Auxilio por incapacidad, monto, fondos de pensiones
Conceptos Superintendencia Financiera de Colombia |
Concepto 2011047111-002 del 12 de agosto de 2011. Síntesis: La Corte Constitucional consideró que el monto del auxilio por enfermedad no profesional en ningún caso puede ser inferior a un salario mínimo legal. Se entiende que deberá ser reconocido y pagado por la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la persona. Como el CST se refiere a incapacidades “hasta por 180 días” y que del día 91 en adelante el auxilio es de “la mitad del salario por el tiempo restante”, puede concluirse que de superarse los 180 días de incapacidad debe otorgársele al trabajador “un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando”, es decir la mitad del salario “por el tiempo restante”, sin que, a la luz del fallo de la Corte Constitucional, tal subsidio pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. «(…) consulta “… si después de 180 días de incapacidad por enfermedad general de cotizante independiente, el fondo de pensiones está obligado a pagar la mitad de la incapacidad? O debe pagar toda? O las 2/3 partes? O que (sic) porcentaje sobre el salario cotizado?” I. Marco Normativo Artículo 1º de la Ley 100 de 1993 “El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. “El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. Literal c), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley” (Subraya fuera del texto). Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 “La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización (…) “Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud (…) “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (Subraya fuera del texto). Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. II. Consideraciones Teniendo en cuenta las inquietudes planteadas en su escrito sobre el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común, vale la pena resaltar que el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo fue declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual consideró: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia". Según lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a incapacidades “hasta por 180 días” y que del día 91 en adelante el auxilio es de “la mitad del salario por el tiempo restante”, puede concluirse que de superarse los 180 días de incapacidad debe otorgársele al trabajador “un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando”, es decir la mitad del salario “por el tiempo restante”, sin que, a la luz del fallo de la Corte Constitucional, tal subsidio pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…).» |
Última modificación 13/12/2012