Sarlaft, excepciones, proveedores de infraestructura
Concepto 2015006993-001 del 19 de febrero de 2015
Síntesis: Las entidades que actúan como proveedores de infraestructura están exceptuadas de aplicar el SARLAFT, pero deben en primer lugar, implementar procedimientos encaminados a detectar las operaciones que dada sus características particulares sean consideradas como inusuales en el giro ordinario de sus actividades y en el desarrollo de su objeto social y en esa medida efectuar los reportes a la UIAF de todas y cada una de las operaciones que pudieran ser calificadas como sospechosas mediante el ROS previsto para el efecto, y adicionalmente aplicar los controles a las transacciones en efectivo a que hubiere lugar, e informar a la misma UIAF dichas transacciones
«(…) comunicación mediante la cual menciona que “(…) Si bien y conforme a las instrucciones de los artículos 102 al 107 del EOSF, las entidades que tienen como objeto social y económico ser proveedores de infraestructura tecnológica y que han implementado mecanismos de prevención del riesgo de lavado de activos. Qué obligaciones de reporte adicionales al reporte de operaciones sospechosas o inusuales en el ROS, pueden tener estas entidades?” Sobre el particular, es pertinente efectuar los siguientes comentarios:
En primer término, es preciso mencionar que la normatividad sobre el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo se encuentra incorporada en la nueva Circular Externa 029 de 2014 – Circular Básica Jurídica – y en ella se desarrollan las instrucciones aplicables al tema objeto de su consulta - Parte I del Título IV del Capítulo IV (en adelante capítulo IV), y de otra, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-
Tanto las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo”, como las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financieros, las puede consultar en nuestro sitio Web www.superfinanciera.gov.co siguiendo para las primeras el vínculo normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte I/Título IV/Capítulo IV.
Ahora bien en punto a su interrogante debemos mencionar que el segundo párrafo del numeral 2 del referido Capítulo IV consagra lo siguiente:
“2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
“(…) “Las siguientes entidades se encuentran exceptuadas de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de los arts. 102 a 107 del EOSF en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad: “(…) los proveedores de infraestructura de conformidad con la definición del art. 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010,”. (Subrayado fuera del texto)
De la norma transcrita se desprende lo siguiente en relación con los Proveedores de Infraestructura:
a) Por regla general las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, están obligadas como mínimo a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades activas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
b) Se encuentran exceptuados de aplicar las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo contemplado en el citado capítulo IV;
c) Se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo consagrado en los arts. 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad, en el presente caso en su condición de proveedores de infraestructura, independientemente de que los clientes que utilizan el sistema de negociación, sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el literal b) anterior, el proveedor de infraestructura deberá dar plena observancia a lo consagrado en los referidos artículos del EOSF. Es por ello que el numeral 2 del respectivo artículo 102 dispone que como mecanismos de control, esas instituciones deberán:
“(…) adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
“ (…) d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas”. (El resaltado es nuestro.)
Adicionalmente, es preciso mencionar que el artículo 104 del citado EOSF determina como obligación de las entidades destinatarias de su aplicación, las siguientes:
Artículo 104. (Información periódica). Toda institución financiera deberá informar a la unidad de información y análisis financiero, UIAF, la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.(El resaltado es nuestro).
Por lo tanto, conforme a las instrucciones contenidas en los artículos 102 al 107 del EOSF, las entidades que actúan como proveedores de infraestructura están exceptuadas de aplicar el SARLAFT, pero deben en primer lugar, implementar procedimientos encaminados a detectar las operaciones que dada sus características particulares sean consideradas como inusuales en el giro ordinario de sus actividades y en el desarrollo de su objeto social y en esa medida efectuar los reportes a la UIAF de todas y cada una de las operaciones que pudieran ser calificadas como sospechosas mediante el ROS previsto para el efecto, y adicionalmente aplicar los controles a las transacciones en efectivo a que hubiere lugar, e informar a la misma UIAF dichas transacciones en los términos de que trata el artículo 103 del EOSF, todo lo anterior, en concordancia con lo previsto por el numeral 4.2.7.2 de la Parte I del Título IV del Capítulo IV de la Circular Externa 029 de 2014 - Básica Jurídica y los Anexos Pertinentes.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual menciona que “(…) Si bien y conforme a las instrucciones de los artículos 102 al 107 del EOSF, las entidades que tienen como objeto social y económico ser proveedores de infraestructura tecnológica y que han implementado mecanismos de prevención del riesgo de lavado de activos. Qué obligaciones de reporte adicionales al reporte de operaciones sospechosas o inusuales en el ROS, pueden tener estas entidades?” Sobre el particular, es pertinente efectuar los siguientes comentarios:
En primer término, es preciso mencionar que la normatividad sobre el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo se encuentra incorporada en la nueva Circular Externa 029 de 2014 – Circular Básica Jurídica – y en ella se desarrollan las instrucciones aplicables al tema objeto de su consulta - Parte I del Título IV del Capítulo IV (en adelante capítulo IV), y de otra, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-
Tanto las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo”, como las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financieros, las puede consultar en nuestro sitio Web www.superfinanciera.gov.co siguiendo para las primeras el vínculo normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte I/Título IV/Capítulo IV.
Ahora bien en punto a su interrogante debemos mencionar que el segundo párrafo del numeral 2 del referido Capítulo IV consagra lo siguiente:
“2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
“(…) “Las siguientes entidades se encuentran exceptuadas de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de los arts. 102 a 107 del EOSF en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad: “(…) los proveedores de infraestructura de conformidad con la definición del art. 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010,”. (Subrayado fuera del texto)
De la norma transcrita se desprende lo siguiente en relación con los Proveedores de Infraestructura:
a) Por regla general las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, están obligadas como mínimo a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades activas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
b) Se encuentran exceptuados de aplicar las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo contemplado en el citado capítulo IV;
c) Se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo consagrado en los arts. 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad, en el presente caso en su condición de proveedores de infraestructura, independientemente de que los clientes que utilizan el sistema de negociación, sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el literal b) anterior, el proveedor de infraestructura deberá dar plena observancia a lo consagrado en los referidos artículos del EOSF. Es por ello que el numeral 2 del respectivo artículo 102 dispone que como mecanismos de control, esas instituciones deberán:
“(…) adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
“ (…) d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas”. (El resaltado es nuestro.)
Adicionalmente, es preciso mencionar que el artículo 104 del citado EOSF determina como obligación de las entidades destinatarias de su aplicación, las siguientes:
Artículo 104. (Información periódica). Toda institución financiera deberá informar a la unidad de información y análisis financiero, UIAF, la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.(El resaltado es nuestro).
Por lo tanto, conforme a las instrucciones contenidas en los artículos 102 al 107 del EOSF, las entidades que actúan como proveedores de infraestructura están exceptuadas de aplicar el SARLAFT, pero deben en primer lugar, implementar procedimientos encaminados a detectar las operaciones que dada sus características particulares sean consideradas como inusuales en el giro ordinario de sus actividades y en el desarrollo de su objeto social y en esa medida efectuar los reportes a la UIAF de todas y cada una de las operaciones que pudieran ser calificadas como sospechosas mediante el ROS previsto para el efecto, y adicionalmente aplicar los controles a las transacciones en efectivo a que hubiere lugar, e informar a la misma UIAF dichas transacciones en los términos de que trata el artículo 103 del EOSF, todo lo anterior, en concordancia con lo previsto por el numeral 4.2.7.2 de la Parte I del Título IV del Capítulo IV de la Circular Externa 029 de 2014 - Básica Jurídica y los Anexos Pertinentes.
(…).»
Última modificación 04/03/2015