ACCIONES, TRANSFERENCIA SIN MEDIAR JUICIO DE SUCESIÓN
Concepto 2017072227-001 del 11 de julio de 2017
Síntesis: El emisor deberá cerciorarse que se cumple con las dos condiciones que establece el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, esto es, que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía que presentan las acciones a ser entregadas no exceda el límite establecido legalmente, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 127 del EOSF. En todo caso, de existir albacea con tenencia, aquel conserva el derecho a reclamar los bienes.
«(…) consulta en la que presenta algunas inquietudes relacionadas con la interpretación del numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la entrega directa en consonancia con el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, respecto de la entrega de acciones por parte del emisor, en los términos que se indican más adelante, las cuales serán resueltas según su planteamiento.
(…)
(…)
En su escrito presenta algunas consideraciones acerca de la procedencia de la entrega directa a que se refiere el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto orgánico del sistema Financiero, y alude al concepto 2006064803-11 del 28 de enero de 2007, de esta Entidad, en relación con el albacea testamentario con tenencia de bienes, quien estará legitimado para solicitar la entrega de los bienes.
Solicita a la Superintendencia Financiera precisar si es posible aplicar el referido concepto, “respecto de la entrega directa de unas acciones por parte de un emisor de valores a un albacea testamentario, designado con o sin tenencia, teniendo en cuenta que son bienes sujetos a registro.
Es necesario aclarar que esta inquietud es relevante para DECEVAL, debido a que algunos emisores de acciones o BOCEAS han delegado a esta entidad, en virtud de una relación contractual para tales efectos, el estudio de juridicidad que debe realizarse sobre transferencias sobre dichos valores, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Numeral 3, Capítulo 1, Título de la Parte III de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 29 de 2014) proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de las cuales se enmarca la entrega directa por sucesión, establecida en el artículo 78 de la Ley 964 de 2005.”
SUCESIÓN
En lo que respecta a la sucesión como es de su conocimiento el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, establece que será “aplicable a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado en bolsa”.
Por su parte, el mencionado numeral 7 del artículo 127 del EOSF, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, establece:
“Entrega de depósitos sin perjuicio (sic) de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después”. (Negrilla por fuera de texto).
En primer lugar, a fin de despejar las inquietudes presentadas en su consulta, se tiene que la finalidad de la norma, es permitir la entrega directa de los dineros que el titular fallecido tenga en un establecimiento bancario, sin juicio de sucesión, supeditado desde luego al límite que se determine de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 2349 de 1965, en primer lugar, al albacea nombrado o al administrador de bienes de la sucesión.
Lo anterior, pues la norma, expresamente advierte “…y no hubiera albacea nombrado o administrador de bienes de sucesión”, y en segunda instancia, “…al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso,…”.
Es en segundo término, cuando no hubiere albacea nombrado, pues la misma norma establece que el establecimiento puede entregar los dineros directamente a las personas ya citadas, siempre que se cerciore a través de los documentos, tales como, declaraciones juradas, debidas renuncias, garantía exigible y el recibo de pago, que las personas tienen la calidad que señala la norma y que en efecto hizo el pago, lo cual la exime de responsabilidad para con “el albacea o el administrador nombrados después."
En la práctica, si hay albacea se le deben entregar los dineros del depositante fallecido y subsidiariamente, al cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, es viable entregar los dineros a estos, previa acreditación de su calidad y con las garantías que describe la norma.
Ahora bien, es de anotar que el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, ya citado, tiene carácter especial, pues regula aspectos relacionados con acciones inscritas en las bolsas de valores, es decir, acciones que hacen parte del mercado de valores, cuya ley de circulación, es nominativa, transferencia sujeta para su perfeccionamiento al registro en el libro de registro de acciones que lleve el emisor o el administrador de la emisión.
En tal sentido, el numeral 7 del artículo 127 del EOSF, conserva la aplicación en cuanto a quienes están legitimados para reclamar las acciones o boceas, según la interpretación de la norma ya efectuada, sin exceder el límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
Es así como, el emisor deberá cerciorarse que se cumple con las dos condiciones que establece el aludido artículo 78, esto es, que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía que presentan las acciones a ser entregadas no exceda el límite establecido legalmente, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 127 del EOSF. En todo caso, de existir albacea con tenencia, aquel conserva el derecho a reclamar los bienes.
De otra parte, en cuanto al albacea, se aplica el concepto que cita en su escrito, es decir, el 2006064803-001 del 28 de enero de 2007, relativo a la interpretación del numeral 7 del artículo 127 del EOSF, que hace referencia al “albacea testamentario con tenencia de bienes”[1] legitimado para solicitar la entrega de los bienes.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, según el cual:
“Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.” (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, para efectos de verificar que la transferencia se encuentra revestida de la juridicidad indispensable, el interesado debe acreditar ante el emisor la existencia de los actos o hechos citados mediante prueba idónea, entre otras: El acto testamentario o testamento donde el albacea es designado y los autos del proceso relativos a la aceptación y ratificación del cargo y la fijación de límites, esto último en lo que respecta a la actuación conjunta de albaceas por atribuciones comunes, artículo 1340 del Código Civil Colombiano.
(…).»
[1] Artículo 1353 del Código Civil Colombiano. ”OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES. El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.”
El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.”
Última modificación 06/09/2017