Inembargabilidad cuenta de ahorros, límite, varias cuentas
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011 Síntesis: No existe norma que limite el número de cuentas de ahorros que pueden estar cobijadas por una medida de embargo. La normatividad dictada sobre inembargabilidad de los depósitos de ahorros no está orientada en función de un número de cuentas, sino en relación con las sumas depositadas en las secciones de ahorros de los bancos. Cuando la persona posee más de una cuenta de ahorros se considera que deberá sumarse el saldo existente en cada una de ellas, y el monto que exceda podrá ser objeto de medida cautelar. «(…) plantea varias inquietudes relacionada con el tema de inembargabilidad de los dineros depositados en cuentas de ahorros de los establecimientos de crédito, las cuales se absuelven en el siguiente orden: 1. ... existen limitaciones a las disposiciones que determinan sobre la INEMBARGABILIDAD de las cuentas de ahorros” Sea lo primero precisar que son las mismas normas que regulan el tema de la inembargabilidad las que fijan las condiciones y límites para su aplicación. Así, por ejemplo el numeral 4 del artículo del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que las sumas depositadas en las secciones de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. Por su parte, los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 fijan los montos de inembargabilidad de los depósitos de ahorro. Así mismo, la Superintendencia Financiera en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2º del Decreto 564 de 1996 divulga anualmente las sumas inembargables a través de Cartas Circulares. Actualmente está vigente la Carta Circular No. 074 de 2010, la cual establece el monto de “inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, hasta veintiséis millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos ($26.437.146) moneda corriente”. 2. “…existe disposición por parte del Ente de Control o de cualquier otra autoridad a fin de limitar el número de cuentas de ahorros que encontrándose a nombre de una misma persona (natural o jurídica) pueden gozar de protección legal”. 3. “Qué pasa si una persona (natural o jurídica) posee más de una cuenta de ahorros donde la suma de lo depositado en las mismas supera los montos de protección establecidos en la ley”. Antes de dar respuesta a los puntos consultados se hace necesario efectuar la siguiente precisión: El beneficio de inembargabilidad no procede respecto de cuentas de ahorros cuyo titular sea una persona jurídica, tal como se expuso en el concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005, emitido por esta Superintendencia, en los siguientes términos “… En conclusión, las normas referidas así como los antecedentes legales permiten advertir el interés del legislador en establecer y rodear de especiales beneficios los dineros recaudados a través de dineros depositados en las secciones de ahorro de los bancos cuyos titulares son personas naturales, de acuerdo con los argumentos antes señalados, pues el objetivo de tales beneficios fue fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo, por lo que este Despacho estima que el beneficio de inembargabilidad de los depósitos efectuados en los bancos procede únicamente para recursos depositados en cuentas de ahorros cuyos titulares sean personas naturales”. En igual sentido, el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, dispone que “En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad”. En claro lo anterior y descendiendo al punto consultado, procede señalar que no existe norma que limite el número de cuentas de ahorros que pueden estar cobijadas por una medida de embargo. No obstante lo anterior, es importante expresar que la normatividad dictada sobre inembargabilidad de los depósitos de ahorros no está orientada en función de un número de cuentas de esta naturaleza, sino en relación con las sumas depositadas en las secciones de ahorros de los bancos, tal como se deduce de los siguientes tenores normativos: El numeral 4 del artículo 126 atrás referido dispone:
De igual manera el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 prevé:
El artículo 1º del Decreto 564 de 1996 establece “Se establece en siete millones setecientos veintiún mil trescientos noventa y siete pesos ($7.721.397) moneda corriente el monto de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda1 y en las secciones de ahorro de los bancos” (subraya es nuestra). Se estima entonces que cuando el texto de las normas citadas se refiere a que el privilegio de inembargabilidad cobija los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro del establecimiento bancario2, deben sumarse los saldos existentes en cada una de las modalidades de ahorro y el valor resultante que supere el señalado para el beneficio sería objeto de embargo. Una interpretación contraria, podría conllevar a que las personas utilizaran el mecanismo de abrir varias cuentas de ahorro para eludir las medidas cautelares ordenadas por los jueces. Ahora bien, en materia tributaria el beneficio de inembargabilidad aplica sólo para una cuenta, es así como el artículo 837-1 citado señala que el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En ese sentido, cuando la persona posee más de una cuenta de ahorros se considera que deberá sumarse el saldo existente en cada una de ellas, y el monto que exceda podrá ser objeto de medida cautelar. 4. “Qué o cuáles procedimientos habría que agotar para efectos de afectar las sumas que en exceso a los límites de la protección legal, se encuentren depositados en varias cuentas de ahorro de un mismo titular”.? Es necesario precisar que son los jueces de la República y quienes están autorizados para emitir las correspondientes medidas cautelares y no pueden los particulares ni las entidades financieras realizar actos tendientes a afectar los recursos en ellas depositados. Ahora bien, a voces del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un proceso ejecutivo, desde que se presenta la demanda, la parte demandante podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del demando y el juez los decretará en caso de ser procedente. 5. “Encontrándose que una misma persona natural o jurídica posee dos o más cuentas de ahorro, en una misma o diferentes entidades bancarias, puede el juez ordenar alguna medida para evitar sean retirados los dineros hasta tanto se determine si existen en suma, un mayor valor en los depósitos de dichas cuentas, a los protegidos por la ley para su inembargabilidad”. Sobre el particular, se reitera que corresponde al juez dictar las órdenes, fijar su alcance y su sentido, por consiguiente, el rol de las entidades financieras, en tal asunto, se limita a cumplir a cabalidad lo dispuesto por el funcionario judicial. En ese sentido y de tiempo atrás la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, tanto en sus instructivos como en diferentes pronunciamientos3, ha manifestado que los establecimientos de crédito deben observar las órdenes de embargo que afectan recursos inembargables, expresando que en la medida en que no son parte en el proceso judicial, no pueden oponerse a su cumplimiento, de tal suerte que su actuación no puede ir más allá que la de simples ejecutores de la orden judicial. Una vez cumplida la medida deberá informarse al juez de conocimiento acerca de la naturaleza de los recursos, con el fin de que determine si mantiene o no la medida. Dicho criterio, así como las instrucciones sobre el procedimiento que deben cumplir las entidades frente a medidas cautelares emitidas por los jueces se encuentran contenidos en el Título II, Capítulo IV numeral 1.6. (…).» 1 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 546 del 23 de noviembre de 1999- por la cual se dictaron normas en materia de vivienda- las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales.
2 No es exclusivo de los establecimientos bancarios sino también se extiende a los depósitos de ahorros constituidos en cualquier otro establecimiento de crédito.
3 Dicha posición se encuentra plasmada en los conceptos No. 043953 de septiembre 18 de 1989, No. 121-061380 de diciembre 21 de 1989, 90055328 del 23 de noviembre de 1990, así como en la Circular Externa No. 036 de 1985 y en la Carta Circular No. 040 de noviembre 3 de 1989. |
Última modificación 13/12/2012