2014083675
2014-0964 |
2 de septiembre de 2015 |
Órdenes en medio verificable |
A pesar de encontrarse probado el incumplimiento de la comisionista por no contar con todas y cada una de las órdenes impartidas de manera completa y previa a la celebración de operaciones objetadas, se deniegan las pretensiones de la demanda, toda vez que el conocimiento y la experiencia del cliente, su perfil agresivo de inversión, la regularidad con que impartió autorizaciones en el periodo anterior al reclamado, el recibo de las papeletas y los extractos que soportaban las operaciones, la suscripción del contrato de financiación de valores, su presencia permanente en la sede de la comisionista y su comportamiento posterior, llevaron a concluir que las operaciones si fueron autorizadas.
El manejo discrecional que afirmó el asesor haber impartido en los portafolios, obedeció a la particular relación de amistad y confianza que lo unía con su cliente y que marcó de una especial manera la ejecución del contrato, permitiéndole disponer de sus recursos para con posterioridad autorizar o simplemente no objetar tales operaciones.
Se resalta que aún en situaciones de desequilibrio generado en relaciones de consumo como la que se analiza, el perjudicado ante el incumplimiento de su contraparte, está llamado a tomar las medidas que se encuentren a su alcancen a efectos de mitigar el daño. |
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2014024835
2014-0216 |
5 de junio de 2015 |
Obligaciones y deberes de las sociedades comisionistas de bolsa - Responsabilidad contractual - Nexo causal
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El contrato de administración de valores es un típico mandato comercial, en virtud del cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1262 del Código de Comercio, se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, esto es una sociedad comisionista de bolsa, autorizada e inscrita como tal para cumplir funciones de intermediación dentro del mercado público de valores y sometida a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena.
En el caso sublite, se demostró que la conducta de la demandada no dio muestras de un incumplimiento contractual a su deber de asesoría sino que su actuar se corresponde a la conducta esperada de un asesor, esto es, consultar la información que tanto el público como la entidad demandada tenían de la especie a negociar y con base en la misma ofrecer las opciones de inversión.
De otro lado, a pesar del incumplimiento al deber de información de la comisionista, en tratándose de la responsabilidad contractual, no es suficiente que se haya demostrado la existencia de un perjuicio sino que hace falta además, que exista un vínculo entre el daño y la conducta de la entidad, , lo que no ocurrió en el presente caso, pues, por el contrario se encuentra demostrado que la conducta desplegada en ese entonces por la comisionista no incidió en las actuales condiciones de la sociedad demandante, por lo tanto, se denegaron las pretensiones relacionadas con el pago del valor de las operaciones objetadas. |
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2013109434
2013-0808 |
27 de mayo de 2015 |
Obligaciones y deberes de las sociedades comisionistas de bolsa - Régimen de tarifas.
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El contrato de administración de valores es un típico mandato comercial, en virtud del cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1262, del Código de Comercio, se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, esto es una sociedad comisionista de bolsa, autorizada e inscrita como tal para cumplir funciones de intermediación dentro del mercado público de valores y sometida a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena.
Las operaciones de reporto, son de carácter especial y se encuentran reguladas en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, en los artículos 2.36.3.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, según las cuales para su ejecución los intermediarios deben proceder como expertos en la materia atendiendo las reglas del artículo 3.4.3.3.3. de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia.
El artículo 2.9.24.1.2 del Decreto 2555 “Régimen de tarifas” establece que las comisionistas deben fijar una política general en materia de cobro de comisiones e informar al público sobre las mismas, así como observar algunos criterios prudenciales.
En el caso sublite, se advirtió que la comisionista informó previamente a la realización de las operaciones repo, el riesgo, la naturaleza de las mismas, que los rangos de las comisiones corresponden con los pactados para este tipo de operaciones, que las rentabilidades netas eran informadas a los ordenantes tanto al momento de tomar la orden, como en los extractos, que brindaba diferentes opciones de inversión al cliente, que las operaciones objetadas no resultaban ajenas al perfil de la sociedad demandante y su conducta no da muestras de incumplimiento contractual a su deber de asesoría sino que corresponde a la conducta esperada de una comisionista y sus asesores esto es, consultar la información que tanto el público como la entidad demandada tenían, motivo por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. |
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2014015044
2014-0137 |
13 de abril de 2015 |
Obligaciones y deberes de las sociedades comisionistas de bolsa - Clientes inversionistas - Necesidad de demostración del perjuicio. |
El contrato de administración de valores es un típico mandato comercial, en virtud del cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1262, del Código de Comercio, se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, esto es una sociedad comisionista de bolsa, autorizada e inscrita como tal para cumplir funciones de intermediación dentro del mercado público de valores y sometida a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena.
El artículo 2.8.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que las sociedades comisionistas sólo están facultadas para ejercer en nombre y por cuenta del cliente, las actividades de cobro de capital y de reinversión de lo cobrado, siempre y cuando cuenten con una orden impartida por el mismo de manera completa, clara y suficiente y debe además constar en un medio verificable.
En el caso sublite, no se demostró por los demandantes que la inexistencia de órdenes para realizar algunas de las operaciones reclamadas hubiere causado como perjuicios las sumas pretendidas y teniendo en cuenta que el artículo 206 del Código General del Proceso tiene como efecto la estimación de la cuantía de los perjuicios, pero no releva al actor de acreditarlos, se denegó el reconocimiento de sumas de dinero por tal concepto. |
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