Boletin Juridico Numero 86
Normas
Reseña de decretos
Emergencia sanitaria, cotizaciones al Sistema general de pensiones
Decreto 802 de 2020 (junio 4). Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 en relación con la implementación de medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, la protección de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Emergencia sanitaria, emisión de valores
Decreto legislativo 817 de 2020 (junio 4). Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
Ministerio del Trabajo
Emergencia sanitaria, cotizaciones al Sistema general de pensiones
Decreto 802 de 2020 (junio 4). Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 en relación con la implementación de medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, la protección de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto legislativo 817 de 2020 (junio 4). Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
Otras reseñas
Emergencia sanitaria, protocolos de seguridad en entidades financieras
DResolución 000892 de 2020 (junio 8). Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en entidades del Sector Financiero, Asegurador y Bursátil vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ministerio Salud y Protección Social
Emergencia sanitaria, protocolos de seguridad en entidades financieras
DResolución 000892 de 2020 (junio 8). Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en entidades del Sector Financiero, Asegurador y Bursátil vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Jurisprudencia
Mesadas pensionales, mora en el pago, intereses moratorios
Sentencia SL445-2020 del 19 de febrero de 2020. Radicación 73499. El retardo en el pago de las mesadas pensionales da lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna establecer si existió «buena fe» de la administradora de pensiones, en otras palabras, su imposición procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sala de Casación Laboral
Mesadas pensionales, mora en el pago, intereses moratorios
Sentencia SL445-2020 del 19 de febrero de 2020. Radicación 73499. El retardo en el pago de las mesadas pensionales da lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna establecer si existió «buena fe» de la administradora de pensiones, en otras palabras, su imposición procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Bróker, oficinas de representación, contrato de corresponsalía
Síntesis: En Colombia las operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, únicamente pueden ser desarrolladas por aquellas entidades autorizadas por la SFC. El término bróker no se encuentra previsto en la regulación colombiana aplicable a la actividad de intermediación en el mercado de valores. Un bróker domiciliado en el exterior solo puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en el país mediante una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía. Si una persona natural pretende realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, puede vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
«(…) consulta relativa al “trading o inversión en mercados bursátiles por parte de personas naturales”, las cuales se absolverán en el orden que se indica más adelante y de forma agrupada en consideración a su temática.
(…) procedemos a atender el objeto de su comunicación en los siguientes términos:
De manera preliminar, resulta oportuno señalar que la actividad bursátil en Colombia única y exclusivamente puede ser ejercida por las entidades que previamente se encuentren autorizadas de manera expresa para el efecto, por parte del Estado a través de esta Superintendencia. Esto encuentra fundamento en el artículo 335 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (Destacado por fuera del texto).
Ahora bien, cabe señalar que bajo el concepto de brókers, en la legislación colombiana vigente no se identifica a “ningún tipo de entidad sujeta a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual desde el ámbito de competencia de este Organismo de Supervisión, no está prevista regulación alguna relacionada con sociedades que atiendan al calificativo indicado en su solicitud”[1]. No obstante, para efectos de absolver su consulta, se entenderá por broker a cualquier “persona o empresa que cobra una tarifa o comisión por ejecutar órdenes de compra y venta enviadas por un inversionista (...) también se refiere al rol de una empresa cuando actúa como un agente para un cliente y le cobra una comisión por sus servicios”[2]. Entonces, de lo anterior se desprende que la actividad de los brokers no se encuentra regulada ni autorizada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la intermediación en el mercado de valores, definida como “la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena”[3] -, únicamente puede ser desarrollada por aquellas entidades que tienen la capacidad legal y han obtenido las autorizaciones necesarias por parte de la SFC, con independencia del medio o canal que se utilice para ello (vr.gr. herramientas digitales e internet)[4]. En ese orden de ideas, debe tener presente que el ofrecimiento de servicios y productos de intermediación en el mercado bursátil es una actividad reserva de forma exclusiva a entidades vigiladas por esta Superintendencia cuyo régimen legal así lo permite, lo cual implica que el desarrollo de esta labor por parte de otras personas naturales o jurídicas que no ostenten dicha condición, puede ser considerado un ejercicio ilegal de esa actividad.
Por otra parte, la legislación vigente prevé la posibilidad según la cual las entidades del mercado de valores del exterior, puedan llevar a cabo la promoción y publicidad de sus productos y servicios en Colombia o a residentes colombianos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 y en las demás normas aplicables. De conformidad con el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.2 del precitado Decreto, la referida promoción y publicidad de servicios del mercado de valores por parte de instituciones del exterior, debe realizarse de manera obligatoria a través del establecimiento de una oficina de representación en territorio colombiano, o mediante la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores (en adelante “SCBV” o “sociedad comisionista de bolsa”) o con una corporación financiera, previa autorización de esta Superintendencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, solamente los brokers del exterior que cuentan con una oficina de representación en Colombia o con un contrato de corresponsalía con una SCBV o con una corporación financiera, tendrían la capacidad de publicitar en el país sus productos y servicios del mercado de valores, conforme a los términos y condiciones establecidos en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, debe advertirse que, si bien es cierto que hacer una inversión en el mercado bursátil del exterior no es per se ilegal, el ofrecimiento de productos y servicios del mercado de valores del exterior por fuera del régimen indicado en los párrafos que anteceden, si debe ser considerado como un ejercicio ilegal de esa actividad de promoción.
Conviene agregar que en el marco de la actividad de intermediación, la regulación vigente prevé la posibilidad que las sociedades comisionistas de bolsa que han sido debidamente autorizadas para constituirse y operar en el territorio nacional, puedan establecer sistemas electrónicos “para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas"[5]. En estos casos, la SCBV es la encargada del diseño del respectivo sistema electrónico y de asumir toda la responsabilidad del uso de este canal tecnológico[6]. Ahora, para que en efecto esta actividad pueda ser llevada a cabo, es necesario que la sociedad comisionista de bolsa suscriba con sus respectivos clientes un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual se define como “el acuerdo en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa de valores que es afiliado a un sistema de negociación de valores o miembro de una bolsa de valores, pone a disposición de sus clientes de contrato de comisión, el envío o transmisión electrónica de sus órdenes a dichos sistemas bajo el respaldo y responsabilidad de ella”.
Este tipo de contrato puede ser suscrito por cualquier tipo de cliente de una SCBV, es decir, tanto por aquellos que hayan sido clasificados como clientes inversionistas[7] o como inversionistas profesionales[8], y “los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes pueden ser utilizados para transmitir órdenes sobre cualquier tipo de valor negociado en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de valores”[9]. No obstante, corresponderá a la sociedad comisionista de bolsa la posibilidad de delimitar el acceso a los respectivos clientes para la realización de ciertos tipos de operaciones, de conformidad con las limitaciones legales establecidas según el tipo de valor o según el perfil del cliente.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones anteriores, se concluye que la actividad desarrollada bajo la denominación de brokers no se encuentra contemplada en la regulación como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional, y que la única manera en la cual un bróker domiciliado en el exterior puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana, es mediante la apertura de una oficina de representación o de la suscripción de un contrato de corresponsalía; aspectos para los cuales deberá observar lo establecido en la normatividad aplicable. No obstante, si una persona natural en Colombia busca realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, tiene la posibilidad de vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
Para conocer el listado de entidades vigiladas y de oficinas de representación autorizadas por la SFC, Usted puede acceder a nuestra página web (www.superfinanciera.gov.co), ingresar por la pestaña “Industrias Supervisadas” y seguir la ruta “Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” / “Lista general de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Adicionalmente, puede consultar también en nuestro portal web el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, ingresando por la pestaña “SIMEV” y seleccionando la opción “Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV” donde podrá consultar los agentes del mercado de valores autorizados por razón social o haciendo el filtro por tipo de entidad; igualmente, en el “Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV” podrá consultar por nombre y/o cédula si una persona natural determinada está vinculada a una entidad vigilada por la SFC y si se encuentra certificada para operar en el mercado de valores.
Como se señaló anteriormente, toda vez que los denominados brokers no son entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, los usuarios y/o clientes[10] de los mismos no se encuentran cobijados por la regulación en materia de protección al consumidor financiero[11]. Por tanto, la SFC no tiene competencia para dirimir las controversias que se presenten entre ellos, toda vez que la Ley 1480 de 2011, es enfática en afirmar en su artículo 57 que esta Superintendencia en sede jurisdiccional, únicamente “podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayas fuera del texto original).
Es preciso agregar que al no tener la Superintendencia Financiera de Colombia competencia para pronunciarse respecto de los conflictos que se presenten entre brokers y los usuarios de dichas plataformas, no existen precedentes al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un usuario advierta que una persona natural o jurídica se encuentra adelantando actividades propias de las entidades vigiladas sin estar habilitada para ello (v.gr actividades de intermediación y ofrecimiento de servicios de negociación en el mercado de valores), podrá acudir a esta Superintendencia para que se realicen las investigaciones del caso y, de encontrarse pertinente, se adopten las medidas administrativas que corresponda en relación con esa persona.
Finalmente, cabe hacer mención que en el evento en que el broker se encuentre domiciliado en un país distinto a Colombia, no le corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre la normatividad aplicable a estas figuras en jurisdicciones ajenas a la colombiana.
Las denominadas opciones binarias, que pueden entenderse como un tipo de operación que se basa en la especulación sobre el valor futuro de un activo subyacente, en dónde se obtienen ganancias o pérdidas -de ahí el término “binarias”- dependiendo del resultado del pronóstico especulativo realizado, no se encuentran contempladas bajo esa denominación en la regulación vigente que rige el mercado público de valores.
En ese orden de ideas, corresponderá en cada caso determinar si la operación está permitida o no, respecto a lo cual debe advertirse, en línea con lo señalado en los numerales anteriores, que cualquier actividad que implique el manejo, administración e inversión de recursos de terceros solamente puede ser realizada por una entidad constituida como supervisada por la SFC y autorizada para tales propósitos.
En primer lugar, es oportuno señalar que en Colombia no existe una regulación específica en relación con el denominado mercado FOREX, el cual puede definirse como “un mercado electrónico de divisas, dónde se compra y vende divisas spot o a futuro. Las transacciones se llevan a cabo utilizando plataformas electrónicas de negociación y las monedas usuales son el dólar de los Estados Unidos, Euro, Yen y Libra Esterlina. El FOREX normalmente no tiene un país específico de contratación si no que es operado por agentes denominados Dealers o Market Makers ‘on line’. La capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes, como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, así como de la regulación del país de donde son originarios los clientes o consumidores o donde se radican los efectos de tales contrataciones. El mercado internacional de divisas es esencialmente especulativo y, por lo tanto, sus rápidos movimientos pueden conllevar grandes riesgos de pérdidas”[12] (Subrayas y destacado fuera del texto original).
Ahora bien, la actividad de compra y venta de divisas se encuentra regulada en las diferentes normas cambiarias vigentes. Así, la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República, establece en su artículo 8º que la adquisición y venta de divisas únicamente puede ser ejecutada por las sociedades que tengan la calidad de intermediarios del mercado cambiario (en adelante “IMC”). En el mismo sentido, en el artículo 84 de dicha Resolución Externa se indica que esta actividad también puede ser llevada a cabo por quienes estén autorizados a ejecutar la actividad profesional de compra y venta de divisas.
De otro lado, la Resolución Externa No. 4 del 2009 del Banco de la República señala en su artículo 31 que está permitido el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), a residentes en Colombia que no tengan la calidad de IMC. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Artículo 31º. Servicios a Residentes. El ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 2007. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas, solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.
De lo anterior se desprende que en Colombia se encuentra permitido únicamente llevar a cabo la actividad de publicidad y promoción al acceso de sistemas de negociación y/o registro de operaciones sobre divisas, previa autorización de esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010[13], esto es, mediante la apertura de una oficina de representación o la celebración de un contrato de corresponsalía. Cabe precisar que “dicha autorización no implica permiso para intermediar ni captar recursos de público con el fin de administrarlos o invertirlos”, y que, de ser desarrollada alguna actividad como las anteriormente descritas, se estaría incurriendo en ejercicio ilegal de la actividad financiera, con las consecuencias previstas en la normatividad aplicable.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe aclarar que es viable que un residente colombiano realice inversiones en el mercado FOREX. No obstante, resulta importante que se tengan en cuenta los siguientes aspectos, precisados previamente por esta Superintendencia mediante concepto con radicado No. 2020012204-001-000, en los siguientes términos:
“i. La inversión obligatoriamente debe realizarse con recursos propios, bajo el entendido que ninguna persona natural o jurídica está habilitada en Colombia para captar recursos del público con destino a ese mercado, ni para intermediar en la contratación con agentes del exterior que operan este tipo de esquemas.
“ii. El residente colombiano asume directamente las consecuencias derivadas de tal inversión, para lo cual debe tener en cuenta que la capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, la cual en cualquier caso no es la colombiana, puesto que como se indicó anteriormente, no existe un marco normativo para este mercado y dichos agentes que operan en el exterior no están sujetos a ningún tipo de inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni de ninguna otra autoridad en Colombia.
“iii. Los agentes que ofrecen estos productos y las plataformas de negociación, pueden no estar autorizados o sujetos a supervisión en el exterior.
“iv. El mercado internacional de divisas es esencialmente especulativo y, por lo tanto, sus rápidos movimientos pueden conllevar grandes riesgos de pérdidas.
“v. Este mercado de divisas se caracteriza por ser un mercado extrabursátil (“over the counter” – OTC), lo cual significa que no hay una bolsa central ni una cámara de compensación y liquidación donde las órdenes sean negociadas, compensadas y liquidadas, por lo que el inversionista asume directamente el riesgo de contraparte”.
(…).»
[1] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019067363-001-000 del 30 de mayo de 2019.
[2] https://www.investopedia.com/terms/b/broker.asp
[3] Decreto 2555 de 2010, artículo 7.1.1.1.1.
[4] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019083249-001-000 del 11 de julio de 2019.
[5] Numeral 1, Capítulo III, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[6] Ibídem.
[7] Decreto 2555 de 2010, artículo 7.2.1.1.4.
[8] Ibídem, artículo 7.2.1.12.
[9] Numeral 3, Capítulo III, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[10] Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, se entiende por consumidor financiero a “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”.
[11] El régimen de protección al consumidor financiero se encuentra contenido, entre otras disposiciones, en la Ley 1328 de 2009 y en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[12] Banco de la República. Concepto JDS-07572 del 8 de abril de 2016.
[13] La Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se denomina “Ofrecimiento de Servicios Financieros del Exterior en Colombia”, y recogió las disposiciones el Decreto 2558 del 2007, mencionado en el artículo 31º de la Resolución Externa No. 4 de 2009 del Banco de la República.
Concepto 2020079520-001 del 15 de mayo de 2020
Síntesis: En Colombia las operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, únicamente pueden ser desarrolladas por aquellas entidades autorizadas por la SFC. El término bróker no se encuentra previsto en la regulación colombiana aplicable a la actividad de intermediación en el mercado de valores. Un bróker domiciliado en el exterior solo puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en el país mediante una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía. Si una persona natural pretende realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, puede vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
«(…) consulta relativa al “trading o inversión en mercados bursátiles por parte de personas naturales”, las cuales se absolverán en el orden que se indica más adelante y de forma agrupada en consideración a su temática.
(…) procedemos a atender el objeto de su comunicación en los siguientes términos:
- “¿Cuál (sic) es la regulación legal en Colombia del llamado trading o inversión en mercados bursátiles, por parte de personas naturales, a través de los llamados brókers?”
- “¿Qué (sic) competencias tiene esta Superintendencia sobre los llamados brókers?”
- “Para ofrecer servicios en Colombia, por medios virtuales, ¿deben estos brókers contar con algún tipo de licencia o autorización?”
De manera preliminar, resulta oportuno señalar que la actividad bursátil en Colombia única y exclusivamente puede ser ejercida por las entidades que previamente se encuentren autorizadas de manera expresa para el efecto, por parte del Estado a través de esta Superintendencia. Esto encuentra fundamento en el artículo 335 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (Destacado por fuera del texto).
Ahora bien, cabe señalar que bajo el concepto de brókers, en la legislación colombiana vigente no se identifica a “ningún tipo de entidad sujeta a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual desde el ámbito de competencia de este Organismo de Supervisión, no está prevista regulación alguna relacionada con sociedades que atiendan al calificativo indicado en su solicitud”[1]. No obstante, para efectos de absolver su consulta, se entenderá por broker a cualquier “persona o empresa que cobra una tarifa o comisión por ejecutar órdenes de compra y venta enviadas por un inversionista (...) también se refiere al rol de una empresa cuando actúa como un agente para un cliente y le cobra una comisión por sus servicios”[2]. Entonces, de lo anterior se desprende que la actividad de los brokers no se encuentra regulada ni autorizada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la intermediación en el mercado de valores, definida como “la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena”[3] -, únicamente puede ser desarrollada por aquellas entidades que tienen la capacidad legal y han obtenido las autorizaciones necesarias por parte de la SFC, con independencia del medio o canal que se utilice para ello (vr.gr. herramientas digitales e internet)[4]. En ese orden de ideas, debe tener presente que el ofrecimiento de servicios y productos de intermediación en el mercado bursátil es una actividad reserva de forma exclusiva a entidades vigiladas por esta Superintendencia cuyo régimen legal así lo permite, lo cual implica que el desarrollo de esta labor por parte de otras personas naturales o jurídicas que no ostenten dicha condición, puede ser considerado un ejercicio ilegal de esa actividad.
Por otra parte, la legislación vigente prevé la posibilidad según la cual las entidades del mercado de valores del exterior, puedan llevar a cabo la promoción y publicidad de sus productos y servicios en Colombia o a residentes colombianos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 y en las demás normas aplicables. De conformidad con el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.2 del precitado Decreto, la referida promoción y publicidad de servicios del mercado de valores por parte de instituciones del exterior, debe realizarse de manera obligatoria a través del establecimiento de una oficina de representación en territorio colombiano, o mediante la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores (en adelante “SCBV” o “sociedad comisionista de bolsa”) o con una corporación financiera, previa autorización de esta Superintendencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, solamente los brokers del exterior que cuentan con una oficina de representación en Colombia o con un contrato de corresponsalía con una SCBV o con una corporación financiera, tendrían la capacidad de publicitar en el país sus productos y servicios del mercado de valores, conforme a los términos y condiciones establecidos en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, debe advertirse que, si bien es cierto que hacer una inversión en el mercado bursátil del exterior no es per se ilegal, el ofrecimiento de productos y servicios del mercado de valores del exterior por fuera del régimen indicado en los párrafos que anteceden, si debe ser considerado como un ejercicio ilegal de esa actividad de promoción.
Conviene agregar que en el marco de la actividad de intermediación, la regulación vigente prevé la posibilidad que las sociedades comisionistas de bolsa que han sido debidamente autorizadas para constituirse y operar en el territorio nacional, puedan establecer sistemas electrónicos “para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas"[5]. En estos casos, la SCBV es la encargada del diseño del respectivo sistema electrónico y de asumir toda la responsabilidad del uso de este canal tecnológico[6]. Ahora, para que en efecto esta actividad pueda ser llevada a cabo, es necesario que la sociedad comisionista de bolsa suscriba con sus respectivos clientes un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual se define como “el acuerdo en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa de valores que es afiliado a un sistema de negociación de valores o miembro de una bolsa de valores, pone a disposición de sus clientes de contrato de comisión, el envío o transmisión electrónica de sus órdenes a dichos sistemas bajo el respaldo y responsabilidad de ella”.
Este tipo de contrato puede ser suscrito por cualquier tipo de cliente de una SCBV, es decir, tanto por aquellos que hayan sido clasificados como clientes inversionistas[7] o como inversionistas profesionales[8], y “los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes pueden ser utilizados para transmitir órdenes sobre cualquier tipo de valor negociado en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de valores”[9]. No obstante, corresponderá a la sociedad comisionista de bolsa la posibilidad de delimitar el acceso a los respectivos clientes para la realización de ciertos tipos de operaciones, de conformidad con las limitaciones legales establecidas según el tipo de valor o según el perfil del cliente.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones anteriores, se concluye que la actividad desarrollada bajo la denominación de brokers no se encuentra contemplada en la regulación como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional, y que la única manera en la cual un bróker domiciliado en el exterior puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana, es mediante la apertura de una oficina de representación o de la suscripción de un contrato de corresponsalía; aspectos para los cuales deberá observar lo establecido en la normatividad aplicable. No obstante, si una persona natural en Colombia busca realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, tiene la posibilidad de vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
Para conocer el listado de entidades vigiladas y de oficinas de representación autorizadas por la SFC, Usted puede acceder a nuestra página web (www.superfinanciera.gov.co), ingresar por la pestaña “Industrias Supervisadas” y seguir la ruta “Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” / “Lista general de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Adicionalmente, puede consultar también en nuestro portal web el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, ingresando por la pestaña “SIMEV” y seleccionando la opción “Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV” donde podrá consultar los agentes del mercado de valores autorizados por razón social o haciendo el filtro por tipo de entidad; igualmente, en el “Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV” podrá consultar por nombre y/o cédula si una persona natural determinada está vinculada a una entidad vigilada por la SFC y si se encuentra certificada para operar en el mercado de valores.
- “En caso de algún conflicto entre el broker y algún usuario en Colombia, ¿quién (sic) será la autoridad competente para dirimir este conflicto?”
- “¿Cómo (sic) se determina la jurisdicción y la normatividad aplicable en este tipo de conflictos?”
- “¿Existe algún precedente de la Superfinanciera sobre este particular?”
Como se señaló anteriormente, toda vez que los denominados brokers no son entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, los usuarios y/o clientes[10] de los mismos no se encuentran cobijados por la regulación en materia de protección al consumidor financiero[11]. Por tanto, la SFC no tiene competencia para dirimir las controversias que se presenten entre ellos, toda vez que la Ley 1480 de 2011, es enfática en afirmar en su artículo 57 que esta Superintendencia en sede jurisdiccional, únicamente “podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayas fuera del texto original).
Es preciso agregar que al no tener la Superintendencia Financiera de Colombia competencia para pronunciarse respecto de los conflictos que se presenten entre brokers y los usuarios de dichas plataformas, no existen precedentes al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un usuario advierta que una persona natural o jurídica se encuentra adelantando actividades propias de las entidades vigiladas sin estar habilitada para ello (v.gr actividades de intermediación y ofrecimiento de servicios de negociación en el mercado de valores), podrá acudir a esta Superintendencia para que se realicen las investigaciones del caso y, de encontrarse pertinente, se adopten las medidas administrativas que corresponda en relación con esa persona.
Finalmente, cabe hacer mención que en el evento en que el broker se encuentre domiciliado en un país distinto a Colombia, no le corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre la normatividad aplicable a estas figuras en jurisdicciones ajenas a la colombiana.
- “¿Las llamadas opciones binarias están permitidas en Colombia?”
Las denominadas opciones binarias, que pueden entenderse como un tipo de operación que se basa en la especulación sobre el valor futuro de un activo subyacente, en dónde se obtienen ganancias o pérdidas -de ahí el término “binarias”- dependiendo del resultado del pronóstico especulativo realizado, no se encuentran contempladas bajo esa denominación en la regulación vigente que rige el mercado público de valores.
En ese orden de ideas, corresponderá en cada caso determinar si la operación está permitida o no, respecto a lo cual debe advertirse, en línea con lo señalado en los numerales anteriores, que cualquier actividad que implique el manejo, administración e inversión de recursos de terceros solamente puede ser realizada por una entidad constituida como supervisada por la SFC y autorizada para tales propósitos.
- “¿Es legal comerciar con divisas (FOREX) por medio de estas aplicaciones?”
En primer lugar, es oportuno señalar que en Colombia no existe una regulación específica en relación con el denominado mercado FOREX, el cual puede definirse como “un mercado electrónico de divisas, dónde se compra y vende divisas spot o a futuro. Las transacciones se llevan a cabo utilizando plataformas electrónicas de negociación y las monedas usuales son el dólar de los Estados Unidos, Euro, Yen y Libra Esterlina. El FOREX normalmente no tiene un país específico de contratación si no que es operado por agentes denominados Dealers o Market Makers ‘on line’. La capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes, como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, así como de la regulación del país de donde son originarios los clientes o consumidores o donde se radican los efectos de tales contrataciones. El mercado internacional de divisas es esencialmente especulativo y, por lo tanto, sus rápidos movimientos pueden conllevar grandes riesgos de pérdidas”[12] (Subrayas y destacado fuera del texto original).
Ahora bien, la actividad de compra y venta de divisas se encuentra regulada en las diferentes normas cambiarias vigentes. Así, la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República, establece en su artículo 8º que la adquisición y venta de divisas únicamente puede ser ejecutada por las sociedades que tengan la calidad de intermediarios del mercado cambiario (en adelante “IMC”). En el mismo sentido, en el artículo 84 de dicha Resolución Externa se indica que esta actividad también puede ser llevada a cabo por quienes estén autorizados a ejecutar la actividad profesional de compra y venta de divisas.
De otro lado, la Resolución Externa No. 4 del 2009 del Banco de la República señala en su artículo 31 que está permitido el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), a residentes en Colombia que no tengan la calidad de IMC. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Artículo 31º. Servicios a Residentes. El ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 2007. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas, solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.
De lo anterior se desprende que en Colombia se encuentra permitido únicamente llevar a cabo la actividad de publicidad y promoción al acceso de sistemas de negociación y/o registro de operaciones sobre divisas, previa autorización de esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010[13], esto es, mediante la apertura de una oficina de representación o la celebración de un contrato de corresponsalía. Cabe precisar que “dicha autorización no implica permiso para intermediar ni captar recursos de público con el fin de administrarlos o invertirlos”, y que, de ser desarrollada alguna actividad como las anteriormente descritas, se estaría incurriendo en ejercicio ilegal de la actividad financiera, con las consecuencias previstas en la normatividad aplicable.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe aclarar que es viable que un residente colombiano realice inversiones en el mercado FOREX. No obstante, resulta importante que se tengan en cuenta los siguientes aspectos, precisados previamente por esta Superintendencia mediante concepto con radicado No. 2020012204-001-000, en los siguientes términos:
“i. La inversión obligatoriamente debe realizarse con recursos propios, bajo el entendido que ninguna persona natural o jurídica está habilitada en Colombia para captar recursos del público con destino a ese mercado, ni para intermediar en la contratación con agentes del exterior que operan este tipo de esquemas.
“ii. El residente colombiano asume directamente las consecuencias derivadas de tal inversión, para lo cual debe tener en cuenta que la capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, la cual en cualquier caso no es la colombiana, puesto que como se indicó anteriormente, no existe un marco normativo para este mercado y dichos agentes que operan en el exterior no están sujetos a ningún tipo de inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni de ninguna otra autoridad en Colombia.
“iii. Los agentes que ofrecen estos productos y las plataformas de negociación, pueden no estar autorizados o sujetos a supervisión en el exterior.
“iv. El mercado internacional de divisas es esencialmente especulativo y, por lo tanto, sus rápidos movimientos pueden conllevar grandes riesgos de pérdidas.
“v. Este mercado de divisas se caracteriza por ser un mercado extrabursátil (“over the counter” – OTC), lo cual significa que no hay una bolsa central ni una cámara de compensación y liquidación donde las órdenes sean negociadas, compensadas y liquidadas, por lo que el inversionista asume directamente el riesgo de contraparte”.
(…).»
[1] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019067363-001-000 del 30 de mayo de 2019.
[2] https://www.investopedia.com/terms/b/broker.asp
[3] Decreto 2555 de 2010, artículo 7.1.1.1.1.
[4] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019083249-001-000 del 11 de julio de 2019.
[5] Numeral 1, Capítulo III, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[6] Ibídem.
[7] Decreto 2555 de 2010, artículo 7.2.1.1.4.
[8] Ibídem, artículo 7.2.1.12.
[9] Numeral 3, Capítulo III, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[10] Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, se entiende por consumidor financiero a “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”.
[11] El régimen de protección al consumidor financiero se encuentra contenido, entre otras disposiciones, en la Ley 1328 de 2009 y en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
[12] Banco de la República. Concepto JDS-07572 del 8 de abril de 2016.
[13] La Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se denomina “Ofrecimiento de Servicios Financieros del Exterior en Colombia”, y recogió las disposiciones el Decreto 2558 del 2007, mencionado en el artículo 31º de la Resolución Externa No. 4 de 2009 del Banco de la República.
Otros conceptos - síntesis
Actividades de financiación colaborativa, bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores
Concepto 2020105855-001 del 22 de mayo de 2020
Las bolsas de valores y sistemas de negociación y de registro de valores se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar la actividad de financiación colaborativa. La inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- supone un requisito que las sociedades de financiación colaborativa deben acreditar para poder desarrollar la actividad de financiación colaborativa.
Administración de portafolios de terceros, activos, valores extranjeros
Concepto 2020084403-001 del 13 de mayo de 2020
Los valores extranjeros pueden hacer parte de los activos que conforman los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones: (i) estar listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, o (ii) que la oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos previstos en el Decreto 2555 de 2010.
Administradoras de fondos de pensiones, cálculo actuarial, inclusión supuesto beneficiario
Concepto 2020076536-001 del 26 de mayo de 2020
La inclusión en el cálculo actuarial del denominado “supuesto beneficiario” permite garantizar que se cuente con el capital necesario en la cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, en las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, en caso de ingresar un beneficiario posterior al reconocimiento de la prestación.
Bróker, oficinas de representación, contrato de corresponsalía
Concepto 2020079520-001 del 15 de mayo de 2020
En Colombia las operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, únicamente pueden ser desarrolladas por aquellas entidades autorizadas por la SFC. El término broker no se encuentra previsto en la regulación colombiana aplicable a la actividad de intermediación en el mercado de valores. Un broker domiciliado en el exterior solo puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en el país mediante una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía. Si una persona natural pretende realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, puede vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
Emergencia sanitaria, empresas en ley de insolvencia, acceso a créditos
Concepto 2020063572-001 del 27 de mayo de 2020
Las empresas en procesos de reorganización o de insolvencia interesadas en acceder a créditos con las garantías que ofrece el Fondo Nacional de Garantías (FNG) en el marco del Programa Especial “Unidos por Colombia” pueden formalizar su solicitud ante el establecimiento bancario de su escogencia. En estos casos, la respectiva entidad se encargará de evaluar las condiciones y los riesgos inherentes a la operación, en orden a determinar si procede el otorgamiento del crédito con las referidas garantías, teniendo como referente, además de los lineamientos establecidos en las circulares del FNG y sus propias políticas de riesgo, las reglas sobre la administración del riesgo de crédito previstas en la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia.
Emergencia sanitaria, oficial de cumplimiento
Concepto 2020069543-003 del 27 de mayo de 2020
Aún bajo el contexto actual de la pandemia causada por el COVID-19, el rol del Oficial de Cumplimiento debe estar enfocado primordialmente en la prevención y manejo de los riesgos asociados al LA/FT. En esa medida, colaborar en la gestión del riesgo del COVID-19 no puede menoscabar de ninguna manera el adecuado cumplimiento de su función, ni de las demás funciones y calidades previstas en la Circular Básica Jurídica para ese cargo.
Emergencia sanitaria, retiro parcial de cesantías
Concepto 2020058529-002 del 13 de mayo de 2020
El cálculo del retiro parcial de cesantías en el marco de la emergencia sanitaria debe realizarse sobre los recursos derivados de la relación laboral. Lo anterior, sin olvidar que las demás causales que permiten el retiro definitivo o parcial de cesantías siguen rigiendo, y para aquellos trabajadores independientes que hayan ahorrado en los fondos de cesantías bastará la presentación de la solicitud, situación que debe ser evaluada en cada caso por la administradora y el trabajador.
Fondos de cobertura, regulación
Concepto 2020076265-001 del 14 de mayo de 2020
En Colombia no se encuentra regulada específicamente la figura de los fondos de cobertura o hedge funds, concebidos como fondos no tradicionales, administrados o gestionados por personas altamente cualificadas con conocimiento de instrumentos poco convencionales, con el objetivo de conseguir rendimientos positivos, independientemente de la situación de mercado. No obstante, nuestra legislación reconoce ciertos tipos de vehículos de inversión colectiva (fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado) que, siempre que cumplan con los requisitos regulatorios para su constitución y operación, pueden ser empleados para satisfacer las necesidades de un perfil de inversión de alto riesgo como el antes descrito.
Fondos de pensiones, valoración de inversiones
Concepto 2020084528-001 del 18 de junio de 2020
El saldo de las cuentas de ahorro individual de los afiliados en los fondos de pensiones obligatorias, representado en los aportes y ganancias acumuladas, puede variar incrementándose o disminuyéndose según las fluctuaciones en los precios de los activos en los mercados financieros. Por ende, la labor de los administradores de portafolios de terceros, incluidas las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, es adoptar procesos adecuados de gestión de riesgos que propendan a mitigar los impactos en los portafolios, sin que esto implique que puedan garantizar un resultado específico.
Leasing financiero, titularidad del bien objeto del contrato
Concepto 2020098512-003 del 10 de junio de 2020
Con la celebración de un contrato de leasing la titularidad del derecho de dominio sobre el activo recae en la cabeza de la entidad financiera, sin que la cancelación de parte del precio que efectúe el locatario al inicio del contrato constituya un anticipo, por cuanto ello equivaldría a suponer la copropiedad del bien entre la entidad financiera y el cliente. En tal sentido, el pago que revista estas características se considera como un abono o prepago a la obligación, cuyo tratamiento se sujeta a lo señalado por esta Superintendencia en el numeral 3 del Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica.
Mercado público de valores, registro nacional de profesionales del mercado de valores–RNPMV
Concepto 2020081879 del 3 de junio de 2020
Cualquier persona natural puede presentar el examen de idoneidad profesional ante el Autorregulador del Mercado de Valores AMV, sin que sea necesario acreditar alguna relación laboral o de servicios con un intermediario del mercado de valores. No obstante, para su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores RNPMV debe demostrar su vinculación a un intermediario de valores autorizado, en todo momento, condición indispensable para mantener dicha inscripción.
Títulos valores electrónicos, pagarés. Depósito centralizado de valores. Exigencia.
Concepto 2020086426-003 del 24 de junio de 2020
La administración y custodia de los depósitos centralizados de valores en la emisión de títulos valores electrónicos sólo es obligatoria cuando los pagarés son emitidos en masa o en serie y ofrecidos en el mercado público de valores, pues por el hecho de revestir la calidad de “valores”, se perfeccionan mediante la anotación en cuenta, mecanismo autorizado exclusivamente a los referidos depósitos. Esta misma obligatoriedad de administración y custodia en un depósito centralizado de valores y exigencia de la anotación en cuenta se presenta respecto de los pagarés asociados a los Apoyos Transitorios de Liquidez (ATLs) ofrecidos por el Banco de la República.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Actividades de financiación colaborativa, bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores
Concepto 2020105855-001 del 22 de mayo de 2020
Las bolsas de valores y sistemas de negociación y de registro de valores se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar la actividad de financiación colaborativa. La inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- supone un requisito que las sociedades de financiación colaborativa deben acreditar para poder desarrollar la actividad de financiación colaborativa.
Administración de portafolios de terceros, activos, valores extranjeros
Concepto 2020084403-001 del 13 de mayo de 2020
Los valores extranjeros pueden hacer parte de los activos que conforman los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones: (i) estar listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, o (ii) que la oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos previstos en el Decreto 2555 de 2010.
Administradoras de fondos de pensiones, cálculo actuarial, inclusión supuesto beneficiario
Concepto 2020076536-001 del 26 de mayo de 2020
La inclusión en el cálculo actuarial del denominado “supuesto beneficiario” permite garantizar que se cuente con el capital necesario en la cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, en las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, en caso de ingresar un beneficiario posterior al reconocimiento de la prestación.
Bróker, oficinas de representación, contrato de corresponsalía
Concepto 2020079520-001 del 15 de mayo de 2020
En Colombia las operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, únicamente pueden ser desarrolladas por aquellas entidades autorizadas por la SFC. El término broker no se encuentra previsto en la regulación colombiana aplicable a la actividad de intermediación en el mercado de valores. Un broker domiciliado en el exterior solo puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en el país mediante una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía. Si una persona natural pretende realizar operaciones a través de sistemas electrónicos, puede vincularse como cliente de una SCBV y suscribir un contrato de ruteo electrónico de órdenes, el cual le permitirá direccionar sus operaciones a los respectivos sistemas de negociación de valores o a una bolsa de valores a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto.
Emergencia sanitaria, empresas en ley de insolvencia, acceso a créditos
Concepto 2020063572-001 del 27 de mayo de 2020
Las empresas en procesos de reorganización o de insolvencia interesadas en acceder a créditos con las garantías que ofrece el Fondo Nacional de Garantías (FNG) en el marco del Programa Especial “Unidos por Colombia” pueden formalizar su solicitud ante el establecimiento bancario de su escogencia. En estos casos, la respectiva entidad se encargará de evaluar las condiciones y los riesgos inherentes a la operación, en orden a determinar si procede el otorgamiento del crédito con las referidas garantías, teniendo como referente, además de los lineamientos establecidos en las circulares del FNG y sus propias políticas de riesgo, las reglas sobre la administración del riesgo de crédito previstas en la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia.
Emergencia sanitaria, oficial de cumplimiento
Concepto 2020069543-003 del 27 de mayo de 2020
Aún bajo el contexto actual de la pandemia causada por el COVID-19, el rol del Oficial de Cumplimiento debe estar enfocado primordialmente en la prevención y manejo de los riesgos asociados al LA/FT. En esa medida, colaborar en la gestión del riesgo del COVID-19 no puede menoscabar de ninguna manera el adecuado cumplimiento de su función, ni de las demás funciones y calidades previstas en la Circular Básica Jurídica para ese cargo.
Emergencia sanitaria, retiro parcial de cesantías
Concepto 2020058529-002 del 13 de mayo de 2020
El cálculo del retiro parcial de cesantías en el marco de la emergencia sanitaria debe realizarse sobre los recursos derivados de la relación laboral. Lo anterior, sin olvidar que las demás causales que permiten el retiro definitivo o parcial de cesantías siguen rigiendo, y para aquellos trabajadores independientes que hayan ahorrado en los fondos de cesantías bastará la presentación de la solicitud, situación que debe ser evaluada en cada caso por la administradora y el trabajador.
Fondos de cobertura, regulación
Concepto 2020076265-001 del 14 de mayo de 2020
En Colombia no se encuentra regulada específicamente la figura de los fondos de cobertura o hedge funds, concebidos como fondos no tradicionales, administrados o gestionados por personas altamente cualificadas con conocimiento de instrumentos poco convencionales, con el objetivo de conseguir rendimientos positivos, independientemente de la situación de mercado. No obstante, nuestra legislación reconoce ciertos tipos de vehículos de inversión colectiva (fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado) que, siempre que cumplan con los requisitos regulatorios para su constitución y operación, pueden ser empleados para satisfacer las necesidades de un perfil de inversión de alto riesgo como el antes descrito.
Fondos de pensiones, valoración de inversiones
Concepto 2020084528-001 del 18 de junio de 2020
El saldo de las cuentas de ahorro individual de los afiliados en los fondos de pensiones obligatorias, representado en los aportes y ganancias acumuladas, puede variar incrementándose o disminuyéndose según las fluctuaciones en los precios de los activos en los mercados financieros. Por ende, la labor de los administradores de portafolios de terceros, incluidas las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, es adoptar procesos adecuados de gestión de riesgos que propendan a mitigar los impactos en los portafolios, sin que esto implique que puedan garantizar un resultado específico.
Leasing financiero, titularidad del bien objeto del contrato
Concepto 2020098512-003 del 10 de junio de 2020
Con la celebración de un contrato de leasing la titularidad del derecho de dominio sobre el activo recae en la cabeza de la entidad financiera, sin que la cancelación de parte del precio que efectúe el locatario al inicio del contrato constituya un anticipo, por cuanto ello equivaldría a suponer la copropiedad del bien entre la entidad financiera y el cliente. En tal sentido, el pago que revista estas características se considera como un abono o prepago a la obligación, cuyo tratamiento se sujeta a lo señalado por esta Superintendencia en el numeral 3 del Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica.
Mercado público de valores, registro nacional de profesionales del mercado de valores–RNPMV
Concepto 2020081879 del 3 de junio de 2020
Cualquier persona natural puede presentar el examen de idoneidad profesional ante el Autorregulador del Mercado de Valores AMV, sin que sea necesario acreditar alguna relación laboral o de servicios con un intermediario del mercado de valores. No obstante, para su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores RNPMV debe demostrar su vinculación a un intermediario de valores autorizado, en todo momento, condición indispensable para mantener dicha inscripción.
Títulos valores electrónicos, pagarés. Depósito centralizado de valores. Exigencia.
Concepto 2020086426-003 del 24 de junio de 2020
La administración y custodia de los depósitos centralizados de valores en la emisión de títulos valores electrónicos sólo es obligatoria cuando los pagarés son emitidos en masa o en serie y ofrecidos en el mercado público de valores, pues por el hecho de revestir la calidad de “valores”, se perfeccionan mediante la anotación en cuenta, mecanismo autorizado exclusivamente a los referidos depósitos. Esta misma obligatoriedad de administración y custodia en un depósito centralizado de valores y exigencia de la anotación en cuenta se presenta respecto de los pagarés asociados a los Apoyos Transitorios de Liquidez (ATLs) ofrecidos por el Banco de la República.
Última modificación 25/07/2023