Boletín Jurídico Numero 76
Normas
Reseña de decretos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET, funcionamiento y régimen de inversiones
Decreto 1913 de 2018 (octubre 11). Modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015-Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.
Financiera de Desarrollo territorial S.A.-Findeter, línea de redescuento, regulación
Decreto 1980 de 2018 (octubre 30). Modifica los artículos 2.6.7.2.3. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible.
Fondos de capital privado, definición, constitución
Decreto 1984 de 2018 (octubre 30). Sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET, funcionamiento y régimen de inversiones
Decreto 1913 de 2018 (octubre 11). Modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015-Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.
Decreto 1980 de 2018 (octubre 30). Modifica los artículos 2.6.7.2.3. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible.
Fondos de capital privado, definición, constitución
Decreto 1984 de 2018 (octubre 30). Sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado.
Otras reseñas
Banco de la República
Operaciones de mercado abierto, operaciones de liquidez, reglamentación
Circular Reglamentaria Externa DODM 141 de 2018- (septiembre25). Reglamenta las condiciones en las que se liquidarán las Operaciones de Mercado Abierto -OMA (expansión y contracción, transitoria y definitiva) y las operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos (repo intradía -RI y repo overnight por compensación -ROC) realizadas por el Banco de la República (BR), autorizadas por la Resolución Externa No. 2 de 2015 de la Junta Directiva del BR y las que la modifiquen, adicionen o complementen. Los parámetros de valoración de títulos a precios de mercado que sigue esta circular son en general aquellos estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), contenidos en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de agosto de 2002 y las que la modifiquen o adicionen.
Banco de la República
Operaciones de mercado abierto, operaciones de liquidez, reglamentación
Circular Reglamentaria Externa DODM 141 de 2018- (septiembre25). Reglamenta las condiciones en las que se liquidarán las Operaciones de Mercado Abierto -OMA (expansión y contracción, transitoria y definitiva) y las operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos (repo intradía -RI y repo overnight por compensación -ROC) realizadas por el Banco de la República (BR), autorizadas por la Resolución Externa No. 2 de 2015 de la Junta Directiva del BR y las que la modifiquen, adicionen o complementen. Los parámetros de valoración de títulos a precios de mercado que sigue esta circular son en general aquellos estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), contenidos en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de agosto de 2002 y las que la modifiquen o adicionen.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Sistema general de pensiones, pensión de invalidez, requisitos
Sentencia T-323 del 6 de agosto de 2018. Expediente T-6.589.848. Los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez son: (l) Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ll) Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.
Sistema general de pensiones, régimen de transición, IBL
Sentencia T-328 del 13 de agosto de 2018. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. Existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.
Consejo de Estado
Liquidación forzosa administrativa, actos administrativos del liquidador
Sentencia 59933 del 14 de junio de 2018. Expediente: 250002336000201700530 01. Los actos que profiere el agente liquidador hacen parte de la ejecución de la orden de liquidación forzosa previamente proferida por la Superintendencia Financiera y que, en todo caso, sus actuaciones se dirigen a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuando ya existe la orden de liquidación.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Sistema general de pensiones, pensión de invalidez, requisitos
Sentencia T-323 del 6 de agosto de 2018. Expediente T-6.589.848. Los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez son: (l) Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ll) Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.
Sistema general de pensiones, régimen de transición, IBL
Sentencia T-328 del 13 de agosto de 2018. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. Existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.
Consejo de Estado
Liquidación forzosa administrativa, actos administrativos del liquidador
Sentencia 59933 del 14 de junio de 2018. Expediente: 250002336000201700530 01. Los actos que profiere el agente liquidador hacen parte de la ejecución de la orden de liquidación forzosa previamente proferida por la Superintendencia Financiera y que, en todo caso, sus actuaciones se dirigen a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuando ya existe la orden de liquidación.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Embargos, naturaleza de la medida cautelar, información al titular de cuenta afectada
Síntesis: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelare, las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada.
«(…) petición electrónica mediante la cual solicita “información, ley o decreto u otros si existieran, de si las entidades bancarias no están obligadas a informar al cliente (dueño de cuenta de ahorros); que han recibido embargos de cualquier tipo”.
En atención al objeto de su consulta, amablemente le informamos que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelares (las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada) y a que su condición de destinatarias de esas órdenes les impone que sus actuaciones deban “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” (Constitución Política de Colombia, artículo 4°).
El mencionado postulado constitucional lleva implícito para tales instituciones financieras un deber de colaboración con la justicia que, en el contexto examinado, se traduce en el cumplimiento inmediato de las órdenes de embargo recibidas sobre los recursos depositados por sus clientes, con sujeción al marco normativo que rija el escenario procesal del respectivo caso litigioso (Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, Libro Cuarto, Título I, Capítulo I, artículo 593) del cual no se infiere una labor de notificación a cargo del banco.
Lo anterior no obsta para que en cumplimiento del deber de información a cargo de las entidades vigiladas por este Ente supervisor previsto en nuestra legislación financiera, el establecimiento bancario destinatario de la orden de embargo suministre al titular de la respectiva cuenta bancaria la información correspondiente cuando este lo solicite, ello sin perjuicio de la gestión propia de su obligación especial de “Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los productos a una fecha determinada” prevista en la letra j) del artículo 7°) de la Ley 1328 de 2009.
(…)
Concepto 2018121061001 del 25 de octubre de 2018
Síntesis: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelare, las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada.
«(…) petición electrónica mediante la cual solicita “información, ley o decreto u otros si existieran, de si las entidades bancarias no están obligadas a informar al cliente (dueño de cuenta de ahorros); que han recibido embargos de cualquier tipo”.
En atención al objeto de su consulta, amablemente le informamos que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelares (las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada) y a que su condición de destinatarias de esas órdenes les impone que sus actuaciones deban “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” (Constitución Política de Colombia, artículo 4°).
El mencionado postulado constitucional lleva implícito para tales instituciones financieras un deber de colaboración con la justicia que, en el contexto examinado, se traduce en el cumplimiento inmediato de las órdenes de embargo recibidas sobre los recursos depositados por sus clientes, con sujeción al marco normativo que rija el escenario procesal del respectivo caso litigioso (Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, Libro Cuarto, Título I, Capítulo I, artículo 593) del cual no se infiere una labor de notificación a cargo del banco.
Lo anterior no obsta para que en cumplimiento del deber de información a cargo de las entidades vigiladas por este Ente supervisor previsto en nuestra legislación financiera, el establecimiento bancario destinatario de la orden de embargo suministre al titular de la respectiva cuenta bancaria la información correspondiente cuando este lo solicite, ello sin perjuicio de la gestión propia de su obligación especial de “Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los productos a una fecha determinada” prevista en la letra j) del artículo 7°) de la Ley 1328 de 2009.
(…)
Otorgamiento de crédito con recursos propios, Crowdfunding, lending, de acciones, regulación
Síntesis: La actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión[1]), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
«(…) comunicación con el objeto de absolver las inquietudes que a continuación se transcriben:
Conforme al anterior postulado, nuestra legislación ha previsto que la financiación a terceros es objeto de vigilancia estatal en cuanto su otorgamiento se efectúe por entidades habilitadas para adelantar la actividad de intermediación financiera propiamente dicha, entendida como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas y la correlativa colocación de estos a través de operaciones activas de crédito. Esta actividad puede ser realizada únicamente por los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, artículo 2°.
En este orden, toda persona natural o jurídica interesada en adelantar operaciones propias del ejercicio de la intermediación financiera deberá constituir una entidad, de cualquiera de las clases enunciadas, bajo la naturaleza jurídica de sociedad anónima o asociación cooperativa, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento consagrados en el referido Estatuto Orgánico, artículos 53 y 80, así como en la Parte I, Título I, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 029 de 2014- emitida por esta Superintendencia, necesarios para obtener la autorización de constitución y el posterior certificado de autorización para operar por parte de esta Autoridad de supervisión.
Ahora bien, personas distintas de las vigiladas por este Organismo interesadas en el simple otorgamiento de crédito como actividad comercial tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio[2], de modo que de ninguna manera los préstamos que otorguen puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la actividad financiera y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código Penal (Decretos 4334 de 2008 y 1068 de 2015).
A este respecto, le informamos que los presupuestos de captación masiva y habitual de dineros del público se encuentran señalados en el Decreto Único 1068 de 2015- Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, artículo 2.18.2.1.
Desde esa perspectiva, el citado decreto se ocupa de establecer, entre otros aspectos, las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa (a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social), las reglas que deben observar las entidades habilitadas para desarrollar dicha actividad (sociedades de financiación colaborativa, las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia), las aplicables a los receptores y los aportantes de los recursos, así como las relativas a la emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, la información al mercado y la circulación de estos, entre otros.
Así las cosas, procede señalar en punto a sus inquietudes que la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión[4]), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
En efecto, esta Superintendencia en el marco de su competencia ha emitido pronunciamientos en relación con la temática consultada, los cuales se relacionan a continuación y están disponibles en nuestra página www.superfinanciera.gov.co ruta: NORMATIVA/Conceptos y jurisprudencia.
(…).»
[1] Ver: “Documento Técnico Crowfunding”- “Reglamentación de la actividad de financiación colaborativa”- elaborado por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- el cual se encuentra disponible en la página web de la citada Entidad http://www.urf.gov.co.
[2] La actividad comercial desarrollada bajo estas condiciones no requiere autorización estatal. Sin embargo, el legislador ha previsto una serie de reglas y condiciones relacionadas con las tasas de interés, el suministro de información al consumidor, las obligaciones especiales, entre otras (Ley 1480 de 2011, artículo 45) las cuales deben atender las personas (naturales o jurídicas) que otorguen financiamiento, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, para cuyo efecto el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo atribuyó facultades sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio -artículo 2.2.2.35.11-, Autoridad encargada de velar, en este escenario, por la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.
[3] Constitución Política de Colombia, artículo 189, numerales 11 y 25, y Ley 964 de 2005, artículo 3 literal j) y parágrafo 1° y artículo 4, literales a), b), c) y e).
[4] Ver: “Documento Técnico Crowfunding”- “Reglamentación de la actividad de financiación colaborativa”- elaborado por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- el cual se encuentra disponible en la página web de la citada Entidad http://www.urf.gov.co.
Concepto 2018115579-002 del 12 de octubre de 2018
Síntesis: La actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión[1]), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
«(…) comunicación con el objeto de absolver las inquietudes que a continuación se transcriben:
- “¿Si una sociedad colombiana desea prestarles dinero a sus empleados, debe obtener alguna autorización de parte de alguna entidad pública?”.
- “¿Si una sociedad colombiana recibe dinero de terceros para prestarle a sus empleados, debe obtener alguna autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o alguna otra entidad pública?”.
Conforme al anterior postulado, nuestra legislación ha previsto que la financiación a terceros es objeto de vigilancia estatal en cuanto su otorgamiento se efectúe por entidades habilitadas para adelantar la actividad de intermediación financiera propiamente dicha, entendida como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas y la correlativa colocación de estos a través de operaciones activas de crédito. Esta actividad puede ser realizada únicamente por los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, artículo 2°.
En este orden, toda persona natural o jurídica interesada en adelantar operaciones propias del ejercicio de la intermediación financiera deberá constituir una entidad, de cualquiera de las clases enunciadas, bajo la naturaleza jurídica de sociedad anónima o asociación cooperativa, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento consagrados en el referido Estatuto Orgánico, artículos 53 y 80, así como en la Parte I, Título I, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 029 de 2014- emitida por esta Superintendencia, necesarios para obtener la autorización de constitución y el posterior certificado de autorización para operar por parte de esta Autoridad de supervisión.
Ahora bien, personas distintas de las vigiladas por este Organismo interesadas en el simple otorgamiento de crédito como actividad comercial tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio[2], de modo que de ninguna manera los préstamos que otorguen puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la actividad financiera y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código Penal (Decretos 4334 de 2008 y 1068 de 2015).
- “¿En qué casos se considera que una persona, natural o jurídica, realiza actividades constitutivas de captación masiva y habitual de recursos del público, conforme a la normatividad vigente sobre la materia?”.
A este respecto, le informamos que los presupuestos de captación masiva y habitual de dineros del público se encuentran señalados en el Decreto Único 1068 de 2015- Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, artículo 2.18.2.1.
- “¿Cuáles son los requisitos legales para desarrollar el modelo de financiación conocido como Crowdlending?”.
- “¿Cuál es el régimen legal aplicable a aquellas operaciones de financiación colaborativa de deuda (crowdlending) que no se realizan a través de la emisión de valores?”.
Desde esa perspectiva, el citado decreto se ocupa de establecer, entre otros aspectos, las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa (a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social), las reglas que deben observar las entidades habilitadas para desarrollar dicha actividad (sociedades de financiación colaborativa, las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia), las aplicables a los receptores y los aportantes de los recursos, así como las relativas a la emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, la información al mercado y la circulación de estos, entre otros.
Así las cosas, procede señalar en punto a sus inquietudes que la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión[4]), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
- “¿La Superintendencia Financiera de Colombia ha emitido conceptos relacionados con Crowdfunding y Crowdlending? En caso afirmativo, ¿Cuáles?”.
En efecto, esta Superintendencia en el marco de su competencia ha emitido pronunciamientos en relación con la temática consultada, los cuales se relacionan a continuación y están disponibles en nuestra página www.superfinanciera.gov.co ruta: NORMATIVA/Conceptos y jurisprudencia.
- 2016041867
- 2017008080
- “En el marco de un contrato de mandato, cuyo objeto consiste en que el mandatario procure a favor de un número plural de mandantes recursos para la financiación de productos, servicios o proyectos, ¿cuáles son las restricciones legales que existen conforme a la normatividad vigente del sistema financiero para el mandatario en el desarrollo del encargo previsto en dicho contrato de mandato?”.
- “En el marco de un contrato de corretaje, cuyo objeto consiste en poner en relación a varios financiadores con un número plural de personas que requieren financiación para la adquisición de productos y servicios o para el desarrollo de proyectos, ¿cuáles son las restricciones legales que existen conforme a la normatividad vigente del sistema financiero para el corredor en el desarrollo del encargo previsto en dicho contrato de corretaje?”.
(…).»
[1] Ver: “Documento Técnico Crowfunding”- “Reglamentación de la actividad de financiación colaborativa”- elaborado por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- el cual se encuentra disponible en la página web de la citada Entidad http://www.urf.gov.co.
[2] La actividad comercial desarrollada bajo estas condiciones no requiere autorización estatal. Sin embargo, el legislador ha previsto una serie de reglas y condiciones relacionadas con las tasas de interés, el suministro de información al consumidor, las obligaciones especiales, entre otras (Ley 1480 de 2011, artículo 45) las cuales deben atender las personas (naturales o jurídicas) que otorguen financiamiento, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, para cuyo efecto el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo atribuyó facultades sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio -artículo 2.2.2.35.11-, Autoridad encargada de velar, en este escenario, por la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.
[3] Constitución Política de Colombia, artículo 189, numerales 11 y 25, y Ley 964 de 2005, artículo 3 literal j) y parágrafo 1° y artículo 4, literales a), b), c) y e).
[4] Ver: “Documento Técnico Crowfunding”- “Reglamentación de la actividad de financiación colaborativa”- elaborado por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- el cual se encuentra disponible en la página web de la citada Entidad http://www.urf.gov.co.
Seguros, intermediarios, protección al consumidor financiero, programas publicitarios
Concepto 2018113791-002 del 9 de octubre de 2018
Otros conceptos - síntesis
Conservación de archivos, instituciones financieras, aseguradoras y del mercado de valores
Concepto 2018122690-001 del 29 de octubre de 2018
Las reglas aplicables en materia de conservación de archivos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dependen de la naturaleza de la respectiva entidad
Corresponsales, sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE
Concepto 2018124068-001 del 30 de octubre de 2018
La prestación de servicios financieros de las SEDPEs a través de corresponsales se regirá, en lo pertinente, por las reglas señaladas en el Capítulo 1, Título 9, Libro 36, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, las cuales se ocupan de fijar, entre otros aspectos, las condiciones que el corresponsal debe cumplir para la realización de las actividades autorizadas, las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas que los contratan, el contenido de los contratos, así como el requisito de autorización de los modelos de contratos que debe impartir esta Superintendencia.
Embargos, naturaleza de la medida cautelar, información al titular de cuenta afectada
Concepto 2018121061-001 del 25 de octubre de 2018
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelares, las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada.
Embargos, procesos de cobro coactivo, regulación aplicable
Concepto 2018124286-001 del 31 de octubre de 2018
A cada autoridad administrativa le corresponde identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar, en su orden: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en el Estatuto Tributario, ii) el Estatuto Tributario en materia del cobro de obligaciones de impuestos, iii) las reglas de procedimiento establecidas en la Parte I del CPACA para los aspectos no previstos en las referidas normas y, iv) las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso en relación con el proceso ejecutivo singular en cuanto fueran compatibles con esos regímenes.
Establecimientos de crédito, inversiones en fondos de inversión colectiva, viabilidad
Concepto 2018076465-004 del 4 de septiembre de 2018
Las inversiones de los establecimientos de crédito en Fondos de Inversión Colectiva resultan viables siempre y cuando obedezcan a operaciones de tesorerías sobre excedentes de liquidez. En todo caso, el respectivo establecimiento de crédito deberá tener en cuenta, entre otras, las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de administración del riesgo de liquidez previstas en el Anexo 1 del Capítulo VI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
Fiducia, participaciones fiduciarias carecen de calidad de valores
Concepto 2018115106-001 del 2 de octubre de 2018
Las participaciones fiduciarias no reúnen las condiciones establecidas para los valores en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005. La Circular básica Jurídica (CE 029 de 2014) de la Superintendencia Financiera contempla las instrucciones aplicables a los contratos relacionados con las mismas. Cualquier ofrecimiento que se haga de las participaciones fiduciarias al público interesado, bien sea por la sociedad fiduciaria, por el promotor del proyecto o por personal contratado o vinculado para este efecto, debe ajustarse en su totalidad a la realidad del derecho, bien o servicio que se ofrezca, pues además de ser esto parte de la transparencia con que se debe actuar frente a los consumidores financieros, se debe evitar en todo caso generar confusión, error o falsas expectativas a los eventuales interesados
Fiducia, patrimonio autónomo, obligaciones del enajenador
Concepto 2018130226-002 del 24 de octubre de 2018
Para el caso de los negocios de fiducia inmobiliaria la transferencia de las unidades resultantes del proyecto a los adquirientes debe registrarse como un ingreso cuando se transfieran los bienes y ventajas de la propiedad del inmueble y se perfeccione la transacción con las formalidades de ésta, es decir cuando se transfiere el inmueble por escritura pública y se realice la entrega material del mismo al adquiriente.
Fiduciarias, reportes de información
Concepto 2018109335-005 del 22 de octubre de 2018
Las sociedades fiduciarias deben aplicar de manera obligatoria e integral el marco normativo contenido en el anexo de la Circular Externa 030 de 2017 (Capítulo XXIX de la CBCF) en el reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos, así como el Catálogo Único de Información Financiera - CUIF expedido por esta Superintendencia, como fuente oficial para el reporte de la información.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI, enajenación de participación
Concepto 2018084024-006 del 6 de septiembre de 2018
Los inversionistas de los FICI pueden enajenar su participación a través de los sistemas transaccionales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de cada sistema y en el reglamento del respectivo FICI. No obstante, cuando se trate de la enajenación de participación por parte de un inversionista aportante de activos admisibles, debe darse cumplimiento a la regla según la cual éste sujeto debe permanecer en el fondo un (1) año contado a partir de la fecha en que realizó el aporte.
Oferta pública de adquisición-OPA, adquisiciones sobrevinientes, beneficiario real
Concepto 2018022502-001 del 13 de marzo de 2018
Si bien el artículo 6.15.2.1.22 hace referencia a la fusión al hablar de adquisiciones indirectas o sobrevinientes, tomando en cuenta la interpretación teleológica de la norma, afirmar que los actos a través de los cuales se dan las adquisiciones indirectas o sobrevinientes no se pueden circunscribir solamente a los casos de fusiones y de reorganizaciones empresariales, sino que podrían incluirse aquellos casos en los cuales, a través de operaciones de mercado, como una OPA sobre otra sociedad, se pueden generar los mismos efectos, no atenta contra la finalidad de la norma.
Opa, mecanismo de pago de acciones
Concepto 2018119314-001 del 21 de septiembre de 2018
El pago del precio de las acciones objeto de la OPA en valores es excepcional y si bien está permitida su utilización como mecanismo de pago, su uso está limitado a lo previsto por la normatividad. Es relevante mencionar que por lo menos, el treinta por ciento del importe total del pago de la OPA debe corresponder a dinero y debe ser utilizado para pagar las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.
Otorgamiento de crédito con recursos propios, Crowdfunding, lending, de acciones, regulación
Concepto 2018115579-002 del 12 de octubre de 2018
La actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
Sarlaft, personas públicamente expuestas-PEP, personas jurídicas
Concepto 2018101387-001 del 12 de septiembre de 2018
Cuando el aparte del numeral 4.2.2.2.1.7. del Capítulo IV, Título IV de la primera Parte de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) dispone que las entidades vigiladas por la SFC tiene que contemplar procedimientos de control y monitoreo más exigentes frente a las PEP, que incluyan herramientas de identificación para los administradores, este se refiere únicamente a las personas naturales que ostentan dicha calidad al interior de la persona jurídica cliente de la entidad financiera.
Seguros, aseguradoras del exterior, registro RAISAX, protección al consumidor financiero
Concepto 2018081943-005 del 20 de septiembre de 2018
Si bien el legislador autorizó con carácter excepcional a las compañías de seguros del exterior para expedir a los residentes en el país, directamente o por conducto de intermediarios autorizados, pólizas de seguros agropecuarios y facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios, la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguros Agropecuarios del Exterior (en adelante RAISAX) no les otorga a aquellas el estatus de entidades vigiladas por esta.
Seguros, intermediarios, protección al consumidor financiero, programas publicitarios
Concepto 2018113791-002 del 9 de octubre de 2018
Conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo l, Título lll, Parte l de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, las entidades aseguradoras deben autorizar la publicidad que realicen los intermediarios de seguros y reaseguros que promuevan sus productos, y de velar por el suministro de información a los consumidores financieros por parte de los mismos.
Seguros, ofrecimiento por aseguradoras del exterior, pólizas permitidas
Concepto 2018110128-002 del 2 de octubre de 2018
Nuestra legislación reconoce la posibilidad para que las aseguradoras del exterior ofrezcan seguros, única y exclusivamente en los ramos expresamente autorizados, (seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento, y el transporte espacial, incluyendo satélites, y pólizas de seguros agropecuarios, entre los cuales no se encuentra el ramo de seguros de vida.
Sistema general de pensiones, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, exclusión del sistema
Concepto 2018114960-001 del 4 de octubre de 2018
El reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez supone la exclusión del beneficiario de la misma del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, de vincularse posteriormente a un nuevo trabajo, no podrá afiliarse nuevamente al referido Sistema, sin perjuicio de las afiliaciones que correspondan en materia de Salud y de Riesgos Laborales y, en caso de realizarse cotizaciones, las mismas deben ser reintegradas al empleador y al trabajador en los porcentajes señalados en la ley.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Conservación de archivos, instituciones financieras, aseguradoras y del mercado de valores
Concepto 2018122690-001 del 29 de octubre de 2018
Las reglas aplicables en materia de conservación de archivos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dependen de la naturaleza de la respectiva entidad
Corresponsales, sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE
Concepto 2018124068-001 del 30 de octubre de 2018
La prestación de servicios financieros de las SEDPEs a través de corresponsales se regirá, en lo pertinente, por las reglas señaladas en el Capítulo 1, Título 9, Libro 36, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, las cuales se ocupan de fijar, entre otros aspectos, las condiciones que el corresponsal debe cumplir para la realización de las actividades autorizadas, las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas que los contratan, el contenido de los contratos, así como el requisito de autorización de los modelos de contratos que debe impartir esta Superintendencia.
Embargos, naturaleza de la medida cautelar, información al titular de cuenta afectada
Concepto 2018121061-001 del 25 de octubre de 2018
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelares, las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada.
Embargos, procesos de cobro coactivo, regulación aplicable
Concepto 2018124286-001 del 31 de octubre de 2018
A cada autoridad administrativa le corresponde identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar, en su orden: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en el Estatuto Tributario, ii) el Estatuto Tributario en materia del cobro de obligaciones de impuestos, iii) las reglas de procedimiento establecidas en la Parte I del CPACA para los aspectos no previstos en las referidas normas y, iv) las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso en relación con el proceso ejecutivo singular en cuanto fueran compatibles con esos regímenes.
Establecimientos de crédito, inversiones en fondos de inversión colectiva, viabilidad
Concepto 2018076465-004 del 4 de septiembre de 2018
Las inversiones de los establecimientos de crédito en Fondos de Inversión Colectiva resultan viables siempre y cuando obedezcan a operaciones de tesorerías sobre excedentes de liquidez. En todo caso, el respectivo establecimiento de crédito deberá tener en cuenta, entre otras, las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de administración del riesgo de liquidez previstas en el Anexo 1 del Capítulo VI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
Fiducia, participaciones fiduciarias carecen de calidad de valores
Concepto 2018115106-001 del 2 de octubre de 2018
Las participaciones fiduciarias no reúnen las condiciones establecidas para los valores en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005. La Circular básica Jurídica (CE 029 de 2014) de la Superintendencia Financiera contempla las instrucciones aplicables a los contratos relacionados con las mismas. Cualquier ofrecimiento que se haga de las participaciones fiduciarias al público interesado, bien sea por la sociedad fiduciaria, por el promotor del proyecto o por personal contratado o vinculado para este efecto, debe ajustarse en su totalidad a la realidad del derecho, bien o servicio que se ofrezca, pues además de ser esto parte de la transparencia con que se debe actuar frente a los consumidores financieros, se debe evitar en todo caso generar confusión, error o falsas expectativas a los eventuales interesados
Fiducia, patrimonio autónomo, obligaciones del enajenador
Concepto 2018130226-002 del 24 de octubre de 2018
Para el caso de los negocios de fiducia inmobiliaria la transferencia de las unidades resultantes del proyecto a los adquirientes debe registrarse como un ingreso cuando se transfieran los bienes y ventajas de la propiedad del inmueble y se perfeccione la transacción con las formalidades de ésta, es decir cuando se transfiere el inmueble por escritura pública y se realice la entrega material del mismo al adquiriente.
Fiduciarias, reportes de información
Concepto 2018109335-005 del 22 de octubre de 2018
Las sociedades fiduciarias deben aplicar de manera obligatoria e integral el marco normativo contenido en el anexo de la Circular Externa 030 de 2017 (Capítulo XXIX de la CBCF) en el reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos, así como el Catálogo Único de Información Financiera - CUIF expedido por esta Superintendencia, como fuente oficial para el reporte de la información.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI, enajenación de participación
Concepto 2018084024-006 del 6 de septiembre de 2018
Los inversionistas de los FICI pueden enajenar su participación a través de los sistemas transaccionales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de cada sistema y en el reglamento del respectivo FICI. No obstante, cuando se trate de la enajenación de participación por parte de un inversionista aportante de activos admisibles, debe darse cumplimiento a la regla según la cual éste sujeto debe permanecer en el fondo un (1) año contado a partir de la fecha en que realizó el aporte.
Oferta pública de adquisición-OPA, adquisiciones sobrevinientes, beneficiario real
Concepto 2018022502-001 del 13 de marzo de 2018
Si bien el artículo 6.15.2.1.22 hace referencia a la fusión al hablar de adquisiciones indirectas o sobrevinientes, tomando en cuenta la interpretación teleológica de la norma, afirmar que los actos a través de los cuales se dan las adquisiciones indirectas o sobrevinientes no se pueden circunscribir solamente a los casos de fusiones y de reorganizaciones empresariales, sino que podrían incluirse aquellos casos en los cuales, a través de operaciones de mercado, como una OPA sobre otra sociedad, se pueden generar los mismos efectos, no atenta contra la finalidad de la norma.
Opa, mecanismo de pago de acciones
Concepto 2018119314-001 del 21 de septiembre de 2018
El pago del precio de las acciones objeto de la OPA en valores es excepcional y si bien está permitida su utilización como mecanismo de pago, su uso está limitado a lo previsto por la normatividad. Es relevante mencionar que por lo menos, el treinta por ciento del importe total del pago de la OPA debe corresponder a dinero y debe ser utilizado para pagar las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.
Otorgamiento de crédito con recursos propios, Crowdfunding, lending, de acciones, regulación
Concepto 2018115579-002 del 12 de octubre de 2018
La actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores, conocida también como “crowdfunding lending y el de acciones” (modelos de préstamos en los cuales el inversionista espera un retorno por su inversión), está regulada integralmente en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 41 (adicionado por el Decreto 1357 de 2018) y, en esa medida, las personas interesadas en el desarrollo de dicha actividad deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la referida normatividad.
Sarlaft, personas públicamente expuestas-PEP, personas jurídicas
Concepto 2018101387-001 del 12 de septiembre de 2018
Cuando el aparte del numeral 4.2.2.2.1.7. del Capítulo IV, Título IV de la primera Parte de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) dispone que las entidades vigiladas por la SFC tiene que contemplar procedimientos de control y monitoreo más exigentes frente a las PEP, que incluyan herramientas de identificación para los administradores, este se refiere únicamente a las personas naturales que ostentan dicha calidad al interior de la persona jurídica cliente de la entidad financiera.
Seguros, aseguradoras del exterior, registro RAISAX, protección al consumidor financiero
Concepto 2018081943-005 del 20 de septiembre de 2018
Si bien el legislador autorizó con carácter excepcional a las compañías de seguros del exterior para expedir a los residentes en el país, directamente o por conducto de intermediarios autorizados, pólizas de seguros agropecuarios y facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios, la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguros Agropecuarios del Exterior (en adelante RAISAX) no les otorga a aquellas el estatus de entidades vigiladas por esta.
Seguros, intermediarios, protección al consumidor financiero, programas publicitarios
Concepto 2018113791-002 del 9 de octubre de 2018
Conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo l, Título lll, Parte l de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, las entidades aseguradoras deben autorizar la publicidad que realicen los intermediarios de seguros y reaseguros que promuevan sus productos, y de velar por el suministro de información a los consumidores financieros por parte de los mismos.
Seguros, ofrecimiento por aseguradoras del exterior, pólizas permitidas
Concepto 2018110128-002 del 2 de octubre de 2018
Nuestra legislación reconoce la posibilidad para que las aseguradoras del exterior ofrezcan seguros, única y exclusivamente en los ramos expresamente autorizados, (seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento, y el transporte espacial, incluyendo satélites, y pólizas de seguros agropecuarios, entre los cuales no se encuentra el ramo de seguros de vida.
Sistema general de pensiones, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, exclusión del sistema
Concepto 2018114960-001 del 4 de octubre de 2018
El reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez supone la exclusión del beneficiario de la misma del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, de vincularse posteriormente a un nuevo trabajo, no podrá afiliarse nuevamente al referido Sistema, sin perjuicio de las afiliaciones que correspondan en materia de Salud y de Riesgos Laborales y, en caso de realizarse cotizaciones, las mismas deben ser reintegradas al empleador y al trabajador en los porcentajes señalados en la ley.
Última modificación 19/09/2023