2017-0350
2017023653 |
30 de enero de 2018 |
Oferta de tasa de interés aplicable al contrato de leasing |
Las entidades financieras, deben respetar las tasas de interés que le son informadas a sus potenciales cliente, pues es bajo dicha información que el consumidor decide contratar con la entidad. Así que no resulta viable, que luego de la celebración del contrato y cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad, al momento del desembolso le cambien las condiciones previamente ofrecidas e informadas. En el caso concreto, se acreditó que el banco aplicó otra tasa de interés diferente a la informada por lo que se accedió a lo pretendido.
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2017030014
2017 – 0462 |
11 de diciembre de 2017 |
Contrato de Leasing de vehículo - Obligaciones del locatario - Comparendos de tránsito - Notificación |
Si las partes del contrato de leasing acordaron que los comparendos de tránsito estarán a cargo del locatario (quien ejerce la guarda material, administración y control del vehículo objeto del mismo) no podrá exonerársele del reembolso de sumas efectivamente pagadas por la entidad financiera a la autoridad de tránsito correspondiente por tal concepto máxime cuando, en el curso de la actuación, se demuestre que el consumidor financiero fue enterado oportunamente a través del mecanismo usualmente empleado por las partes para comunicar la imposición de los comparendos, sin que éste se hubiera allanado a hacer el pago respectivo. |
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2016127426
2016-2395 |
28 de septiembre de 2017 |
Pago anticipado o prepago - Imputación de pagos |
Jurisprudencialmente se ha entendido por leasing financiero, como aquel donde una sociedad autorizada –por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos.
Adicionalmente, la Ley 1555 de 2012, estableció el derecho a favor de los consumidores de efectuar pagos anticipados en operaciones de crédito, sin lugar a penalidades. En este punto, es de señalar que la Jurisprudencia y la Superintendencia Financiera han entendido que el leasing para efectos de pagos anticipados se considera una operación de crédito.
En el caso particular, el consumidor realizó un pago anticipado, que si bien no se cobró sanción por prepago, no se imputo a capital sino a pago de cuotas futuras, incumpliendo las condiciones establecidas en el contrato. Se accede a pretensiones.
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2016-1718
2016093811 |
17 de agosto de 2017 |
Sanción por pago anticipado |
El artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, estipuló el derecho que tienen los consumidores financieros a: “Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.” Seguidamente dispone que: “Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV.”
En el presente caso, si bien estamos frente a un contrato de leasing, la normatividad en cita se equipara a este régimen contractual por ser una forma de financiación, a la cual también le aplica la excepción del monto de la obligación. Así las cosas y toda vez que el monto del capital del contrato materia de la presente Litis superaba los 880 SMMLV, la pasiva podía cobrar la sanción referida, conllevando a negar las pretensiones de la demanda. |
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2016052497
2016-0841 |
1 de diciembre de 2016 |
Tasa ofertada y tasa aplicada - Cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero - Deberes de información y debida diligencia a cargo de la entidad. |
Luego de estudiado integralmente el acervo probatorio, no se acreditó en el plenario que en efecto la tasa de interés alegada por el demandante fuera del 9.80% E.A. al contrario, se estableció que la entidad financiera demandada respetó la tasa inicialmente establecida del 13.5% E.A. a la cual desde el inicio de la relación contractual le fue aplicada la reducción del 3% en virtud del beneficio de la tasa fresh, vigente para la época
En conclusión dado que no se observó responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada en cuanto a la información del crédito y, por ende, de la tasa aplicada al capital de la obligación, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. |
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2014066629
2014-0858
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3 de noviembre de 2016 |
Contrato de Leasing habitacional para la adquisición de vivienda - Cobertura FRECH - Deber de información -Prácticas de protección del consumidor financiero - Débitos automáticos -Indemnización perjuicios extrapatrimoniales |
El contrato de leasing habitacional, es una operación autorizada para la financiación de vivienda de largo plazo, con ocasión del cual se pretende acceder a la cobertura en tasa de interés del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria “FRECH” otorgada por el Gobierno Nacional y de acuerdo con la disponibilidad de cupos existentes para el momento del desembolso o inicio del contrato de leasing.
En el presente caso, el demandante procedió a la firma de la comunicación que contenía las condiciones de acceso y otorgamiento de la cobertura, sin haber leído ni revisado su contenido, incumpliendo con las prácticas de protección propias del consumidor, cuyo ejercicio le habría permitido enterarse de las condiciones para el trámite y acceso al beneficio, el cual fue negado por cuanto al momento del desembolso ya se habían agotado los cupos respectivos, circunstancia que no es imputable a la entidad financiera, razón para denegar la liquidación del contrato con la cobertura así como las indemnizaciones pretendidas por tal concepto.
Pese a lo anterior, también se demostró el incumplimiento de la entidad demandada frente al deber de información que le compete, por cuanto nunca informó a su cliente las condiciones que serían aplicables al contrato en el evento de que no le fuera reconocido el beneficio, ni los posibles errores que podrían reflejarse en el extracto y proyección de la obligación para el momento del pago de la primera cuota pactada en el contrato. Adicionalmente, se ordenó a la entidad financiera abstenerse de realizar cobros no pactados, por cuanto el demandante revocó la autorización de débito automático del canon mensual del contrato de leasing. Finalmente, como las anteriores situaciones generaron una situación de angustia e intranquilidad en el demandante se condena a la pasiva al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales. |
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2014066629
2014-0858 |
16 de junio de 2015 |
Contrato de leasing habitacional para adquisición de vivienda - Deber de información y debida diligencia a cargo de la entidad - Prácticas de protección del consumidor financiero - Débitos automáticos. Indemnización perjuicios extrapatrimoniales |
Se trata de un contrato de leasing habitacional, operación autorizada para la financiación de vivienda de largo plazo, con ocasión del cual se pretendía acceder a la cobertura en tasa de interés del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria “FRECH” otorgada por el Gobierno Nacional y de acuerdo con la disponibilidad de cupos existentes para el momento del desembolso o inicio del contrato de leasing. En tal sentido, era responsabilidad de la entidad financiera la verificación de los requisitos y condiciones para acceder al mismo, así como brindar la información acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, lo que se acompasa con el principio orientador del deber de debida diligencia de imperativo cumplimiento.
En este caso el beneficio fue negado, por cuanto al momento del desembolso ya se habían agotado los cupos respectivos, circunstancia que no es imputable a la entidad financiera, razón para denegar la liquidación del contrato con la cobertura así como las indemnizaciones pretendidas por tal concepto.
Sin embargo, se demostró el incumplimiento de la entidad demandada frente al deber de información que le compete, por cuanto nunca informó a su cliente las condiciones que serían aplicables al contrato en el evento de que no le fuera reconocido el beneficio, ni los posibles errores que podrían reflejarse en el extracto y proyección de la obligación para el momento del pago de la primera cuota pactada en el contrato. |
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2015046657
2015 - 0718 |
28 de marzo de 2016 |
Obligaciones de las partes |
En un contrato de arrendamiento financiero, quien busca el proveedor y realiza las gestiones es el locatario y el banco actúa como un intermediario para la adquisición del bien sin que exista un acompañamiento de las condiciones técnicas del bien objeto del contrato. Por lo anterior, la entrega del activo por parte del proveedor es gestión y responsabilidad del locatario, así mismo éste asume las condiciones en que se recibe el bien, el cual deberá ajustarse a lo pactado en el contrato sin posibilidad de modificaciones, sin que tales pactos vulneren los derechos del locatario como consumidor financiero, ni exonere per se a la entidad vigilada de obligaciones como arrendadora. |
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