2015131487
2015-2246 |
4 de agosto de 2016 |
Obligación de inscripción de endoso en el libro de registro del Banco |
Los Certificados de Depósito a Término se encuentran regulados en los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, como aquellos depósitos en que se haya estipulado a favor del Banco un preaviso o término para exigir su restitución. La entidad bancaria debe expedir a favor del constituyente un certificado del depósito a término, documento que es plena prueba del mismo, el cual será negociable por endoso, entrega y registro del tenedor en el libro del creador, y sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, simultáneamente, en el texto del documento y en el registro del mismo, tal y como se prevé en el 648 del Código de Comercio.
En concordancia con lo anterior, la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción en el libro de registro del Banco depositario, De otra parte, la entidad bancaria puede y debe negarse a la inscripción del título nominativo cuando exista una justa causa que lo aconseje.
En este caso se encontró demostrada la ausencia de notificación del endoso al banco y la falta de registro, por lo que se constituye en una justa causa para negarse al pago del CDT. Se niegan las pretensiones de la demanda y se declara aprobada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL BANCO DE INSCRIBIR Y REGISTRAR EL ENDOSO A FAVOR...” |
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2015131690
2015-2250 |
9 de junio de 2016 |
Fecha de vencimiento - Prorrogas |
El contrato de depósito a término, definido en el artículo 1393 del Código de Comercio como aquél en el cual “… se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución”, implica que los certificados de depósito a término expedidos en virtud del citado contrato, no pueden ser redimidos antes del vencimiento pactado y en caso de que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.
En el caso particular, analizado el clausulado del contrato, se concluyó que la fecha que indicó el banco como fecha de vencimiento tras las prórrogas, y en la que efectivamente se redimió el CDT, se encontraba ajustado a lo pactado, por cuanto las partes acordaron que si el día del vencimiento fuera el día del cierre bancario, se entendería que su vencimiento ocurriría el día hábil bancario siguiente, información de pleno conocimiento del consumidor financiero. En este sentido no puede predicase incumplimiento contractual de la pasiva pues no resultaba procedente la solicitud del demandante de ser redimido antes. |
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2015072594
2015-1159 |
9 de junio de 2016 |
Compensación de deudas con cargo CDT |
Cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas por ministerio de la Ley, en virtud a lo normado en el artículo 1.714 del Código Civil. Sin embargo, la Ley dispone una excepción tratándose de la restitución de un depósito, tal y como lo consagra el artículo 1.721 del mismo ordenamiento, salvo que se trate de depósitos en cuenta corriente, por expresa autorización que del artículo 1385 ibídem. Por consiguiente tratándose de depósitos en cuenta de ahorro, o de cualquier otro tipo de depósitos la compensación sólo opera cuando medie el consentimiento del deudor y por tanto el contrato contenga la autorización expresa del titular de la respectiva cuenta.
En esa medida, para que opere la figura de la compensación con cargo a los dineros con los cuales se constituyó un título nominativo como lo es el Certificado Depósito a Término -CDT-, se requiere que tanto el consumidor financiero y la entidad financiera que expide el referido título valor, sean recíprocamente deudores y acreedores de obligaciones dinerarias que sean exigibles y que previo a la compensación medie el consentimiento del consumidor financiero en tal sentido.
En el caso concreto, como quiera que se contaba con autorización de uno de los titulares alternativos del título valor, el banco demandado estaba facultado para compensar el 100% de su monto, luego de su vencimiento, para compensar las deudas que de dicho deudor también eran exigibles, razón por la cual la compensación realizada por el banco demandado con cargo al CDT de los demandantes operó conforme a Ley. |
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2014092702
2014-1093 |
18 de junio de 2015 |
Renovación automática - Obligaciones de las partes - Deber de información y debida diligencia a cargo de la entidad |
El contrato de depósito a término está definido en el artículo 1393 del Código de Comercio y en punto a sus características, las mismas se encuentran establecidas en la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) y en el Título II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso concreto, el demandante constituyó varios CDT´s desde el año 1996 sobre los cuales el banco demandado había venido renovándolos automáticamente hasta el año 2010, momento en el que decide no continuar con la renovación, sin informar oportunamente de dicha decisión al titular de los títulos.
Por lo que se declaró contractualmente responsable a la entidad financiera, por el no pago de los intereses generados respecto de los CDT´s durante los años 2011 a 2014. |
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2014113951
2014-1474 |
11 de mayo de 2015 |
Redención de certificado de depósito a término. Comprobantes de transacciones. Obligaciones contractuales |
Los certificados de depósito a término expedidos por los establecimientos bancarios, comúnmente conocidos como CDT, se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio y la Resolución 10 de 1980 de la extinta Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República).
El CDT es un título valor que representa el derecho crediticio derivado de un depósito irregular de dinero en que se ha estipulado un plazo a favor de la entidad bancaria para que el depositante pueda exigir su restitución, la cual opera bajo unas condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con los parámetros establecidos por la ley. Al momento de la redención del título y al tenor de lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 53 del Código de Comercio, los comerciantes, entre ellos las entidades bancarias, deben dejar constancia de sus operaciones.
Así mismo, los artículos 1386 y 1396 del Código de Comercio, establecen que los recibos de consignación expedidos por el Banco y los registros hechos en los documentos que reflejen los movimientos de las cuentas de depósito abiertas en sus oficinas constituyen plena prueba de las transacciones en ellas efectuadas, de ahí que los formularios de consignación son documentos que cumplen una doble función, operativa para el establecimiento de crédito y de alcance probatorio para el usuario, pues las constancias que aparezcan en aquéllos permitirán que más tarde éste acredite las características de la consignación efectuada. Luego, ante dichas transacciones, el principal deber del banco consiste en expedir un comprobante que confirme la recepción del depósito, conservando el volante que servirá de soporte para el respectivo registro contable. Al momento de la redención del título se debe expedir tal comprobante que da fe de la transacción ejecutada. |
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