Certificado de depósito a término, CDT, emisión electrónica
Conceptos Superintendencia Financiera de Colombia |
Concepto 2010059048-002 del 2 de noviembre de 2010. Síntesis: Con la Ley del Comercio Electrónico el legislador reconoció la equivalencia de los mensajes de datos y la fuerza obligatoria que tienen frente a los documentos expedidos en forma física cuando se cumplan los requisitos en ella establecidos. Resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de CDTs que reúna las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar la fiabilidad, inalterabilidad, la rastreabilidad de los datos referidos a la negociación, la seguridad en la ejecución de la transacción y el perfeccionamiento del contrato. Los presupuestos señalados pueden cumplirse a nivel técnico y jurídico mediante la emisión desmaterializada y posterior circulación de los respectivos documentos digitales a través del mecanismo de la anotación en cuenta autorizado a los depósitos centrales de valores. «(…) consultar si es posible que las instituciones financieras expidan CDTs virtuales sin necesidad de que las personas interesadas en la constitución de los mismos se encuentren presentes en las oficinas de tales entidades, una vez efectuados los respectivos depósitos, consideramos del caso efectuar los siguientes comentarios: Debemos precisar en primer lugar que con ocasión de la expedición de la Ley del Comercio Electrónico, Ley 527 de 1999, el legislador reconoció jurídicamente la equivalencia de los mensajes de datos y la fuerza obligatoria que tienen los mismos frente a los documentos expedidos en forma física cuando se cumplan los requisitos en ella establecidos respecto de: a) la integridad en la información; b) su autenticidad, a través de la identificación del firmante; c) no repudio, es decir, la identificación del iniciador del mensaje y del contenido aprobado por este y d) la accesibilidad de la información para su consulta posterior. Se tiene, entonces, que resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de CDTs que reúna las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar tanto la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad de los datos referidos a la negociación respectiva, como la seguridad (aspectos técnicos y jurídicos) en la ejecución de la transacción y el perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio, claro está, de la observancia de las normas que rigen la creación y circulación de tales certificados . No está por demás anotar que en la actualidad los presupuestos señalados en precedencia pueden cumplirse a cabalidad a nivel técnico y jurídico mediante la emisión desmaterializada y posterior circulación de los respectivos documentos digitales a través del mecanismo de la anotación en cuenta autorizado a los depósitos centrales de valores (artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005). Por último, es de advertir que en todo caso las operaciones de las instituciones vigiladas por esta Autoridad deben desarrollarse en sus diversas etapas con estricta observancia de la regulación e instrucciones referidas al conocimiento y vinculación del consumidor financiero y en general los mecanismos que les permitan conocer, prevenir y mitigar en su actividad los riesgos inherentes al lavado de activos y financiación del terrorismo (previstas en el Título I, Capítulo XI de la Circular Básica Jurídica), así como las reglas relativas a la administración del riesgo operativo (contenidas en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera) . (…).» Uno de los principales logros de esta ley es el haber adoptado el criterio flexible de “equivalente funcional”, cuyo objetivo es tener en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos, por naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. De acuerdo con los principios de literalidad, autonomía, incorporación, legitimación, que son propios de los títulos valores, y la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, dada la condición de nominativos que ostentan los Certificados de Depósito a Término (artículo 1394 del Código de Comercio y Resolución 10 de 1980 de la extinta Junta Monetaria). El texto completo de las instrucciones impartidas por esta Autoridad en las referidas circulares se encuentran disponibles para la consulta del público en nuestra página Web: www.superfinanciera.gov.co, en el enlace Normativa. |
Última modificación 13/12/2012