Cuentas bancarias abandonadas, inactivas, no son objeto de prescripción extintiva
Concepto 2016010463-005 del 31 de marzo de 2016
Síntesis: Aquellas cuentas de depósito bancario abiertas en establecimientos de crédito están sujetas a un tratamiento normativo especial, esto es, que puedan ser consideradas inactivas (hayan permanecido inactivas por un periodo mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos UPAC —equivalente a 322 UVR-) o, en su caso, abandonadas (hayan permanecido sin movimiento durante 3 años ininterrumpidos y que superen el valor equivalente a 322 UVR), sin que en ninguna de tales situaciones conlleve a sus titulares la pérdida de los dineros depositados con ocasión de la aplicación de la prescripción extintiva, toda vez, que los depositantes o titulares de dichas cuentas pueden reclamar a los establecimientos de crédito los dineros allí depositados.
«(…) comunicación mediante la cual expresa actuar en condición de denunciante de bienes mostrencos ante el instituto de Bienestar Familiar, razón por la cual formula una serie de interrogantes de competencia de varias entidades.
(…)
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
1.- En primer lugar, resulta pertinente manifestar que la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) como entidad estatal de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, sólo tiene competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones atribuidas por la Constitución y la ley, las cuales para el caso de esta Autoridad, se encuentran descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF y en el Decreto 2555 de 2010, entre otras normas.
En efecto, en el artículo 1.2.1.3 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", está previsto en su inciso segundo[1], que “(…) La Superintendencia Financiera tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”. (Se subraya).
Al respecto, se advierte que dentro de las funciones que tiene esta Superintendencia previstas en las citadas disposiciones legales, no se encuentra la de llevar el registro de los saldos de los productos financieros de los clientes de las entidades vigiladas por la SFC.
2.- Ahora bien, referente a la materia objeto de interrogante, procede señalar que a través del Decreto 2331 de 1998 y la Circular Externa 001 de 5 de enero de 1999 aclarada por la Circular Externa 54 de 1999 y modificada a su turno por la Circular Externa 15 de 2001, proferidas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia -hoy Superintendencia Financiera-, se reglamentan e imparten instrucciones acerca del tratamiento que debe darse a los saldos existentes en las cuentas bancarias (depósito de dinero en cuenta corriente bancaria y/o cuenta de ahorro[2]) inactivas por no uso.
En efecto, el artículo 36 del citado Decreto está previsto que los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un periodo mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional-, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento.
Cabe mencionar que el término previsto para declarar una cuenta de ahorro o corriente como inactiva es de seis meses (6) para las dos cuentas. Sobre este punto en particular, debe anotarse que el concepto de cuenta inactiva se encuentra definido en la Circular Externa 001 de 1999 de la anterior Superintendencia Bancaria[3] de la siguiente manera:
“(...) se considerarán cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación durante seis meses. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la misma, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones éstas que no impiden considerar una cuenta como inactiva.’ (...)”.
Por su parte, dentro de la descripción de los registros contables de esas cuentas de depósito cuando adquieren la condición de inactivas, tal materia se encuentra contenida en el Catalogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión –CUIF-[4] cuentas: 210810 para depósitos de ahorro y 210510 para la cuenta corriente. Este catálogo puede consultarse en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co en el siguiente enlace: www.superfinanciera.gov.co/otros temas de interés / NIIF/ Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión
Así las cosas, la entidad vigilada se encuentra en la obligación de declarar inactiva una cuenta de depósito (corriente bancaria y/o de ahorro) de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, esto es, en el caso de establecer que la misma cumple con las condiciones de inactividad en los términos anteriormente descritos.
Como se observa el concepto de cuenta inactiva aplica únicamente respecto de las cuentas de depósito abiertas en establecimientos de crédito (instituciones sujetas a la supervisión de esta SFC) cuyo tratamiento se sujeta a una normatividad especial que no conlleva la operancia de la prescripción extintiva de los recurso allí depositados, en tanto el depositante en cualquier momento puede solicitar al establecimiento de crédito la devolución o entrega de sus dineros depositados en cuenta corriente bancaria o en cuenta de ahorros.
3.- De otra parte, cabe indicar que recientemente la Ley 1777 del 1° de febrero de 2016 define y regula las cuentas abandonadas, según sus términos, como aquellas cuentas corrientes o de ahorro que se encuentren en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general cualquier débito o crédito que las afecte durante tres (3) años ininterrumpidos (ver artículo 2º de la ley).
El objeto de la citada ley, según su artículo 1º es la de “(…) utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y administración de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior.” (Se subraya).
A su turno, el artículo 3° de la ley precisa que “Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin” (Se subraya).
Igualmente se precisa en el parágrafo 1º de este Artículo, que “(…) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este artículo y para el reintegro de los recursos dispuestos en el artículo 5° de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá a las entidades financieras el traslado de los recursos”. Lo anterior indica, que dicha ley está actualmente pendiente de su reglamentación para su debida operatividad.
Ahora bien, procede precisar que el considerarse las cuentas de depósitos bancarios como abandonadas, esto es, en los términos definidos por el artículo 2º de la Ley en mención, en manera alguna conlleva o significa la pérdida de tales dineros para su titular o titulares (los depositantes), en la medida en que pueden solicitar a la respectiva entidad financiera el reintegro de tales dineros. En tal sentido, los artículos 5° y 6° de la Ley 1777 de 2016, claramente señalan:
“Artículo 5°. Retiro y reintegro del saldo. La entidad financiera deberá entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto.
“La entidad financiera le solicitará al administrador del fondo previsto en el artículo 1, de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten.
Artículo 6°. Reserva para el pago de reintegros. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el artículo de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados.” (Se subraya).
4.- Conforme a lo expuesto, resulta claro que aquellas cuentas de depósito bancario abiertas en establecimientos de crédito (tales como las cuentas corrientes como las cuentas de ahorros) están sujetas a un tratamiento normativo especial descrito, esto es, que puedan ser consideradas inactivas (hayan permanecido inactivas por un periodo mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos UPAC —equivalente a 322 UVR-) o, en su caso, abandonadas (hayan permanecido sin movimiento durante 3 años ininterrumpidos y que superen el valor equivalente a 322 UVR), sin que en ninguna de tales situaciones conlleve a sus titulares la pérdida de los dineros depositados con ocasión de la aplicación de la prescripción extintiva (a la cual se refiere el consultante), toda vez, que los depositantes o titulares de dichas cuentas pueden reclamar a los establecimientos de crédito los dineros allí depositados.
(…).»
[1] Norma concordante con lo entonces dispuesto por el artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.
[2] Contratos regulados en los artículos 1382 y siguientes del código de comercio y artículos 2°, numeral 2, 7° literal b), 125 y 126 del EOSF.
[3] Norma modificatoria de la Resolución 3600 de 1988 contentiva del Plan Único de cuentas de los establecimientos de crédito.
[4] Con la expedición de la Circular Externa 021 de 2014, la SFC adoptó el CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN, catálogo que debe ser utilizado por las entidades, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y capacidad legal, así como las condiciones, codificación y estructura establecidas en el mismo. El CUIF sustituyó el Plan Único de Cunetas PUC (Resolución 3600 de 1988).
Última modificación 05/05/2016