre los bienes dados en fiducia.Hipoteca
Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Expediente 7567. La acción intentada corresponde a reivindicación especial consagrada en el artículo 955 del Código Civil. La demandante solicita declarar que ella es dueña de la mitad indivisa de inmuebles y que en diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido por una entidad bancaria, dicho banco no adquirió derecho alguno en relación con tales bienes y que los vendió a sabiendas que eran ajenos.Prenda*
Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 7602. La culpa de la entidad bancaria por la pérdida de los bienes dados en prenda conduce a descartar, no solo la fuerza mayor o caso fortuito, sino cualquier otra causa extraña. El actuar negligente del banco le es imputable y por ende no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se acoge como no probadas las excepciones de 'fuerza mayor' o 'caso fortuito' y 'ausencia de culpa' que se proponen.Patrimonio autónomo
Sentencia del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909. El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica y por ello, en los términos del artículo 44 de C. de P. Civil, no tiene capacidad para ser parte en un proceso. Si es del caso deducir en juicio derecho u omisiones que lo afecten y sean emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual se constituyó, su comparecencia como demandante o demandado se da por medio del fiduciario que obra simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo, afecto a una específica finalidad.Seguro de cumplimiento. Prueba del daño
Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Expediente 7143-01. Se quiebra el fallo impugnado pues el yerro de hecho cometido por el Tribunal al suponer la prueba del daño y de su cuantía, es ostensible, manifiesto y trascendente, ya que de no haberse incurrido en él no habría condenado al asegurador. En el seguro de cumplimiento, a partir de la ocurrencia del siniestro, surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, de modo que al demandar el pago de la indemnización debe probarse los hechos que configuraron el siniestro, la naturaleza de los daños padecidos y la extensión de los perjuicios sufridos por la realización del riesgo asegurado.Seguro de transporte. Suma asegurada y valor asegurable
Sentencia del 21 de noviembre de 2005. Expediente 1303-01. La suma asegurada, de por sí, no sirve de factor para determinar en este caso la indemnización del siniestro porque esa cantidad, que es diferente del valor asegurable y puede o no coincidir con este último, generalmente es fijada unilateralmente por el asegurado. La inserción de una cifra tal en la póliza no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, pues la cuantía de esta prestación depende de la entidad real e incidencia del daño producto del siniestro.Seguro de vida. Nulidad relativa
Sentencia del 24 de octubre de 2005. Expediente 9559. El legislador quiso arropar la falta de lealtad del tomador y su obrar contrario a la buena fe únicamente bajo la sanción de la nulidad relativa, desde el ámbito de la formación del consentimiento, con lo cual, constituyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento.Seguros. Corrección monetaria
Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Expediente 1325. Se reitera que mayoritariamente la Sala modificó la jurisprudencia que venía sosteniendo hace más de dos décadas para denegar la corrección monetaria cuando se ejercía la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, de manera que estimó que ella sí era procedente, entre otros, por que el reconocimiento que efectúe el victimario infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba con idea justa de realismo y equilibrio monetarios.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralPensión. Interés moratorio
Sentencia del 25 de octubre de 2005. Radicación 24456. Respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene definido que estos sólo son aplicables en caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad vigente.Pensión. Base de liquidación
Sentencia del 16 de noviembre de 2005. Radicación 25770. La pensión de jubilación que se reconoció al pensionado incluyó unos factores salariales que legalmente no tenían que incluirse. Siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estribito marco, ni ir más allá de la ley en sus actuaciones. En consecuencia se establece la cuantía legal de la pensión de jubilación sin ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al pensionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder y fue la entidad que lo pensionó quien incurrió en error al proferir el acto administrativo de rigor.Pensión sanción
Sentencia del 3 de agosto de 2005. Radicación 24807. El empleador no omitió las cotizaciones al sistema de seguridad social para los demandantes, requisito necesario para la viabilidad de las pensiones sanciones pedidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse por acreditado que el empleador cumplió con los aportes a la seguridad social en la forma legalmente prevista, circunstancia que no podía llevar a imponerle el pago de las pensiones sanciones a favor de los accionantes.Pensión sustitutiva. Indexación
Sentencia del 11 de octubre de 2005. Radicación 24555. La aplicación de la conocida indexación de la primera mesada pensional está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002 de la Corporación (Radicación 18518). Se concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición en su artículo 36.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoCertificado. Superintendencia Bancaria. Compañías de seguros
Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Referencia 14856. La certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de las primeras retenidas para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los concejos municipales. Las certificaciones que en tal sentido expide el organismo de supervisión y control no tienen el carácter de obligatorias para los municipios , sino que son meramente informativas con el fin de facilitar el correcto recaudo del tributo. Corresponde a los concejos municipales la definición de la base impositiva del impuesto aplicable a las compañías aseguradoras.Cupo individual de crédito. Régimen sancionatorio
Sentencia del 27 de octubre de 2005. Radicación 14165. Como el exceso en el cupo individual de crédito que se sanciona, se sustenta, no en la ausencia de garantías para que se autorice el cupo tomando el límite máximo de 25% del patrimonio técnico del banco, como se hizo en su momento por parte de la regional de la entidad vigilada, sino en la insuficiencia de tales garantías, resulta imperativo para la institución de supervisión demostrar las razones técnicas por las cuales debían desconocerse los avalúos de los inmuebles, practicados antes de su intervención.Entidades intervenidas. Mesadas pensionales
Sentencia del 3 de noviembre de 2005. Referencia 02678-01. La Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital conculcado por la imposibilidad de la accionante en retirar la mesada pensional mensual consignada en las cuentas de la entidad vigilada intervenida.Mesadas pensionales. Pago
Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Expediente 02545-01. La crisis económica o la situación por la que atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la protección de los derechos fundamentales, pues, una vez más, la Sala reitera que las entidades que tienen a su cargo la obligación de pagar las mesadas pensionales deben realizar las gestiones necesarias a fin de cumplir con el pago de las mismas.Seguro de cumplimiento
Sentencia del 7 de diciembre de 2005. Expediente 14574. La compañía aseguradora otorgó a favor de la sociedad una póliza de cumplimiento con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas que fue aceptada por la Administración Tributaria Nacional, quien decidió hacerla efectiva librando orden de pago a favor de la Nación. La aseguradora propuso las excepciones de falta de calidad del deudor solidario y de ejecutoría del título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y pago total de la obligación. Ocurrido el siniestro en los términos de los artículos 1072 y siguientes del Código de Comercio, el beneficiario debe dar noticia al asegurador demostrando la ocurrencia, que es según las normas tributarias, dar aviso de la notificación del requerimiento o pliego de cargos, lo cual hizo la Administración de Impuestos dentro de la oportunidad establecida en la póliza y en las normas que regulan las devoluciones de saldos a favor con garantía.Toma de posesión
Sentencia del 27 de octubre de 2005. Radicación 14070. No es válido calificar de precipitada o arbitraria la decisión de toma de posesión, pues una vez confirmado el incumplimiento en el pago de obligaciones, no puede permitirse que la situación de suspensión de pagos se prolongue en el tiempo, dejando en peligro de total insolvencia a la compañía aseguradora con grave afectación de los intereses económicos de terceros. Lo que se busca con la toma de posesión es precisamente que se cumplan las obligaciones a cargo de las sociedades intervenidas.* Las jurisprudencias señaladas con asterisco se publican en el presente Boletín.
Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes
Reforma integral del esquema institucional de regulación y supervisión para los mercados financieros*
Documento Conpes 3399 de 2005 (noviembre 28). El documento señala los lineamientos y estrategias para adelantar una reforma integral del esquema de regulación y supervisión para los mercados financieros pues se ha considerado necesario efectuar una profunda revisión del conjunto normativo aplicable al sistema financiero colombiano, con el propósito de eliminar arbitrajes y disposiciones obsoletas, así como obtener una regulación moderna, clara y coherente que ofrezca seguridad jurídica al supervisor, al sistema y a los consumidores.
Procuraduría General de la Nación
Cuenta corriente. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1389 del Código de Comercio
Concepto 04004 de 2006 (enero 11). Para dar por terminados contratos con sus clientes las entidades financieras deben considerar los derechos fundamentales del usurio. Para dar por terminado de forma unilateral un contrato de cuenta corriente el usuario debe conocer las razones de la decisión, para determinar si las mismas resultan suficientes y emplear los mecanismos legales para el cumplimiento del contrato o las indemnizaciones a que haya lugar. El establecimiento financiero no debe agotar un procedimiento previo para dar por terminado el contrato, pues los límites están dados por las causales objetivas que pueda presentar el banco para dar por terminada la relación contractual de forma unilateral. Por ello, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 1389 del Código de Comercio.
Reglamentación de inversiones - Ley 964 de 2005. Procurador solicita marco legal de inversiones
Comunicado 0019 de 2006 (enero 28). El Procurador General de la Nación pidió al Ministerio de Hacienda, poner en cintura a los agentes económicos que puedan dedicarse fuera del mercado regulado a la intermediación de valores sin contar con la debida autorización para ello. A través de una comunicación enviada al jefe de esa cartera, el Procurador manifestó que se requiere sistemas de control y una reglamentación exigente para este tipo de intermediarios, con el fin de reducir el riesgo generado por un eventual indebido comportamiento. Advirtió sobre la necesidad de que el Ministerio de Hacienda evalúe la situación y proyecte los respectivos decretos reglamentarios de la Ley 964, mediante la cual se regulan las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
* Los pronunciamientos señalados con asterisco se publican en el presente Boletín.
Última modificación 05/07/2023