Corte Constitucional Mypymes, intermediarios de seguros, contratación estatal Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Expediente D-7166. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. El control y vigilancia de la Superintendencia Financiera sobre las Mipymes no tiene relación con su capital, ni con su naturaleza jurídica, sino que lo determina la actividad desarrollada por la empresa. Las únicas Mipymes que pueden ser objeto de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera son los intermediarios de seguros, ya que esa actividad es la única que puede ser desempeñada por empresas cuyo capital se ajusta a la definición de micro, pequeña o mediana empresa, en tanto que para prestar ese servicio la empresa no requiere demostrar capital mínimo para su funcionamiento. La Sala concluye que la diferencia de trato para efectos de acceder a algunos beneficios en la contratación administrativa entre las micro, pequeñas y medianas empresas en general y las vigiladas por la Superintendencia Financiera es discriminatoria y, por lo tanto, contraria al artículo 13 de la Constitución, por lo que declara inexequible el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. Pensión, aportes pensionales, mora del empleador Sentencia T-702 del 10 de julio de 2008. Expediente T-1846815. La ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. Estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización. Además de lo anterior, tampoco es dable a tales entidades hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, ya que no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora. Pensión, empleados oficiales, edad de jubilación Sentencia C-540 el 28 de mayo de 2008. Expediente D-6930. Se solicitó a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del aparte señalado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por cuanto al igualar en 55 años la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales eventualmente se configura una violación de orden constitucional. La Corte encuentra al hacer el ejercicio de comparación entre el contenido normativo acusado y la Constitución vigente, que esta normativa preconstitucional no resulta contraria al artículo 13 superior que demanda del Estado la promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, a la vez que no representa un desconocimiento de mandatos constitucionales que imponen el deber específico de protección a las mujeres. Prevención lavado de activos, cooperación internacional Sentencia C-841 del 27 de agosto de 2008. Expediente LAT-318. Se declara exequible el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el 20 de febrero de 2004” y la Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” del 20 de febrero de 2004”. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Enriquecimiento sin causa, acción Sentencia del 23 de julio de 2008. Referencia 41001-3103-004-2003-00063-01. El fallo del Tribunal tiene soporte en la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, que se traduce en que su efectivo ejercicio requiere que el demandante no haya tenido a su alcance otros instrumentos legales para evitar o contrarrestar el desequilibrio económico que denuncia, requisito que en el caso no está satisfecho, pues la gestora intervino como ejecutada en el proceso que la Corporación de Ahorro y Vivienda promovió para el cobro de la obligación entre ellas preexistente, garantizada con hipoteca, y no hizo allí uso de ninguno de los mecanismos de defensa de que disponía, con los cuales hubiera podido controvertir el cobro en exceso que ahora reclama. Fiducia en garantía, bienes fideicometidos gravados con hipoteca Sentencia del 15 de julio de 2008. Referencia C-1100131030061998-00579-01. La constitución de la fiducia en garantía ningún perjuicio le reporta a la sociedad demandante, en la calidad que aduce porque la transferencia del derecho de dominio, con la hipoteca, al patrimonio autónomo, no mengua la garantía real ante una eventual realización de los bienes para cumplir el fin que se propuso el fideicomitente. Si el fiduciario, en efecto, no atiende preferentemente esas obligaciones, el gravamen sigue vigente y el nuevo adquirente puede verse compelido a que sea perseguido por el acreedor hipotecario. La existencia del fideicomiso, por lo tanto, no es óbice, al menos en el caso concreto, para que los bienes comprometidos puedan ser cautelados con fundamento en la hipoteca, inclusive en la hipótesis de que el acreedor hipotecario sea también beneficiario del fideicomiso, porque el gravamen, por lo dicho, pervive, inclusive, frente al patrimonio autónomo. Desde luego que mientras subsista el negocio fiduciario, la demanda con garantía real debe dirigirse contra el “actual propietario” de los bienes fideicometidos, a su vez gravados con hipoteca, en el sub judice, contra el patrimonio autónomo, por intermedio de su vocero, quien es el que lleva su personería (artículo 1234-4 del Código de Comercio). Fiducia en garantía, encargo fiduciario, riesgo asegurado Sentencia del 30 de julio de 2008. Expediente 11001-3103-036-1999-01458-01. La recurrente parte por localizar los yerros fácticos en la confusión del juzgador al tener el contrato de encargo fiduciario como una especie de fiducia en garantía, del que dedujo unas obligaciones preexistentes no enunciadas en el contrato y el ejercicio de unas acciones de cumplimiento y responsabilidad también ausentes del pacto fiduciario. En lo concerniente al yerro imputado al juzgador por identificar el riesgo asegurado con el incumplimiento del deudor, debe precisarse que si bien el ad quem en algunos apartados de la decisión asocia el incumplimiento como el riesgo amparado, claro fue al determinar que lo amparado por la aseguradora eran los perjuicios nacidos de la inobservancia del contrato asegurado, estando cierto el fallador en que debía acreditarse no sólo el incumplimiento del afianzado sino también demostrarse el daño acarreado al asegurado-beneficiario, como lo reclama la recurrente y a lo que se dedicó el Tribunal en el fallo cuestionado. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Fondos de pensiones, gestión de cobro de aportes Sentencia del 22 de julio de 2008. Expediente 34270. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirles responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. Pensión, cambio de régimen, deber de información Sentencia del 9 de septiembre de 2008. Expediente 31989. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Ellas son fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientados no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento sino a satisfacer el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida. El engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media. El engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional. Se declara la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual y su regreso automático al régimen de prima media. La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado. Consejo de Estado BCH en liquidación, normatividad aplicable Sentencia del 24 de julio de 2008. Expediente núm. 2003-00162 01. Demanda de nulidad del Decreto 809 de 2002, “Por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001”. A juicio de la Sala, tanto el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 como el artículo 293 del EOSF son diáfanos en establecer que los procesos de liquidación de las entidades sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) se regirán por sus disposiciones especiales, las cuales no son otras que las expedidas por el Gobierno Nacional en los Decretos 20 de 2001 y 809 de 2002. Al BCH, en su condición de institución financiera sometida al control de la Superintendencia Bancaria, de no haberse expedido el decreto acusado de todas maneras le serian aplicables las normas contenidas en el EOSF y sus modificatorias por expresa disposición. Crédito de vivienda, capitalización de intereses, derecho de los usuarios y consumidores Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicación AP.-50002327000200100395 03. No le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, debió haber sancionado a las entidades bancarias y financieras por haber capitalizado los intereses en los créditos de vivienda puesto que la capitalización de intereses para esos créditos estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 1999. En el hipotético caso de que se hubiera demostrado, que la capitalización de intereses, estaba prohibida con anterioridad a la Ley 546 de 1999, la imposición de sanciones por esa Superintendencia no podía realizarse, como parecen entenderlo los demandantes, de manera automática, pues para tal efecto, el artículo 208 del Decreto 663 de 1993 ha previsto el procedimiento al que debe sujetarse esa Superintendencia cuando ejerce dicha facultad sancionatoria. Puesto que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y derechos de los usuarios y consumidores, y la acción popular es improcedente respecto al derecho o la vivienda digna, la Sala confirmará el fallo del 8 de febrero de 2007. Crédito de vivienda, codeudor, dación en pago Sentencia del 26 de junio de 2008. Número Interno: 15507. El hecho de que el codeudor hubiera ofrecido en dación en pago un inmueble a otro banco para extinguir una obligación hipotecaria, no impedía que la deudora solicitara a su banco que le aceptara la dación en pago del inmueble por ella hipotecado, pues la dación del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 sólo se previó para el deudor hipotecario, calidad que frente a este banco sólo tenía la mencionada señora, no el codeudor solidario. A pesar de que el codeudor había efectuado una solicitud previa de dación en pago a otro establecimiento de crédito, tal circunstancia no afectaba el derecho de la deudora hipotecaria, pues, se insiste, frente al banco el citado codeudor no era deudor hipotecario. Democratización accionaria, enajenación de la propiedad accionaria del estado. Granahorrar Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación 11001-03-27-000-2005-00055-00(15739). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional contra el Decreto 2540 del 2005. En el programa de enajenación del Banco Granahorrar, primera etapa, se ofrecía públicamente a los destinatarios de las condiciones especiales la totalidad de las acciones que poseía Fogafin en la entidad financiera, de manera que si todas ellas eran adquiridas por los beneficiarios de las condiciones especiales, no había lugar a la segunda etapa. La restricción en cuanto al monto que cada uno de los destinatarios de las condiciones especiales podía adquirir en el trámite de la primera etapa, corresponde a un mecanismo necesario para cumplir con el propósito de la democratización accionaria permitiendo que más personas adquirieran la propiedad de la entidad. No se contraría las condiciones especiales que fijó el legislador para los trabajadores de las entidades sometidas a procesos de privatización ni a los sectores solidarios; sólo se trata de un mecanismo concreto a favor de la democratización de la participación accionaria del Estado, medida preventiva para que no se adquieran por interpuesta persona, acciones de la entidad en venta, con las condiciones especiales previstas para otras personas. No se violó el derecho a la igualdad logrando que todos y cada uno de las personas destinatarias de las condiciones especiales puedan participar en igualdad de facilidades y con las mismas limitaciones. Gravamen a los movimientos financieros, créditos, exención Sentencia del 13 de marzo de 2008. Radicación: 11001 -03-27-000-2005-00013-00-15.312. El numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario no señala de manera especifica cuál debe ser el destino del crédito, de manera que, independientemente del uso que el beneficiario del préstamo le de a los recursos, procede la exención, si se cumplen los presupuestos enunciados. En consecuencia, nada obsta para que el beneficiario del crédito utilice el dinero para el pago de impuestos adeudados a la DIAN, para que su desembolso se encuentre exento del Gravamen a los Movimientos Financieros. Facultad sancionatoria, caducidad, infracción continuada Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación 15106. La Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera) canceló a título de sanción la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la sociedad demandante e impuso una multa a su representante legal pues estaba autorizada solamente para la actividad de corretaje y para actuar en nombre y por cuenta propia para realizar para sí operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores y no para intervenir en la ejecución y parte operativa de transacciones realizadas dentro de relaciones jurídicas en las que no era parte. La forma en que finalmente se llevaron a cabo confirma el carácter de continuidad de las operaciones que se realizaron entre 23 de julio de 1998 y 1 de febrero de 1999. Se trató de una infracción continuada que culminó el 1 de febrero de 1999, por tanto, para el 16 de enero de 2002 cuando se notificaron las sanciones, la facultad sancionatoria de la Superintendencia no estaba caducada, pues, ello ocurriría el 1 de febrero de 2002. Fianza, aval bancario, efectividad de la garantía Sentencia del 5 de junio de 2008. Expediente 2001-00422. La garantía otorgada guarda relación con el buen manejo del anticipo que le entregó INURBE a una sociedad por concepto de subsidios de vivienda para que efectivamente se destinara a la ejecución de un proyecto y difiere de la garantía de cumplimiento. De ahí que la consideración del a quo en cuanto a que en este caso se está en presencia de una fianza, resulte acertada. La garantía del banco estaba relacionada con el debido manejo de la suma que el Inurbe entregó a la sociedad. De tal manera que la efectividad de dicha garantía solo puede darse en la medida en que en el proceso se demuestre que la referida suma no se invirtió en el proyecto, y se verificó que efectivamente están invertidos en obra todos los recursos recibidos por parte del Inurbe por lo que no hay causa alguna para que se pueda reclamar la efectividad de la fianza. Fiducia mercantil, aporte de capital, registro contable Sentencia del 7 de mayo de 2008. Referencia 11001-03-24-000- 2002-00437-01-13917. La Sala considera que las instrucciones dadas sobre la forma de contabilizar los aportes de capital del INVIAS recibidos por los fideicomisos, así como sus rendimientos, no desconocieron las normas generales expedidas por la Superintendencia Bancaria, ni las legales que rigen el contrato de fiducia mercantil. Tampoco las estipulaciones contractuales ni la realidad del contrato de concesión, que por lo demás, precisa la Sala, la contraprestación para el concesionario por la construcción de la carretera no eran los aportes o contribuciones del INVIAS sino con la cesión al Concesionario de los derechos de recaudo de peaje de las casetas ordenadas. Margen de solvencia y patrimonio técnico saneado en compañías de seguros Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación 15602. La Superintendencia sancionó en un solo acto administrativo los defectos en los márgenes de solvencia de manera sucesiva y por los meses que presentaron defecto. El defecto en el margen de solvencia se presentó en los meses que fueron sancionados por la Superintendencia y si la sociedad saneó su situación para los meses posteriores, ello no convalidó la situación de defecto presentada anteriormente y significó que no volvió a ser sancionado por esta razón. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) no fueron retroactivas sino conforme al artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, motivo por el cual se encuentran ajustadas a derecho. El hecho que el patrimonio técnico saneado sea el que defina el monto del margen de solvencia no significa que los dos conceptos sean iguales o puedan equipararse para efectos sancionatorios, es decir, que se excluyan el uno del otro. El margen de solvencia es una reserva de recursos patrimoniales que permite garantizar en un momento determinado que la entidad financiera responderá por las operaciones que desarrolla con los diferentes usuarios a quienes presta sus servicios, mientras que el patrimonio técnico adecuado, responde al patrimonio mínimo requerido para que opere una aseguradora y, lo establece el Gobierno Nacional. El cálculo del margen de solvencia y del patrimonio técnico es diferente y puede presentarse el evento de que la entidad financiera cumpla con el patrimonio técnico, pero no con el margen de solvencia. Pensión, cálculo actuarial, facultad de la SFC para su revisión Sentencia del 24 de julio de 2008. Radicación 25000-23-24-000-2001-01214-01-16196. Señala la demanda que se debe aceptar la exclusión del cálculo de los extrabajadores cuya pensión le corresponde al ISS, pues para la fecha de privatización del banco no sólo venían afiliados al ISS sino que no habían adquirido derecho a la pensión por no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. La Sala reitera su criterio de que la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) motivó debidamente su actuación y su decisión de ordenar incluir dentro del cálculo actuarial presentado por el banco a aquellos trabajadores a quienes posiblemente les fuera aplicable el régimen de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985. Es deber de la Superintendencia Financiera no sólo, supervisar la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia, sino prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe, de manera que si a su juicio y conforme a las normas legales, considera que el pasivo pensional no está debidamente previsto, tiene la facultad de ordenar las modificaciones que estime necesarias para impedir que hechos económicos posteriores o dificultades económicas sobrevinientes puedan afectar derechos de los trabajadores que eventualmente deban ser pensionados por la entidad. |