Resolución 1201 de 1996/11/22
PRIMERO.- Que el mercado
público de valores está conformado por la emisión,
suscripción,
intermediación y
negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto
de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares
derechos de crédito, de participación y de tradición
o representativos de mercancías, como lo establece el artículo
6o. de la Ley 32 de 1979.
SEGUNDO.- Que de conformidad
con lo dispuesto en la letra e) del artículo 4o. y en el artículo
33
de la Ley 35 de 1993 la
Sala General de la Superintendencia de Valores tiene facultades para
expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras
de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación
en el mercado público de valores, en la medida en que se los permita
su régimen legal, y establecer criterios de carácter general
conforme a los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una
actividad de intermediación en el mercado de valores.
TERCERO.- Que según
lo previsto en la letra h) del artículo 4o. y en el artículo
33 de la Ley 35 de
1993, la Sala General de
la Superintendencia de Valores tiene facultades para señalar de
manera
general las operaciones
que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la
ley,
las entidades sujetas a
la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los
demás
intermediarios de valores.
CUARTO.- Que de acuerdo con
lo previsto en los artículos 8o. de la Ley 32 de 1979 y 10o. del
Decreto 1167 de 1980, la
intermediación en el mercado de valores solo podrá realizarse
por personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, concordante con el numeral 6 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991, es función de la Sala General Superintendencia de Valores fijar las reglas conforme a las cuales podrá autorizarse el funcionamiento de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o de otros mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado.
SEXTO.- Que para facilitar
el desarrollo ordenado del mercado público de valores resulta
conveniente expedir normas que determinen el alcance de la actividad de
intermediación en dicho
mercado, las condiciones
generales y especiales y los mecanismos centralizados de información
que han de emplearse para su realización, y precisar el régimen
de las distintas clases de intermediarios que pueden llevarla a cabo.
ARTÍCULO PRIMERO.-
Adicionase la parte primera de la resolución 400 de 1995, expedida
por la Sala general de la Superintendencia de valores, con el siguiente
título:
ARTÍCULO 1.5.1.1.- DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Constituye intermediación en el mercado público de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sea que tales operaciones se realicen por cuenta propia o ajena, en el mercado bursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario.
ARTÍCULO 1.5.1.2.- OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN. Tipifica actividad de intermediación en el mercado público de valores el desarrollo de las siguientes operaciones ejecutadas sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios:
1. Las operaciones de comisión
para la adquisición o enajenación de valores, y la adquisición
o
enajenación de valores
en desarrollo de contratos de mandato.
2. Las operaciones de corretaje
de valores.
3. Las operaciones habituales
de adquisición o enajenación de valores ejecutadas directamente
y por cuenta propia.
4. Las operaciones de adquisición
y enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contratos de
fiducia mercantil o de encargo fiduciario de inversión que no den
lugar a la vinculación del
fideicomitente o constituyente
respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como
las
operaciones habituales de
adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo
de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario distintos de
los de inversión.
5. La adquisición
y enajenación de valores que ejecuten las sociedades comisionistas
de bolsa en
relación con fondos
de valores, fondos de inversión de capital extranjero y portafolios
de valores de
terceros, las sociedades
fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales,
portafolios de fondos mutuos o fondos de inversión de capital extranjero,
las sociedades
administradoras con respecto
a fondos de pensiones y de cesantía, y las sociedades administradoras
de inversión en relación con fondos de inversión,
y, en general, la administración por cuenta de terceros de carteras
de inversión integradas con valores.
6. Las operaciones de colocación
de títulos en las cuales el intermediario colocador garantice la
totalidad o parte de la
emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma
por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado, así
como las operaciones de colocación de títulos al mejor esfuerzo.
7. Las demás operaciones que en desarrollo de sus atribuciones legales señale como constitutivas de intermediación la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 1o.- Para
los efectos de la operacion mencionada en el numeral 3o. del presente artículo
se entiende que la adquisición
y enajenación de valores es habitual cuando su desarrollo constituye
una actividad constante o continuada para la persona o entidad, siempre
que el número de operaciones de adquisición o enajenación
realizadas dentro de un período de veinte (20) días
calendario sea superior
a quince (15) de enajenación y quince (15) de adquisición,
y que su monto
agregado durante el mismo
período supere la suma equivalente a sesenta y cinco mil (65.000)
salarios mínimos legales mensuales. Para determinar el período
de veinte (20) días antes mencionado podrá tenerse como fecha
inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición
o enajenación de valores realizadas. El período de veinte
(20) días antes mencionado se establecerá sin consideración
a que dentro del mismo existan días en los cuales no se hayan realizado
operaciones de intermediación de valores.
Además de los requisitos
anteriores, tratándose de entidades del sector real, se entiende
que la
adquisición y enajenación
de valores es habitual cuando por lo menos el 50% de sus ingresos son
producto de dichas actividades.
ARTÍCULO 1.5.1.3.-
ENTIDADES PÚBLICAS.- Las disposiciones contenidas en la presente
resolución no se
aplican a las entidades territoriales, a los organismos de control, ni
a ninguna entidad, establecimiento u organismo de carácter público,
cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial
al que pertenezcan.
Tampoco les será aplicable
a las empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de
económia mixta con
el régimen de aquellas, en cualquier orden territorial.
ARTÍCULO 1.5.1.4.- DE LA HABILITACIÓN PARA REALIZAR CIERTAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN DE VALORES.
1. La intermediación
en el mercado público de valores a través del contrato de
comisión para la
compra y venta de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solamente
podrá ser desarrollada
por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas
independientes de valores.
2. La adquisición
y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores
e
Intermediarios, en desarrollo
de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, solamente podrá
ser ejecutada por las sociedades fiduciarias autorizadas y vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, y por las demás entidades expresamente
autorizadas en la ley para obrar como fiduciario mercantil.
3. La intermediación
en la colocación de títulos garantizando el intermediario
colocador la totalidad
o parte de una emisión
o adquiriendo en todo o en parte los valores de la misma por cuenta propia
para colocarlos posteriormente
en el mercado, así como la colocación de títulos al
mejor esfuerzo,
podrá ser realizada
por las sociedades comisionistas de bolsa y las corporaciones financieras,
de
acuerdo con su respectivo
régimen legal, y por las sociedades comisionistas independientes
de
valores.
En adición a las demás operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del decreto 1638 de 1996.
Las compañías
de financiamiento comercial podrán colocar, mediante comisión,
obligaciones y
acciones emitidas por terceros
en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional.
4. Los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores sólo podrán ejecutar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta propia en la medida en que se los permita su régimen legal.
5. Los intermediarios de
valores no vigilados por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia
de Valores sólo podrán realizar las operaciones de intermediación
señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 1.5.1.2 de
ésta Resolución.
ARTÍCULO 1.5.2.1.-
PRINCIPIO GENERAL DE INSCRIPCIÓN. La intermediación de valores
inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, sólo podrá realizarse
por personas
inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
La inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se realizará en la forma y con los requisitos previstos en el Capítulo Sexto, del título primero, de la parte primera, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 1.5.2.2.-
REGULARIZACIÓN O DESMONTE DE LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
DE VALORES REALIZADAS POR CUENTA PROPIA. Las personas
que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Resolución vengan realizando operaciones
de
intermediación de
valores en los términos del numeral 3o del artículo 1.5.1.2
de esta Resolución,
concordante con el Parágrafo
del mismo artículo, sin estar inscritas en el Registro Nacional
de
Valores e Intermediarios,
deberán gestionar su inscripción en dicho Registro dentro
de los sesenta
(60) días comunes
siguientes a la referida fecha.
En caso de no obtener la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios dentro del término aquí establecido, las personas mencionadas en el inciso anterior deberán cesar toda actividad y operación como intermediarios de valores a partir del vencimiento de dicho término.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones que en ejercicio de sus facultades legales puede imponer la Superintendencia de Valores a quienes realicen irregularmente operaciones de intermediación de valores legalmente reservadas a determinados tipos de intermediarios, en los términos del artículo 7o. de la Ley 27 de 1990 y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 1.5.2.3.-
CONTENIDO Y FORMA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y OTROS REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN APLICABLES A LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES NO VIGILADOS
POR LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES. Los intermediarios de
valores que no sean entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
o la Superintendencia de Valores, deberán ajustar la forma y contenido
de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias
de carácter contable a los requisitos que sobre el particular señale
la Superintendencia de Valores en ejercicio de la facultad consagrada en
el numeral 19 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991.
ARTÍCULO 1.5.3.1.-
DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Resolución entiéndese
por
“mercado mostrador” aquél
que se desarrolla fuera de las bolsas de valores, sobre valores inscritos
en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
ARTÍCULO 1.5.3.2.-
INTERMEDIARIOS DEL MERCADO MOSTRADOR. Podrán actuar como intermediarios
de valores en el mercado mostrador las personas inscritas como intermediarios
en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán realizar en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, a través de los mecanismos de información para transacciones de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1.5.3.3.- MECANISMOS DE INFORMACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN EL MERCADO MOSTRADOR. Las negociaciones de valores que en el mercado mostrador ejecuten las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado deberá efectuarse a más tardar el día siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores.
El registro de las operaciones de mercado mostrador en el sistema centralizado de información para transacciones deberá contener cuando menos la fecha de la transacción, la especie, identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de la operación.
Las sociedades comisionistas
de bolsa y comisionistas independientes de valores, los demás
intermediarios de valores
de que trata la presente Resolución, y las demás personas
que cumplan los requisitos exigidos por la entidad administradora del sistema
podrán afiliarse a los mecanismos centralizados de información
para transacciones antes mencionados.
Los mecanismos centralizados
de información para transacciones se regirán por lo dispuesto
en el
artículo 4.2.0.1.
y siguientes de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia
de Valores y las demás disposiciones que rijan la materia.
Parágrafo 1o.- La
obligación de los intermediarios de valores sujetos a la inspección
y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria
de registrar sus operaciones de mercado mostrador en un sistema
centralizado de información
para transacciones será exigible a partir del día 1o. de
Febrero de 1997.
Parágrafo 2o.- A partir
del día 1o. de abril de 1997, las entidades administradoras de sistemas
centralizados de información
para transacciones deberán reportar diariamente a la superintendencia
de Valores la información sobre las transacciones registradas a
través de tales sistemas, en los términos que la Superintendencia
de Valores establezca en desarrollo de lo previsto en el artículo
4.2.0.5. de la Resolución 400 de 1995 de dicho organismo.
ARTÍCULO 1.5.3.4.-
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A INVERSIONISTAS NO CALIFICADOS EN OPERACIONES
DE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR. Los intermediarios
de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria que de conformidad
con su objeto social negocien valores en el mercado mostrador con inversionistas
no vigilados por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de
Valores, deberán suministrar a dichos inversionistas, en forma previa
al cierre de cada operación, información sobre los índices
de rentabilidad de los valores a negociar reportados por las Bolsas de
Valores al cierre del día inmediatamente anterior, así como
sobre la tasa de descuento determinada por la entidad
para la negociación
de la especie respectiva, de suerte que el inversionista pueda, a través
de
elementos de juicio claros
y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
ARTÍCULO 1.5.4.1.-
SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Y
OTRAS SANCIONES APLICABLES A LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. La Superintendencia
de Valores podrá
suspender o cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios cuando se configure alguno de los
supuestos previstos en los numerales 3o y 4o. del artículo 12 de
la Ley 32 de 1979.
Así mismo, la Superintendencia
de Valores podrá imponer a los intermediarios de valores las
sanciones a que haya lugar
en los términos del artículo 6o. de la Ley 27 de 1990.
ARTÍCULO 1.5.4.2.-
SANCIONES POR INTERMEDIACIÓN IRREGULAR. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo cuarto de esta Resolución, la realización
de operaciones de intermediación
en el mercado público
de valores sin que medie la inscripción del intermediario en el
Registro
Nacional de Valores e Intermediarios
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el
artículo 7o. de la
Ley 27 de 1990 y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 1.5.4.3.-
OTRAS SANCIONES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Sin perjuicio
de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y de las demás sanciones que puede imponer
la Superintendencia de Valores en el
marco de su competencia,
las sanciones administrativas por la inobservancia de las disposiciones
contenidas en ésta
Resolución en que llegaren a incurrir una institución vigilada
por la Superintendencia Bancaria que tenga la calidad de intermediario
de valores o sus administradores
serán impuestas por
la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos
209 y 211 del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Última modificación 29/10/2012