Boletín Jurídico Número 70
Normas
Congreso de la República
Conglomerados financieros, supervisión y regulación
Ley 1870 de 2017 (septiembre 21). Normatividad para el fortalecimiento de la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras.
Reseña de leyes
Congreso de la República
Conglomerados financieros, supervisión y regulación
Ley 1870 de 2017 (septiembre 21). Normatividad para el fortalecimiento de la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras.
Jurisprudencia
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Sala de Casación Civil
Crédito de vivienda, revisión contractual, presupuestos
Sentencia SC12743-2017 del 24 de agosto de 2017. Radicación 20001-31-03-003-2007-00086-01. En relación con de revisión contractual prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, es del caso puntualizar que son sus presupuestos estructurales: (i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente.
Sentencia SC12743-2017 del 24 de agosto de 2017. Radicación 20001-31-03-003-2007-00086-01. En relación con de revisión contractual prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, es del caso puntualizar que son sus presupuestos estructurales: (i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente.
Consejo de Estado
Sistema general de riesgos laborales. Indemnización sustitutiva, reconocimiento
Sentencia del 24 de julio de 2017. Radicación 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). Declárese la nulidad de la expresión «con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994» contenida en los artículos 1.º literal d) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 1.º literal d.) del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, dictados por el Gobierno Nacional, que impone una limitante temporal para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que no está prevista en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 776 de 2002 que regula la prestación en caso de invalidez o muerte por riesgos profesionales, además tal requisito genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y desconoce los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y progresividad de la seguridad social.
Sentencia del 24 de julio de 2017. Radicación 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). Declárese la nulidad de la expresión «con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994» contenida en los artículos 1.º literal d) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 1.º literal d.) del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, dictados por el Gobierno Nacional, que impone una limitante temporal para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que no está prevista en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 776 de 2002 que regula la prestación en caso de invalidez o muerte por riesgos profesionales, además tal requisito genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y desconoce los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y progresividad de la seguridad social.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Operaciones contactless o sin contacto, voucher, monto máximo permitido
Concepto 2017096637-002 del 22 de septiembre de 2017
En primer lugar, es preciso señalar que las comunicaciones y medios de pago basados en tecnologías de proximidad o también llamadas sin contacto están surgiendo en todo el mundo, siendo una de ellas la basada en la tecnología de proximidad NFC (por sus siglas en inglés Near Field Communication).
Estas operaciones contacless o sin contacto, pueden ser realizadas, entre otros, a través de tarjetas débito y crédito que cuentan con la antena de radiofrecuencia y el chip incorporado a la tarjeta respectiva, que permite pagar una transacción acercando el dispositivo a un lector de la correspondiente terminal, no siendo necesario, por ende leerlo de forma física a través de una ranura, servicio que es ofrecido por algunos establecimientos bancarios, de acuerdo con los convenios que éstos establezcan con las franquicias.
En torno a su inquietud, es preciso indicar que en las instrucciones que hasta la fecha ha expedido esta Superintendencia a las entidades objeto de vigilancia, no se ha impartido ninguna en particular sobre la implementación de las operaciones contactless y la tecnología NFC.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que esta Superintendencia ha impartido a sus vigiladas instrucciones en materia de seguridad y calidad de la información, así como las reglas relativas a la administración del riesgo operativo SARO, entre otras, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia objeto de su aplicación, aspectos regulados en la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) y en la Circular Externa 100 de 1995 de esta Superintendencia (Circular Básica Contable y Financiera) y que tienen plena aplicación frente a los servicios de operaciones contactless implementados por las entidades vigiladas, instructivos que están disponibles para el público y pueden ser consultadas a través de nuestra página Web: www.superfinanciera.gov.co, siguiendo esta ruta: Normativa / Normativa General.
En efecto, la Circular Externa 029 de 2014, es la instrucción más reciente, mediante la cual se realizó la reexpedición de la Circular Básica Jurídica, la cual incorporó en el numeral 2 del Capítulo I, Título II de la Parte I, en materia de seguridad y calidad la precitada Circular establece una serie de requerimientos de carácter general previstos en el numeral 2.3.3. del citado Capítulo, Título y Parte; y otras de carácter particular para cada uno de los canales de distribución de servicios financieros, dentro de los cuales destacamos los requerimientos que se exigen para los Datáfonos[1] previstos en el numeral 2.3.4.5, así como las Obligaciones específicas para tarjetas débito y crédito contemplados en el numeral 2.3.4.12.
Las operaciones contactless o sin contacto no requieren voucher por cuanto el monto máximo permitido para estas operaciones monetarias está definido hasta 2 SMDLV de 2017, esto es $49.180. Las operaciones sin contacto están concebidas para realizar pagos rápidos, generalmente donde se deben atender muchos clientes en poco tiempo, razón por la cual la impresión del voucher y su firma no resultan procedentes.
Ahora bien, en el numeral 3.2.4 del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se establecen algunas reglas que deben cumplir las entidades vigiladas respecto del suministro de información al consumidor financiero, entre las cuales se dispone que para las operaciones que se realicen hasta 2 SMDLV, como son las que cursan por contactless (sin contacto), se ejecuten sin la necesidad de generar soportes impresos, así:.
“3.2.4. A través de los diversos canales de prestación de servicios
La información que se suministre a través de los distintos canales de prestación u ofrecimiento de los productos o servicios de las entidades vigiladas debe cumplir con las siguientes condiciones:
“(…)
3.2.4.6. Generar un soporte al momento de la realización de cada operación monetaria. Dicho soporte debe contener al menos la siguiente información: fecha, hora (hora y minuto), código del dispositivo (para Internet: la dirección IP desde la cual se hizo la misma; para dispositivos móviles: el número desde el cual se hizo la conexión), número de la operación, costo para el cliente o usuario, tipo de operación, entidades involucradas (si a ello hay lugar) y número de las cuentas que afectan. Se deben ocultar los números de las cuentas con excepción de los últimos 4 caracteres, salvo cuando se trate de la cuenta que recibe una transferencia. Cuando no se pueda generar el soporte, se debe advertir previamente al cliente o usuario de esta situación. Para el caso de IVR y dispositivos móviles se entenderá cumplido el requisito establecido en este numeral cuando se informe el número de la operación. Tratándose de pagos inferiores a 2 salarios mínimos legales diarios vigentes SMLDV, no será obligatoria la generación del soporte al que se refiere el presente numeral.” (la negrilla y el resaltado son nuestros)
El límite del monto de 2 SMMLV previsto en el instructivo antes transcrito, está dado por el análisis de riesgo que en su momento esta Superintendencia realizó para este tipo de operaciones.
La tecnología NFC (Near Field Communication) o comunicación de campo cercano es una tecnología de comunicación inalámbrica, de corto alcance y alta frecuencia que permite el intercambio de datos entre dispositivos.
Tal y como se indica en el documento “ INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y PAGOS A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS MÓVILES CON TECNOLOGÍA NFC”[2], “NFC (Near Field Communication): es una tecnología abierta pensada para la identificación, recogida e intercambio de información, pero sobre todo para realizar pagos. Desde el inicio para teléfonos y dispositivos móviles y su enfoque, más que para la transmisión de grandes cantidades de datos, es para la comunicación instantánea. Su punto fuerte está por lo tanto en la velocidad de comunicación y en el reducido alcance que exige (se mueve en un rango máximo de 20 cm y para que sea óptima se necesitan 4 cm), que hace que los datos que se transmiten sean casi imposibles de hackear (Rodríguez, 2013)”. Para mayor información puede consultar este documento en el siguiente link:
http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/sites/default/files/intercambio_informacion_moviles.pdf
(…).»
[1] Los requerimientos señalados en el numeral 2.3.4.5. Pos (incluye PIN PAD) del Capítulo I, Título II de la Parte I de la Circular Externa 029 de 2014 –Circular Básica Jurídica -, aplica para los datafonos.
[2] Documento de investigación desarrollado para el Centro de Innovación en Gobierno Electrónico del Ministerio TIC, en el marco del programa Talento Digital, a partir del estudio realizado en la Escuela de Organización Industrial para el grado de Master Executive en Gestión de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Concepto 2017096637-002 del 22 de septiembre de 2017
Síntesis: Las operaciones contactless o sin contacto no requieren voucher por cuanto el monto máximo permitido para estas operaciones monetarias está definido hasta 2 SMDLV de 2017(…). Las operaciones sin contacto están concebidas para realizar pagos rápidos, generalmente donde se deben atender muchos clientes en poco tiempo, razón por la cual la impresión del voucher y su firma no resultan procedentes. Ahora bien, en el numeral 3.2.4 del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se establecen algunas reglas que deben cumplir las entidades vigiladas respecto del suministro de información al consumidor financiero, entre las cuales se dispone que para las operaciones que se realicen hasta 2 SMDLV, como son las que cursan por contactless (sin contacto), se ejecuten sin la necesidad de generar soportes impresos.
«(…) correos electrónicos mediante los cuales formula varias preguntas relacionadas con las operaciones contactless y la tecnología NFC y su regulación en Colombia, las cuales serán atendidas en el orden propuesto: Veamos:
«(…) correos electrónicos mediante los cuales formula varias preguntas relacionadas con las operaciones contactless y la tecnología NFC y su regulación en Colombia, las cuales serán atendidas en el orden propuesto: Veamos:
- “¿Cuál es la normatividad que regula las operaciones “contactless” (sic) o sin contacto en colombia? ¿en qué norma se encuentra sustentada dicha tecnología? (...)”
En primer lugar, es preciso señalar que las comunicaciones y medios de pago basados en tecnologías de proximidad o también llamadas sin contacto están surgiendo en todo el mundo, siendo una de ellas la basada en la tecnología de proximidad NFC (por sus siglas en inglés Near Field Communication).
Estas operaciones contacless o sin contacto, pueden ser realizadas, entre otros, a través de tarjetas débito y crédito que cuentan con la antena de radiofrecuencia y el chip incorporado a la tarjeta respectiva, que permite pagar una transacción acercando el dispositivo a un lector de la correspondiente terminal, no siendo necesario, por ende leerlo de forma física a través de una ranura, servicio que es ofrecido por algunos establecimientos bancarios, de acuerdo con los convenios que éstos establezcan con las franquicias.
En torno a su inquietud, es preciso indicar que en las instrucciones que hasta la fecha ha expedido esta Superintendencia a las entidades objeto de vigilancia, no se ha impartido ninguna en particular sobre la implementación de las operaciones contactless y la tecnología NFC.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que esta Superintendencia ha impartido a sus vigiladas instrucciones en materia de seguridad y calidad de la información, así como las reglas relativas a la administración del riesgo operativo SARO, entre otras, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia objeto de su aplicación, aspectos regulados en la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) y en la Circular Externa 100 de 1995 de esta Superintendencia (Circular Básica Contable y Financiera) y que tienen plena aplicación frente a los servicios de operaciones contactless implementados por las entidades vigiladas, instructivos que están disponibles para el público y pueden ser consultadas a través de nuestra página Web: www.superfinanciera.gov.co, siguiendo esta ruta: Normativa / Normativa General.
En efecto, la Circular Externa 029 de 2014, es la instrucción más reciente, mediante la cual se realizó la reexpedición de la Circular Básica Jurídica, la cual incorporó en el numeral 2 del Capítulo I, Título II de la Parte I, en materia de seguridad y calidad la precitada Circular establece una serie de requerimientos de carácter general previstos en el numeral 2.3.3. del citado Capítulo, Título y Parte; y otras de carácter particular para cada uno de los canales de distribución de servicios financieros, dentro de los cuales destacamos los requerimientos que se exigen para los Datáfonos[1] previstos en el numeral 2.3.4.5, así como las Obligaciones específicas para tarjetas débito y crédito contemplados en el numeral 2.3.4.12.
- “Porqué (sic) no requiere voucher y porque son hasta 2 smdlv?” y “he encontrado muy poca información y toda coincide en que no requiere la firma de un vouhcer (sic) y que son operaciones hasta por 2 salarios diarios legales sin embargo dicha información no se encuentra sustentada.”
Las operaciones contactless o sin contacto no requieren voucher por cuanto el monto máximo permitido para estas operaciones monetarias está definido hasta 2 SMDLV de 2017, esto es $49.180. Las operaciones sin contacto están concebidas para realizar pagos rápidos, generalmente donde se deben atender muchos clientes en poco tiempo, razón por la cual la impresión del voucher y su firma no resultan procedentes.
Ahora bien, en el numeral 3.2.4 del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se establecen algunas reglas que deben cumplir las entidades vigiladas respecto del suministro de información al consumidor financiero, entre las cuales se dispone que para las operaciones que se realicen hasta 2 SMDLV, como son las que cursan por contactless (sin contacto), se ejecuten sin la necesidad de generar soportes impresos, así:.
“3.2.4. A través de los diversos canales de prestación de servicios
La información que se suministre a través de los distintos canales de prestación u ofrecimiento de los productos o servicios de las entidades vigiladas debe cumplir con las siguientes condiciones:
“(…)
3.2.4.6. Generar un soporte al momento de la realización de cada operación monetaria. Dicho soporte debe contener al menos la siguiente información: fecha, hora (hora y minuto), código del dispositivo (para Internet: la dirección IP desde la cual se hizo la misma; para dispositivos móviles: el número desde el cual se hizo la conexión), número de la operación, costo para el cliente o usuario, tipo de operación, entidades involucradas (si a ello hay lugar) y número de las cuentas que afectan. Se deben ocultar los números de las cuentas con excepción de los últimos 4 caracteres, salvo cuando se trate de la cuenta que recibe una transferencia. Cuando no se pueda generar el soporte, se debe advertir previamente al cliente o usuario de esta situación. Para el caso de IVR y dispositivos móviles se entenderá cumplido el requisito establecido en este numeral cuando se informe el número de la operación. Tratándose de pagos inferiores a 2 salarios mínimos legales diarios vigentes SMLDV, no será obligatoria la generación del soporte al que se refiere el presente numeral.” (la negrilla y el resaltado son nuestros)
El límite del monto de 2 SMMLV previsto en el instructivo antes transcrito, está dado por el análisis de riesgo que en su momento esta Superintendencia realizó para este tipo de operaciones.
- “Qué es tecnología NFC y como se regula?” y “asimismo, se dice que funciona bajo la tecnología NFC pero tampoco se encuentra información sobre la regulación de esta tecnología y si la misma aplica o no en colombia.”
La tecnología NFC (Near Field Communication) o comunicación de campo cercano es una tecnología de comunicación inalámbrica, de corto alcance y alta frecuencia que permite el intercambio de datos entre dispositivos.
Tal y como se indica en el documento “ INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y PAGOS A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS MÓVILES CON TECNOLOGÍA NFC”[2], “NFC (Near Field Communication): es una tecnología abierta pensada para la identificación, recogida e intercambio de información, pero sobre todo para realizar pagos. Desde el inicio para teléfonos y dispositivos móviles y su enfoque, más que para la transmisión de grandes cantidades de datos, es para la comunicación instantánea. Su punto fuerte está por lo tanto en la velocidad de comunicación y en el reducido alcance que exige (se mueve en un rango máximo de 20 cm y para que sea óptima se necesitan 4 cm), que hace que los datos que se transmiten sean casi imposibles de hackear (Rodríguez, 2013)”. Para mayor información puede consultar este documento en el siguiente link:
http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/sites/default/files/intercambio_informacion_moviles.pdf
(…).»
[1] Los requerimientos señalados en el numeral 2.3.4.5. Pos (incluye PIN PAD) del Capítulo I, Título II de la Parte I de la Circular Externa 029 de 2014 –Circular Básica Jurídica -, aplica para los datafonos.
[2] Documento de investigación desarrollado para el Centro de Innovación en Gobierno Electrónico del Ministerio TIC, en el marco del programa Talento Digital, a partir del estudio realizado en la Escuela de Organización Industrial para el grado de Master Executive en Gestión de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Sarlaft, aplicación a personas con permiso especial de permanencia -PEP
Concepto 2017108507-008 del 4 de octubre de 2017
[1] sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación para las actividades regladas
Concepto 2017108507-008 del 4 de octubre de 2017
Síntesis: Para efectos de la gestión que las entidades deben adelantar respecto a su Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT, la gestión del mismo no debe verse afectada ni modificada, por lo que las entidades financieras deberán aplicar sobre los portadores de los PEP, todos las políticas, procedimientos y mecanismos por ellas establecidos para su adecuada vinculación, para su debido conocimiento y para su respectivo monitoreo como si se tratara de un cliente común.
«(…) comunicación mediante la cual realiza la siguiente consulta:
“Como es de su conocimiento el Gobierno Nacional ha expedido las Resoluciones N° 5797 y N° 1272 de 2017 (ver adjunto) relacionadas con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los ciudadanos venezolanos. De acuerdo con los términos previstos en la normatividad, las entidades financieras deben aceptar el PEP como documento de identificación válido para la apertura y/o contratación de productos y servicios financieros.
“En este sentido, queremos pedir su colaboración para resolver algunas inquietudes que tienen las entidades en relación con el tratamiento que deben darle a este documento. En seguida relacionamos las inquietudes:
“1. ¿Qué tipo de reportes sobre los clientes identificados con el PEP requiere el Gobierno? ¿Los reportes externos deben contener algún atributo para identificación de estos clientes? (Ejemplo: Reportes emitidos a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF).
“2. Con el objeto de cumplir con el debido conocimiento del cliente, y teniendo en cuenta que con el PEP la persona queda autorizada para ejercer cualquier actividad u ocupación en el país, ¿se contempla que éstas actividades deban ser soportadas para el proceso de vinculación?
“3. ¿Qué productos se tienen contemplados ofrecer a este tipo de clientes? O ¿cuáles políticas de riesgo pueden ser establecidas para los mismos?
“4. ¿Las cuentas de ahorro que aperturan los ciudadanos venezolanos con el documento PEP se podrán exonerar del 4X1000?
“5. ¿Qué impuestos son aplicables para los productos que los ciudadanos venezolanos abren con el documento PEP?
“6. CIFIN/Datacrédito pueden validar las cuentas que aperturan los ciudadanos venezolanos con el documento PEP?
“7. ¿Cómo se va a reportar a CIFIN y con qué número de identificación será validado? (…)”
(…)
En este orden de ideas, toda vez que mediante las Resoluciones 5797 y 1272 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores se estableció que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) servirá como identificación a nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano y que al titular de dicho documento le estará facultado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal[1] en el país, esta Superintendencia expidió la Carta Circular 068 del presente año, en donde se dieron instrucciones a las vigiladas para que al presentar el PEP junto con el pasaporte o documento nacional de identificación sus titulares puedan ser admitidos para contratar o adquirir todos los productos o servicios financieros en entidades supervisadas en Colombia.
Adicionalmente, la Carta Circular mencionada resalta que no obstante dichos documentos sean suficientes para que los nacionales venezolanos que los porten puedan adquirir productos financieros, ello no implica una flexibilización en la gestión de los sistemas administración de riesgos a los que las vigiladas por esta Superintendencia se encuentran obligadas, todo lo contrario, deben seguir administrándolos de manera estricta y diligente.
Ahora bien, para efectos de la gestión que la entidades deben adelantar respecto a su Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT que es el tema que nos ocupa, la gestión del mismo no debe verse afectada ni modificada, por lo que las entidades financieras deberán aplicar sobre los portadores de los PEP, todos las políticas, procedimientos y mecanismos por ellas establecidos para su adecuada vinculación, para su debido conocimiento y para su respectivo monitoreo como si se tratara de un cliente común.
Por lo tanto, toda vez que de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se autorizó a los titulares del Permiso Especial Permanente en Colombia para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral, deberán acreditar y soportar con los respectivos documentos, su ocupación o actividad a la que se dedique, la declaración del origen de sus bienes o recursos, ingresos y egresos y toda aquella información que sea necesaria para su debido conocimiento, en cumplimiento de lo establecido en lo establecido en el subnumeral 4.2.2.2.1 del Capítulo IV, Título IV de la Parte Primera de la Circular Externa 029 de 2014, modificada por la Circular Externa 055 de 2016.
Es menester aclarar que lo anterior no obsta para que la entidad en desarrollo de la gestión de sus sistemas de administración de riesgos, pueda identificar nuevos riesgos asociados a la vinculación de los titulares de los PEP, para lo cual deberá entonces modificar su SARLAFT de conformidad.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual realiza la siguiente consulta:
“Como es de su conocimiento el Gobierno Nacional ha expedido las Resoluciones N° 5797 y N° 1272 de 2017 (ver adjunto) relacionadas con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los ciudadanos venezolanos. De acuerdo con los términos previstos en la normatividad, las entidades financieras deben aceptar el PEP como documento de identificación válido para la apertura y/o contratación de productos y servicios financieros.
“En este sentido, queremos pedir su colaboración para resolver algunas inquietudes que tienen las entidades en relación con el tratamiento que deben darle a este documento. En seguida relacionamos las inquietudes:
“1. ¿Qué tipo de reportes sobre los clientes identificados con el PEP requiere el Gobierno? ¿Los reportes externos deben contener algún atributo para identificación de estos clientes? (Ejemplo: Reportes emitidos a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF).
“2. Con el objeto de cumplir con el debido conocimiento del cliente, y teniendo en cuenta que con el PEP la persona queda autorizada para ejercer cualquier actividad u ocupación en el país, ¿se contempla que éstas actividades deban ser soportadas para el proceso de vinculación?
“3. ¿Qué productos se tienen contemplados ofrecer a este tipo de clientes? O ¿cuáles políticas de riesgo pueden ser establecidas para los mismos?
“4. ¿Las cuentas de ahorro que aperturan los ciudadanos venezolanos con el documento PEP se podrán exonerar del 4X1000?
“5. ¿Qué impuestos son aplicables para los productos que los ciudadanos venezolanos abren con el documento PEP?
“6. CIFIN/Datacrédito pueden validar las cuentas que aperturan los ciudadanos venezolanos con el documento PEP?
“7. ¿Cómo se va a reportar a CIFIN y con qué número de identificación será validado? (…)”
(…)
En este orden de ideas, toda vez que mediante las Resoluciones 5797 y 1272 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores se estableció que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) servirá como identificación a nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano y que al titular de dicho documento le estará facultado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal[1] en el país, esta Superintendencia expidió la Carta Circular 068 del presente año, en donde se dieron instrucciones a las vigiladas para que al presentar el PEP junto con el pasaporte o documento nacional de identificación sus titulares puedan ser admitidos para contratar o adquirir todos los productos o servicios financieros en entidades supervisadas en Colombia.
Adicionalmente, la Carta Circular mencionada resalta que no obstante dichos documentos sean suficientes para que los nacionales venezolanos que los porten puedan adquirir productos financieros, ello no implica una flexibilización en la gestión de los sistemas administración de riesgos a los que las vigiladas por esta Superintendencia se encuentran obligadas, todo lo contrario, deben seguir administrándolos de manera estricta y diligente.
Ahora bien, para efectos de la gestión que la entidades deben adelantar respecto a su Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT que es el tema que nos ocupa, la gestión del mismo no debe verse afectada ni modificada, por lo que las entidades financieras deberán aplicar sobre los portadores de los PEP, todos las políticas, procedimientos y mecanismos por ellas establecidos para su adecuada vinculación, para su debido conocimiento y para su respectivo monitoreo como si se tratara de un cliente común.
Por lo tanto, toda vez que de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se autorizó a los titulares del Permiso Especial Permanente en Colombia para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral, deberán acreditar y soportar con los respectivos documentos, su ocupación o actividad a la que se dedique, la declaración del origen de sus bienes o recursos, ingresos y egresos y toda aquella información que sea necesaria para su debido conocimiento, en cumplimiento de lo establecido en lo establecido en el subnumeral 4.2.2.2.1 del Capítulo IV, Título IV de la Parte Primera de la Circular Externa 029 de 2014, modificada por la Circular Externa 055 de 2016.
Es menester aclarar que lo anterior no obsta para que la entidad en desarrollo de la gestión de sus sistemas de administración de riesgos, pueda identificar nuevos riesgos asociados a la vinculación de los titulares de los PEP, para lo cual deberá entonces modificar su SARLAFT de conformidad.
(…).»
[1] sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación para las actividades regladas
Sistema de atención al consumidor financiero, consumidor en situación de discapacidad
Concepto 2017107173-001 del 3 de octubre de 2017
Síntesis:
Concepto 2017107173-001 del 3 de octubre de 2017
Síntesis:
Sistema de riesgos laborales, prestaciones económicas y asistenciales, gastos de transporte
Concepto 2017099142-001 del 26 de septiembre de 2017
Síntesis: El artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los gastos de traslado que se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
«(…) comunicación mediante la cual consulta “…QUE TIEMPO TIENEN LAS ARL PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) INCAPACIDADES TEMPORALES ART 3 LEY 776. 2) GASTOS DE TRASLADOS O REEMBOLSO DE TRANSPORTES PARA ASISTIR A CITAS MEDICAS, TERAPIAS, EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MEDICOS EN GENERAL COMO ESTA CONTEMPLADO EN EL LITERAL H ART 5 LEY 1295. 3) DIFERENCIA EN PAGO DE INCAPACIDADES TEMPORALES COMO LO DICE EL PARÁGRAFO DEL ART 5 LEY 1562 LA CUAL DICE: una vez el dictamen esté en firme podrás entre ellas realizarse los respectivos reembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
(…)
2. En relación con su primera inquietud, debemos señalar que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulado en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, así:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera del texto original)
“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
“El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
“Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
(…) PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Así las cosas, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario, el cual en todo caso no puede ser superior a un mes.
En efecto, respecto de la fecha en que se debe efectuar el pago del salario, el numeral 1 artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes…”.
De igual manera, cabe señalar que las administradoras de riesgos laborales, podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso, se reitera, no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Así mismo, resulta importante señalar que en aquellos casos en que las prestaciones económicas, entre ellas, el subsidio por incapacidad temporal, no se pagan dentro del plazo legal, conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, surge para la ARL la obligación adicional de reconocer y pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
3. En relación con su segunda inquietud, nos permitimos señalar que respecto de las prestaciones asistenciales, el literal h) del artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece:
“(…) Artículo 5º. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
(…)
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.
Al respecto, debemos precisar dos aspectos:
3.1. Si bien los gastos de traslado hacen parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador cuando ocurra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, no existe una norma que regule un procedimiento al cual deba sujetarse la administradora de riesgos laborales para cubrir esta prestación, de tal manera que para efectos de cumplir con esta obligación, cada entidad debe definir los requisitos y la forma en que suministrará este servicio asistencial, es decir, directamente o mediante contrato con terceras personas o a través de reembolso al trabajador que demuestre haber incurrido en dicho gasto o cualquier otra forma.
3.2. Revisada la normatividad vigente, debemos indicar que no existe norma alguna que regule de manera específica el término con que cuenta una administradora de riesgos laborales para reembolsar al afiliado los gastos en que incurrió por concepto del traslado para la prestación de los servicios de salud derivados de un evento calificado como de origen laboral.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887[1], ¿pues los gastos de traslado se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
“…Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL…” (Negrita fuera de texto)
4. En cuanto a su tercera inquietud, nos permitimos informarle que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 ordena:
“…Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…” (Negrita fuera de texto)
Al respecto, en aplicación del principio de analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes, válidamente se puede afirmar que para el pago del excedente del subsidio por incapacidad temporal, las administradoras de riesgos laborales cuentan con el mismo término establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, esto es, máximo un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva, tal como se indicó atrás, en el numeral 2 de este oficio.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual consulta “…QUE TIEMPO TIENEN LAS ARL PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) INCAPACIDADES TEMPORALES ART 3 LEY 776. 2) GASTOS DE TRASLADOS O REEMBOLSO DE TRANSPORTES PARA ASISTIR A CITAS MEDICAS, TERAPIAS, EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MEDICOS EN GENERAL COMO ESTA CONTEMPLADO EN EL LITERAL H ART 5 LEY 1295. 3) DIFERENCIA EN PAGO DE INCAPACIDADES TEMPORALES COMO LO DICE EL PARÁGRAFO DEL ART 5 LEY 1562 LA CUAL DICE: una vez el dictamen esté en firme podrás entre ellas realizarse los respectivos reembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
(…)
2. En relación con su primera inquietud, debemos señalar que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulado en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, así:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera del texto original)
“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
“El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
“Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
(…) PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Así las cosas, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario, el cual en todo caso no puede ser superior a un mes.
En efecto, respecto de la fecha en que se debe efectuar el pago del salario, el numeral 1 artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes…”.
De igual manera, cabe señalar que las administradoras de riesgos laborales, podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso, se reitera, no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Así mismo, resulta importante señalar que en aquellos casos en que las prestaciones económicas, entre ellas, el subsidio por incapacidad temporal, no se pagan dentro del plazo legal, conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, surge para la ARL la obligación adicional de reconocer y pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
3. En relación con su segunda inquietud, nos permitimos señalar que respecto de las prestaciones asistenciales, el literal h) del artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece:
“(…) Artículo 5º. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
(…)
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.
Al respecto, debemos precisar dos aspectos:
3.1. Si bien los gastos de traslado hacen parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador cuando ocurra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, no existe una norma que regule un procedimiento al cual deba sujetarse la administradora de riesgos laborales para cubrir esta prestación, de tal manera que para efectos de cumplir con esta obligación, cada entidad debe definir los requisitos y la forma en que suministrará este servicio asistencial, es decir, directamente o mediante contrato con terceras personas o a través de reembolso al trabajador que demuestre haber incurrido en dicho gasto o cualquier otra forma.
3.2. Revisada la normatividad vigente, debemos indicar que no existe norma alguna que regule de manera específica el término con que cuenta una administradora de riesgos laborales para reembolsar al afiliado los gastos en que incurrió por concepto del traslado para la prestación de los servicios de salud derivados de un evento calificado como de origen laboral.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887[1], ¿pues los gastos de traslado se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
“…Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL…” (Negrita fuera de texto)
4. En cuanto a su tercera inquietud, nos permitimos informarle que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 ordena:
“…Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…” (Negrita fuera de texto)
Al respecto, en aplicación del principio de analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes, válidamente se puede afirmar que para el pago del excedente del subsidio por incapacidad temporal, las administradoras de riesgos laborales cuentan con el mismo término establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, esto es, máximo un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva, tal como se indicó atrás, en el numeral 2 de este oficio.
(…).»
[1] Ley 153 de 1887 "Artículo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acciones, oferta pública de adquisición
Concepto 2017120868-001 del 19 de octubre de 2017
El beneficiario real del 25% del capital con derecho a voto de una sociedad podrá incrementar su participación en un porcentaje superior al 5% únicamente a través de la realización de una oferta pública de adquisición, sin perjuicio de las eventos de excepción consagrados en el artículo 6.15.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Bonos, emisión, desmaterialización
Concepto 2017125578-001 del 27 de octubre de 2017
Es una práctica del mercado de valores desmaterializar las emisiones de bonos ordinarios y de otros valores que se transan en los sistemas de negociación de la bolsa de valores. Para el caso de las acciones es optativo puesto que pueden ser administradas por un depósito centralizado de valores para facilitar su negociación y transferencia u otra entidad que tenga la capacidad legal para hacerlo.
Crédito de vivienda, reestructuración
Concepto 2017106163-001 del 11 de octubre de 2017
La reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, se estableció como una forma de ayudar a los deudores para que de manera anticipada y de conformidad con la información que remite el establecimiento de crédito acreedor del comportamiento de su obligación, solicite ajustes al plan de amortización pactado –como por ejemplo, ampliando el plazo originalmente estipulado-, atendiendo las condiciones particulares de cada uno.
Fiducia, punto de equilibrio, autonomía de la voluntad privada
Concepto 2017095458-001 del 25 de septiembre de 2017
Son las partes intervinientes en el contrato de fiduciaria las llamadas a establecer el plazo para el cumplimiento del punto de equilibrio, así como su prórroga en el evento que resulte pertinente, ello bajo el entendido que con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad privada las partes pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas que se derivan de su relación contractual, pues dicho principio permite que las partes en un contrato establezcan los fines prácticos por alcanzar de acuerdo con sus propios intereses, es decir, se reconocen y amparan las manifestaciones de voluntad de los contratantes, en cuanto no contraríe la constitución, la ley, la moral y el orden público o las buenas costumbres.
Fondos de inversión colectiva – FICs, administración
Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017
Únicamente las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, de objeto específico y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, pueden desarrollar la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de que una asociación mutual pueda administrar esta clase de vehículos de inversión.
Operaciones contactless o sin contacto, voucher, monto máximo permitido
Concepto 2017096637-002 del 22 de septiembre de 2017
Las operaciones contactless o sin contacto no requieren voucher por cuanto el monto máximo permitido para estas operaciones monetarias está definido hasta 2 SMDLV de 2017(…). Las operaciones sin contacto están concebidas para realizar pagos rápidos, generalmente donde se deben atender muchos clientes en poco tiempo, razón por la cual la impresión del voucher y su firma no resultan procedentes. Ahora bien, en el numeral 3.2.4 del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se establecen algunas reglas que deben cumplir las entidades vigiladas respecto del suministro de información al consumidor financiero, entre las cuales se dispone que para las operaciones que se realicen hasta 2 SMDLV, como son las que cursan por contactless (sin contacto), se ejecuten sin la necesidad de generar soportes impresos.
Protección al consumidor financiero, Estatuto del consumidor, Principio pro consumidor
Concepto 2017107871-001 del 20 de octubre de 2017
El artículo 34 del Estatuto del Consumidor, establece que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de manera más favorable al consumidor y que en caso de duda prevalecerán las cláusulas a favor del consumidor sobre aquellas que no lo sean y se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algún articulado del Decreto 3466 de 1982, en el que indicó: “ la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución". Esta Entidad ha sostenido que la citada regla de interpretación es extensiva a las relaciones surgidas entre entidades vigiladas por ella y los consumidores financieros porque la Ley 1328 de 2009 no regula tal aspecto en forma expresa y adicionalmente, la Corte manifestó que con ella se protege a los adherentes consumidores.
Sarlaft, aplicación a personas com permiso especial de permanencia-PEP
Concepto 2017108507-008 del 4 de octubre de 2017
Para efectos de la gestión que la entidades deben adelantar respecto a su Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT, la gestión del mismo no debe verse afectada ni modificada, por lo que las entidades financieras deberán aplicar sobre los portadores de los PEP, todos las políticas, procedimientos y mecanismos por ellas establecidos para su adecuada vinculación, para su debido conocimiento y para su respectivo monitoreo como si se tratara de un cliente común.
Seguros, comisiones, intermediación está reservada a corredores, agencias y agentes
Concepto 2017101996-001 del 29 de septiembre de 2017
En cuanto a la colaboración en donde el tercero realiza la gestión comercial y el intermediario la emisión de las pólizas asociadas a los contratos comerciales del tercero, se precisa que la actividad de intermediación de seguros se encuentra reservada únicamente a las sociedades corredoras de seguros, agencias y agentes de seguros, quienes son los llamados a obtener la remuneración por la labor desarrollada
Seguros, factores de clasificación
Concepto 2017102837-001 del 3 de octubre de 2017
Existen innumerables clases de seguros y esto depende de la clasificación que hacen los diversos autores sobre el particular. Los seguros se pueden clasificar por el tipo de riesgo, por el tipo de asegurado, por el número de asegurados, por la clase de riesgo, por el tipo de prima.
Seguros, riesgos asegurables en un mismo contrato
Concepto 2017096639-001 del 21 de septiembre de 2017
En un mismo contrato se pueden asegurar varios riesgos siempre y cuando exista interés asegurable en cabeza del tomador y adicionalmente que la compañía tenga los ramos autorizados, o que cuando pretenda ofrecer amparos susceptibles de ser explotados bajo un ramo no autorizado, no sea significativa la producción de dicha cobertura
Sistema de atención al consumidor financiero, consumidor en situación de discapacidad
Concepto 2017107173-001 del 3 de octubre de 2017
Las entidades pueden utilizar herramientas como la simbología, señalización, lenguaje de señas, braile o subtitulación de videos, en el entendido que son ellas mismas quienes deben implementar los mecanismos que consideren efectivos para la adecuada atención de sus clientes, usuarios y potenciales clientes, de acuerdo con su tamaño, naturaleza, operaciones, volumen e identificación de consumidores financieros, según la autonomía con la que cuentan para el manejo de su negocio y administración de riesgos, lo que implica, a su vez, establecer recursos para el adecuado funcionamiento de sus oficinas y otros puntos, como profesionales que son, en virtud de los principios de debida diligencia e información que rigen sus relaciones con los consumidores financieros.
Sistema de riesgos laborales, prestaciones económicas y asistenciales, gastos de transporte, reembolso
Concepto 2017099142-001 del 26 de septiembre de 2017
El artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los gastos de traslado que se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
Tarjeta de crédito, incremento de cupo
Concepto 2017100601-001 del 6 de octubre de 2017
En la Parte II, Título I, Capítulo I, numeral 5 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), se encuentran previstas algunas reglas relativas a las tarjetas de crédito y dentro de ellas se contempla el aspecto relacionado con el aumento de los cupos en éstas. Particularmente, allí se indica que “Los aumentos de cupos deben corresponder a un previo estudio de la capacidad de endeudamiento de cada tarjetahabiente, salvo el caso de las tarjetas activas, en las que el cupo puede modificarse hasta en un porcentaje equivalente al incremento del IPC correspondiente al año anterior” (numeral 5.2)
Concepto 2017120868-001 del 19 de octubre de 2017
El beneficiario real del 25% del capital con derecho a voto de una sociedad podrá incrementar su participación en un porcentaje superior al 5% únicamente a través de la realización de una oferta pública de adquisición, sin perjuicio de las eventos de excepción consagrados en el artículo 6.15.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Bonos, emisión, desmaterialización
Concepto 2017125578-001 del 27 de octubre de 2017
Es una práctica del mercado de valores desmaterializar las emisiones de bonos ordinarios y de otros valores que se transan en los sistemas de negociación de la bolsa de valores. Para el caso de las acciones es optativo puesto que pueden ser administradas por un depósito centralizado de valores para facilitar su negociación y transferencia u otra entidad que tenga la capacidad legal para hacerlo.
Crédito de vivienda, reestructuración
Concepto 2017106163-001 del 11 de octubre de 2017
La reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, se estableció como una forma de ayudar a los deudores para que de manera anticipada y de conformidad con la información que remite el establecimiento de crédito acreedor del comportamiento de su obligación, solicite ajustes al plan de amortización pactado –como por ejemplo, ampliando el plazo originalmente estipulado-, atendiendo las condiciones particulares de cada uno.
Fiducia, punto de equilibrio, autonomía de la voluntad privada
Concepto 2017095458-001 del 25 de septiembre de 2017
Son las partes intervinientes en el contrato de fiduciaria las llamadas a establecer el plazo para el cumplimiento del punto de equilibrio, así como su prórroga en el evento que resulte pertinente, ello bajo el entendido que con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad privada las partes pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas que se derivan de su relación contractual, pues dicho principio permite que las partes en un contrato establezcan los fines prácticos por alcanzar de acuerdo con sus propios intereses, es decir, se reconocen y amparan las manifestaciones de voluntad de los contratantes, en cuanto no contraríe la constitución, la ley, la moral y el orden público o las buenas costumbres.
Fondos de inversión colectiva – FICs, administración
Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017
Únicamente las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, de objeto específico y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, pueden desarrollar la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de que una asociación mutual pueda administrar esta clase de vehículos de inversión.
Operaciones contactless o sin contacto, voucher, monto máximo permitido
Concepto 2017096637-002 del 22 de septiembre de 2017
Las operaciones contactless o sin contacto no requieren voucher por cuanto el monto máximo permitido para estas operaciones monetarias está definido hasta 2 SMDLV de 2017(…). Las operaciones sin contacto están concebidas para realizar pagos rápidos, generalmente donde se deben atender muchos clientes en poco tiempo, razón por la cual la impresión del voucher y su firma no resultan procedentes. Ahora bien, en el numeral 3.2.4 del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se establecen algunas reglas que deben cumplir las entidades vigiladas respecto del suministro de información al consumidor financiero, entre las cuales se dispone que para las operaciones que se realicen hasta 2 SMDLV, como son las que cursan por contactless (sin contacto), se ejecuten sin la necesidad de generar soportes impresos.
Protección al consumidor financiero, Estatuto del consumidor, Principio pro consumidor
Concepto 2017107871-001 del 20 de octubre de 2017
El artículo 34 del Estatuto del Consumidor, establece que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de manera más favorable al consumidor y que en caso de duda prevalecerán las cláusulas a favor del consumidor sobre aquellas que no lo sean y se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algún articulado del Decreto 3466 de 1982, en el que indicó: “ la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución". Esta Entidad ha sostenido que la citada regla de interpretación es extensiva a las relaciones surgidas entre entidades vigiladas por ella y los consumidores financieros porque la Ley 1328 de 2009 no regula tal aspecto en forma expresa y adicionalmente, la Corte manifestó que con ella se protege a los adherentes consumidores.
Sarlaft, aplicación a personas com permiso especial de permanencia-PEP
Concepto 2017108507-008 del 4 de octubre de 2017
Para efectos de la gestión que la entidades deben adelantar respecto a su Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT, la gestión del mismo no debe verse afectada ni modificada, por lo que las entidades financieras deberán aplicar sobre los portadores de los PEP, todos las políticas, procedimientos y mecanismos por ellas establecidos para su adecuada vinculación, para su debido conocimiento y para su respectivo monitoreo como si se tratara de un cliente común.
Seguros, comisiones, intermediación está reservada a corredores, agencias y agentes
Concepto 2017101996-001 del 29 de septiembre de 2017
En cuanto a la colaboración en donde el tercero realiza la gestión comercial y el intermediario la emisión de las pólizas asociadas a los contratos comerciales del tercero, se precisa que la actividad de intermediación de seguros se encuentra reservada únicamente a las sociedades corredoras de seguros, agencias y agentes de seguros, quienes son los llamados a obtener la remuneración por la labor desarrollada
Seguros, factores de clasificación
Concepto 2017102837-001 del 3 de octubre de 2017
Existen innumerables clases de seguros y esto depende de la clasificación que hacen los diversos autores sobre el particular. Los seguros se pueden clasificar por el tipo de riesgo, por el tipo de asegurado, por el número de asegurados, por la clase de riesgo, por el tipo de prima.
Seguros, riesgos asegurables en un mismo contrato
Concepto 2017096639-001 del 21 de septiembre de 2017
En un mismo contrato se pueden asegurar varios riesgos siempre y cuando exista interés asegurable en cabeza del tomador y adicionalmente que la compañía tenga los ramos autorizados, o que cuando pretenda ofrecer amparos susceptibles de ser explotados bajo un ramo no autorizado, no sea significativa la producción de dicha cobertura
Sistema de atención al consumidor financiero, consumidor en situación de discapacidad
Concepto 2017107173-001 del 3 de octubre de 2017
Las entidades pueden utilizar herramientas como la simbología, señalización, lenguaje de señas, braile o subtitulación de videos, en el entendido que son ellas mismas quienes deben implementar los mecanismos que consideren efectivos para la adecuada atención de sus clientes, usuarios y potenciales clientes, de acuerdo con su tamaño, naturaleza, operaciones, volumen e identificación de consumidores financieros, según la autonomía con la que cuentan para el manejo de su negocio y administración de riesgos, lo que implica, a su vez, establecer recursos para el adecuado funcionamiento de sus oficinas y otros puntos, como profesionales que son, en virtud de los principios de debida diligencia e información que rigen sus relaciones con los consumidores financieros.
Sistema de riesgos laborales, prestaciones económicas y asistenciales, gastos de transporte, reembolso
Concepto 2017099142-001 del 26 de septiembre de 2017
El artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los gastos de traslado que se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
Tarjeta de crédito, incremento de cupo
Concepto 2017100601-001 del 6 de octubre de 2017
En la Parte II, Título I, Capítulo I, numeral 5 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), se encuentran previstas algunas reglas relativas a las tarjetas de crédito y dentro de ellas se contempla el aspecto relacionado con el aumento de los cupos en éstas. Particularmente, allí se indica que “Los aumentos de cupos deben corresponder a un previo estudio de la capacidad de endeudamiento de cada tarjetahabiente, salvo el caso de las tarjetas activas, en las que el cupo puede modificarse hasta en un porcentaje equivalente al incremento del IPC correspondiente al año anterior” (numeral 5.2)
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 19/09/2023