CUSTODIA DE VALORES, FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Concepto 20160057006-005 del 19 de febrero de 2016
Síntesis: Los fondos de capital privado que tengan inversiones en valores, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, deben contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos del Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 37.
«(…) correo electrónico mediante el cual consulta si resulta necesaria “…la contratación de un custodio para los fondos de capital privado”, particularmente en aquellos eventos en los cuales “…se establezca que el 100% de los aportes de los inversionistas estará destinada a la adquisición de activos o derechos que no estén inscritos en el RNVE”.
Sobre el particular, una vez revisado el contenido de su petición, consideramos necesario efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, procede precisar que los denominados “fondos de capital privado”, regulados en el Decreto 2555 de 2010[1] (Parte 3, Libro 3), corresponden a “fondos de inversión colectiva cerrados” que, por expresa remisión del artículo 3.3.1.1.6, deben cumplir con los requisitos de constitución y funcionamiento previstos para los fondos de inversión colectiva en el artículo 3.1.1.3.1 del mismo decreto, entre ellos el de “contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores” (numeral 9).
Por su parte, la custodia de valores, cuya regulación se encuentra prevista en el propio Decreto 2555 de 2010 (Parte 2, Libro 37)[2], corresponde a aquella “…actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimento de operaciones sobre dichos valores” (artículo 2.37.1.1.1). Ese mismo artículo dispone que “En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como, la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto”.
De acuerdo con la anterior previsión, los servicios del custodio se circunscriben “… al cuidado y vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimento de operaciones sobre dichos valores”, sin que de su texto se infiera distinción respecto al tipo de valores a los cuales se refiere, por consiguiente, se debe entender que la actividad de custodia se ejerce sobre los valores comprendidos dentro del concepto consagrado en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Con referencia en el marco normativo examinado, resulta concluyente manifestar en punto a su interrogante, que los fondos de capital privado que tengan inversiones en valores, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, deben contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos del Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 37.
(…).»
[1] Decreto Único del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.
[2] Adicionado por el Decreto 1243 de 2013.
Última modificación 04/03/2016