Reseña de jurisprudencia

Corte Constitucional
Pensión, inembargabilidad, excepciones, límites
Sentencia T-557 del 27 de agosto de 2015. Expediente T- 4915177. Las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.
Pensión, reliquidación, imprescriptibilidad
Sentencia SU-567 del 3 de septiembre de 2015. Expediente T-4431479. En tanto la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción judicial que busca establecer el verdadero monto de la prestación debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado.
Sentencia T-557 del 27 de agosto de 2015. Expediente T- 4915177. Las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.
Pensión, reliquidación, imprescriptibilidad
Sentencia SU-567 del 3 de septiembre de 2015. Expediente T-4431479. En tanto la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción judicial que busca establecer el verdadero monto de la prestación debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación laboral
Pensión de invalidez, estructuración, exigibilidad, prescripción
Sentencia SL5703-2015 del 6 de mayo de 2015. Radicación 53600. Así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado.
Seguro, terminación automática, revocación unilateral
Sentencia C13628-2015 del 7 de octubre de 2015 Radicación Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00426-01. La terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima emerge como una consecuencia adversa para el tomador o asegurado en el caso específico en que se haya incumplido con la obligación de cancelar tempestivamente la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera automática -por ministerio de la ley- cesen hacia el futuro los efectos del negocio jurídico, sin que sea necesaria la intervención de la voluntad de las partes, ni la declaración judicial de tal fenómeno. En cambio, la revocación unilateral constituye, en los términos de la Sala, una declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo
Consejo de Estado
Cesantías, sanción moratoria por retraso en su consignación y/o pago definitivo
Sentencia del 22 de enero de 2015. Expediente 47001-23-33-00-2012-00018-01(2924-13). Nada impide que terminado el vínculo laboral, el trabajador pueda reclamar la sanción moratoria de Ley 50 de 1990 por el retraso en que haya incurrido su empleador en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años anteriores al retiro. Ahora bien, si lo pretendido es que se sancione la mora en el pago de las cesantías definitivas, es claro que la sanción a reclamar será la establecida en Ley 244 de 1995. De lo anterior, resulta claro que las dos sanciones se encuentran delimitadas en cuanto a los supuestos fácticos para su causación sin que ello signifique que la segunda extinga a la primera o que terminado el vínculo laboral no pueda sancionarse la mora ocurrida en periodos anteriores.
Cesantías, sanción por no pago, término de prescripción
Sentencia del 28 de enero de 2015. Expediente 08001-23-33-000-2012-0040-01 (2872-13). Para efectos de contabilizarse el término de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación de la vinculación laboral, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social.
Superintendencia Financiera, función de supervisión, obligación de medio no de resultado
Sentencia del 26 de febrero de 2015. Expediente 25000-23-26-000-2001-01574-01 (27.544).
Pese a que el Banco en liquidación no le devolvió a la demandante la totalidad de sus ahorros, dicha situación no le resulta imputable a la entidad vigilante, comoquiera que la función de supervisión no implica garantizar el patrimonio de los ahorradores, pues tal y como se expuso, el mercado financiero está inmerso en una serie de riesgos que no pueden ser asumidos por la entidad vigilante, pues, obedecen a factores externos que no están contemplados en la carga obligacional dispuesta en el EOSF, por el contrario, según éste, la Superintendencia debe asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades, lo cual hace que la obligación a cargo sea de medio y no resultado.
Superintendencia Financiera, certificación sobre base gravable impuesto de industria y comercio, carácter informativo
Sentencia del 20 de agosto de 2015. Expediente 11001032700020110002800. (19072). La certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los Municipios, sino simplemente informativo. La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.
Sentencia del 22 de enero de 2015. Expediente 47001-23-33-00-2012-00018-01(2924-13). Nada impide que terminado el vínculo laboral, el trabajador pueda reclamar la sanción moratoria de Ley 50 de 1990 por el retraso en que haya incurrido su empleador en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años anteriores al retiro. Ahora bien, si lo pretendido es que se sancione la mora en el pago de las cesantías definitivas, es claro que la sanción a reclamar será la establecida en Ley 244 de 1995. De lo anterior, resulta claro que las dos sanciones se encuentran delimitadas en cuanto a los supuestos fácticos para su causación sin que ello signifique que la segunda extinga a la primera o que terminado el vínculo laboral no pueda sancionarse la mora ocurrida en periodos anteriores.
Cesantías, sanción por no pago, término de prescripción
Sentencia del 28 de enero de 2015. Expediente 08001-23-33-000-2012-0040-01 (2872-13). Para efectos de contabilizarse el término de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación de la vinculación laboral, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social.
Superintendencia Financiera, función de supervisión, obligación de medio no de resultado
Sentencia del 26 de febrero de 2015. Expediente 25000-23-26-000-2001-01574-01 (27.544).
Pese a que el Banco en liquidación no le devolvió a la demandante la totalidad de sus ahorros, dicha situación no le resulta imputable a la entidad vigilante, comoquiera que la función de supervisión no implica garantizar el patrimonio de los ahorradores, pues tal y como se expuso, el mercado financiero está inmerso en una serie de riesgos que no pueden ser asumidos por la entidad vigilante, pues, obedecen a factores externos que no están contemplados en la carga obligacional dispuesta en el EOSF, por el contrario, según éste, la Superintendencia debe asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades, lo cual hace que la obligación a cargo sea de medio y no resultado.
Superintendencia Financiera, certificación sobre base gravable impuesto de industria y comercio, carácter informativo
Sentencia del 20 de agosto de 2015. Expediente 11001032700020110002800. (19072). La certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los Municipios, sino simplemente informativo. La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.
Última modificación 05/11/2015