Boletín Jurídico No. 108
Reseña de jurisprudencia
Intermediarios de valores, normas de protección al consumidor financiero
Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. M.S. Ricardo Acosta Buitrago. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. Cuando las sociedades fiduciarias actúan en calidad de intermediarios de valores, están obligadas a cumplir los deberes especiales aplicables a estos, entre ellos el de informar al cliente, de manera previa a la primera operación, las características generales de los productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos, así como los riesgos inherentes a los mismos. La falta de diligencia por parte del cliente no exonera a tales entidades de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes sobre la materia.
Concepto
2024012094-001 del 19 de febrero de 2024
Síntesis: Las entidades vigiladas, en su calidad de profesionales en el ejercicio de su actividad autorizada deben brindar una atención diligente a sus consumidores, lo que implica, entre otros aspectos, tramitar de manera presta las solicitudes que sus consumidores financieros formulen, máxime si estas involucran la calidad y seguridad del servicio o producto, como es el caso de la solicitud de bloqueo de una tarjeta.
«(…) consulta cuál es el término máximo, según la normativa vigente, que tienen las entidades bancarias para atender solicitudes de bloqueo de tarjetas y productos financieros ante un fraude de terceros.
Sobre el particular, nos permitimos informarle que no existe una disposición normativa que establezca un término en el cual las entidades vigiladas por esta Superintendencia deban bloquear los productos o tarjetas de un consumidor financiero ante la solicitud que este formule en ese sentido.
No obstante, es importante señalar que la Ley 1328 de 2009 establece como principio orientador de las relaciones de las entidades vigiladas con sus consumidores financieros la debida diligencia, sobre el cual el literal a del artículo 3 de la citada ley dispone:
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. (Se subraya).
Como expresiones de este principio, el artículo 5 de la misma ley señala como derechos de los consumidores financieros “recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” y “[e]xigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas” (literales a y c).
De manera correlativa, el artículo 7 de la misma ley impone, entre otras, las siguientes obligación a las entidades vigiladas:
b. Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.
(…)
k. Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, las disposiciones consagradas en esta ley y en las demás normas que resulten aplicables.
l) Proveer los recursos humanos, físicos y tecnológicos para que en las sucursales y agencias se brinde una atención eficiente y oportuna a los consumidores financieros. (Se subraya).
Bajo el contexto normativo citado se tiene que las entidades vigiladas, como profesionales en el ejercicio de su actividad autorizada deben brindar una atención diligente a sus consumidores, lo que implica, entre otros aspectos, tramitar de manera presta las solicitudes que sus consumidores financieros formulen, máxime si estas involucran la calidad y seguridad del servicio o producto.
Sobre estos dos últimos atributos, se destaca que, en desarrollo de lo dispuestos en las normas transcritas, esta Superintendencia en el Capítulo I, Titulo II, Parte I de su Circular Básica Jurídica impartió a sus vigiladas las instrucciones que deben atender en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros, una de las cuales consiste en “[e]stablecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos” (subnumeral 2.3.3.1.12).
Es de anotar que tales procedimientos de ninguna manera pueden convertirse en un obstáculo para la adecuada y oportuna atención de solicitudes que requieren de una pronta gestión de parte de las entidades vigiladas, como es el caso justamente del aviso de bloqueo de productos ante eventos que afectan su seguridad. En ese sentido, al resolver una controversia contractual entre una entidad vigilada y un consumidor financiero por transacciones no reconocidas por este último, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en el marco de una acción de protección al consumidor señaló:
(…) el artículo 1398 del Código de Comercio hace al BANCO responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”, por tanto, aun cuando el protocolo de bloqueo de productos a través de la línea de servicio al cliente elaborado por la entidad establece una serie de pasos de confirmación (Cd, archivo “Bloqueo de productos….pdf”, fl. 89), en eventos como el que ocupa la atención del Despacho la manifestación del cliente de congelar uno de sus productos, en virtud del principio de buena fe, de cara a la obligación que le asiste a la entidad de resguardar los recursos depositados por sus clientes, debe originar una oportuna intervención a efectos de evitar la defraudación, finalidad que debe orientar los protocolos y manuales de tal forma que se tornen estos en medios de seguridad y calidad y no en obstáculos que faciliten la consumación de defraudaciones en las depósitos de los consumidores. En esta medida, el importe de tales operaciones debe ser asumido por la entidad bancaria, por lo que frente a tales transacciones están llamadas al fracaso las excepciones formuladas. (Fallo 2013068779 del 13 de febrero de 2014, disponible en la página web de esta Superintendencia, en la ruta: Marco Jurídico/ Conceptos y Jurisprudencia/ Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia).
(…).»
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Bienes recibidos en dación de pago
Concepto 2024001165-007 del 19 de febrero de 2024
Los bienes recibidos en dación en pago pueden contabilizarse como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de los negocios de la entidad. Es de señalar que lo anterior, debe atender lo dispuesto en Normas de Contabilidad y de Información Financiera (NIIF). En este caso, al ser tratados como activos fijos, no es necesario constituir una provisión para los mismos, sin embargo, deben ser objeto de depreciación y deterioro en los términos establecidos en la NIIF 16 – Propiedades y Equipo.
Bloqueo de productos, debida diligencia
Concepto 2024012094-001 del 19 de febrero de 2024
Las entidades vigiladas, en su calidad de profesionales en el ejercicio de su actividad autorizada deben brindar una atención diligente a sus consumidores, lo que implica, entre otros aspectos, tramitar de manera presta las solicitudes que sus consumidores financieros formulen, máxime si estas involucran la calidad y seguridad del servicio o producto, como es el caso de la solicitud de bloqueo de una tarjeta.
Cobertura de tasas de interés FRECH, pagos anticipados
Concepto 2024003607-001 del 22 de febrero de 2024
Las causales por las cuales puede perderse de manera anticipada la cobertura de tasa de interés FRECH son taxativas y dentro de estas no se encuentra el pago anticipado del crédito o el uso de la opción de adquisición, tratándose de contratos de leasing habitacional.Emisores, reportes de información
Concepto2024009116-003 del 12 de febrero de 2024
En la medida en que una entidad ostente la calidad de emisor de valores, esto que se encuentre inscrita en el RNVE, deberá dar cumplimiento a las obligaciones de reporte de información derivadas de dicha calidad, conforme a los plazos definidos en la normatividad que resulte aplicable, entre la que se cuenta la información financiera y no financiera que debe ser remitida al mercado, como es la relacionada con el Reporte de Implementación de Mejores Prácticas Corporativas.Seguro de depósito, acreencias amparadas
Concepto 2024005806-002 del 26 de febrero de 2024
Dentro de las únicas acreencias amparadas por el seguro de depósito se encuentran los Certificados de Depósitos a Término (CDT). El valor máximo que reconoce FOGAFIN por este concepto es cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por persona, en cada institución, independientemente del número de acreencias de las cuales aquella persona sea titular, bien sea de forma individual o con otras. Este seguro no ampara, en ningún caso, intereses de mora a cargo de la institución financiera en liquidación ni otorga derecho a sus beneficiarios para exigirlos.Sociedad por acciones simplificada, negociaciòn de acciones, actividades de financiaciòn colaborativa
Concepto 2024002080-002 del 30 de enero de 2024
Si bien, la Ley 1258 de 2008 permite que, a nivel estatutario, una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) establezca limitaciones y requisitos adicionales para la negociación de sus acciones o de alguna clase de ellas, la norma de carácter especial y de aplicación preferente (Código de Comercio) respecto de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, de forma expresa prohíbe el establecimiento de limitaciones a su circulación por parte del receptor, bajo el entendido que resultan contrarias a la naturaleza negociable del instrumento.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarlo en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta > Normativa > Conceptos y jurisprudencia > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia o por Atención y servicios a la ciudadanía > Trámites y servicios > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia
Última modificación 15/04/2024