Pensión de sobrevivientes, beneficiarios pensionales, sustitución provisional
Conceptos Superintendencia Financiera de Colombia |
Concepto 2011006344-001 del 8 de marzo de 2011. Síntesis: Los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependen económicamente del afiliado o pensionado fallecido. Al notificarse del acto que reconoce la pensión, por escrito el pensionado puede señalar que en caso de su fallecimiento la pensión le sea sustituida provisionalmente a quienes haya señalado como sus beneficiarios, mientras se adelanta el trámite de sustitución definitiva, ya que la designación no queda a voluntad del pensionado, sino que debe tener en cuenta la prelación de beneficiarios establecida por la ley. «(…) consulta si es posible designar libremente a sus beneficiarios pensionales en el Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. Manifiesta que convive con una persona desde hace tres meses. 2. Indica que su señora madre depende económicamente de Usted. a) Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (...) “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (resaltado fuera de texto) “e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. b) Artículo 1º de la Ley 1204 de 2008 “Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales (…)” (subrayado nuestro). c) Artículo 2º de la Ley 1204 de 2008, modificatorio del artículo 2° de la Ley 44 de 1980 “Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior (…)”. II. CONSIDERACIONES De las disposiciones transcritas resulta claro que la ley expresamente indica qué personas (miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca y genere una pensión de sobrevivientes) tienen la calidad de beneficiarias de la prestación, estableciendo un orden específico y excluyente. Así, para el caso en estudio y toda vez que en su escrito manifiesta que hace tres meses convive con una persona y que su señora madre depende económicamente de Usted, debe precisarse que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependen económicamente del afiliado o pensionado fallecido. En cuanto a la designación de beneficiarios, es importante señalar que la Ley 1204 de 2008 permite que “al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión” el pensionado señale por escrito que “en caso de su fallecimiento” la pensión le sea sustituida provisionalmente a quienes haya señalado como sus beneficiarios, acreditando “la calidad de tales” con los documentos pertinentes, mientras se adelanta el trámite de sustitución definitiva. En consecuencia, la designación de beneficiarios no queda a voluntad o arbitrio del pensionado, sino que debe tener en cuenta el orden o prelación de beneficiarios establecido por la ley. En este sentido debe recordarse que el peticionario debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que acrediten la condición de beneficiarios. Es de anotar que, en todo caso, el trámite de designación provisional se efectúa sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros beneficiarios que demuestren igual o mejor derecho a la sustitución pensional, caso en el cual, el derecho se definirá de acuerdo a lo indicado en la Ley. (…).» |
Última modificación 13/12/2012