BOLETÍN JURÍDICO No. 102
Jurisprudencia
Corte Constitucional Sala Plena
Capitalización de intereses, exequibilidad
Sentencia C-308 del 1 de septiembre de 2022. Expediente D-14.622. El uso del sistema de capitalización de intereses en créditos educativos de largo plazo no desconoce los artículos 67 y 69 constitucionales, ya que esta medida persigue una finalidad constitucional importante, que se relaciona con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación (en especial, a la educación superior), la cual resulta idónea y proporcional, dado que no solo incentiva dicho acceso, sino que, en su ausencia, puede generar escenarios contrarios a esta pretensión.
La Corte constató, en todo caso, conforme a los datos y estadísticas de crédito educativo aportadas, la existencia de una problemática en esta materia que requiere la intervención del Estado a efectos de dar pleno cumplimiento a su deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Por esta razón, exhortó al Gobierno Nacional para que regule el crédito educativo con la finalidad señalada, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislación que considere indispensable para el cumplimiento del citado mandato constitucional.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Pensiones, semanas adicionales cotizadas
Sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022. Radicación: 92207. La exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas requeridas para alcanzar el monto máximo de la pensión, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Por lo tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la cotización de semanas adicionales no surtiría ningún efecto favorable al trabajador.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional Sala Plena
Capitalización de intereses, exequibilidad
Sentencia C-308 del 1 de septiembre de 2022. Expediente D-14.622. El uso del sistema de capitalización de intereses en créditos educativos de largo plazo no desconoce los artículos 67 y 69 constitucionales, ya que esta medida persigue una finalidad constitucional importante, que se relaciona con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación (en especial, a la educación superior), la cual resulta idónea y proporcional, dado que no solo incentiva dicho acceso, sino que, en su ausencia, puede generar escenarios contrarios a esta pretensión.
La Corte constató, en todo caso, conforme a los datos y estadísticas de crédito educativo aportadas, la existencia de una problemática en esta materia que requiere la intervención del Estado a efectos de dar pleno cumplimiento a su deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Por esta razón, exhortó al Gobierno Nacional para que regule el crédito educativo con la finalidad señalada, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislación que considere indispensable para el cumplimiento del citado mandato constitucional.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Pensiones, semanas adicionales cotizadas
Sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022. Radicación: 92207. La exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas requeridas para alcanzar el monto máximo de la pensión, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Por lo tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la cotización de semanas adicionales no surtiría ningún efecto favorable al trabajador.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Establecimientos de crédito, garantías, métodos de valoración
Síntesis: El método de valoración que aplique un establecimiento de crédito dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas de cada garantía y de cómo la misma sea clasificada por parte de aquel, pues las instrucciones sobre valoración de garantías varían según el tipo de activo de que se trate, vr.gr. bienes inmuebles destinados a vivienda, bienes inmuebles no destinados a vivienda, software, hardware, muebles y enseres, vehículos, etc.).
«(…) mediante la cual formula tres (3) preguntas que serán atendidas en el mismo orden propuesto en su escrito:
En primer lugar, debemos precisar que el Anexo 3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera -CBCF- (Circular Externa 100 de 1995) establece el modelo de referencia para la cartera comercial adoptado por este Organismo con el fin de evaluar y supervisar los modelos internos presentados por las entidades, así como la constitución de provisiones a que están obligadas.
En ese sentido, entre los aspectos que contempla el citado modelo se encuentra el concerniente a la estimación de la pérdida esperada para este tipo de cartera, que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, se calcula a partir de la aplicación de la siguiente fórmula:
De modo particular, el subnumeral 5.2 define el componente de “Pérdida dado el incumplimiento” o PDI[1] y señala los porcentajes que para su estimación deben tener en cuenta las entidades vigiladas, según los días trascurridos después de que el deudor sea clasificado en etapa de incumplimiento y el otorgamiento o no de garantías.
Sobre este último aspecto la misma instrucción contempla la clasificación para que las mencionadas entidades homologuen las garantías constituidas en respaldo de sus contratos de crédito. Allí se precisa que se entienden idóneas “aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera”.
En ese contexto, se tiene que la mención a los “créditos subordinados”, en el cuadro del referido subnumeral 5.2 bajo la categoría de “garantías idóneas”, tiene únicamente por objeto indicar los porcentajes de PDI que corresponderían a esa clase de activos, según los días de incumplimiento transcurridos. Así, se destaca que la referencia a esa expresión no pretende establecer las reglas para la aceptación de tales activos en las operaciones de crédito, pues este tipo de decisiones deben ser el resultado de la evaluación que cada establecimiento de crédito realice sobre el cumplimiento de las condiciones previstas para tal efecto en la regulación vigente.
De ahí que, la categoría enunciada en el cuadro por usted señalado es genérica y a simple título de ejemplo, sin identificar los activos específicos que podrían considerarse “créditos subordinados” o precisar cuáles son sus características particulares, pues, se insiste, no es ese el alcance de dicho instructivo.
Al respecto, procede reiterar lo manifestado en la respuesta al anterior interrogante, esto es que el objeto del subnumeral 5.2 del Anexo 3 del Capítulo II de la CBCF es establecer los porcentajes del componente PDI para efectos del cálculo de la pérdida esperada, y no reglas en materia de garantías idóneas, pues estas se encuentran específicamente reguladas en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010) y en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del precitado instructivo.
De hecho, como se indicó en precedencia, es a dicha regulación a la que remite el citado subnumeral 5.2 para efectos de que las entidades puedan homologar las garantías de sus respectivos contratos de crédito. Luego, como se explicó en el oficio 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022 en respuesta a una consulta por Usted formulada sobre el mismo tema: “cada establecimiento de crédito, como profesional y único responsable en la administración de su riesgo de crédito y contraparte, tiene el deber de analizar, valorar y evaluar si determinado activo cumple con los requisitos de admisibilidad e idoneidad previstos en el ordenamiento jurídico, decisión que debe atender las características particulares del mismo y que en el caso de su consulta incluirían las relativas a la subordinación de la correspondiente deuda.” (se subraya).
Sobre el particular, proceden las consideraciones a las que se ha hecho referencia en las respuestas dadas a los dos (2) interrogantes anteriores. En todo caso, respecto de los criterios técnicos y objetivos que tienen que atender las entidades vigiladas para evaluar la eficacia del respaldo o de la garantía que se ofrece, estos se encuentran establecidos en el ordinal i), literal d), numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la CBCF del siguiente tenor:
Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. (Se subraya).
Como se observa, esta instrucción menciona algunos de los criterios de eficacia aplicables en el análisis del respaldo de los activos ofrecidos como garantía para determinar su idoneidad, advirtiéndose en todo caso que las entidades vigiladas pueden definir parámetros adicionales, puesto que no se trata de una lista taxativa.
Por otro lado, en lo que respecta a la determinación del valor de las garantías, el ordinal iii) del citado literal d) contempla los criterios que para tal fin deben observar las entidades vigiladas al momento de otorgar un crédito. En relación con el activo objeto de su consulta se destacan los consignados en los numerales 5, 6 y 7, así:
5. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponderá al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.
7. En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los numerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Se subraya).
De cualquier modo, se aclara que el método de valoración que aplique un establecimiento de crédito dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas de cada garantía y de cómo la misma sea clasificada por parte de aquel, pues las instrucciones sobre valoración de garantías varían según el tipo de activo de que se trate (vr.gr. bienes inmuebles destinados a vivienda, bienes inmuebles no destinados a vivienda, software, hardware, muebles y enseres, vehículos, etc.).
Finalmente, se reitera lo expresado en los oficios 2022160861-001 del 3 de octubre de 2022 y 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022, en cuanto a que los pronunciamientos que emite esta Superintendencia para dar respuesta a los derechos de petición en modalidad de consultas “constituyen una opinión o apreciación de carácter general y abstracto que emite este Organismo respecto de un tema de su competencia y sirven únicamente como elemento de información o criterio de orientación sobre el mismo”, sin que sea este el escenario para resolver situaciones particulares como las planteadas en su comunicación.
(…).»
Concepto 2022199777-001 del 10 de febrero de 2023
Síntesis: El método de valoración que aplique un establecimiento de crédito dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas de cada garantía y de cómo la misma sea clasificada por parte de aquel, pues las instrucciones sobre valoración de garantías varían según el tipo de activo de que se trate, vr.gr. bienes inmuebles destinados a vivienda, bienes inmuebles no destinados a vivienda, software, hardware, muebles y enseres, vehículos, etc.).
«(…) mediante la cual formula tres (3) preguntas que serán atendidas en el mismo orden propuesto en su escrito:
(i) Para efectos del numeral 5.2 del Anexo 3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, ¿cuáles activos se consideran como créditos subordinados?
En primer lugar, debemos precisar que el Anexo 3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera -CBCF- (Circular Externa 100 de 1995) establece el modelo de referencia para la cartera comercial adoptado por este Organismo con el fin de evaluar y supervisar los modelos internos presentados por las entidades, así como la constitución de provisiones a que están obligadas.
En ese sentido, entre los aspectos que contempla el citado modelo se encuentra el concerniente a la estimación de la pérdida esperada para este tipo de cartera, que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, se calcula a partir de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
De modo particular, el subnumeral 5.2 define el componente de “Pérdida dado el incumplimiento” o PDI[1] y señala los porcentajes que para su estimación deben tener en cuenta las entidades vigiladas, según los días trascurridos después de que el deudor sea clasificado en etapa de incumplimiento y el otorgamiento o no de garantías.
Sobre este último aspecto la misma instrucción contempla la clasificación para que las mencionadas entidades homologuen las garantías constituidas en respaldo de sus contratos de crédito. Allí se precisa que se entienden idóneas “aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera”.
En ese contexto, se tiene que la mención a los “créditos subordinados”, en el cuadro del referido subnumeral 5.2 bajo la categoría de “garantías idóneas”, tiene únicamente por objeto indicar los porcentajes de PDI que corresponderían a esa clase de activos, según los días de incumplimiento transcurridos. Así, se destaca que la referencia a esa expresión no pretende establecer las reglas para la aceptación de tales activos en las operaciones de crédito, pues este tipo de decisiones deben ser el resultado de la evaluación que cada establecimiento de crédito realice sobre el cumplimiento de las condiciones previstas para tal efecto en la regulación vigente.
De ahí que, la categoría enunciada en el cuadro por usted señalado es genérica y a simple título de ejemplo, sin identificar los activos específicos que podrían considerarse “créditos subordinados” o precisar cuáles son sus características particulares, pues, se insiste, no es ese el alcance de dicho instructivo.
(ii) Cuando la citada disposición menciona que dentro de las garantías idóneas se encuentran los citados créditos subordinados, ¿se incluyen en ese concepto los créditos que adeuda una sociedad a sus socios y que deben pagarse después del pago de todo el pasivo con terceros cuando tal obligación se instrumenta en un título valor de contenido crediticio?
Al respecto, procede reiterar lo manifestado en la respuesta al anterior interrogante, esto es que el objeto del subnumeral 5.2 del Anexo 3 del Capítulo II de la CBCF es establecer los porcentajes del componente PDI para efectos del cálculo de la pérdida esperada, y no reglas en materia de garantías idóneas, pues estas se encuentran específicamente reguladas en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010) y en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del precitado instructivo.
De hecho, como se indicó en precedencia, es a dicha regulación a la que remite el citado subnumeral 5.2 para efectos de que las entidades puedan homologar las garantías de sus respectivos contratos de crédito. Luego, como se explicó en el oficio 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022 en respuesta a una consulta por Usted formulada sobre el mismo tema: “cada establecimiento de crédito, como profesional y único responsable en la administración de su riesgo de crédito y contraparte, tiene el deber de analizar, valorar y evaluar si determinado activo cumple con los requisitos de admisibilidad e idoneidad previstos en el ordenamiento jurídico, decisión que debe atender las características particulares del mismo y que en el caso de su consulta incluirían las relativas a la subordinación de la correspondiente deuda.” (se subraya).
(iii) Teniendo en cuenta que conforme a la Circular Básica Contable y Financiera se entienden como garantías idóneas “aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada” (subrayado fuera de texto), cuando la misma Circular establece que los créditos subordinados son garantías idóneas, ¿cómo debe establecerse su valor con base en criterios técnicos y objetivos? ¿Tal valor puede ser el saldo de capital del crédito subordinado? En el mismo sentido, ¿el respaldo jurídicamente eficaz para el pago de la obligación garantizada sobre este tipo de activos puede ser el endoso en garantía del título valor o una garantía mobiliaria sobre el derecho a percibir el crédito subordinado?
Sobre el particular, proceden las consideraciones a las que se ha hecho referencia en las respuestas dadas a los dos (2) interrogantes anteriores. En todo caso, respecto de los criterios técnicos y objetivos que tienen que atender las entidades vigiladas para evaluar la eficacia del respaldo o de la garantía que se ofrece, estos se encuentran establecidos en el ordinal i), literal d), numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la CBCF del siguiente tenor:
Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. (Se subraya).
Como se observa, esta instrucción menciona algunos de los criterios de eficacia aplicables en el análisis del respaldo de los activos ofrecidos como garantía para determinar su idoneidad, advirtiéndose en todo caso que las entidades vigiladas pueden definir parámetros adicionales, puesto que no se trata de una lista taxativa.
Por otro lado, en lo que respecta a la determinación del valor de las garantías, el ordinal iii) del citado literal d) contempla los criterios que para tal fin deben observar las entidades vigiladas al momento de otorgar un crédito. En relación con el activo objeto de su consulta se destacan los consignados en los numerales 5, 6 y 7, así:
5. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponderá al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.
7. En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los numerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Se subraya).
De cualquier modo, se aclara que el método de valoración que aplique un establecimiento de crédito dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas de cada garantía y de cómo la misma sea clasificada por parte de aquel, pues las instrucciones sobre valoración de garantías varían según el tipo de activo de que se trate (vr.gr. bienes inmuebles destinados a vivienda, bienes inmuebles no destinados a vivienda, software, hardware, muebles y enseres, vehículos, etc.).
Finalmente, se reitera lo expresado en los oficios 2022160861-001 del 3 de octubre de 2022 y 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022, en cuanto a que los pronunciamientos que emite esta Superintendencia para dar respuesta a los derechos de petición en modalidad de consultas “constituyen una opinión o apreciación de carácter general y abstracto que emite este Organismo respecto de un tema de su competencia y sirven únicamente como elemento de información o criterio de orientación sobre el mismo”, sin que sea este el escenario para resolver situaciones particulares como las planteadas en su comunicación.
(…).»
[1] Se define como el “deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo”, es decir: i) Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente (…) y (ii) Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF.
Otros conceptos - síntesis
Establecimientos de crédito, garantías idóneas, métodos de valoración
Concepto 2022199777-001 del 10 de febrero de 2023:
La decisión de un establecimiento de crédito de aceptar un activo como garantía idónea debe ser el resultado de la evaluación del cumplimiento de las condiciones previstas para tal efecto en la regulación vigente. En cuanto a su valoración, deberán tenerse en cuenta los criterios señalados por la SFC, cuya aplicación dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas del activo, y de la clasificación del mismo por parte de la entidad.
Fiducia inmobiliaria, costos de construcción, registros contables
Concepto 2023009142-002 del 13 de febrero de 2023
En los negocios de fiducia inmobiliaria es responsabilidad de la sociedad fiduciaria establecer los criterios que garanticen la idoneidad de los soportes de las distintas operaciones sujetas a reconocimiento contable, según el esquema operativo acordado contractualmente para el desarrollo del negocio, los requisitos legales aplicables al tipo de acto de que se trate, y su autorización por quienes intervengan su elaboración.
Fondos de capital privado, gerente, funciones
Concepto 2022194791-003 del 3 de enero de 2023
El gerente de un fondo de capital privado -FCP- debe ser una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de ese tipo de fondos. La designación en dicho cargo de un empleado que se desempeña como líder de ciertos fondos de inversión colectiva, debe ser evaluada por la respectiva entidad administradora con referencia a las funciones propias de cada cargo, de tal manera que no se afecte el criterio de exclusividad exigido para la administración de los FCP.
Patrimonios autónomos emisores, normas NIIF
Concepto 2023004048-006 del 23 de febrero de 2023
La transferencia de activos a un patrimonio autónomo que tiene como finalidad la emisión y colocación de títulos en el marco de un proceso de titularización, no implica una modificación en la naturaleza de aquellos. Por tal razón, el reconocimiento contable de tales activos subyacentes se deberá efectuar conforme a las normas NIIF que les resulten aplicables según sus características propias.
Sistema de administración de riesgos ambientales-SARAS
Concepto 2022186993-006 del 2 de enero de 2023
A las entidades vigiladas por la SFC les corresponde gestionar de manera adecuada los riesgos relacionados con asuntos ambientales, especialmente el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad y del capital natural. Para tal efecto, podrán adoptar diversas herramientas en función de: sus clientes, proyectos u operaciones; el impacto ambiental que estas puedan generar; los segmentos de mercado; la exposición a impactos, riesgos ambientales y sociales de las operaciones que financian.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Establecimientos de crédito, garantías idóneas, métodos de valoración
Concepto 2022199777-001 del 10 de febrero de 2023:
La decisión de un establecimiento de crédito de aceptar un activo como garantía idónea debe ser el resultado de la evaluación del cumplimiento de las condiciones previstas para tal efecto en la regulación vigente. En cuanto a su valoración, deberán tenerse en cuenta los criterios señalados por la SFC, cuya aplicación dependerá, en cada caso, de las características particulares e intrínsecas del activo, y de la clasificación del mismo por parte de la entidad.
Fiducia inmobiliaria, costos de construcción, registros contables
Concepto 2023009142-002 del 13 de febrero de 2023
En los negocios de fiducia inmobiliaria es responsabilidad de la sociedad fiduciaria establecer los criterios que garanticen la idoneidad de los soportes de las distintas operaciones sujetas a reconocimiento contable, según el esquema operativo acordado contractualmente para el desarrollo del negocio, los requisitos legales aplicables al tipo de acto de que se trate, y su autorización por quienes intervengan su elaboración.
Fondos de capital privado, gerente, funciones
Concepto 2022194791-003 del 3 de enero de 2023
El gerente de un fondo de capital privado -FCP- debe ser una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de ese tipo de fondos. La designación en dicho cargo de un empleado que se desempeña como líder de ciertos fondos de inversión colectiva, debe ser evaluada por la respectiva entidad administradora con referencia a las funciones propias de cada cargo, de tal manera que no se afecte el criterio de exclusividad exigido para la administración de los FCP.
Patrimonios autónomos emisores, normas NIIF
Concepto 2023004048-006 del 23 de febrero de 2023
La transferencia de activos a un patrimonio autónomo que tiene como finalidad la emisión y colocación de títulos en el marco de un proceso de titularización, no implica una modificación en la naturaleza de aquellos. Por tal razón, el reconocimiento contable de tales activos subyacentes se deberá efectuar conforme a las normas NIIF que les resulten aplicables según sus características propias.
Sistema de administración de riesgos ambientales-SARAS
Concepto 2022186993-006 del 2 de enero de 2023
A las entidades vigiladas por la SFC les corresponde gestionar de manera adecuada los riesgos relacionados con asuntos ambientales, especialmente el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad y del capital natural. Para tal efecto, podrán adoptar diversas herramientas en función de: sus clientes, proyectos u operaciones; el impacto ambiental que estas puedan generar; los segmentos de mercado; la exposición a impactos, riesgos ambientales y sociales de las operaciones que financian.
Última modificación 13/07/2023