BOLETIN JURIDICO No.96
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia Sala Civil
Responsabilidad y diligencia del fiduciario
Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 05001310301020140106801 (SC- 54302021). Las sociedades fiduciarias fungen como depositarias de la confianza otorgada por el fideicomitente y por los beneficiarios, y en tal condición deben emplear su capacidad administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos para cumplir correctamente el objeto del contrato. De no lograrse ese propósito dichas instituciones solo podrán exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, la cual debe ser de un grado máximo, que no es la que se espera de un hombre común. En efecto, la responsabilidad del fiduciario está ligada a su calidad de especialista en la gestión de negocios de esa naturaleza y como sus obligaciones emanan tanto de los dictados legales y contractuales, como de la buena fe en su función integradora del contrato, el grado de diligencia que les resulta exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional, esto es un “buen hombre de negocios”.
Consejo de Estado
Toma de posesión para liquidación, operaciones repo, incumplimiento
Sentencia del 4 de febrero de 2022, Radicación: 250002336000201401378 03 (62244). En caso de producirse incumplimiento en las operaciones de reporto o repo debido a un procedimiento concursal o de toma de posesión para liquidación, aquellas se darán por terminadas anticipadamente “a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva” Lo anterior, siguiendo, entre otras, las siguientes reglas: i) cada parte mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento; ii) los reglamentos de las bolsas de valores establecerán el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas. (artículo 2.36.3.1.8 del Decreto Único 2555 de 2010).
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia Sala Civil
Responsabilidad y diligencia del fiduciario
Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 05001310301020140106801 (SC- 54302021). Las sociedades fiduciarias fungen como depositarias de la confianza otorgada por el fideicomitente y por los beneficiarios, y en tal condición deben emplear su capacidad administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos para cumplir correctamente el objeto del contrato. De no lograrse ese propósito dichas instituciones solo podrán exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, la cual debe ser de un grado máximo, que no es la que se espera de un hombre común. En efecto, la responsabilidad del fiduciario está ligada a su calidad de especialista en la gestión de negocios de esa naturaleza y como sus obligaciones emanan tanto de los dictados legales y contractuales, como de la buena fe en su función integradora del contrato, el grado de diligencia que les resulta exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional, esto es un “buen hombre de negocios”.
Consejo de Estado
Toma de posesión para liquidación, operaciones repo, incumplimiento
Sentencia del 4 de febrero de 2022, Radicación: 250002336000201401378 03 (62244). En caso de producirse incumplimiento en las operaciones de reporto o repo debido a un procedimiento concursal o de toma de posesión para liquidación, aquellas se darán por terminadas anticipadamente “a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva” Lo anterior, siguiendo, entre otras, las siguientes reglas: i) cada parte mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento; ii) los reglamentos de las bolsas de valores establecerán el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas. (artículo 2.36.3.1.8 del Decreto Único 2555 de 2010).
Conceptos de la Superintendencia Financiera
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, TOMA DE POSESIÓN, EFECTOS EN BONOS HIPOTECARIOS
Síntesis: El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
«(…) consulta alusiva a los efectos que respecto de los bonos hipotecarios puede conllevar una eventual toma de posesión de bienes, haberes y negocios de un establecimiento de crédito emisor por parte de esta Superintendencia. Sobre el particular, realizamos las siguientes consideraciones en orden a absolver sus interrogantes en mismo orden propuesto:
“1. ¿En el evento de la toma de posesión para liquidar a un establecimiento de crédito emisor de bonos hipotecarios, en caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, la orden de suspensión de pagos aplica respecto de los dineros que deba entregar el establecimiento de crédito emisor, como administrador de la cartera a los tenedores de bonos, teniendo en cuenta que los recursos que deben entregarse a los tenedores de bonos son de titularidad de ellos y no del emisor, en virtud de la separación patrimonial que trata el Artículo 10 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo del Art. 299 del EOSF?”.
R/. Al respecto, es importante precisar que las normas reguladoras del procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de nuestras entidades vigiladas prescriben que en el acto administrativo contentivo de la respectiva medida administrativa la Superintendencia Financiera dispondrá de una serie de medidas preventivas, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras meramente facultativas (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 116 y Decreto 2555 de 2010, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1).
Forma parte de esas medidas facultativas la orden de “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea el caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente”. En ese sentido, se tiene que el legislador reconoce a esta Superintendencia la facultad para decidir, según la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, que la suspensión de pagos sea general o que solo opere respecto de determinado tipo de obligaciones y/o hasta por un monto especifico (Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1, numeral 2, literal b).
Se tiene entonces que, al amparo de la normativa en mención, este Ente Supervisor cuenta con autonomía para determinar en los procesos de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, no solo si adopta una medida de suspensión de pagos, sino también su alcance y condiciones, según las circunstancias particulares de cada caso.
Para ese propósito le corresponde a esta Superintendencia examinar si el régimen aplicable a las operaciones de la respectiva entidad vigilada contempla alguna excepción o tratamiento especial que conlleve a que se deban excluir determinados activos de la orden de suspensión de pagos, situación que no se advierte en la regulación que rige a los establecimientos de crédito emisores de bonos hipotecarios.
Es importante resaltar que el objeto que se persigue con la adopción de la medida administrativa de toma de posesión, etapa durante la cual pueden tener lugar las medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es determinar si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, consagradas en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 115 y 116).
En todo caso, no debe perderse de vista que una orden de suspensión de pagos que pueda cobijar “los dineros que debe entregar el establecimiento de crédito emisor” a los tenedores de los bonos hipotecarios, no afectaría el tratamiento especial del portafolio de los créditos que respaldan la emisión previsto en la normativa sobre la materia, según el cual, este debe estar individualizado y los créditos que los componen debidamente identificados (Decreto 2555 de 2010, artículo 6.5.2.1.3), de tal suerte que ante la eventual liquidación del establecimiento emisor se garanticen los derechos reconocidos a los tenedores de bonos hipotecarios por la precitada Ley 546.
“2. ¿Es viable que el emisor determine en el reglamento de la emisión de los bonos hipotecarios un plazo mayor al de noventa (90) días, señalado en el inciso 2do del Parágrafo 1ro del Art. 10 de la Ley 546 de 1999, para que los tenedores de bonos adopten la decisión de ceder el contrato de administración de la emisión o la venta de los activos?”.
R/. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 se ocupa de fijar reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, entre ellas, la relativa al término de noventa días previsto para que las asambleas de tenedores de bonos decidan sobre la cesión del contrato de administración de la respectiva emisión o la venta de los activos hipotecarios, so pena de que estos se reintegren a la masa de la liquidación y que los tenedores de los bonos se entiendan reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.
En ese sentido, por tratarse de una disposición que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial de los tenedores de bonos en los procesos liquidatorios de las entidades financieras, la misma resulta de imperativo cumplimiento dada su connotación de norma de orden público (Código General del Proceso, artículo 13), de manera que sus efectos se producen con independencia del querer de los involucrados.
Bajo las anteriores consideraciones, en criterio de este Ente Supervisor, no resultaría viable que, en orden a que la asamblea de tenedores de bonos adopte las decisiones correspondientes, un establecimiento de crédito fije en su reglamento de emisión de bonos hipotecarios un término mayor al de los noventa días previsto en la citada norma.
(…).»
Concepto 2021236606-005 del 28 de enero de 2022
Síntesis: El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
«(…) consulta alusiva a los efectos que respecto de los bonos hipotecarios puede conllevar una eventual toma de posesión de bienes, haberes y negocios de un establecimiento de crédito emisor por parte de esta Superintendencia. Sobre el particular, realizamos las siguientes consideraciones en orden a absolver sus interrogantes en mismo orden propuesto:
“1. ¿En el evento de la toma de posesión para liquidar a un establecimiento de crédito emisor de bonos hipotecarios, en caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, la orden de suspensión de pagos aplica respecto de los dineros que deba entregar el establecimiento de crédito emisor, como administrador de la cartera a los tenedores de bonos, teniendo en cuenta que los recursos que deben entregarse a los tenedores de bonos son de titularidad de ellos y no del emisor, en virtud de la separación patrimonial que trata el Artículo 10 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo del Art. 299 del EOSF?”.
R/. Al respecto, es importante precisar que las normas reguladoras del procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de nuestras entidades vigiladas prescriben que en el acto administrativo contentivo de la respectiva medida administrativa la Superintendencia Financiera dispondrá de una serie de medidas preventivas, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras meramente facultativas (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 116 y Decreto 2555 de 2010, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1).
Forma parte de esas medidas facultativas la orden de “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea el caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente”. En ese sentido, se tiene que el legislador reconoce a esta Superintendencia la facultad para decidir, según la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, que la suspensión de pagos sea general o que solo opere respecto de determinado tipo de obligaciones y/o hasta por un monto especifico (Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1, numeral 2, literal b).
Se tiene entonces que, al amparo de la normativa en mención, este Ente Supervisor cuenta con autonomía para determinar en los procesos de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, no solo si adopta una medida de suspensión de pagos, sino también su alcance y condiciones, según las circunstancias particulares de cada caso.
Para ese propósito le corresponde a esta Superintendencia examinar si el régimen aplicable a las operaciones de la respectiva entidad vigilada contempla alguna excepción o tratamiento especial que conlleve a que se deban excluir determinados activos de la orden de suspensión de pagos, situación que no se advierte en la regulación que rige a los establecimientos de crédito emisores de bonos hipotecarios.
Es importante resaltar que el objeto que se persigue con la adopción de la medida administrativa de toma de posesión, etapa durante la cual pueden tener lugar las medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es determinar si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, consagradas en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 115 y 116).
En todo caso, no debe perderse de vista que una orden de suspensión de pagos que pueda cobijar “los dineros que debe entregar el establecimiento de crédito emisor” a los tenedores de los bonos hipotecarios, no afectaría el tratamiento especial del portafolio de los créditos que respaldan la emisión previsto en la normativa sobre la materia, según el cual, este debe estar individualizado y los créditos que los componen debidamente identificados (Decreto 2555 de 2010, artículo 6.5.2.1.3), de tal suerte que ante la eventual liquidación del establecimiento emisor se garanticen los derechos reconocidos a los tenedores de bonos hipotecarios por la precitada Ley 546.
“2. ¿Es viable que el emisor determine en el reglamento de la emisión de los bonos hipotecarios un plazo mayor al de noventa (90) días, señalado en el inciso 2do del Parágrafo 1ro del Art. 10 de la Ley 546 de 1999, para que los tenedores de bonos adopten la decisión de ceder el contrato de administración de la emisión o la venta de los activos?”.
R/. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 se ocupa de fijar reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, entre ellas, la relativa al término de noventa días previsto para que las asambleas de tenedores de bonos decidan sobre la cesión del contrato de administración de la respectiva emisión o la venta de los activos hipotecarios, so pena de que estos se reintegren a la masa de la liquidación y que los tenedores de los bonos se entiendan reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.
En ese sentido, por tratarse de una disposición que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial de los tenedores de bonos en los procesos liquidatorios de las entidades financieras, la misma resulta de imperativo cumplimiento dada su connotación de norma de orden público (Código General del Proceso, artículo 13), de manera que sus efectos se producen con independencia del querer de los involucrados.
Bajo las anteriores consideraciones, en criterio de este Ente Supervisor, no resultaría viable que, en orden a que la asamblea de tenedores de bonos adopte las decisiones correspondientes, un establecimiento de crédito fije en su reglamento de emisión de bonos hipotecarios un término mayor al de los noventa días previsto en la citada norma.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Acciones. Negociación, deber de información
Concepto 2022034525-001 del 23 de febrero de 2022
Existe el deber de informar a esta entidad sobre la negociación de acciones de entidades vigiladas que no supere el límite del 10% de las acciones suscritas, para esta autorización se deberá informar oportunamente a esta Entidad, para el caso de las entidades vigiladas no sujetas al régimen general de autorización deben informar sobre la negociación de acciones de manera previa, con no menos de 10 días calendario de antelación a cada transacción para determinar si la operación se enmarca dentro de los supuestos aplicables a la excepción.
Aseguradoras, corresponsales locales, recaudo de primas
Concepto 2021274361-001 del 9 de febrero de 2022
Las entidades aseguradoras cuentan con la posibilidad de comercializar sus productos de manera masiva a través de la corresponsalía local, modalidad de distribución que solo es viable respecto de los ramos legalmente autorizados y aquellos productos de seguros que cumplan los requisitos de universalidad, sencillez y estandarización. En el marco de este esquema de comercialización, las aseguradoras se encuentran autorizadas para prestar bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, el servicio de recaudo de primas.
Beneficio de libertad condicional, manejo de recursos a través de cuenta bancaria única
Concepto 2021211968-007 del 12 de enero de 2022
Es mandatario para las personas condenadas por delitos enunciados en la Ley 1908 de 2018, a quienes se les conceda la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el manejo de todos sus recursos única y exclusivamente en una “cuenta bancaria única”. Este producto financiero debe corresponder a aquellos depósitos administrados por los establecimientos bancarios que, de acuerdo con su naturaleza, procuran a su titular la posibilidad de consignar y disponer de sus recursos de liquidez a través de los medios o canales dispuestos por la respectiva entidad financiera para tal fin, con la restricción de que los movimientos crédito y débito que se realicen en transacciones en efectivo no puedan superar diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Corredores de seguros, implementación de sistemas de administración de riesgos
Concepto 2021256022-003 del 14 de enero de 2022
Las sociedades corredoras de seguros, en su condición de entidades vigiladas, deben implementar los sistemas de administración de riesgos (Sistema de Atención al Consumidor, Sistema de administración de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, Sistema de Control Interno, Sistema de Administración de Riesgo Operativo), con excepción del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito y del Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez, por encontrarse expresamente excluidos.
Depósitos de bajo monto, depósitos ordinarios, son depósitos a la vista
Concepto 2022026383-002 del 17 de febrero de 2022
Los “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios” comparten la naturaleza jurídica de “depósitos a la vista” con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes; sin embargo, como productos esencialmente transaccionales, revisten características particulares que los diferencian de estas.
Entidades Administradoras del Sistema de Pago de Bajo Valor, liquidación de transacciones financieras
Concepto 2021260914-003 del 20 de enero de 2022
Hace parte de las “Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros N:C:P.” enunciadas en el código 6619 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas -CIIU-, la liquidación de transacciones financieras, incluidas las transacciones con tarjeta de crédito, operación que sólo puede ser desarrollada por las Entidades Administradoras del Sistema de Pago de Bajo Valor.
Entidades vigiladas, constitución, autorización, implementación de sistemas de administración de riesgos
Concepto 2022002520-001 del 25 de febrero de 2022
El proceso de licenciamiento de las entidades vigiladas por esta Superintendencia -SFC- se adelanta en dos etapas legalmente identificadas: la primera, la relativa a la autorización para la constitución de la respectiva institución previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y, la segunda, el trámite dirigido a la obtención del certificado de autorización para operar. Es en esta segunda etapa, previa a la puesta en marcha de la entidad constituida, durante la cual se realizan “pruebas de recorrido” que permiten, entre otras cosas, realizar una verificación efectiva del estado de la implementación de los sistemas de administración de riesgos en la futura vigilada.
Establecimientos bancarios, toma de posesión, efectos en bonos hipotecarios
Concepto 2021236606-005 del 28 de enero de 2022
El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
Holding financiero, acceso a información de las entidades que lo conforman.
Concepto 2021230954-008 del 2 de febrero de 2022
Las entidades que integran un conglomerado financiero deben poner a disposición del respectivo holding toda la información necesaria para la efectiva gestión de los riesgos de exposición y concentración como la identificación de sus vinculados, de las operaciones que realicen con éstos, etc. No obstante, tal obligación no las exime de cumplir con su deber de mantener la reserva bancaria sobre los datos confidenciales de sus clientes y/o usuarios.
Operaciones de corretaje, apertura, cierre y traslado de sucursales o agencias
Concepto 2021271533-001 del 20 de enero de 2022
El corretaje sobre valores es una operación de intermediación en el mercado de valores autorizada por la regulación colombiana a las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a las sociedades comisionistas de bolsas y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las cuales deben informar la apertura, cierre o traslado de sucursales o agencias al Grupo de Registro de esta Superintendencia con un (1) mes de antelación.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Acciones. Negociación, deber de información
Concepto 2022034525-001 del 23 de febrero de 2022
Existe el deber de informar a esta entidad sobre la negociación de acciones de entidades vigiladas que no supere el límite del 10% de las acciones suscritas, para esta autorización se deberá informar oportunamente a esta Entidad, para el caso de las entidades vigiladas no sujetas al régimen general de autorización deben informar sobre la negociación de acciones de manera previa, con no menos de 10 días calendario de antelación a cada transacción para determinar si la operación se enmarca dentro de los supuestos aplicables a la excepción.
Aseguradoras, corresponsales locales, recaudo de primas
Concepto 2021274361-001 del 9 de febrero de 2022
Las entidades aseguradoras cuentan con la posibilidad de comercializar sus productos de manera masiva a través de la corresponsalía local, modalidad de distribución que solo es viable respecto de los ramos legalmente autorizados y aquellos productos de seguros que cumplan los requisitos de universalidad, sencillez y estandarización. En el marco de este esquema de comercialización, las aseguradoras se encuentran autorizadas para prestar bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, el servicio de recaudo de primas.
Beneficio de libertad condicional, manejo de recursos a través de cuenta bancaria única
Concepto 2021211968-007 del 12 de enero de 2022
Es mandatario para las personas condenadas por delitos enunciados en la Ley 1908 de 2018, a quienes se les conceda la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el manejo de todos sus recursos única y exclusivamente en una “cuenta bancaria única”. Este producto financiero debe corresponder a aquellos depósitos administrados por los establecimientos bancarios que, de acuerdo con su naturaleza, procuran a su titular la posibilidad de consignar y disponer de sus recursos de liquidez a través de los medios o canales dispuestos por la respectiva entidad financiera para tal fin, con la restricción de que los movimientos crédito y débito que se realicen en transacciones en efectivo no puedan superar diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Corredores de seguros, implementación de sistemas de administración de riesgos
Concepto 2021256022-003 del 14 de enero de 2022
Las sociedades corredoras de seguros, en su condición de entidades vigiladas, deben implementar los sistemas de administración de riesgos (Sistema de Atención al Consumidor, Sistema de administración de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, Sistema de Control Interno, Sistema de Administración de Riesgo Operativo), con excepción del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito y del Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez, por encontrarse expresamente excluidos.
Depósitos de bajo monto, depósitos ordinarios, son depósitos a la vista
Concepto 2022026383-002 del 17 de febrero de 2022
Los “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios” comparten la naturaleza jurídica de “depósitos a la vista” con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes; sin embargo, como productos esencialmente transaccionales, revisten características particulares que los diferencian de estas.
Entidades Administradoras del Sistema de Pago de Bajo Valor, liquidación de transacciones financieras
Concepto 2021260914-003 del 20 de enero de 2022
Hace parte de las “Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros N:C:P.” enunciadas en el código 6619 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas -CIIU-, la liquidación de transacciones financieras, incluidas las transacciones con tarjeta de crédito, operación que sólo puede ser desarrollada por las Entidades Administradoras del Sistema de Pago de Bajo Valor.
Entidades vigiladas, constitución, autorización, implementación de sistemas de administración de riesgos
Concepto 2022002520-001 del 25 de febrero de 2022
El proceso de licenciamiento de las entidades vigiladas por esta Superintendencia -SFC- se adelanta en dos etapas legalmente identificadas: la primera, la relativa a la autorización para la constitución de la respectiva institución previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y, la segunda, el trámite dirigido a la obtención del certificado de autorización para operar. Es en esta segunda etapa, previa a la puesta en marcha de la entidad constituida, durante la cual se realizan “pruebas de recorrido” que permiten, entre otras cosas, realizar una verificación efectiva del estado de la implementación de los sistemas de administración de riesgos en la futura vigilada.
Establecimientos bancarios, toma de posesión, efectos en bonos hipotecarios
Concepto 2021236606-005 del 28 de enero de 2022
El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
Holding financiero, acceso a información de las entidades que lo conforman.
Concepto 2021230954-008 del 2 de febrero de 2022
Las entidades que integran un conglomerado financiero deben poner a disposición del respectivo holding toda la información necesaria para la efectiva gestión de los riesgos de exposición y concentración como la identificación de sus vinculados, de las operaciones que realicen con éstos, etc. No obstante, tal obligación no las exime de cumplir con su deber de mantener la reserva bancaria sobre los datos confidenciales de sus clientes y/o usuarios.
Operaciones de corretaje, apertura, cierre y traslado de sucursales o agencias
Concepto 2021271533-001 del 20 de enero de 2022
El corretaje sobre valores es una operación de intermediación en el mercado de valores autorizada por la regulación colombiana a las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a las sociedades comisionistas de bolsas y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las cuales deben informar la apertura, cierre o traslado de sucursales o agencias al Grupo de Registro de esta Superintendencia con un (1) mes de antelación.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 14/07/2023