Boletín Jurídico Numero 82
Normas
Sistema general de pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, pensión especial de vejez por hijo invalido
Decreto 1719 de 2019 (septiembre 19). Adiciona el Capítulo 9, del título 5, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1833 de 2016, relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Reseña de decretos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sistema general de pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, pensión especial de vejez por hijo invalido
Decreto 1719 de 2019 (septiembre 19). Adiciona el Capítulo 9, del título 5, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1833 de 2016, relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Pensión de sobrevivientes, beneficiarios, hijos en condición de discapacidad
Sentencia T-415 del 9 de septiembre de 2019. Expediente: T-7.218.542. Para obtener la pensión de invalidez, los hijos en condición de discapacidad deben acreditar: (i) la relación de parentesco entre el solicitante y el causante; (ii) el estado de invalidez; y (iii) la dependencia económica.
Pensiones, cotizaciones posteriores al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Sentencia T-434-19 del 24 de septiembre de 2019. Expediente T-7.253.075. La declaración de una persona respecto de la imposibilidad de seguir cotizando no puede cercenar el posterior reconocimiento de una prestación pensional a la que pueda tener derecho, de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Es necesario reiterar que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.
Pensión de invalidez, fecha de estructuración de la invalidez
Sentencia T-456 del 4 de octubre de 2019. Expediente T-7.363.076. La Corte concluyó que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones (o el juez constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Pensiones, traslado entre regímenes, recuperación del régimen de transición, requisito
Sentencia SL 2292-2019 del 26 de junio de 2019. Radicación: 66853. La única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, es precisamente, la que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba 15 o más años de servicios cotizados, lo que confirma que, los afiliados que eran cobijados por el régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres al primero de abril de 1994, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Pensión de sobrevivientes, convivencia simultánea en sociedad conyugal vigente
Sentencia SL3410-2019 del 6 de agosto de 2019. Radicación 69560. El literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 expresa la situación del cónyuge, cuando exista una convivencia simultánea con un (a) compañero (a) permanente, mientras aún se encuentre vigente el contrato matrimonial. Dicho literal expresa que la pensión será divida en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que dicho período no fuera inferior a 5 años. Se resalta que, el (la) compañera (o) permanente deberá probar ese lapso en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, por el contrario, el cónyuge puede probarlo en cualquier tiempo.
Pensión de sobreviviente, reconocimiento temporal
Sentencia SL3840-2019 del 18 de septiembre de 2019. Radicación 65397. Conforme a lo previsto en el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida de forma temporal cuando el cónyuge a la fecha de fallecimiento del causante «tenga menos de 30 años de edad […]», evento en el cual la prestación se reconocerá mientras la beneficiaria este con vida y tendrá una duración máxima de 20 años.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Sentencia T-415 del 9 de septiembre de 2019. Expediente: T-7.218.542. Para obtener la pensión de invalidez, los hijos en condición de discapacidad deben acreditar: (i) la relación de parentesco entre el solicitante y el causante; (ii) el estado de invalidez; y (iii) la dependencia económica.
Pensiones, cotizaciones posteriores al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Sentencia T-434-19 del 24 de septiembre de 2019. Expediente T-7.253.075. La declaración de una persona respecto de la imposibilidad de seguir cotizando no puede cercenar el posterior reconocimiento de una prestación pensional a la que pueda tener derecho, de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Es necesario reiterar que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.
Pensión de invalidez, fecha de estructuración de la invalidez
Sentencia T-456 del 4 de octubre de 2019. Expediente T-7.363.076. La Corte concluyó que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones (o el juez constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Pensiones, traslado entre regímenes, recuperación del régimen de transición, requisito
Sentencia SL 2292-2019 del 26 de junio de 2019. Radicación: 66853. La única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, es precisamente, la que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba 15 o más años de servicios cotizados, lo que confirma que, los afiliados que eran cobijados por el régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres al primero de abril de 1994, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Pensión de sobrevivientes, convivencia simultánea en sociedad conyugal vigente
Sentencia SL3410-2019 del 6 de agosto de 2019. Radicación 69560. El literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 expresa la situación del cónyuge, cuando exista una convivencia simultánea con un (a) compañero (a) permanente, mientras aún se encuentre vigente el contrato matrimonial. Dicho literal expresa que la pensión será divida en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que dicho período no fuera inferior a 5 años. Se resalta que, el (la) compañera (o) permanente deberá probar ese lapso en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, por el contrario, el cónyuge puede probarlo en cualquier tiempo.
Pensión de sobreviviente, reconocimiento temporal
Sentencia SL3840-2019 del 18 de septiembre de 2019. Radicación 65397. Conforme a lo previsto en el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida de forma temporal cuando el cónyuge a la fecha de fallecimiento del causante «tenga menos de 30 años de edad […]», evento en el cual la prestación se reconocerá mientras la beneficiaria este con vida y tendrá una duración máxima de 20 años.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Establecimientos bancarios, tomadores de seguros, uso de redes
Síntesis: Conforme a la regulación vigente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros de Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
«(…) consulta a fin de establecer si resulta viable que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en particular, los establecimientos bancarios, actúen como tomadores de pólizas colectivas y, en virtud de estas, vinculen a sus clientes como asegurados. Para el efecto, consideramos pertinente realizar los siguientes comentarios:
I. Capacidad jurídica.
Según lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad jurídica de toda sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. La misma norma indica que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Tratándose de entidades vigiladas por esta Superintendencia, que son también sociedades mercantiles en razón de su actividad, el objeto social no resulta de libre estipulación de los asociados, puesto que es de carácter reglado, al estar predeterminado por su régimen orgánico de estirpe legal[1]. Es precisamente a partir de esta condición que debe analizarse si tales entidades se encuentran facultadas legalmente para celebrar negocios jurídicos como los indicados en la consulta.
II. Contratación de seguros por cuenta de deudores y para la promoción de servicios mediante incentivos.
Examinada nuestra regulación financiera, encontramos normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) que de manera expresa reconocen a las instituciones financieras la posibilidad de actuar como tomadores de seguros, por cuenta de sus deudores (artículos 100, numeral 2[2] y 101, numeral 3[3]). Lo propio sucede con las disposiciones relativas a la “publicidad y promoción comercial mediante incentivos”, las cuales les permiten a aquellas “ofrecer directa o indirectamente”, mediante su responsabilidad, de manera gratuita y exclusivamente a sus clientes, planes de seguros de vida y otros incentivos, “con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios”, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional (artículo 99, numeral 2).
Se tiene entonces que la capacidad jurídica reconocida a las mencionadas entidades para tomar seguros por cuenta de sus clientes radica, de una parte, en el interés asegurable en los riesgos objeto de cobertura derivados de sus operaciones activas, y de otra, en la promoción gratuita mediante incentivos de los productos y/o servicios que ofrecen o prestan al público.
Es importante mencionar que, en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, las instituciones financieras deben observar las reglas dispuestas en la Parte 2, Libro 36, Título 2, Capítulos 1 y 2, artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010; y para la promoción de productos y servicios mediante incentivos, estas deben sujetarse a las previsiones de la Parte 2, Libro 24, Título 1, artículos 2.24.1.1.1 a 2.24.1.1.5 del mismo decreto[4].
III. Comercialización de seguros a través de red de oficinas.
Desde otra perspectiva, cabe mencionar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia se encuentran autorizadas legalmente para prestar su red (forman parte de esta, las oficinas, empleados y sistemas de información, entre otros) para la gestión y promoción de las operaciones autorizadas a las compañías aseguradoras. Todo ello, con sujeción a los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional conforme a lo ordenado en el artículo 93 del EOSF y en los artículos 5° y 6° de la Ley 389 de 1997.
En este sentido, el artículo 6° antes citado dispone que:
Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza (se subraya).
Es así como, a través de los decretos reglamentarios de las normas precitadas, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 31, Título 2, Capítulo 2, artículos 2.31.2.2.2 y 2.31.2.2.5[5], el Gobierno Nacional ha establecido que los siguientes ramos de seguros se consideran idóneos para su comercialización a través de la red de los establecimientos de crédito y de las demás entidades allí indicadas:
Además, este decreto autoriza a la Superintendencia Financiera para establecer ramos adicionales susceptibles de comercialización a través de la red de oficinas de las entidades vigiladas de acuerdo con las reglas allí dispuestas.
Como se observa, desde el año 2015 el Gobierno Nacional determinó que los ramos de “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo” se consideran “idóneos” para ser comercializados a través del “Uso de Red” de los establecimientos de crédito y de las demás entidades vigiladas por esta Superintendencia a las que alude dicha regulación.
Cabe anotar en este punto que los “Seguros Colectivos”, de acuerdo con el artículo 1064 del Código de Comercio, versan sobre “un conjunto de personas o intereses debidamente identificados”, razón por la cual pueden incorporar, simultánea o sucesivamente, una pluralidad de relaciones bajo un mismo documento: la “Póliza Colectiva”. Así lo explica el tratadista J. Efrén Ossa G. en su obra “Teoría General del Seguro”:
1. La póliza colectiva. Opera sobre un núcleo más o menos numeroso de objetos o personas y puede darse en distintos ramos de seguro (…).
La póliza colectiva contiene tantos valores asegurados cuantos sean los bienes o sujetos a ella incorporados. Encierra, en otros términos, una pluralidad de seguros, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales o particulares del documento respectivo. Aunque pueden darse circunstancias que afecten de conjunto la relación contractual que ella supone (se subraya)[6].
Según las razones expuestas se tiene que la contratación de “Seguros Colectivos”, cuando (por utilidad práctica) el tomador actúa por cuenta ajena (como sucede con los negocios objeto de consulta), constituye un vehículo adecuado para su comercialización masiva con los terceros que a ellos se incorporan.
A partir de ello puede colegirse que, conforme a la regulación vigente actualmente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
La misma consideración se predica respecto de las demás entidades vigiladas a las que se hace extensiva la referida autorización (artículo 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010) y sin perjuicio de lo manifestado en relación con la capacidad para contratar los seguros a que se hizo referencia en el punto II de este oficio.
IV. Requisitos a tener en cuenta.
Por último, es pertinente indicar que cuando los establecimientos bancarios y, en general, las entidades vigiladas por esta Superintendencia actúen como tomadores de pólizas colectivas y vinculen a sus clientes en desarrollo de la comercialización autorizada por las normas citadas en precedencia, deben cumplir las siguientes disposiciones:
(…).
[1] Ello, en consideración a lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución Política, según el cual “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
[2] “Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes”.
[3] “Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un periodo más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas.”
[4] Las reglas aplicables a la promoción de productos de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran previstas en los artículos 58 y 106 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 656 de 1994.
[5] Según estos artículos, los ramos de seguros relacionados en el capítulo del cual hacen parte, podrán ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, bajo los requisitos y condiciones allí previstos.
[6] El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Segunda edición actualizada. Página 275.
Concepto 2019115422-003 del 2 de octubre de 2019
Síntesis: Conforme a la regulación vigente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros de Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
«(…) consulta a fin de establecer si resulta viable que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en particular, los establecimientos bancarios, actúen como tomadores de pólizas colectivas y, en virtud de estas, vinculen a sus clientes como asegurados. Para el efecto, consideramos pertinente realizar los siguientes comentarios:
I. Capacidad jurídica.
Según lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad jurídica de toda sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. La misma norma indica que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Tratándose de entidades vigiladas por esta Superintendencia, que son también sociedades mercantiles en razón de su actividad, el objeto social no resulta de libre estipulación de los asociados, puesto que es de carácter reglado, al estar predeterminado por su régimen orgánico de estirpe legal[1]. Es precisamente a partir de esta condición que debe analizarse si tales entidades se encuentran facultadas legalmente para celebrar negocios jurídicos como los indicados en la consulta.
II. Contratación de seguros por cuenta de deudores y para la promoción de servicios mediante incentivos.
Examinada nuestra regulación financiera, encontramos normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) que de manera expresa reconocen a las instituciones financieras la posibilidad de actuar como tomadores de seguros, por cuenta de sus deudores (artículos 100, numeral 2[2] y 101, numeral 3[3]). Lo propio sucede con las disposiciones relativas a la “publicidad y promoción comercial mediante incentivos”, las cuales les permiten a aquellas “ofrecer directa o indirectamente”, mediante su responsabilidad, de manera gratuita y exclusivamente a sus clientes, planes de seguros de vida y otros incentivos, “con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios”, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional (artículo 99, numeral 2).
Se tiene entonces que la capacidad jurídica reconocida a las mencionadas entidades para tomar seguros por cuenta de sus clientes radica, de una parte, en el interés asegurable en los riesgos objeto de cobertura derivados de sus operaciones activas, y de otra, en la promoción gratuita mediante incentivos de los productos y/o servicios que ofrecen o prestan al público.
Es importante mencionar que, en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, las instituciones financieras deben observar las reglas dispuestas en la Parte 2, Libro 36, Título 2, Capítulos 1 y 2, artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010; y para la promoción de productos y servicios mediante incentivos, estas deben sujetarse a las previsiones de la Parte 2, Libro 24, Título 1, artículos 2.24.1.1.1 a 2.24.1.1.5 del mismo decreto[4].
III. Comercialización de seguros a través de red de oficinas.
Desde otra perspectiva, cabe mencionar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia se encuentran autorizadas legalmente para prestar su red (forman parte de esta, las oficinas, empleados y sistemas de información, entre otros) para la gestión y promoción de las operaciones autorizadas a las compañías aseguradoras. Todo ello, con sujeción a los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional conforme a lo ordenado en el artículo 93 del EOSF y en los artículos 5° y 6° de la Ley 389 de 1997.
En este sentido, el artículo 6° antes citado dispone que:
Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza (se subraya).
Es así como, a través de los decretos reglamentarios de las normas precitadas, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 31, Título 2, Capítulo 2, artículos 2.31.2.2.2 y 2.31.2.2.5[5], el Gobierno Nacional ha establecido que los siguientes ramos de seguros se consideran idóneos para su comercialización a través de la red de los establecimientos de crédito y de las demás entidades allí indicadas:
- Decreto 1367 de 1998. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Integral Familiar, Multiriesgo Personal, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarias y Seguro de Salud.
- Decreto 034 de 2015. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarios, Seguro de Salud, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro de Incendio, Seguro de Terremoto, Seguro de Sustracción, Seguro Agrícola, Seguro del Hogar, Seguro Colectivo de Vida, Seguro Vida Grupo.
- Decreto 2123 de 2018. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarios, Seguro de Salud, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro de Incendio, Seguro de Terremoto, Seguro de Sustracción, Seguro Agrícola, Seguro del Hogar, Seguro Colectivo de Vida, Seguro Vida Grupo.
Además, este decreto autoriza a la Superintendencia Financiera para establecer ramos adicionales susceptibles de comercialización a través de la red de oficinas de las entidades vigiladas de acuerdo con las reglas allí dispuestas.
Como se observa, desde el año 2015 el Gobierno Nacional determinó que los ramos de “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo” se consideran “idóneos” para ser comercializados a través del “Uso de Red” de los establecimientos de crédito y de las demás entidades vigiladas por esta Superintendencia a las que alude dicha regulación.
Cabe anotar en este punto que los “Seguros Colectivos”, de acuerdo con el artículo 1064 del Código de Comercio, versan sobre “un conjunto de personas o intereses debidamente identificados”, razón por la cual pueden incorporar, simultánea o sucesivamente, una pluralidad de relaciones bajo un mismo documento: la “Póliza Colectiva”. Así lo explica el tratadista J. Efrén Ossa G. en su obra “Teoría General del Seguro”:
1. La póliza colectiva. Opera sobre un núcleo más o menos numeroso de objetos o personas y puede darse en distintos ramos de seguro (…).
La póliza colectiva contiene tantos valores asegurados cuantos sean los bienes o sujetos a ella incorporados. Encierra, en otros términos, una pluralidad de seguros, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales o particulares del documento respectivo. Aunque pueden darse circunstancias que afecten de conjunto la relación contractual que ella supone (se subraya)[6].
Según las razones expuestas se tiene que la contratación de “Seguros Colectivos”, cuando (por utilidad práctica) el tomador actúa por cuenta ajena (como sucede con los negocios objeto de consulta), constituye un vehículo adecuado para su comercialización masiva con los terceros que a ellos se incorporan.
A partir de ello puede colegirse que, conforme a la regulación vigente actualmente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
La misma consideración se predica respecto de las demás entidades vigiladas a las que se hace extensiva la referida autorización (artículo 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010) y sin perjuicio de lo manifestado en relación con la capacidad para contratar los seguros a que se hizo referencia en el punto II de este oficio.
IV. Requisitos a tener en cuenta.
Por último, es pertinente indicar que cuando los establecimientos bancarios y, en general, las entidades vigiladas por esta Superintendencia actúen como tomadores de pólizas colectivas y vinculen a sus clientes en desarrollo de la comercialización autorizada por las normas citadas en precedencia, deben cumplir las siguientes disposiciones:
- Las especiales aplicables a la comercialización de seguros a través del “Uso de Red”, previstas en la Parte 2, Libro 31, Título 2, Capítulo 2, artículos 2.31.2.2.1 a 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
- Las relativas al contenido mínimo de la información al Consumidor Financiero que consagra el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 y las instrucciones impartidas para su adecuado cumplimiento en la Parte I, Título III, Capítulo I, de la Circular Básica Jurídica.
- Las instrucciones contenidas en la Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.4, de la Circular Básica Jurídica, referidas al desarrollo de las modalidades de “Uso de Red”.
(…).
[1] Ello, en consideración a lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución Política, según el cual “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
[2] “Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes”.
[3] “Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un periodo más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas.”
[4] Las reglas aplicables a la promoción de productos de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran previstas en los artículos 58 y 106 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 656 de 1994.
[5] Según estos artículos, los ramos de seguros relacionados en el capítulo del cual hacen parte, podrán ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, bajo los requisitos y condiciones allí previstos.
[6] El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Segunda edición actualizada. Página 275.
Otros conceptos - síntesis
Cheque, prescripción, acción de enriquecimiento cambiario
Concepto 2019103464-002 del 10 de septiembre de 2019
El tercero del artículo 882 del Código de Comercio establece que el acreedor que ha dejado caducar o prescribir un título valor de contenido crediticio, como por ejemplo el cheque, puede interponer la acción de enriquecimiento cambiario (actio im rem verso cambiaria), la cual prescribirá en el término de un año contado desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento.
Entidades vigiladas, vinculación clientes reportados en listas vinculantes, efectos
Concepto 2019097522-002 del 29 de agosto de 2019
La contratación por parte de las entidades financieras con clientes que estén incluidos en listas vinculantes, si bien per-sé no corresponde a una causal de toma de posesión, podrían generar efectos negativos sobre dichas entidades, tales como bloqueos financieros, desequilibrio económico, lo cual podría conllevar a excluirla del sistema financiero.
Establecimientos bancarios, tomadores de seguros, uso de redes
Concepto 2019115422-003 del 2 de octubre de 2019
Conforme a la regulación vigente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros de Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
Fiducia, obligación de gestionar el riesgo de crédito de la cartera recibida a través de encargo fiduciario o patrimonio autónomo
Concepto 2019134496-005 del 17 de octubre de 2019
En los términos del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) de esta Superintendencia, la sociedad fiduciaria que reciba carta de créditos a través de encargos fiduciarios o la administre a través de patrimonios autónomos debe gestionar el riesgo de crédito en los términos del citado Capítulo de dicha circular. En ese sentido debe clasificar, calificar y aplicar las reglas contables de las mencionadas instrucciones, dentro de las cuales se encuentran las atinentes a las de las provisiones de cartera.
Fondo de garantías agropecuarias, subrogación, recuperación de garantías reclamadas
Concepto 2019129936-003 del 27 de octubre de 2019
En los casos en que por virtud de la garantía otorgada a favor de una entidad financiera, el FAG paga a aquella la correspondiente obligación, por virtud de las normas anteriores, se subrogaría en los derechos que la misma tiene a efectos de recuperar los valores pagados. En tal sentido, los artículos 12 y 15 de la Resolución 2 del 15 de marzo de 2016 contemplan algunas previsiones en torno a la subrogación.
Oferta pública de valores, publicidad mediante medios electrónicos
Concepto 2019137481-001 del 16 de octubre de 2019
Aunque el Decreto 1351 de 2009 no haya hecho referencia específica a la publicación de los avisos de oferta de bonos, no encuentra esta Superintendencia limitante alguno para que los avisos que deban publicarse para llevar a cabo la oferta pública de bonos se puedan dar a conocer al público a través de medios electrónicos de amplia circulación nacional.
Productos financieros, adquisición por extranjeros, documento de identificación válido
Concepto 2019124196-003 del 17 de septiembre de 2019
Teniendo en cuenta que la Resolución 872 de 2019 en su artículo 3°, establece que el pasaporte vencido será un documento de identificación válido para los venezolanos que se encuentren en la situación descrita en la misma (que tengan el pasaporte vencido hace menos de 2 años y que tengan estampado en él, el sello de ingreso y permanencia otorgado por Migración Colombia), se considera que tal pasaporte debería servir como documento de identificación válido para adquirir un producto o servicio financiero por parte de los ciudadanos venezolanos, siempre que se dé cumplimiento a los otros requisitos que para el efecto se establecen en la Circular Básica Jurídica (numeral 4.2.2.2.1.3 del Capítulo IV, Título IV, Parte I).
SARLAFT, persona jurídica, levantamiento del velo corporativo, beneficiario final
Concepto 2019116866-001 del 4 de octubre de 2019
La normatividad contenida en la Circular Básica Jurídica relativa a las instrucciones sobre la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, contenida la Parte I, Título IV, Capítulo IV, no hacen referencia a la figura del levantamiento del velo corporativo, sino a las medidas razonables que deben tomar las entidades vigiladas para obtener el nombre y el número de identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas que pretendan vincular.
SEDPES, tarjeta débito y crédito, adquirencia
Concepto 2019130670-003 del 10 de octubre de 2019
En desarrollo de las actividades que comprenden su objeto y en virtud de la remisión general que contempla la Ley 1735 de 2015, las SEDPES pueden ejercer el rol de adquirentes en los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito, a que aluden las normas actualmente incorporadas en los artículos 2.1.4.1.1 a 2.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Todo ello, en la medida en que la aplicación de tales disposiciones resulta procedente en consideración a la naturaleza y operaciones propias de dichas entidades.
SOAT, pago de indemnizaciones, conflicto entre aseguradora e Ips, competencia
Concepto 2019087729-003 del 24 de septiembre de 2019
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dependencia encargada de adelantar con “plena autonomía e independencia” la administración de justicia conferida a esta Superintendencia (Decreto 2555 de 2010, artículo 11.2.1.4.14, parágrafo), se ha pronunciado, de tiempo atrás, sobre su falta de competencia para dirimir los conflictos que surjan entre las IPS y las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT con ocasión de las reclamaciones por gastos de servicios médicos en que aquellas incurren en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito, con fundamento en la regulación sobre “devoluciones y glosas de la facturación” del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SOAT, procedimiento en caso de accidente
Concepto 2019122118-004 del 9 de octubre de 2019
Ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atienden la urgencia deben afectar en forma prioritaria la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito respectiva y el exceso del monto de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, se asume con cargo al Plan Obligatorio de Salud u otros seguros, como el de riesgos laborales o el de salud, según corresponda.
Sociedades comisionistas de bolsa, portafolios de terceros, inversiones admisibles
Concepto 2019138796-001 del 25 de octubre de 2019
De conformidad con el artículo 2.9.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010 los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados por sociedades comisionistas de bolsa deberán corresponder, entre otros, a valores inscritos en el RNVE. Por lo tanto, es viable que dichas entidades realicen inversiones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s, GDR’s, GDN’s) cuyo subyacente sean valores inscritos en el mencionado registro.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Cheque, prescripción, acción de enriquecimiento cambiario
Concepto 2019103464-002 del 10 de septiembre de 2019
El tercero del artículo 882 del Código de Comercio establece que el acreedor que ha dejado caducar o prescribir un título valor de contenido crediticio, como por ejemplo el cheque, puede interponer la acción de enriquecimiento cambiario (actio im rem verso cambiaria), la cual prescribirá en el término de un año contado desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento.
Entidades vigiladas, vinculación clientes reportados en listas vinculantes, efectos
Concepto 2019097522-002 del 29 de agosto de 2019
La contratación por parte de las entidades financieras con clientes que estén incluidos en listas vinculantes, si bien per-sé no corresponde a una causal de toma de posesión, podrían generar efectos negativos sobre dichas entidades, tales como bloqueos financieros, desequilibrio económico, lo cual podría conllevar a excluirla del sistema financiero.
Establecimientos bancarios, tomadores de seguros, uso de redes
Concepto 2019115422-003 del 2 de octubre de 2019
Conforme a la regulación vigente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros de Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
Fiducia, obligación de gestionar el riesgo de crédito de la cartera recibida a través de encargo fiduciario o patrimonio autónomo
Concepto 2019134496-005 del 17 de octubre de 2019
En los términos del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) de esta Superintendencia, la sociedad fiduciaria que reciba carta de créditos a través de encargos fiduciarios o la administre a través de patrimonios autónomos debe gestionar el riesgo de crédito en los términos del citado Capítulo de dicha circular. En ese sentido debe clasificar, calificar y aplicar las reglas contables de las mencionadas instrucciones, dentro de las cuales se encuentran las atinentes a las de las provisiones de cartera.
Fondo de garantías agropecuarias, subrogación, recuperación de garantías reclamadas
Concepto 2019129936-003 del 27 de octubre de 2019
En los casos en que por virtud de la garantía otorgada a favor de una entidad financiera, el FAG paga a aquella la correspondiente obligación, por virtud de las normas anteriores, se subrogaría en los derechos que la misma tiene a efectos de recuperar los valores pagados. En tal sentido, los artículos 12 y 15 de la Resolución 2 del 15 de marzo de 2016 contemplan algunas previsiones en torno a la subrogación.
Oferta pública de valores, publicidad mediante medios electrónicos
Concepto 2019137481-001 del 16 de octubre de 2019
Aunque el Decreto 1351 de 2009 no haya hecho referencia específica a la publicación de los avisos de oferta de bonos, no encuentra esta Superintendencia limitante alguno para que los avisos que deban publicarse para llevar a cabo la oferta pública de bonos se puedan dar a conocer al público a través de medios electrónicos de amplia circulación nacional.
Productos financieros, adquisición por extranjeros, documento de identificación válido
Concepto 2019124196-003 del 17 de septiembre de 2019
Teniendo en cuenta que la Resolución 872 de 2019 en su artículo 3°, establece que el pasaporte vencido será un documento de identificación válido para los venezolanos que se encuentren en la situación descrita en la misma (que tengan el pasaporte vencido hace menos de 2 años y que tengan estampado en él, el sello de ingreso y permanencia otorgado por Migración Colombia), se considera que tal pasaporte debería servir como documento de identificación válido para adquirir un producto o servicio financiero por parte de los ciudadanos venezolanos, siempre que se dé cumplimiento a los otros requisitos que para el efecto se establecen en la Circular Básica Jurídica (numeral 4.2.2.2.1.3 del Capítulo IV, Título IV, Parte I).
SARLAFT, persona jurídica, levantamiento del velo corporativo, beneficiario final
Concepto 2019116866-001 del 4 de octubre de 2019
La normatividad contenida en la Circular Básica Jurídica relativa a las instrucciones sobre la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, contenida la Parte I, Título IV, Capítulo IV, no hacen referencia a la figura del levantamiento del velo corporativo, sino a las medidas razonables que deben tomar las entidades vigiladas para obtener el nombre y el número de identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas que pretendan vincular.
SEDPES, tarjeta débito y crédito, adquirencia
Concepto 2019130670-003 del 10 de octubre de 2019
En desarrollo de las actividades que comprenden su objeto y en virtud de la remisión general que contempla la Ley 1735 de 2015, las SEDPES pueden ejercer el rol de adquirentes en los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito, a que aluden las normas actualmente incorporadas en los artículos 2.1.4.1.1 a 2.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Todo ello, en la medida en que la aplicación de tales disposiciones resulta procedente en consideración a la naturaleza y operaciones propias de dichas entidades.
SOAT, pago de indemnizaciones, conflicto entre aseguradora e Ips, competencia
Concepto 2019087729-003 del 24 de septiembre de 2019
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dependencia encargada de adelantar con “plena autonomía e independencia” la administración de justicia conferida a esta Superintendencia (Decreto 2555 de 2010, artículo 11.2.1.4.14, parágrafo), se ha pronunciado, de tiempo atrás, sobre su falta de competencia para dirimir los conflictos que surjan entre las IPS y las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT con ocasión de las reclamaciones por gastos de servicios médicos en que aquellas incurren en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito, con fundamento en la regulación sobre “devoluciones y glosas de la facturación” del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SOAT, procedimiento en caso de accidente
Concepto 2019122118-004 del 9 de octubre de 2019
Ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atienden la urgencia deben afectar en forma prioritaria la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito respectiva y el exceso del monto de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, se asume con cargo al Plan Obligatorio de Salud u otros seguros, como el de riesgos laborales o el de salud, según corresponda.
Sociedades comisionistas de bolsa, portafolios de terceros, inversiones admisibles
Concepto 2019138796-001 del 25 de octubre de 2019
De conformidad con el artículo 2.9.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010 los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados por sociedades comisionistas de bolsa deberán corresponder, entre otros, a valores inscritos en el RNVE. Por lo tanto, es viable que dichas entidades realicen inversiones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s, GDR’s, GDN’s) cuyo subyacente sean valores inscritos en el mencionado registro.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’¿
Última modificación 25/07/2023